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CNDJ - F25000110200020150037402ADJUNTA20220707165724-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020150037402ADJUNTA20220707165724-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. siente (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201500374 02 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del diecinueve (19) de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 24

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201500374 02

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Judicial de Cundinamarca2, mediante la cual resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado José Javier Alexander López Herrera, de no ser porque se constata la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria, por lo que se impone ordenar la terminación del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado López Herrera.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el apoderado de la señora Ana Yolima Vigoya Mena, el cuatro (4) de febrero de 2015,3 en contra del abogado López Herrera, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido con su conducta, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que la quejosa contrató al encartado en el mes de noviembre del año 2012 para que la asistiera y representara dentro de una disputa derivada del incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble en el conjunto residencial "Condominio Parques del Nogal”, ubicado en el municipio de Chía.

Adujo que la señora Vigoya Mena firmó dicho contrato de promesa de compraventa sobre bien inmueble con la Constructora Inversiones

Millenium S.A.S. y que esta última incumplió con su obligación de entregar la casa en la fecha pactada, razón por la cual la quejosa pretendía hacer efectiva la cláusula penal que se había pactado en el mencionado contrato. 2 Magistrado Ponente Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 3 Folios 2 a 12 del documento 01. EXPD. DIGITALIZADO 2015-00374 MCBZ de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 24

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Asimismo, refirió que el disciplinable presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual se realizó en audiencia del once (11) de diciembre de 2012. Mencionó que en esta se llegó a un acuerdo parcial en el cual se estableció una nueva fecha de entrega del bien inmueble y se hicieron ciertos arreglos locativos por solicitud de la quejosa.

Por su parte, indicó que a partir de ese momento el letrado le hizo firmar a la señora Ana Yolima Vigoya diferentes poderes para poder adelantar proceso ejecutivo singular en contra del representante legal de la constructora, con el fin de hacer efectiva la cláusula penal pactada. De igual manera, señaló que la quejosa en diferentes oportunidades le solicitó al abogado investigado que le rindiera informes sobre su gestión respecto del encargo profesional a él encomendado y sobre el

desarrollo del proceso en cuestión, sin haber obtenido respuesta alguna por parte del mismo hasta tal fecha. Adicionalmente, precisó que el profesional del derecho solamente le había hecho entrega a la quejosa de una carpeta en la cual reposaban copias del proceso, entre las cuales se encontraban dos decisiones judiciales mediante las cuales fueron rechazadas dos demandas ejecutivas formuladas y presentadas por el letrado. Respecto de lo anterior, refirió que el encartado le explicó a la señora Vigoya Mena que dichas demandas habían sido rechazadas por error de los jueces y que, en consecuencia, procedería a tramitar una acción de tutela, además de solicitar la intervención de la Procuraduría. P á g i n a 3 | 24

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, adujo que a partir del mes de septiembre del año 2014 la quejosa le solicitó en varias oportunidades al disciplinable la expedición del correspondiente paz y salvo por concepto de honorarios, con el fin de contratar los servicios profesionales de otro abogado para que la representara en la controversia en cuestión. No obstante, señaló que el profesional del derecho, a pesar de haberse comprometido a expedir el mencionado paz y salvo en audiencia de conciliación del dos (2) de diciembre de 2014, había omitido hacerlo.

Resaltó que la señora Ana Yolima necesitaba adicionalmente dicho paz y salvo por parte del abogado investigado, toda vez que el letrado

había comparecido al trámite de liquidación de sociedad conyugal como apoderado de su esposo, por lo que consideró que se presentaba un conflicto de intereses, el cual “a juicio de la señora VIGOYA MENA se acentúa con la circunstancia de que el abogado LÓPEZ HERRERA es, además, abogado de planta de la compañía donde ella y su esposo son accionistas.”4 De conformidad con lo anterior, el apoderado de la quejosa señaló que, tras haber aceptado el encargo profesional encomendado por la señora Ana Yolima Vigoya Mena, el disciplinable actuó con desidia dentro del respectivo asunto, lo cual vulneró el deber de celosa diligencia consagrado en la Ley 1123 de 2007 y, por consiguiente, consideró que el mismo no defendió en debida forma los intereses de su cliente. Asimismo, indicó que el profesional del derecho, además de incumplir los deberes referentes a rendir informes de su gestión y expedir el paz y salvo de honorarios, asumió la representación del esposo de la 4 Folio 4 ibidem. P á g i n a 4 | 24

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO quejosa en las diligencias de liquidación de la sociedad conyugal, situación en la que se evidenciaba la existencia de intereses contrapuestos.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca5, en donde una vez acreditada la calidad de abogado de José Javier Alexander López Herrera6 así como sus antecedentes disciplinarios7 se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante providencia del veintisiete (27) de noviembre de 20158 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día treinta y uno (31) de marzo de 2016. Teniendo en cuenta que la mencionada diligencia no pudo llevarse a cabo debido a la inasistencia del disciplinable9, mediante auto del veintiséis (26) de febrero de la misma anualidad se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día diez (10) de mayo de 2018; sin embargo, no fue posible realizar dicha audiencia en la fecha programada por la incomparecencia del abogado investigado. Por otra parte, se allegó proveído del veintiséis (26) de octubre de 2017 proferido por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 5 Magistrada sustanciadora doctora Martha Patricia Villamil Salazar. 6 Folio 54 ibidem. 7 Folio 80 ibidem. 8 Folios 55 y 56 ibidem. 9 El disciplinable no asistió a la diligencia en la medida en que no se le comunicó la decisión adoptada en auto del veintisiete (27) de noviembre de 2015, toda vez que al despachó sustanciador no se le autorizó la prórroga de las medidas de descongestión y al cúmulo de trabajo que afrontaba dicho despacho, de acuerdo con lo señalado en el auto del veintiséis (26) de febrero

de 2016. P á g i n a 5 | 24

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Bogotá, mediante el cual ordenó, de una parte, terminar anticipadamente la investigación adelantada en contra del abogado López Herrera con ocasión de la queja presentada por el apoderado de la señora Vigoya Mena y por otra, remitir dicha queja al Seccional de Cundinamarca por factor territorial, puesto que, tanto las demandas ejecutivas a las que se hizo alusión en la queja como la audiencia de conciliación se realizaron fuera de Bogotá.

Con relación al posible conflicto de intereses en el que pudo estar inmerso el letrado, estableció el Seccional de Bogotá, que los asuntos a través de los cuales representó los intereses de la quejosa no se adelantaron en contra del esposo de esta sino del representante legal de la constructora, por consiguiente, consideró que el profesional del derecho no defendió intereses contrapuestos, toda vez que “los intereses en juego que atendió el abogado a nombre de la señora Ana Yolima Vigoya Mena, únicamente concernían a ella, mientras que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, como es lógico, sí se veían inmersos los intereses de la pareja, de lo que se concluye que no existen los pregonados intereses contrapuestos.”10 El treinta y uno (31) de agosto del año 2018, la magistrada instructora

profirió auto interlocutorio mediante el cual ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor López Herrera, aduciendo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el sumario, se evidenció que el encartado no había sido indiligente como lo señalaba la quejosa, pues este adelantó debidamente las gestiones pertinentes en favor de esta. 10 Folio 188 ibidem. P á g i n a 6 | 24

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, indicó que frente a la falta de rendición de informes y a la no expedición del correspondiente paz y salvo no fue posible clarificar el asunto, debido a que no obraba prueba dentro del expediente que permitiera dilucidar la situación, razón por la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del profesional del derecho al existir duda sobre aquellos hechos, dando así aplicación al principio del in dubio pro disciplinado.

Inconforme con la decisión, la quejosa a través de apoderada, interpuso recurso de apelación mediante escrito del dieciséis (16) de noviembre de 2018, solicitando se revocara el auto del treinta y uno (31) de agosto de 2018 que ordenó la terminación anticipada del proceso adelantado en contra del abogado José Javier Alexander López Herrera para que en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, mediante providencia del veintitrés (23) de octubre de 2019 ordenó revocar parcialmente la decisión proferida por la primera instancia el treinta y uno (31) de agosto de 2018 para que se continuara con la investigación disciplinaria en contra del doctor López Herrera, en razón a que fue posible constatar que faltó valoración probatoria por parte del Seccional al haber pasado por alto los escritos referidos por la recurrente, esto es el acta de conciliación del dos (2) de diciembre de 2014 y el correo electrónico enviado por la quejosa el seis (6) de noviembre de la misma anualidad. Asimismo, consideró que “hizo falta decreto probatorio con el fin de determinar sin dubitación alguna si el togado encartado inobservó sus deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2007, o si por el contrario existe una causal que justifique su actuar presuntamente omisivo y que lo exonere de responsabilidad disciplinaria; pues está muy claro que su relación cliente-abogado a la fecha no se ha finiquitado.”11

El doce (12) de mayo de 202112, ingresó el expediente al despacho del magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, Fernando Augusto Ayala Rodríguez, quien fijó como fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el

diecisiete (17) de junio de 2021; no obstante, no fue posible realizar la misma por la inasistencia del encartado, por lo que se fijó edicto emplazatorio el veintiocho (28) de junio de la misma anualidad, para que este indicara los motivos por los cuales no había comparecido a la mencionada diligencia. El letrado no justificó las razones de su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el diecisiete (17) de junio de 2021 y, en consecuencia, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio mediante auto del dos (2) de julio de 202113, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día catorce (14) de julio de 2022 con la asistencia del disciplinado y su defensor. Se dio inicio a la sesión con la lectura de la queja y posteriormente se escuchó al abogado investigado en versión libre. 11 Folio 16 del documento 03. CUADERNO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS 201500374 MCBZ de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 14. PASO AL DESPACHO 2015-00374 FAAR de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Documento 25.2015-374 DESIGNA ABOGADO DE OFICIO de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 24

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente, prosiguió la respectiva audiencia en las sesiones del treinta (30) de agosto de 2021, veintiuno (21) de enero de 2022, oportunidad en la que se escuchó en ampliación de queja a la señora Ana Yolima Vigoya Mena y se evacuaron las demás pruebas decretadas, y diecinueve (19) de mayo de 2022, fecha en la cual el magistrado de instancia procedió a ordenar la terminación anticipada y el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor López

Herrera.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca mediante providencia del diecinueve (19) de mayo de 202214 dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado José Javier Alexander López Herrera, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que, respecto de la presunta omisión por parte del encartado de rendir informes de su gestión profesional, se pudo evidenciar, de los hechos narrados en la queja, que el profesional del derecho efectivamente le había hecho entrega a la quejosa de una carpeta con una serie de documentos, entre los cuales se encontraban las dos decisiones judiciales que rechazaron las demandas ejecutivas formuladas y presentadas por el disciplinable y que le indicó que en virtud de lo anterior interpondría una acción de tutela.

Posteriormente, señaló que, en ampliación de la queja, la señora Ana Yolima Vigoya adujo que el letrado sí le había rendido informes de su

14 Documento 63Grabacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 24

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO gestión y le había reportado sobre el trámite del proceso en dos o tres ocasiones. Asimismo, el abogado investigado en su versión libre refirió que él daba cuenta a la quejosa sobre los avances del proceso por vía telefónica y que, según su dicho, le rindió informes de su gestión de forma verbal en aproximadamente seis o siete oportunidades.

Finalmente, mencionó que cuando empezó a tener inconvenientes de carácter personal con la señora Vigoya Mena decidió finalizar la relación contractual contraída con ella hacia el mes de septiembre de 2014, haciéndole entrega de la carpeta de documentos relativos al trámite adelantado, la cual contenía las acciones que había interpuesto y demás actuaciones realizadas por él. De conformidad con lo anterior, consideró el a quo que “no es posible estimar configurada la irregularidad en cabeza del disciplinado sobre el particular, por lo menos con el grado de conocimiento que exige el ordenamiento disciplinario.”15 Por consiguiente, indicó que el hecho presuntamente constitutivo de falta manifestado por la quejosa no se adecuaba al tipo disciplinario descrito en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del letrado. A continuación, se refirió a la no expedición del recibo de paz y salvo

por concepto de honorarios, señalando que la quejosa le había solicitado dicho paz y salvo desde el mes de septiembre del año 2014 y que había quedado demostrado, del material probatorio obrante en el plenario, que el encartado efectivamente se comprometió con aquella a expedir el respectivo paz y salvo correspondiente al poder otorgado en años anteriores. 15 Ibidem. P á g i n a 10 | 24

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó el Seccional que, una vez revisado el material probatorio allegado al expediente, se constató que el abogado investigado no cumplió formalmente con el compromiso realizado en la aludida audiencia de conciliación, pues no expidió el recibo de paz y salvo de honorarios solicitado por la quejosa. Asimismo, resaltó que, según el dicho de la señora Ana Yolima Vigoya, la gestión del profesional del derecho finalizó en el mes de septiembre de 2014, momento a partir del cual le solicitó la expedición del correspondiente paz y salvo de honorarios.

De esta forma, precisó que la conducta por medio de la cual se configura la falta disciplinaria contemplada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referente a la no expedición de recibos en los que consten los pagos de gastos u honorarios, es de carácter instantáneo en razón a que la misma debe integrarse con el deber transgredido, que en este caso es el previsto en el numeral 8 del

artículo 28 ibidem. Al respecto, adujo que “la estructuración de las faltas está comentada no solo en la norma que describe de manera abierta el comportamiento irregular del profesional del derecho, sino adicionalmente en el necesario cotejo con el deber deontológico que se advierte infringido.”16 Finalmente, indicó que si bien el encartado se comprometió con la quejosa a expedir el respectivo paz y salvo por concepto de honorarios en la audiencia de conciliación del dos (2) de diciembre de 2014, no cumplió con lo anterior, consumándose así la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado en dicha fecha. 16 Ibidem. P á g i n a 11 | 24

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por consiguiente, señaló que al ser esta una falta instantánea, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, toda vez que a la fecha habían transcurrido más de cinco (5) años desde que se consumó y materializó la falta aludida. En consecuencia, dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria debido a que la actuación no podía proseguirse.

5. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de terminación y archivo proferida por la primera instancia en favor del doctor José Javier Alexander López Herrera, la apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación respecto de lo decidido sobre la no expedición del paz y salvo de

honorarios, aduciendo que este se le había solicitado al disciplinable para comprobar que la quejosa se encontraba a paz y salvo con él por cualquier concepto, no para que el encartado dejara constancia de los pagos realizados por concepto del encargo profesional encomendado. Por su parte, refirió que la señora Vigoya Mena en ampliación y ratificación de la queja, resaltó que debido a la no expedición del paz y salvo por parte del letrado le fue imposible contratar un nuevo abogado que siguiera con la gestión frente a la constructora; razón por la cual consideró que la conducta desplegada por el profesional del derecho era de carácter omisivo y, por ende, no se encontraba prescrita, puesto que la omisión de expedir el paz y salvo correspondiente no había cesado, teniendo en cuenta que a la fecha el abogado no había expedido el mismo, por lo que la conducta de este sería permanente hasta que no cumpliera con el deber de expedir el mencionado recibo.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 12 | 24

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Concedido el recurso de apelación formulado por la apoderada de la quejosa, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el catorce (14) de junio

de 202217.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 17 Documento 01 25000110200020150037402 acta de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue ajustada a derecho la decisión de terminación adoptada por la primera instancia, el diecinueve (19) de mayo de 2022, al encontrar que la acción disciplinaria estaba prescrita? Para resolver el problema jurídico en cuestión, la Comisión se referirá en primer término a la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y, en especial, respecto de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para luego resolver el caso concreto. 7.2. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados En el régimen disciplinario de los abogados, la figura de la prescripción se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De lo dispuesto en dicha norma es claro que esta consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si dicho fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará a partir del día de consumación de la falta y por el otro, están las faltas

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO permanentes o continuas, en las que la prescripción empezará a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

De igual forma ha sostenido esta Corporación18 que en atención a que el régimen disciplinario de los abogados no consagra nada respecto de la prescripción de aquellas faltas disciplinarias de carácter omisivo, en virtud del principio de integración normativa19, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 201920, según el cual para las faltas omisivas la prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar. Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tiene el investigado de renunciar a la prescripción: ARTÍCULO 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá

precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. No. 68001110200020160071101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Aplicación de principios de integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 20 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…) P á g i n a 15 | 24

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tipo de falta de que se trata para así determinar el criterio a usar a

efectos de contabilizar el término de prescripción. En lo que hace referencia al análisis del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se debe precisar que dicha norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Al analizar el mencionado tipo disciplinario se tiene que la conducta que reprocha esta norma es la de no expedir recibos en los que figuren los pagos realizados por concepto de honorarios o gastos. Ahora bien, resulta fundamental señalar que la conducta típica debe ser valorada conjuntamente con el deber vulnerado, que en este caso es el previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, el cual dispone:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez q

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