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CNDJ - F25000110200020150043201ADJUNTA20210610161413-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020150043201ADJUNTA20210610161413-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 250011102000201500432 01 Aprobado según Acta No. 033 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el quejoso Alejandro Valderrama Sánchez, contra la decisión adoptada mediante providencia del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor RAFAEL ALFREDO DÍAZ-GRANADOS HERNÁNDEZ, en calidad de Juez 1º Civil Municipal de Fusagasugá, advirtiendo desde ya, que se ha configurado un fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó la calidad de Juez 1º Civil Municipal de Fusagasugá del doctor RAFAEL ALFREDO DÍAZGRANADOS HERNÁNDEZ, nombrado mediante acuerdo No. 22 del 25 1 M.P. Dres. Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamir Salazar

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio de junio de 20022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y posesionado el 27 de junio de esa anualidad.3 SITUACIÓN FÁCTICA El señor Alejandro Valderrama Sánchez en fecha 7 de mayo de 2015 radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, copia del escrito dirigido al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Poder Público, con referencia “Queja por acoso laboral presentada por el suscrito ante el señor JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ el día 04 de febrero de 2013”, señalando que en su calidad de escribiente de ese despacho, continuamente afrontaba actos que atentaban contra sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, la intimidad, la igualdad, la honra y la salud mental, derivados del proceder indebido de la señora secretaria y citador de ese juzgado. Por lo anterior, solicitó información sobre el trámite de su queja radicada ante el titular del Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) desde hace dos (2) años. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto de fecha 15 de junio de 2015 se asignó el conocimiento del escrito al despacho del doctor Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca4. En proveído del 27 de 2 Folio 23. 3 Folio 22. 4 Folio 4. P á g i n a 2 | 16

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio julio de 2015, remitió las diligencias al despacho del magistrado Sergio Sánchez en cumplimiento del Acuerdo SACUNA15-812 del 15 de julio de 2015. Con auto calendado el 4 de agosto de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del Juez 1º Civil Municipal de Fusagasugá5. Dicha decisión fue notificada de forma personal al doctor RAFAEL ALFREDO DÍAZ-GRANADOS HERNÁNDEZ el día 4 de septiembre de 20156. En esta etapa, se allegó: 1.- Dos (2) escritos con fecha 31 de agosto de 2015, en los siguientes términos: - En el primero, el doctor DÍAZ-GRANADOS informó al magistrado instructor que el trámite del presunto acoso laboral en el que actúa como denunciante el señor Alejandro Valderrama Sánchez contra la señora Ivian Osorio García y Fredy Martínez Caicedo en calidad de secretaria y citador del juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá, respectivamente, se encuentra en el Comité de Convivencia Laboral Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca “en donde se

rindieron los descargos (…). A la fecha no se ha verificado la existencia del presunto trato acosador reclamado.”7 - En el segundo, el Juez DIAZ–GRANADOS HERNÁNDEZ, envía el oficio proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura de 5 Folios 8-9. 6 Folio 15. 7 Folio 16. P á g i n a 3 | 16

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinariaal Comité de Convivencia Laboral para que atiendan la solicitud y brinden respuesta sobre el trámite de la queja del señor Valderrama.8 2.- Copia del escrito de fecha 4 de septiembre de 2015 suscrito por el quejoso y dirigido al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial del Poder Público, solicitando información sobre su denuncia de acoso laboral interpuesta contra sus compañeros de trabajo Ivian Osorio García y Fredy Martínez Caicedo, secretaria y citador del despacho, respectivamente.9 3.- Certificaciones laborales del juez10. 4.- Copia del escrito suscrito por el quejoso dirigido al juez DIAZGRANADOS HERNÁNDEZ, de fecha 18 de junio de 2015 presentando recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo que calificó su servicio entre el periodo 1 de enero al 31

de diciembre de 2014.11 5.- Copia de la decisión que negó los recursos impetrados por el señor Alejandro Valderrama contra la calificación del servicio del periodo 201412. 6.- Copia del escrito elaborado por la señora Ivian Osorio García y dirigido al quejoso, llamándole la atención al señor Valderrama por la forma descortés y grosera de su comportamiento. Además, se 8 Folio 20. 9 Folios 18 y 19. 10 Folio 21 a 43. 11 Folio 46. 12 Folio 54 a 55. P á g i n a 4 | 16

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio pronunció sobre los supuestos actos de acoso laboral imputados en su contra por el quejoso (registra fecha del 6 de febrero de 2015).13 7.- Copia de los documentos de fecha 24 de marzo y 5 de agosto de 2015 mediante los cuales, el quejoso rindió informe al juez sobre su trabajo realizado y los procesos tramitados.14 8.- Copia del escrito suscrito por el quejoso y el señor Gerardo de Jesús López Acevedo de fecha febrero 2013 dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando concepto favorable para su traslado.15 9.- Copia del escrito suscrito por el doctor RAFAEL ALFREDO DÍAZGRANADOS HERNÁNDEZ y el quejoso Valderrama Sánchez, dirigido

al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando concepto favorable para el “traslado horizontal” a otro despacho.16 10.- Escrito radicado el 13 de marzo de 2016 en el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el cual, el quejoso solicitó información sobre su denuncia por acoso laboral presentada en contra de sus compañeros Ivian Osorio García (secretaria) y Fredy Martínez Caicedo (citador), pues a la fecha, continuaban los actos en su contra. 17 11.- Copia de la carta de renuncia presentada por el quejoso al cargo de escribiente del Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá 13 Folio 56 a 57. 14 Folios 59 a 63. 15 Folios 7 a 72. 16 Folios 142 a 143. 17 Folio 181. P á g i n a 5 | 16

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio (Cundinamarca) y resolución de aceptación a partir del 14 de junio de 2016.18 12.- Ampliación de queja de fecha 9 de mayo de 2019 rendida por el señor Valderrama Sánchez indicando que los hechos denunciados se concretan en el maltrato verbal y psicológico ejercidos en su contra por parte de la secretaria Ivian Osorio García y el citador Fredy Martínez

Caicedo del Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá. Aseguró que por esa situación, presentó formalmente queja por acoso laboral ante el titular del despacho, quien la “engavetó” por unos meses y después la envió a la “Procuraduría Provincial” entidad que dispuso su envío por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Esa corporación, ordenó la remisión al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, no obstante, se encuentra “estancada”. Respecto del juez, concretamente indicó que habría incurrido en una conducta irregular, por no adelantar ninguna gestión, a pesar de haber radicado ante él queja de acoso laboral, siendo permisivo con sus compañeros de trabajo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 2020, la Sala de primera instancia terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor RAFAEL ALFREDO DÍAZ18 Folio 186-187. P á g i n a 6 | 16

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio GRANADOS HERNÁNDEZ en calidad de Juez 1º Civil Municipal de Fusagasugá19. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: Advirtió que en el caso sub examine, se indaga al doctor DÍAZGRANADOS por los siguientes hechos: (i) su actitud omisiva frente a la queja incoada por el quejoso en contra de sus compañeros de trabajo Ivian Osorio García y Fredy Martínez y (ii) el presunto trato discriminatorio desplegado hacia el querellado, por no haber adoptado ninguna decisión, ni adelantado alguna gestión que frenara las conductas de sus compañeros, aspectos sobre los cuales, no obraba prueba en el plenario sobre el comportamiento irregular o contrario a los presupuestos constitucionales y legales de parte del juez. Frente al primer hecho reseñado, el seccional luego de acudir al escrito de queja, indicó que el indagado informó el 31 de agosto de 2015 sobre la remisión de la queja del señor Valderrama interpuesta en contra de la secretaria y el citador al Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por lo tanto, el trámite impartido fue el adecuado y no se advierte irregularidad frente a ese primer hecho. En cuanto al trato supuestamente discriminatorio del juez, porque a pesar de haber radicado múltiples escritos exponiendo los hechos, hizo caso omiso y no desplegó ninguna gestión para evitar dichos comportamientos, consideró el seccional que no había ninguna copia de la aludida documentación o soportes. Frente a los testigos solicitados por el quejoso, él mismo reconoció que no comparecerían al proceso a 19 Folios 205 y siguientes. P á g i n a 7 | 16

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio declarar a su favor, e incluso, se citó al señor Elías Ripiara “abogado de la región” y no compareció. Adicionalmente, acudió la primera instancia al memorial de fecha 6 de febrero de 2015 suscrito por la secretaria Ivian Osorio García, a través del cual hizo un llamado de atención al quejoso para que adecuara su comportamiento y al proveído de fecha 2 de julio de 2015 que resolvió el recurso de reposición contra la calificación obtenida por el señor Valderrama en el año 2014. Por lo tanto, en consideración al vencimiento ostensible de la etapa de la indagación preliminar y teniendo en cuenta que no se logró demostrar un acto reprochable en contra del indagado, se daban los presupuestos para disponer la terminación y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, y en efecto así procedió. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para recurrir, el señor Alejandro Valderrama Sánchez interpuso recurso de apelación en el cual manifestó su inconformidad con la decisión adoptada el 29 de mayo de 2020, por los siguientes motivos: 1.- No corresponde al seccional realizar valoraciones sobre la conducta de acoso laboral que en su momento instauró en contra de la señora Ivian Osorio García y Fredy Martínez Caicedo, empleados del Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá. 2.- Las diligencias debieron adelantarse por el titular del despacho ante

quien instauró la queja, pero extrañamente su denuncia quedó P á g i n a 8 | 16

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio estancada en el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. 3.- El silencio que guardó el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá en nada favorece al indagado. 4.- El acervo probatorio en el cual se apoyó la Sala para decretar la terminación de procedimiento a favor del doctor RAFAEL ALFREDO DÍAZ-GRANADOS HERNÁNDEZ en calidad de Juez 1º Civil Municipal de Fusagasugá no es de recibo. 5.- El juez se pronunció frente al recurso que presentó contra la calificación de servicios con corte 31 de diciembre de 2014, pero no lo hizo frente a los múltiples escritos que radicó exponiendo la situación que estaba viviendo con sus compañeros de trabajo. 6.- La primera instancia acudió al memorial de fecha 6 de febrero de 2015 elaborado por la señora Ivian Osorio García, pero no constituye prueba per se de no haber sido objeto de acoso laboral, hechos que denunció ante el titular del Juzgado. 7.- No se valoraron los oficios que aportó donde queda en evidencia la conducta de la señora Ivian Osorio García, pues los repetía y resultaban en idénticos términos a los elaborados por él.

8.- El juez a pesar de estar enterado de la situación, hizo caso omiso y no adelantó actuación alguna teniente a proteger su vida, salud e integridad. No existe una sola prueba de ello, ni siquiera un llamado de atención a sus colaboradores -acosadoresmucho menos el inicio de una indagación preliminar en su contra. P á g i n a 9 | 16

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En reparto del 23 de septiembre de 2020, correspondió la instrucción de las presentes diligencias al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.20 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado el 25 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 20 Expediente digital. P á g i n a 10 | 16

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Para una mejor comprensión del asunto, conviene recordar que el 7 de mayo de 2015, el señor Alejandro Valderrama Sánchez radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca copia del escrito dirigido al Comité de Convivencia Laboral – Rama Judicial del Poder Público, mediante el cual solicitó información sobre el trámite de su queja interpuesta por acoso laboral en contra de la secretaria y el citador del Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá. En ese documento, indicó que había sido presentada ante el titular del despacho judicial. Lo anterior motivó a la colegiatura de origen a ordenar la apertura de una indagación preliminar contra el Juez DÍAZ-GRANADOS, quien informó que había dado traslado de la queja al Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para surtir el trámite preventivo. Por consiguiente, desde ese momento procesal, esto es, el 31 de agosto de 2015, aparecía acreditado en esta radicación que en cumplimiento al numeral 1º del artículo 9 de la Ley

1010 de 2006, la denuncia por acoso laboral se había remitido al mencionado comité a efectos de surtir el trámite previo, como requisito indispensable para que la autoridad disciplinaria entre a definir si inicia acción disciplinaria o no, en casos de acoso laboral. No obstante, la presente indagación preliminar contra el juez siguió su curso, y el quejoso procedió a radicar copias de escritos y a solicitar pruebas encaminadas a demostrar los actos presuntamente irregulares de la secretaria y del citador, que en nada vinculaban al implicado, pues se itera, la supuesta irregularidad denunciada en contra del funcionario judicial y por la cual se ordenó la indagación preliminar, recaía en la omisión en dar trámite a su queja por acoso laboral. P á g i n a 11 | 16

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Posteriormente, en el año 2019 -aun en etapa de indagación preliminarcompareció el quejoso a rendir ampliación de queja (luego de haber renunciado al cargo de escribiente del Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá21) y relató que había sido objeto de acoso laboral por parte de sus compañeros de trabajo, pero además, del Juez 1º Civil Municipal de Fusagasugá, quien supuestamente fue permisivo y no adelantó ninguna gestión a pesar de haber recibido la denuncia, lo que ocasionó

un trato desigual frente a sus compañeros. Puntualizado lo anterior, nótese que el juez envió la mencionada queja por acoso laboral a la dependencia correspondiente, para adelantar el trámite preventivo y en caso de que efectivamente haya tardado o demorado esa gestión, su omisión se habría presentado entre el año 2013 y agosto de 2015, y así lo prueba el propio escrito que originó esta actuación, ratificado en el oficio mediante el cual el juez informó del traslado a la oficina competente. Ahora bien, si como sostuvo el quejoso en la ampliación, el juez también era responsable de acoso laboral, para la Comisión es claro que los supuestos actos que según él son constitutivos de falta, se remiten a la supuesta omisión de no haber dado ningún trámite a la queja radicada dos (2) años antes de su escrito de fecha 7 de mayo de 2015 -que dio origen a este procesoy agregó que, por ese hecho, había sido permisivo con sus compañeros. Por consiguiente, todos los caminos procesales marcados por los soportes probatorios allegados a la indagación, ubican al juez en conductas supuestamente acaecidas entre los años 2013 y 2015, lo 21 La renuncia es de fecha 13 de junio de 2016 y la aceptación fue al otro día (14 de junio de 2016). P á g i n a 12 | 16

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cual, si se compara con la etapa procesal actual -indagación preliminarpermite concluir sin dificultad que ha operado la caducidad, como fenómeno que extingue la acción disciplinaria porque a la fecha no se ha ordenado la apertura de investigación disciplinaria. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.” En tal sentido, la Comisión confirmará el auto proferido el 29 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 29 de mayo de 2020 que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a favor del doctor RAFAEL ALFONSO DIAZ-GRANADOS HERNÁNDEZ en calidad de Juez 1º Civil Municipal de Fusagasugá, pero por haber operado la caducidad. Por último, es menester señalar que para la fecha en que arribaron las diligencias al despacho de quien ahora funge como ponente, ya se había concretado el fenómeno de improseguibilidad de la acción

disciplinaria. P á g i n a 13 | 16

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el proveído de fecha 29 de mayo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a favor del doctor RAFAEL ALFONSO DIAZ-GRANADOS HERNÁNDEZ en calidad de Juez 1º Civil Municipal de Fusagasugá, pero por las motivaciones plasmadas en el acápite considerativo de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020. Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que

contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 14 | 16

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

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