CNDJ - F25000110200020150052201ADJUNTA20210712100714-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020150052201ADJUNTA20210712100714-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Eduardo Cardozo por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte una causal que impide el pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación Judicial.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago en Sala Dual con la Magistrada
Martha Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 1 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia
consistió en que el abogado desconoció su deber de diligencia. Al respecto, el señor Álvaro Bocanegra Patarroyo señaló que contrató el 5 de julio de 2012 al abogado Luis Eduardo Cardozo para que interpusiera en su representación denuncia penal por el delito de estafa en contra del señor Didier Calderón y lograra el reconocimiento y pago de los perjuicios, daños morales y materiales por el punible en su contra, la cual correspondió a la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardot, bajo el radicado n.° 2011.80435, pero el mencionado profesional del derecho no estuvo pendiente del asunto y permitió que se archivara la investigación penal el 30 de julio de 2014 además que no hizo gestión alguna para lograr su desarchivo.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja2, acreditada la condición de abogado del investigado3 y sin que se evidenciaran antecedentes disciplinarios en su contra4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 19 de octubre de 20155, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 23 de febrero de 20166, 1º de agosto de 20167 y 22 de noviembre de 20168 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones: 2 Folios 1 a 2 del cuaderno principal. 3 Folio 5, ibídem. según certificado 08762 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia. 4 Folio 43, ibídem. según certificado No. 511496 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación Judicial. 5 Folio 7, ibídem. 6 Folios 19 a 21, ibídem. Cd anexo. 7 Folios 48 a 51, ibídem. Cd anexo. 8 Folios 81 a 84, ibídem. Cd anexo. P á g i n a 2 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Versión libre del abogado Luis Eduardo Cardozo quien afirmó que la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardot nunca le informó sobre el trámite de la denuncia que interpuso en contra de Didier Calderón y por eso allegó un memorial del 16 de diciembre de 2013 para que se le informara sobre el estado del proceso, contestación que se le dio directamente al quejoso en la cual se le indicó que se había archivado, y por ello deprecaron el desarchivo el 19 de febrero de 2015 pero no se le dio respuesta a su solicitud.
Indicó que dependiendo de la respuesta de la Fiscalía valoraría en su momento si se podía pedir dicho desarchivo ante el Juez de Control de Garantías, pero para ello debería contar con otro poder y nuevas pruebas, las cuales no tenía. -Copia del poder otorgado el 5 de julio de 2012, por Álvaro Bocanegra Patarroyo al abogado Luis Eduardo Cardozo para que
en su nombre y representación se hiciera parte, interviniera en las audiencias preliminares de acusación, preparatorias, juicio oral e incidente de reparación integral, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios y daños morales y materiales. Memorial dirigido a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardot9. -Copia de la solicitud del 16 de diciembre de 2013, por el abogado Luis Eduardo Cardozo dirigida al Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardot dentro del proceso penal n.° 2011.80435 solicitando información del estado actual del trámite10 9 Folio 24, ibídem. 10 Folio 25, ibídem. P á g i n a 3 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Copia de solicitud de desarchivo del proceso penal n.° 2011.80435 por parte del abogado Luis Eduardo Cardozo ante la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardot11. -Copia del oficio n.° 0073 del 12 de junio de 2015, firmado por la Asistente I de la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardot, mediante el cual se le informó al señor Álvaro Bocanegra Patarroyo que respecto al desarchivo de la investigación penal debería solicitarla ante un Juez de Control de
Garantías sí existían nuevas pruebas12. -Oficio USFG 0143 del 20 de octubre de 2016 del Fiscal Coordinador de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual informó que el archivo de las diligencias penales n.° 2011.80435 se dio por inexistencia del hecho13. -Ampliación de queja del señor Álvaro Bocanegra Patarroyo quien se ratificó en su dicho e indicó que el abogado nunca le mencionó que debía declarar o rendir algún testimonio ante la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardot, y posteriormente se enteró del archivo del proceso penal. En esta última sesión, se le formularon cargos disciplinarios en contra del abogado Luis Eduardo Garzón, imputándosele fácticamente que éste actuando en representación de su cliente Álvaro Bocanegra Patarroyo –víctimadentro del proceso penal n.°2011.80435 adelantado en la Fiscalía 1ª Delegada ante los jueces penales municipales de Girardot, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 11 Folios 26 y 27, ibídem. 12 Folio 55, ibídem. 13 Folio 72, ibídem. P á g i n a 4 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN puesto que el poder le fue otorgado desde el 5 de junio de 2012 y
sólo hasta el 16 de diciembre de 2013 solicitó información sobre el proceso, aunado a ello el 17 de enero de 2013 la policía judicial realizó entrevista al quejoso, pero el abogado no asistió a dicha diligencia y finalmente se archivó el proceso el 30 de julio de 2014, no haciendo uso de las facultades de las víctimas dentro del proceso penal y sin desplegar las acciones pertinentes para lograr su desarchivo. Elevando tal comportamiento a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” En esa decisión, se dijo que el anterior comportamiento es concordante con el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e imputada a título de culpa, que a su letra dice: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… Se le corrió traslado de los cargos al abogado investigado para que solicitase pruebas para la etapa de juicio, quien no hizo uso de tal derecho.
Se tramitó la audiencia de juzgamiento el 5 de octubre de 201714, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del 14 Folio 126, ibídem. Cd anexo. P á g i n a 5 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensor de confianza del disciplinado, quien afirmó que la denuncia penal si bien fue archivada el 30 de julio de 2014, al quejoso se le comunicó de ello el 23 de diciembre de 2014.
Explicó que dentro del proceso penal obraban ordenes de policía judicial, programa metodológico, un informe de investigador de campo, entre otras diligencias por parte de la Fiscalía, lo cual hacía que el expediente se mantuviera al despacho y por ello le era imposible al abogado encartado hacer revisión del mismo, ante lo cual presentó un memorial del 16 de diciembre de 2013, para que se le informara por escrito el estado actual del mismo y posteriormente, el 30 de julio de 2014 se decretó el archivo del proceso penal y sólo 6 meses después le fue comunicado. Indicó que posterior al archivo del proceso penal, el abogado solicitó el desarchivo del mismo, pero no le dieron respuesta de ello. Señaló que lo pertinente era solicitar la reapertura de dicha investigación ante un Juez, si había nuevas pruebas, pero el abogado Luis Eduardo Cardozo no contaba con ellas ni con poder específico para ello ya que dentro de las facultades otorgadas en el poder originario no se habían plasmado solicitudes de reapertura de procesos archivados. Así pues, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca a proferir la sentencia del 31 de mayo de 201815, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Eduardo Cardozo y le impuso sanción de multa
equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15 Folios 127 a 141, ibídem. P á g i n a 6 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dentro del término de ley, el abogado investigado interpuso el recurso de apelación16 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Eduardo Cardozo, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Consideró que el togado no actuó en forma diligente dentro del proceso penal, pues no realizó las gestiones pertinentes al interior del proceso penal n.° 2011.80435. En efecto, permitió el archivo del proceso el 30 de julio de 2014, si se tiene en cuenta que el poder le fue otorgado desde el 5 de junio de 2012 y sólo hasta el 16 de diciembre de 2013 solicitó información sobre el proceso. Aunado a ello, el 17 de enero de 2013 la policía judicial realizó entrevista al quejoso, pero el abogado no asistió a dicha diligencia y finalmente se archivó el proceso, no haciendo uso de las facultades de las víctimas dentro del proceso penal (artículo 132 y ss de la Ley 906 de 2004).
Además, se indicó por parte del Seccional de primera instancia que “dejo de tramitar las actuaciones relacionadas con la posibilidad de desarchivo del mismo” pues sólo hasta el 19 de febrero de 2015 presentó solicitud de desarchivo ante la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardot, ente que mediante comunicación dirigida al hoy quejoso le 16 Folios 153 a 158, ibídem. P á g i n a 7 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN informó que debería hacer dicha solicitud ante un Juez de Control de Garantías, pero el abogado no lo hizo con el argumento que debía esperar la respuesta del ente investigador, lo cual no es óbice de exoneración de responsabilidad disciplinaria toda vez que dicho comportamiento desdice aún más de su compromiso profesional “toda vez que aceptó un poder para el cual no encontraba capacitado, ya que no conoce el trámite pertinente a desarrollar” (sic a lo trascrito a folio 137 vto).
Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinado sanción de multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que la conducta del abogado disciplinado es de trascendencia social, puesto que la infracción a un deber de diligencia, genera malestar y frustración a la sociedad, así como el perjuicio causado con su
conducta omisiva a su cliente pues no efectuó las actuaciones que estaban a su cargo conforme a la gestión que le había sido encomendada, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta imputada.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del encartado interpuso el recurso de apelación, en el cual argumentó que su prohijado sí estuvo atento al desarrollo del proceso, sin que se le reconociera personería para actuar y se le permitiera acceder al expediente por encontrarse sin fiscal instructor o por estar en poder del funcionario de Policía Judicial.
Respecto a que el 30 de julio de 2014, se ordenó el archivo del proceso penal, dicha decisión no le fue comunicada a su P á g i n a 8 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defendido directamente sino a la víctima y al Ministerio Público, surtiéndose dicha notificación 5 meses después, esto es, el 23 de diciembre de 2014. Y el hecho de que sólo hasta el 19 de febrero de 2015, se presentó la solicitud de desarchivo, obedeció al hecho de que la víctima de manera grosera e insultante, le comunicó tiempo después dicha decisión del ente Fiscal al doctor Cardozo, quien inmediatamente deprecó el desarchivo ante la Fiscalía respectiva.
En relación con que la respuesta de fecha 11 de junio de 2015
dada a dicha solicitud por parte de la Fiscalía, esta tampoco le fue notificada a su prohijado en su condición de apoderado de la víctima, a pesar de que en dicha respuesta se lee “infórmesele al profesional del derecho” hecho que no ocurrió. Indicó que bastaba observar el poder conferido al profesional del derecho, que nunca hizo parte del expediente, pues no se le reconoció personería expresamente, en el cual no estaba consagrada la facultad expresa de solicitar el desarchivo del proceso y sí bien lo podía hacer en audiencia ante el Juez de Control de Garantías, tal y como lo dijo el fallador de primera instancia, dicho hecho hubiese resultado imposible por cuanto su cliente formuló la queja en su contra el 29 de mayo de 2015, incluso antes de que la Fiscalía le contestara sobre la solicitud de desarchivo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 31 de julio de 2018, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala P á g i n a 9 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura17. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos
que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto18
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias19 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. De la prescripción 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 23 del cuaderno de segunda instancia. 19 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá
los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 10 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sería del caso para la Sala entrar a estudiar el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declararse.
Efectivamente, para esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que al abogado investigado se le formuló pliego de cargos por cuanto presuntamente estaba incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Conducta calificada a título de culpa. En la sentencia impugnada, señaló la Sala de primera instancia que la falta mencionada se configuró por cuanto el disciplinado recibió el poder correspondiente del señor Álvaro Bocanegra Patarroyo el 5 de julio de 2012 para la siguiente gestión puntual: “intervenga dentro de las audiencias preliminares de acusación, preparatorias, juicio oral e incidente de reparación integral. A fin de obtener el reconocimiento y pago de tanto los perjuicios y daños morales como materiales, lucro cesante y daño emergente, por el punible cometido”, pero el proceso penal n.° 2011.080435
fue archivado por atipicidad de la conducta el 30 de julio de 2014. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, se evidencia por esta Comisión Nacional que el Estado – potestad disciplinariaperdió la facultad para seguir pronunciándose en el presente evento por dicha conducta, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria del 31 de mayo de 2018, se le reprochó al abogado Luis Eduardo Cardozo el dejar de hacer las diligencias propias de la gestión al interior del proceso penal que culminó con archivo del mismo el 30 de julio de 2014. P á g i n a 11 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De tal forma que, desde el 30 de julio de 2014, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 30 de julio de 2019.
De otro lado, y frente a la conducta endilgada consistente en el dejar de hacer “las actuaciones relacionadas con la posibilidad de desarchivo del proceso penal”, se cuenta con lo indicado por el quejoso en su dicho inicial y ampliación de queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, en la cual siempre señaló su inconformidad frente al archivo de la actuación penal pero no obra prueba fehaciente que señale la intención del cliente de solicitar el desarchivo del proceso penal ante un Juez
de Control de Garantías y las implicaciones que ello conllevaba, esto es, el aporte de nuevas pruebas, puesto que el mismo abogado encartado adujo no contar con nuevos elementos materiales probatorios para ello. Aunado a lo anterior, el quejoso interpuso la queja disciplinaria en contra del abogado el 29 de mayo de 2015, es decir, antes incluso que supiera por la respuesta del ente fiscal que debía solicitar el desarchivo ante un Juez de Control de Garantías con nuevas pruebas, de lo cual se infiere que la inconformidad de éste era en efecto el archivo del proceso penal. Por el presente fáctico el verbo rector de la falta disciplinaria endilgado fue el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, acto que se consuma desde el momento en que el profesional puede iniciar la gestión, y se mantiene mientras el mandatario está en la capacidad de realizarla, conducta que en este caso se mantuvo hasta que el quejoso presentó la queja disciplinaria contra el abogado Luis Eduardo Cardozo, es decir, en P á g i n a 12 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mayo 29 de 2015, lo cual implica que esa conducta prescribió el 29 de mayo de 2020.
Aunado a lo anterior, observa esta Comisión lo anfibológico de la primera instancia para estructurar el cargo de indiligencia, consistente en no realizar los trámites de desarchivo señalándole su responsabilidad en tal conducta porque aceptó una gestión
para la cual no se hallaba capacitado, comportamiento que dista totalmente del cargo de indiligencia y se encuentra contemplado en otra falta disciplinaria. Todo lo anterior, implica que hasta la presente data han transcurrido más de cinco (5) años, y por ello el Estado ha perdido su facultad para investigar los hechos acá descritos, debiendo esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial declarar la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado Luis Eduardo Cardozo, por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Como fundamento de lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha en que se cometieron los hechos investigados, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, a cuyo tenor literal indica: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) P á g i n a 13 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de no proseguir con la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala
decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto se hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la terminación del procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró el 30 de julio de 2019 y el 29 de mayo de 2020, y la fecha de asignación de este proceso data del 5 de febrero de 2021. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 14 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR proceso disciplinario a favor del abogado Luis Eduardo Cardozo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya
lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Corporación Judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 15 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020150052201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17