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CNDJ - F25000110200020150052301ADJUNTA20211006103009-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020150052301ADJUNTA20211006103009-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000110200020150052301 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, ordenó la terminación parcial del procedimiento disciplinario seguido a la abogada SANDRA BERMEO DUQUE a quien también le formularon cargos por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del procedimiento. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»

2 Decisión adoptada por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago

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Radicación No. 250001102000201500523-01 Abogados – Apelación de Autos Interlocutorio La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora SANDRA BERMEO DUQUE, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.750.818, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 104.199 del Consejo Superior de la Judicatura3, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios. HECHOS La señora Alexandra Lizarazo Melo formuló queja disciplinaria contra SANDRA BERMEO DUQUE, informando que: (I) El 22 de agosto de 2014 suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de realizar el trámite de cancelación de hipoteca y registro de escritura pública de un bien ubicado en el municipio de FunzaCundinamarca, así como el registro de la escritura pública de compraventa del mismo inmueble. Para ejecutar esta labor, el 31 de octubre y el 11 de noviembre de 2014 se hizo entrega a la togada de novecientos mil pesos ($900.000) y de la escritura pública de compraventa N.º 1654 del 31 de octubre de 2014 en original. Adujo que la abogada nunca realizó alguna actuación en este sentido ni tampoco devolvió el dinero que debía destinarse para el trámite del registro

notarial. Adicionalmente, luego de constantes requerimientos el día 10 de julio de 2015 restituyó la escritura pública en comento. 3 Folio 42 P á g i n a 2 | 15

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Radicación No. 250001102000201500523-01 Abogados – Apelación de Autos Interlocutorio (II) Durante el mes de octubre de 2014 -sin especificar fechale prestó la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) con el fin de que la jurista pudiera solventar unos gastos personales, para tal fin, se suscribió una letra de cambio, sin embargo, a la fecha se ha reusado a pagar la deuda. Con el escrito de queja se aportó copia de la letra de cambio del 10 de octubre de 2014, del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado del 22 de agosto de 2014 y de los requerimientos efectuados a la togada para conminarla a realizar la labor encomendada y a devolver los documentos que estaban en su poder. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante auto de fecha 19 de octubre de 20154 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la profesional acusada, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de septiembre de 20185, escuchándose en versión libre a la investigada y en ratificación y ampliación de queja a la señora

Alexandra Lizarazo Melo. En su versión libre la abogada aclaró que culminó todos los procesos para los cuales había sido contratada, incluido un proceso penal. Señaló que no cobró la totalidad de sus honorarios para ayudarle a su cliente quien para ese entonces se encontraba privada de la libertad. Frente al tema 4 Folio 43 5 Folios 90 y 91 P á g i n a 3 | 15

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Radicación No. 250001102000201500523-01 Abogados – Apelación de Autos Interlocutorio del registro notarial, advirtió que dicho trámite lo hizo en compañía de la madre de la quejosa, insistiendo nunca haber recibido la suma de novecientos mil pesos ($900.000) para realizar esa gestión. De otra parte, la señora Alexandra Lizarazo Melo explicó que no pudo cobrar la letra de cambio con ocasión del préstamo que hizo a la abogada por cuanto el título valor fue suscrito de forma incorrecta, por tanto, el Juzgado Civil Municipal de Funza negó librar mandamiento de pago. En relación con este tema, adujo que el dinero debía ser destinado para el pago de la matrícula del hijo de la disciplinada quien se comprometió a pagar la deuda puntualmente, sin embargo, a la fecha no ha mostrado ánimo conciliatorio para devolver el dinero. Respecto al tema del incumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales, mencionó que el 31 de octubre de 2014 su madre hizo entrega

a la jurista de novecientos mil pesos ($900.000) -no existe comprobantepara realizar el registro de la escritura pública de compraventa, no obstante, como nunca realizó esta gestión, se vio obligada a contratar a un tercero para encargarse del trámite notarial, y solo hasta el 10 de julio de 2015 la abogada devolvió la escritura pública que tenía en su poder. El 27 de noviembre de 2018 se escuchó el testimonio de la señora Hilda María Melo, madre de la quejosa, quien confirmó los hechos narrados en la queja, y frente al tema de los novecientos mil pesos ($900.000), explicó que para entregarle el dinero a la investigada hizo un retiro de su cuenta bancaria el 31 de octubre de 2014, pero como finalmente nunca P á g i n a 4 | 15

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Radicación No. 250001102000201500523-01 Abogados – Apelación de Autos Interlocutorio realizó ninguna gestión en este sentido, fue necesario contratar a un tercero para cumplir dicha labor. Por lo anterior, el 6 de marzo de 2019 se incorporó al proceso comunicación remitida por Bancolombia, allegando los extractos generados en el segundo semestre del año 2014 de la cuenta bancaria propiedad de la señora Hilda María Melo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación del 30 de mayo de 2019 la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la terminación parcial del proceso a favor de SANDRA BERMEO DUQUE de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, únicamente respecto de los hechos relativos a la omisión de la implicada en pagar la deuda contraída con la quejosa desde el mes de octubre de 2014 (letra de cambio) y el relacionado con la supuesta falta de devolución del dinero recibido para los registros notariales encomendados. Frente al primer hecho, el seccional de origen señaló que de los medios de conocimiento allegados a la actuación, es claro que la denunciada no había actuado en ejercicio de su profesión cuando recibió a título de préstamo la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por consiguiente, eran las jurisdicciones civil o penal, inclusive, las llamadas a resolver asuntos de esa naturaleza, resaltando además que este dinero estaba destinado a cubrir asuntos personales. P á g i n a 5 | 15

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Radicación No. 250001102000201500523-01 Abogados – Apelación de Autos Interlocutorio Concluyó que se trata de una controversia entre particulares que no merece reproche en sede disciplinaria, declarando atípica la conducta relacionada con el no pago de la deuda a favor de Alexandra Lizarazo Melo. En relación con la supuesta falta de devolución del dinero recibido el 31 de

octubre de 2014, que debía destinarse a los trámites de registro de la escritura pública de compraventa, el a-quo explicó que al presentarse contradicción entre lo dicho por la investigada en su versión libre y lo declarado por la señora Hilda María Melo en su testimonio, fue necesario oficiar a la entidad financiera para obtener información relacionada con el retiro en efectivo que supuestamente realizó la madre de la quejosa a favor de la abogada por la suma de novecientos mil pesos ($900.000), empero al revisar los extractos bancarios no se observó ningún retiro por este valor en la fecha aludida ni tampoco durante todo el segundo semestre del año 2014. Teniendo en cuenta que no existían pruebas tendientes a demostrar la presunta retención de dichos dineros, en aplicación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, también se ordenó la terminación de la actuación en relación con este hecho. De otro lado, se imputó la presunta falta de diligencia de la involucrada SANDRA BERMEO DUQUE por dejar de hacer las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de agosto de 2014, comprometiéndose a realizar el registro de compraventa de un bien inmueble propiedad de Alexandra Lizarazo, haciendo referencia a que el día 13 de noviembre de 2014 recibió las escrituras públicas necesarias para realizar su registro ante las oficinas correspondientes, gestión que finalmente no fue realizada, obligando a buscar la ayuda de un tercero quien llevó a cabo esta P á g i n a 6 | 15

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Radicación No. 250001102000201500523-01 Abogados – Apelación de Autos Interlocutorio labor el 24 de marzo de 2015. Frente a este hecho se imputaron cargos en su contra, al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. También se formularon cargos por la presunta retención de la escritura pública de compraventa N.º 1654, que a pesar de las constantes solicitudes de la quejosa durante el mes de marzo de 2015, solo fue devuelta por la togada hasta el 10 de julio de 2015. Frente a este hecho se imputaron cargos al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Es de aclarar, que mientras la escritura pública se encontraba en poder de la togada fue necesario interponer una denuncia penal para obtener un duplicado de esta en la notaría, lo anterior con el fin de que el tercero interviniente pudiera realizar su labor en el mes de marzo de 2015. RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia, la representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación únicamente respecto al hecho relacionado con la omisión de la disciplinada en pagar la deuda contraída en el mes de octubre de 2014. Sostuvo en primera medida que el negocio celebrado entre la señora Alexandra

Lizarazo y la doctora SANDRA BERMEO DUQUE, sí tuvo lugar dentro de una relación profesional. Lo anterior, por cuanto la señora Alexandra Lizarazo Melo, que para ese momento estaba privada de la libertad, se hallaba en una situación excepcional P á g i n a 7 | 15

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Radicación No. 250001102000201500523-01 Abogados – Apelación de Autos Interlocutorio cuyo padecimiento anulaba sus capacidades de discernimiento respecto a las implicaciones jurídicas de una letra de cambio y su suscripción. Alegó que aquella, ansiosa por lograr acceder al beneficio de la detención domiciliaria, no estaba en capacidad de rechazar una solicitud de préstamo proveniente de su apoderada. Afirmó que dada su formación profesional, conocedora de su calidad de deudora y de la forma como se suscriben los títulos valores, la disciplinada sabía que la letra de cambio era incobrable, obrando de mala fe. Agregó que la deuda está debidamente probada con la letra de cambio y por tanto, es la jurista quien tiene la obligación de demostrar que no había recibido la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). Por estas razones, a juicio de la apelante la citada profesional sí era merecedora de reproche disciplinario. Previo a decidir sobre la concesión del recurso de apelación, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, corrió traslado a la bancada disciplinada, quienes manifestaron estar conforme con las razones fundantes de la decisión de terminación parcial de la actuación, resaltando que el préstamo realizado por la quejosa a favor de la abogada acusada no fue a raíz del ejercicio de la profesión sino porque entre ambas existía un vínculo de amistad.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 15

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Radicación No. 250001102000201500523-01 Abogados – Apelación de Autos Interlocutorio El proceso se recibió por reparto el 12 de julio de 2019 en el despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de 15 de julio de 20196 avocó conocimiento de las diligencias. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de

2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Delanteramente, la Comisión advierte que los fundamentos fácticos en virtud de los cuales el operador de primera instancia formuló cargos contra la abogada investigada, tuvieron lugar hace más de cinco (5) años, circunstancia que torna imperiosa la necesidad de en primer lugar, ordenar la terminación 6 Folio 5 c. 2da Inst. P á g i n a 9 | 15

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Radicación No. 250001102000201500523-01 Abogados – Apelación de Autos Interlocutorio frente a estos hechos, debido la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria7, como es la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Sobre el particular, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción aparece como una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, al tiempo que el artículo 24 de la misma norma, precisa que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de ejecución permanente desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta.

Así las cosas, la primera falta imputada a la implicada se encuadró en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias profesionales adquiridas desde el 22 de agosto de 2014, ya que nunca realizó el registro de la escritura pública de compraventa que recibió desde el 13 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, la Comisión considera importante precisar que ante el incumplimiento presentado, se acudió la ayuda de un tercero para encargarse de la labor encomendada a la abogada, persona que finalmente realizó los registros correspondientes el 24 de marzo de 2015, conforme se aprecia a folios 24 y 25 del plenario, hecho que también fue reconocido por 7 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 10 | 15

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Radicación No. 250001102000201500523-01 Abogados – Apelación de Autos Interlocutorio las señoras Alexandra Lizarazo Melo y Hilda María Melo, madre de la quejosa,

durante el transcurso de la actuación disciplinaria. En consecuencia, la conducta omisiva de carácter permanente que se reprocha, culminó a partir del 24 de marzo de 2015, fecha que debe tenerse en cuenta para la contabilización de los cinco (5) años del término prescriptivo, siendo este el momento en que cesó el deber de actuar que reposaba en cabeza de la procesada, apenas lógico porque posterior a dicha fecha no existía ninguna labor pendiente de ser ejecutada, encontrándose tramitados los registros de la escritura pública en comento. Por consiguiente, puede afirmarse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con estos hechos. Similar ocurre con la segunda falta, cuya imputación consistió en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, por no entregarle a la quejosa la escritura pública N.º 1654 en original, con el fin de realizar el registro correspondiente, se observa que la abogada cuestionada la recibió el 13 de noviembre de 2014, manteniéndola en su poder hasta el 10 de julio de 2015, fecha en la que fue devuelta a través de correo certificado, siendo esta última calenda a partir de la cual empezó a correr el término prescriptivo al tratarse de una conducta continuada. Bajo este contexto, la Comisión dispondrá la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la abogada, ante la indudable ocurrencia de la prescripción frente a las faltas imputadas en audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de mayo de 2019. P á g i n a 11 | 15

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Radicación No. 250001102000201500523-01 Abogados – Apelación de Autos Interlocutorio Por último, esta superioridad también declarará la prescripción de la acción disciplinaria frente a los hechos por los cuales el Ministerio Público promovió su recurso de apelación, esto por cuanto el negocio jurídico que se refuta haber sido suscrito de mala fe por la implicada, tuvo lugar según lo expresado en la queja, en el mes de octubre de 2014, momento en el cual la abogada supuestamente se aprovechó de la situación que padecía su cliente para obtener a través de la suscripción de una letra de cambio irregular e incompleta, la suma de dinero de la cual ahora la quejosa demanda su devolución. En este orden de ideas, independientemente de que el préstamo se hiciera en razón a la amistad existente entre ambas para la época o que efectivamente, como lo indica la censora, el acuerdo haya tenido lugar por causa de una relación abogada-cliente, lo cierto es que los hechos que pueden llegar a considerarse como actos de mala fe provenientes de la togada, se aterrizaron a un momento específico en el tiempo, consumándose de manera instantánea, haciendo forzosa la declaratoria de prescripción al haber transcurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia, siendo procedente CONFIRMAR la orden de terminación dispuesta por el a-quo respecto a estos hechos. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE P á g i n a 12 | 15

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Radicación No. 250001102000201500523-01 Abogados – Apelación de Autos Interlocutorio PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra la abogada SANDRA BERMEO DUQUE, en lo que respecta a las faltas enrostradas en la formulación de cargos durante el transcurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de mayo de 2019, debido al fenómeno jurídico de la prescripción, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en fecha 30 de mayo de 2019, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 13 | 15

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Radicación No. 250001102000201500523-01 Abogados – Apelación de Autos Interlocutorio Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 15 | 15

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