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CNDJ - F25000110200020150071401ADJUNTA20221214165639-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020150071401ADJUNTA20221214165639-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6596

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000 201500714 01

Aprobado según Acta de Sala No. 092 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual declaró al abogado FREDY ALEXANDER MAYORGA SALAZAR, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito radicado el 30 de julio de 20152, el señor 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en sala dual con el Magistrado MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. 2 Folio 2 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia

CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ, radicó queja en contra del doctor FREDY ALEXANDER MAYORGA SALAZAR, a quien otorgó poder el 14 de agosto de 2014, con el fin de ejercer su representación en un negocio jurídico sobre la litis de un predio ubicado en el municipio de Fusagasugá, para lo cual entregó la suma de $700.000 por concepto de honorarios, no obstante, no adelantó ninguna acción y perdió comunicación con él.

2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Poder otorgado por parte del señor CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ al abogado FREDY ALEXANDER MAYORGA SALAZAR, quien se comprometió a promover disolución y liquidación de negocio jurídico de compra de un bien inmueble, de fecha 14 de agosto de 2014, para lo cual le hizo entrega de un abono por la suma de $200.000, por concepto de honorarios.3 - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el investigado, de fecha 30 de agosto de 2014, en el que se evidenció un abono por la suma de $500.000, por concepto de honorarios4.

3. El asunto fue sometido a reparto el 7 de septiembre de 2015, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado JESÚS ANTONIO SILVA BUITRAGO5, quien mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado6. 3 Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia.

5 Folio 7 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 11 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 21

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia

4. Mediante certificación No. 10659-2015 de fecha 16 de septiembre de 2015, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado del doctor FREDY ALEXANDER MAYORGA SALAZAR, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 11259136 y la tarjeta profesional de abogado número 225331 expedida por el C.SJ., que para el momento se expedición del mencionado certificado se encontraba vigente7.

5. Como quiera que el día 14 de julio de 2016, no se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en razón a que el investigado no compareció8, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio el 27 de enero y 26 de agosto de 20169, vencido el término establecido para que se justificara su incomparecencia, mediante auto de fecha 16 de julio de 2019 el abogado fue declarado persona ausente y se designó a la doctora Laura Constanza Álvarez Ramírez, como defensora de oficio de los disciplinables10.

6. El 9 de marzo de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de

oficio, la quejosa y el Ministerio Público, el magistrado (doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO) recibió ampliación y ratificación de queja y decretó pruebas de oficio.

7. El 8 de octubre de 2020, el Juzgado 1 Civil Municipal de Fusagasugá informó que no se encontró anotación sobre el inicio de un proceso de nulidad de contrato o disolución y liquidación, 7 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 35 cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 26 - 40 cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 42 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 21

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia adelantado por el señor CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ por intermedio de su apoderado, en contra de María Rosalba Díaz de Estupiñán y Luis Hernando Gómez Castro11.

8. El 8 de octubre de 2020, el Juzgado 3 Civil Municipal de Fusagasugá, informó que no se encontró proceso adelantado por parte del señor CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ, en contra

de María Rosalba Díaz de Estupiñán y Luis Hernando Gómez Castro12.

9. El 14 de octubre de 2020, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Fusagasugá, informó que no se encontró proceso de nulidad de

contrato o disolución y liquidación, en el que figuraran como demandados los señores María Rosalba Díaz de Estupiñán y Luis Hernando Gómez Castro13.

10. El 14 de octubre de 2020, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Fusagasugá, informó que no se encontró constancia de la existencia de procesos judiciales en el que fuera demandante el señor CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ y como demandados

María Rosalba Díaz de Estupiñán y Luis Hernando Gómez Castro14.

11. Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2020, el Juzgado 2

Civil Municipal de Fusagasugá informó que no se encontró proceso adelantado por el señor CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ en contra de María Rosalba Díaz de Estupiñán y Luis Hernando Gómez Castro15. 11 13rtajuzgado1civilmunicipal 12 14.rtajuzgadocivilmpal 13 18.rtajuzgado2civilcirtuito 14 19.rtajdo1civilcto 15 21.rtajuz2civilmpal P á g i n a 4 | 21

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia

12. El 21 de octubre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, la defensora de oficio, el quejoso y el Ministerio Público, el magistrado recibió versión libre por parte del profesional y se decretaron pruebas de oficio.

13. El 23 de febrero de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, el quejoso y el Ministerio Público, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 13.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Indicó el magistrado que, el disciplinable desconoció en grado de probabilidad el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, consistente en dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, por cuanto pese a que se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales y se le otorgó el poder correspondiente por parte del señor CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ, no promovió el proceso de disolución de negocio jurídico de

compraventa del lote No. 2 ubicado en el municipio de Fusagasugá16. Así mismo, el profesional presuntamente desconoció el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, por cuanto no entregó en la menor brevedad posible la totalidad de dineros entregados como pago de una obligación judicial a su poderdante, dado que recibió 16 Minuto 22:31 P á g i n a 5 | 21

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Radicado No. 250011102000201500714 01

Abogados en Apelación de Sentencia la suma de $700.000 por concepto de honorarios, sin que adelantara la gestión profesional para al cual se comprometió17.

14. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 26 de abril de 2021, mediante el cual se acreditó que el disciplinable no registraba ninguna sanción18.

15. El 26 de mayo de 2021, se instaló audiencia de juzgamiento, en la cual se recibieron los alegatos de conclusión por parte del Ministerio Público, la defensora de oficio y el disciplinable, acto seguido el magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para emitir la correspondiente decisión.

16. El 30 de junio de 2021, el disciplinable allegó copia de algunas actuaciones adelantadas respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-9281619.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en decisión proferida el 30 de julio de 2021, sancionó al abogado FREDY ALEXANDER MAYORGA SALAZAR, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem20. 17 Minuto 26:28 18 36.antecedentes disciplinados 19 42.Adjuntodisciplinado. 20 43.sentencia.pdf P á g i n a 6 | 21

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia Indicó la magistrada que, el proceso se originó con ocasión a la queja radicada por parte del señor CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ, quien informó que otorgó poder al disciplinable con el fin de que ejerciera su representación en un negocio jurídico sobre la litis de un predio ubicado en el municipio de Fusagasugá, no obstante no se adelantó ninguna actuación judicial pese a que recibió la suma de $700.000, por concepto de honorarios. (i) De la falta contra la debida diligencia profesional. Quedó probado que el 14 de agosto de 2014, el quejoso otorgó poder al investigado, mediante el cual quedó facultado para promover disolución y liquidación del negocio jurídico de compra de un inmueble, además se suscribió el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales el 30 de agosto de 2014. Sostuvo la Sala que, era importante traer a colación los argumentos defensivos del profesional, quien afirmó que en principio el quejoso lo buscó con el fin de recuperar un predio de su propiedad, sin embargo luego de adelantar diferentes actuaciones se dio cuenta que en el inmueble objeto de litigio ejercía posesión otra persona, por lo que si bien le otorgó poder para adelantar el trámite correspondiente que pretendía el desalojo de un tercero, el proceso no se podía iniciar en razón a que el quejoso tenía la obligación de demostrar que ejercía actos de señor y dueño sobre el lote, lo cual no ocurrió. Situación que,

conllevó a que el investigado se diera cuenta que en realidad no existió un contrato y que valiéndose de artimañas el señor CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ pretendía engañar al vendedor para lograr que suscribiera el documento, por lo que de forma inmediata informó a su cliente que no adelantaría la gestión. P á g i n a 7 | 21

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia Al respecto, no fueron de recibo los argumentos del disciplinable por cuanto no explicó de manera puntual en que consistían las actuaciones a las que se refería con su expresión “artimañas o actos fraudulentos” al momento de redactar el contrato de compraventa que data del 7 de noviembre de 2013, motivo por el cual se entendió que el disciplinable se comprometió a adelantar una acción ordinaria en favor del quejoso, no obstante, no la promovió, situación que se acreditó con las certificaciones enviadas por diferentes despachos judiciales, quienes informaron que no se encontró ningún proceso de nulidad, disolución o liquidación de contrato de compraventa, adelantado por el señor CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ en contra de los señores María Rosalba Díaz de Estupiñán y Luis Hernando Gómez Castro. Así las cosas, se concluyó que el profesional desconoció el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, consistente en dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no adelantó ninguna gestión a fin de tramitar un proceso de nulidad o liquidación de contrato de promesa de compraventa en favor de su cliente. (ii) De la falta contra la honradez del abogado. En audiencia de formulación de cargos, se reprochó al abogado la conducta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no devolvió la suma de $700.000 que le fueron entregados por concepto de honorarios, con el fin de iniciar un proceso de disolución o nulidad del negocio jurídico de compraventa o la acción redhibitoria en favor del señor P á g i n a 8 | 21

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CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ.

No obstante, el profesional en la versión libre y en sus alegatos de conclusión declaró que el quejoso había adquirido el predio y se encontraba ocupado por un tercero, por lo que se pretendía adelantar un trámite que buscara el desalojo correspondiente, pese a que la poseedora había iniciado una construcción que abarcó parte del terreno de su cliente, quien no ejerció actos de posesión del predio, motivo por el cual no era posible adelantar la acción pertinente por vicios en el objeto del contrato, sin embargo el disciplinable desplegó diferentes actuaciones ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, mediante las cuales logró clausurar la obra de construcción que se estaba llevando a cabo.

En consecuencia, como quiera que se acreditó que antes del 30 de agosto de 2014, fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso y el investigado, este último adelantó gestiones mediante las cuales pretendía salvaguardar los intereses de su cliente, se concluyó que la suma cancelada al abogado no fue desproporcional de cara a la labor que promovió. Así las cosas, el disciplinable fue absuelto por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En relación con la imposición de la sanción, además de la trascendencia social de la conducta, se tuvo en cuenta la modalidad de culpa en que se reprochó la falta, el perjuicio causado al quejoso, así como el hecho de no haber registrado antecedentes disciplinarios, por lo que el investigado fue P á g i n a 9 | 21

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia sancionado con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 17 de agosto de 2021, el disciplinable presentó recurso de apelación21, con base en los siguientes argumentos: - Si bien recibió poder el 14 de agosto de 2014, con el fin de iniciar un proceso en contra del vendedor del predio a fin de obtener la devolución del dinero, le informó al quejoso que de acuerdo a las investigaciones adelantadas ante la Oficina de Planeación, se logró evidenciar que existía un vicio oculto en el objeto del

negocio jurídico. Además, el día en que fue a recoger el contrato de compraventa que supuestamente se había suscrito en el año 2013, se dio cuenta que este solamente se elaboró hasta el mes de septiembre de 2014, bajo engaños y mentiras por parte de su cliente, quien buscaba tener un soporte para poder desalojar a los señores Lucery Vásquez y Luis Hernando Gómez Castro, situación que conllevó a que el profesional comunicara al quejoso que no adelantaría ningún proceso judicial con base en documentos adquiridos con engaños y que estaban alejados de la realidad de un negocio jurídico, por lo cual el señor CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ, procedió a solicitarle la devolución del dinero cancelado, a lo que se negó el abogado por considerar que ya se habían adelantado algunas gestiones ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. Sostiene que, tanto el contrato de prestación de servicios 21 49. Recurso apelación P á g i n a 10 | 21

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia profesionales como el poder, los dio por terminados de forma verbal, agregando que además el quejoso no le hizo entrega de la totalidad de documentos para poder adelantar el proceso judicial. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 9 de noviembre de 2021, el asunto fue remitido al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623. 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 11 | 21

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de

2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del doctor FREDY ALEXANDER MAYORGA SALAZAR se acreditó mediante certificación No. 10659-2015 de fecha 16 de septiembre de 2015, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 11259136 y la tarjeta profesional de abogado número 225331 expedida por el C.SJ.26. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 21

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia

3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos porque presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que pese a que recibió poder y suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, no adelantó en favor del señor CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ, una acción de disolución y liquidación de un contrato de promesa de compraventa, respecto de un predio ubicado en el municipio de Fusagasugá. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado FREDY ALEXANDER MAYORGA SALAZAR, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 30 de julio de 2021, fue notificada mediante correo electrónico

enviado el 11 de agosto de 2021, y edicto fijado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, entre el 19 y el 23 de agosto de 2021, y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 17 de agosto de 2021, de manera oportuna. P á g i n a 13 | 21

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a la queja radicada por parte del señor CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ, quien afirmó haber contratado los servicios profesionales del doctor FREDY ALEXANDER MAYORGA SALAZAR, quien se comprometió a promover un proceso de nulidad, disolución y liquidación de un negocio jurídico con relación a un bien inmueble ubicado en el municipio de Fusagasugá, para lo cual canceló la suma de $700.000 por concepto de honorarios, no obstante, no

adelantó ninguna gestión en favor de su cliente. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en decisión proferida el 30 de julio de 2021, sancionó al abogado FREDY ALEXANDER MAYORGA SALAZAR, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir el 27 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 21

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem. Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos: (i) Inexistencia de la falta contra la debida diligencia profesional. Sostuvo el recurrente que, si bien recibió poder el 14 de agosto de 2014, con el fin de iniciar un proceso en contra del vendedor del

predio que pretendía la devolución del dinero, le informó al quejoso que de acuerdo a las investigaciones adelantadas ante la Oficina de Planeación, se logró evidenciar que existía un vicio oculto en el objeto del negocio jurídico. Y además, el día en que fue a recoger el contrato de compraventa que supuestamente se había suscrito en el año 2013, se dio cuenta que este solamente se elaboró hasta el mes de septiembre de 2014, bajo engaños y mentiras por parte de su cliente, quien buscaba tener un soporte para poder desalojar a los señores Lucery Vásquez y Luis Hernando Gómez Castro, situación que conllevó a que el profesional comunicara al quejoso que no adelantaría ningún proceso judicial con base en documentos adquiridos con engaños y que estaban alejados de la realidad de un negocio jurídico, por lo cual el señor CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ procedió a solicitarle la devolución del dinero cancelado, a lo que se negó el abogado por considerar que ya se habían adelantado algunas gestiones ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. P á g i n a 15 | 21

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia Sostiene que, tanto el contrato de prestación de servicios profesionales como el poder, los dio por terminados de forma verbal y afirmó que el quejoso no le hizo entrega de la totalidad de documentos para poder adelantar el proceso judicial. En el asunto objeto de estudio, el doctor FREDY ALEXANDER

MAYORGA SALAZAR fue sancionado por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero precisar que, está probado que el 14 de agosto de 2014, el señor CARLOS ALBERTO BLANCO PÉREZ otorgó poder al investigado, quien se comprometió a “promover disolución y liquidación de negocio jurídico de compra de inmueble (lote) número 2 ubicado en el barrio Pekín de la ciudad de Fusagasugá, con número catastral 157-92817 y que se protocolizó en la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ; bajo el número 4682 del 16 de diciembre de 2013, proceso en contra de María Rosalba Díaz de Estupiñán y Luis Hernando Gómez Castro”, documento en el que se evidenció una nota a mano alzada en la que contó un abono por la suma de $200.000, por concepto de honorarios28. El 30 de agosto de 2014, se suscribió contrato de servicios profesionales entre el quejoso y el abogado, en el que se pactó la suma de $1.500.000 por concepto de las gestiones estipuladas, respecto del proceso judicial de disolución y nulidad 28 Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia del contrato de compraventa, en el cual se observa un abono por $700.000, quedando un saldo pendiente de $800.00029. Esta Comisión observa que, antes de suscribir los documentos enunciados, el 21 de julio de 2014, se llevó a cabo diligencia de inspección ocular al predio objeto de discusión, misma que se adelantó por solicitud del profesional con base en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 7 de noviembre de 2013. Mediante oficio de fecha 27 de agosto de 2014, la Oficina de Planeación de Fusagasugá informó al disciplinable que en inmueble se estaba adelantando una construcción30. Ante esta situación, considera esta Corporación que está más que probado que el investigado desconoció sus deberes profesionales, pues si bien adelantó algunas gestiones ante la Administración Municipal, ello ocurrió antes de suscribir el contrato de prestación de servicios y de aceptar poder para promover el proceso de disolución o liquidación del contrato de compraventa que evidentemente fue suscrito en el año 2013, circunstancia que es contraria a los fundamentos de la alzada, donde se afirma que dicho documento fue elaborado en el mes de septiembre de 2014, para engañar a los compradores, por lo tanto no es admisible el argumento del recurrente. Ahora bien, es preciso aclarar que si el disciplinable consideró que el quejoso estaba incurriendo en engaños o artimañas para adquirir

el predio, tuvo la posibilidad de presentar la correspondiente renuncia al poder, en la cual bien pudo expresar lo que consideraba como un hecho irregular, o manifestando simplemente su voluntad 29 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Sin folio. 42adjuntodisciplinado P á g i n a 17 | 21

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Radicado No. 250011102000201500714 01 Abogados en Apelación de Sentencia de no continuar con la representación, de manera expresa, pues su presunta renuncia en forma verbal, no puede ser comprobada en manera alguna. Entre tanto, concluye esta Comisión que el acá investigado incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, en tanto pese a que recibió poder para adelantar un proceso de liquidación y disolución de contrato de compraventa, no lo hizo, y además tampoco se acreditó en manera alguna que hubiere renunciado al poder, conducta con la que se causó perjuicio a los intereses de su cliente, y que conservó su vigencia, pues como ya se indicó, no se acreditó la renuncia del profesional al poder conferido, y tampoco que el querellante hubiere buscado la ayuda de otro profesional para realizar la mencionada gestión. Finalmente es necesario precisar, que si bien es cierto en algunas decisiones de esta Corporación, se ha considerado que cuando se trata de la falta a la debida diligencia, contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber co

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