CNDJ - F25000110200020150087201ADJUNTA20210623164107-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020150087201ADJUNTA20210623164107-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de junio de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250001102000 2015 00872 01 Aprobado Según Acta n.º 036 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia1 y 34 de la Ley 497 de 1999, procede a conocer el recurso de apelación presentado por Jaime Suárez Gómez, en calidad de juez de paz de Chía, Cundinamarca, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con remoción del cargo, en sentencia del diecinueve (19) de marzo 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.». de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, al concluirse que infringió lo descrito en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 ibidem, falta calificada a título de dolo.
2. ANTECEDENTES Y CONDUCTA POR LA QUE SE INVESTIGÓ La conducta materia de investigación consistió en que el juez de paz, señor Jaime Suárez Gómez, convocó a Luis Eduardo
Manrique Manrique, para conciliar el conflicto planteado por los señores Gladys Sánchez Velandia, Inés Sánchez Velandia y Miguel Sánchez Velandia, sin que la controversia fuera puesta a su disposición de manera consensuada por los intervinientes, conducta que se estimó atentatoria de la garantía fundamental del debido proceso, al transgredirse las normas que regulan la competencia de los jueces de paz. Esta actuación disciplinaria se originó en el informe remitido con oficio n.° 14007-2015-3861 del dos (2) de octubre de 20153, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cumplimiento de la orden contenida en auto del veintiuno (21) de septiembre de 2015, por medio del cual 2 M. P. Jesús Antonio Silva Urriago, en sala con la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. 3 Folio 2, archivo 01 carpeta «primera instancia», expediente digital. se puso en conocimiento la conducta descrita por el señor Luis Eduardo Manrique Manrique, al presentar queja contra la abogada Ninfa Inés Andrade Navarrete, del siguiente tenor literal:
6. El día 20 de junio de 2014, (…) por tercera vez nos convoca, a mí y a la sociedad que represento a otra Audiencia de Conciliación en el Centro de Conciliación Red Transforma, que ahora y para ésta fecha se instaló en la sede de la oficina
profesional, de la Citada Señora Abogada, situada en la Carrera 7 No. 17-01 Of. 909.
7. Y, ésta citación la hace por intermedio del señor Juez de Paz,
del Municipio de Chía (C/marca), JAIME SUÁREZ GÓMEZ.
8. Surtida la Audiencia, que presidió el Señor Juez de Paz: JAIME SUAREZ GOMEZ, por sustracción de materia, es decir porque no existía, ni existe vinculo o relación jurídico contractual y/o negocio jurídico entre las Personas Convocantes: Sánchez Velandia y el Suscrito y la Sociedad Comercial que gerencio.4
[Sic] El informe estuvo acompañado de copia de la «invitación a audiencia de conciliación» n.° 244-2014, dirigida a Luis Eduardo Manrique Manrique en calidad de representante legal de 4 Folios 6 y 7, ibidem. Inversiones y Distribuciones Manrique Muñoz Hermanos Ltda., elaborada el 20 de junio de 20145.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez repartido el informe al magistrado sustanciador6, dictó auto de apertura de investigación, providencia calendada el treinta (30) de junio de 20167. El disciplinado se notificó personalmente, según constancia secretarial del veinticuatro (24) de octubre de 20178. 3.2. La Secretaría de Gobierno de Chía, Cundinamarca, certificó la condición de juez de paz del señor Jaime Suárez Gómez, elegido para el periodo que comprendió los años 2012 a 2017.
Además, remitió copia del acta de posesión9. 3.3. Mediante correo electrónico del diez (10) de mayo de 2018, el
señor Suárez Gómez remitió los «únicos»10 documentos en su archivo, relacionados con el caso n.° 244-14, que corresponden a las invitaciones a audiencia de conciliación que dirigió a Luis Eduardo Manrique Manrique, elaboradas en los días: (i) veinte 5 Folio 22, ibidem. 6 Acta de reparto visible a folio 31, ibidem. 7 Folios 34 a 39, ibidem. 8 Folio 40, ibidem. 9 Folio 48, ibidem. 10 Folio 49, ibidem. (20) de junio de 201411, (ii) trece (13) de junio de 201412 y, (iii) tres (3) de junio de 201413. 3.4. En esa oportunidad, el señor Suárez Gómez se refirió a los hechos materia de investigación. Dijo que los señores Inés, Gladys y Miguel Sánchez Valendia le solicitaron verbalmente invitar a audiencia de conciliación a Luis Eduardo Manrique Manrique y él, en calidad de juez de paz, libró invitación en tres (3) ocasiones. En la tercera, se presentó quien dijo ser el apoderado del señor Manrique Manrique y expuso no tener ánimo conciliatorio, motivo por el cual se abstuvo de iniciar cualquier trámite, en razón a que el consentimiento es fundamental para ejercer su labor. 3.5. Se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del señor Suárez Gómez, sin registro de sanciones para la fecha de expedición del documento, el diecinueve (19) de junio de 201914.
3.6. En atención a lo previsto en el artículo 53 de la ley 1474 de 2011, mediante el cual se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A, en auto del ocho (8) de julio de 2018 se declaró 11 Folio 51, ibidem. 12 Folio 52, ibidem. 13 Folio 53, ibidem. 14 Folio 56, ibidem. cerrada la investigación15. Esta decisión se notificó en estado del dieciocho (18) de julio de ese año16. 3.7. Mediante providencia del veintisiete (27) de noviembre de 2020 se profirió pliego de cargos contra el señor Jaime Suárez Gómez, notificado por correo electrónico que presenta constancia de entrega del once (11) de febrero de 202117. En esta providencia se formuló al investigado cargo único por desconocer lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con la falta tipificada en el artículo 34 ibidem, normas que, respectivamente, establecen: ARTICULO 9. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común
acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por 15 Folio 59, ibidem. 16 Folio 60, ibidem. 17 Archivo 03, carpeta «primera instancia», expediente digital. la Sala Disciplinaria del (sic) Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. El fundamento del cargo se ajustó a los siguientes puntos: (i) existir prueba sobre el inicio de un trámite que comprendido tres (3) invitaciones que Jaime Suárez Gómez, en calidad de juez de paz, libró al señor Luis Eduardo Manrique Manrique, para comparecer a audiencia de conciliación convocada por solicitud de los señores Sánchez Velandia; (ii) acreditarse que la convocatoria no provino de la voluntad común de las partes en conflicto, sino del interés de una de ellas; (iii) este comportamiento pudo desconocer lo reglado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 ibidem, normas que establecen la competencia de los jueces de paz para conocer sobre las solicitudes que, de común acuerdo, presenten las partes comprometidas en el conflicto, es decir, el disciplinado pudo actuar aun cuando no tenía competencia para conocer del asunto y, (iv) la falta se atribuyó a título de dolo.
3.8. Notificado del pliego de cargos, el disciplinado rindió descargos18 sin solicitar pruebas. Al referirse a los cargos, insistió en que no se llevó a cabo «audiencia de conciliación», sino que 18 Archivo 04, ibidem. invitó a las partes a intentar un acuerdo y, advertida la ausencia de voluntad para conciliar, no se dio inicio al trámite, porque el consentimiento es necesario para tramitar la solicitud. 3.9. Mediante auto del primero (1) de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión19. Esta decisión fue notificada por estado del tres (3) de marzo de este año20 y el término venció en silencio. 3.10. El diecinueve (19) de marzo de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca profirió sentencia21 que declaró responsable disciplinariamente al ciudadano Jaime Suárez Gómez, conforme al cargo formulado, a quien le impuso la sanción de remoción del cargo. 3.5. Notificada la sentencia al disciplinado22, interpuso recurso de apelación23, concedido mediante auto del trece (13) de abril de 202124.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 19 Archivo, ibidem. 20 Archivo, ibidem. 21 Archivo 08, ibidem. 22 Archivo 10, ibidem. 23 Archivo 12, ibidem. 24 Archivo 19, ibidem.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la responsabilidad del señor
Jaime Suárez Gómez en calidad de juez de paz de Chía, Cundinamarca, como infractor de lo descrito en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 ibidem, falta calificada a título de dolor. El a quo concluyó que, sin que fuese sometida la controversia a su conocimiento de manera consensuada por las partes en conflicto, el investigado procedió a gestionar invitación a audiencia de conciliación, conducta que contravino las reglas de competencia y el trámite inicial de la actuación que está llamado a desarrollar, en calidad de juez de paz. Para tal efecto, en primer lugar, se expuso que la función de los jueces de paz está inescindiblemente ligada al respeto a los derechos fundamentales. Conforme a esta premisa, sus actuaciones deben sujetarse estrictamente al debido proceso y, en el caso sujeto a estudio, el inicio del trámite surtido ante el señor Suárez Gómez, debió ajustarse a las previsiones de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. De esta forma, la solicitud debió provenir de ambas partes en conflicto, presentada en forma mancomunada, no como sucedió en este caso, en el cual se inició la actuación por solicitud de una de ellas. En segundo lugar. Conforme al criterio de la primera instancia, los presupuestos de las normas en cita, constituyen el fundamento mismo de la competencia para actuar en cabeza del juez de paz. Por fuera de estos parámetros, no puede conocer de una disputa. De esta forma, al no estar acreditado el «acuerdo previo» entre
convocantes y convocado, el investigado actuó sin competencia para conocer del asunto, situación que vulnera garantías fundamentales. Finalmente, en la sentencia se abordaron los conceptos de «antijuridicidad»25 y culpabilidad, a partir de los cuales el a quo concluyó que el comportamiento del juez de paz careció de justificación. Además, se estimó que fue cometido con conocimiento de la falta y voluntad de infringir el ordenamiento jurídico.
5. RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término legalmente establecido para impugnar el fallo, el señor Suárez Gómez solicitó su revocatoria, al 25 Folio 22, archivo 08, carpeta «primera instancia» del expediente digital. encontrar que constituye un innecesario desgaste para la administración de justicia, el trámite de una investigación disciplinaria que tiene, como único fundamento, el envío de citaciones para conciliar.
Señaló que no actúa como juez de paz desde el mes de junio de 2017, de manera que la sanción de remoción del cargo resulta «un saludo a la bandera»26, finalmente, insiste, tenía competencia para librar los citatorios, porque no lo unían vínculos familiares o de amistad con las partes y se trataba de un asunto laboral susceptible de dirimirse a través de su intervención.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del trece (13) de abril del año 202127 se dispuso el reparto del presente asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
7.1. Competencia.
26 Archivo 13, carpeta «primera instancia» del expediente digital. 27 Archivo 01 carpeta segunda instancia, expediente digital. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y del artículo 208 de la Ley 734 de 200228 que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de quienes ejercen funciones judiciales, entre ellos, los jueces de paz. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial — trece (13) de enero de 2021— se entiende que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. 28 El artículo 208 de la ley 734 de 2002, prevé: «Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados».
En el marco de la competencia descrita, y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación29, corresponde a esta instancia absolver el siguiente problema jurídico: ¿El comportamiento del señor Jaime Suárez Gómez, juez de paz de Chía, constituyó sustancial afectación de los deberes funcionales a los que está sujeto? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la actuación del señor Jaime Suárez Gómez, al librar citatorios para la conciliación de un asunto, a solicitud de una de las partes y no con fundamento en la petición conjunta de ambos, no está revestida de la sustancialidad necesaria para construir el juicio de valoración y, en consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En la estructura de la decisión, para solucionar el problema jurídico planteado, se recordarán los planteamientos fijados por la Comisión en punto a los elementos de la responsabilidad disciplinaria de los jueces de paz, con especial énfasis en la ilicitud sustancial. A continuación, se abordará el caso concreto. 29 Art. 171 de la Ley 734 de 2002. 7.2.1. La estructura de la responsabilidad disciplinaria en el régimen de los jueces de paz. Es fundamental insistir en los recientes planteamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre los elementos que configuran la responsabilidad en el enjuiciamiento disciplinario de los jueces de paz30, en concreto, para destacar que el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 es la norma que precisa el deber al que están sujetos, de ahí que su infracción tiene lugar por alguna de
las dos conductas allí previstas: (i) atentar contra derechos y garantías fundamentales o, (ii) incurrir en un comportamiento que afecte la dignidad del cargo. Por consiguiente, en el análisis de la sentencia objeto de recurso de apelación, partimos por precisar que la imputación jurídica estuvo referida a la primera falta descrita, que: «trata de un tipo en blanco en la medida en que el concepto de derechos o garantías fundamentales se llena de contenido de conformidad con el Capítulo primero del Título segundo de la Constitución 30 Sobre la naturaleza del control disciplinario sobre los jueces de paz y la estructura de los elementos que comprenden su responsabilidad, es posible consultar la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aprobada según acta n.° 021 del catorce (14) de abril de 2021, radicación n.º 1100011102000 2015 04898 01, M. P. Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Política de Colombia, y las sentencias de la Corte Constitucional que producen efectos erga omnes.31 (Negrillas para resaltar). En consecuencia, para completar la tipicidad que soporta el juicio de adecuación, cuya verificación es fundamental para continuar con la estructura del juicio de valoración, encontramos que acertadamente la primera instancia completó la tipicidad con el derecho al debido proceso, en razón a que la competencia del juez de paz se activa con la solicitud que formulan las partes y no, como sucedió en este caso, a petición individual de una de ellas. Partiendo de lo general a lo específico, conforme al Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, competencia es «la cualidad
que legitima a un juzgado o tribunal para conocer un determinado asunto, con exclusión de todos los demás órganos del mismo orden jurisdiccional.»32 En lo que se refiere a los jueces de paz, la Ley 497 de 1999 desarrolló el artículo 247 de la Constitución Política y, en su artículo 9°, precisó que tendrán competencia para actuar, en relación con determinados asuntos, cuando así sea solicitado por las partes en conflicto. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aprobada según acta n.° 021 del catorce (14) de abril de 2021, radicación n.º 1100011102000 2015 04898 01, M. P. Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 https://dpej.rae.es/competencia2. Consulta del 29 de abril de 2021. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha referido a los criterios que legitiman la intervención de los jueces de paz33, reglas que comprenden: (i) la naturaleza del asunto, (ii) la cuantía y (iii) el consenso de las partes, concepto este último que, en criterio de la Comisión, comprende la expresión de la voluntad de ambas partes, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 que tratan sobre el «común acuerdo» de los intervinientes. Por dicho motivo, en principio, la omisión para la atención de los criterios que activan la competencia de los jueces de paz, ubica al disciplinado en la comisión de una conducta típica, encontrándose colmado el juicio de adecuación en la estructura de la
responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, es fundamental advertir que el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 no comprende todos los aspectos atinentes al juicio disciplinario, motivo por el cual corresponde acudir a las demás disposiciones de Ley 497 de 1999 y, en lo que sea compatible, a la Ley 734 de 2002, como sucede por ejemplo, en punto a la ilicitud sustancial, categoría dogmática de absoluta relevancia en el enjuiciamiento sancionatorio de quienes ejercen «la función pública de administrar justicia, involucrándose en la solución 33 Corte Constitucional T-796 de 2007. pacífica de conflictos»34, en el caso de los jueces de paz, sujetos a los criterios de equidad y justicia social. Para tal efecto, se verificará si el comportamiento del disciplinable impactó negativamente sobre los pilares esenciales para el buen funcionamiento de la tarea de dirimir conflictos que le fue confiada, entendida ésta como «la parte de la función pública que cumple el Estado encargada (…) de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades»35, en cabeza de los jueces de paz como integrantes de la Rama Judicial del Poder Público. Frente a la sustancialidad de la infracción de los deberes funcionales a los que está sometido el disciplinado, siguiendo el tenor del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y conforme a la interpretación de la Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002, no se trata de un «…desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo
demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.» (Negrillas para resaltar) 34 Corte Constitucional C-059 de 2005. 35 Artículo 1° ley 270 de 1996. En este análisis, «no solo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que éste tiene en un Estado social y democrático de derecho»36, la Comisión considera necesario destacar que la razón de ser de los deberes infringidos está relacionada con la verificación de la observancia de los principios de la función pública, en este caso, debido proceso, defensa y legalidad, fundamentales en la tarea de administrar justicia que ha sido confiada a los jueces de paz y que sustancialmente37 informan los mandatos cuya inobservancia se evaluó en el juicio de adecuación. 7.2.2. El caso concreto En resumen, en este caso se investigó y sancionó al señor Jaime Suárez Gómez, porque convocó a Luis Eduardo Manrique Manrique, para conciliar el conflicto que tenía con Gladys, Inés y Miguel Sánchez Velandia, sin que la solicitud proviniera de todos 36 GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo, Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, página 379, año 2017. recurso electrónico consultado en la base de datos https://basesbiblioteca.uexternado.edu.co:2122/pdfreader/dogmtica-del-derechodisciplinario. Consulta del 11-03-2021.
37 Se trata de un término recurrente en toda la obra del doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, por ejemplo en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, página 380 y en relación con este punto en concreto, precisó. «Se resalta que los deberes en general impuestos a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas vienen informados sustancialmente por los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia.» (Negrillas para resaltar) intervinientes. Esta conducta se estimó atentatoria de las normas que regulan la competencia de los jueces de paz. De este modo, las pruebas documentales incorporadas al proceso evidencian que la actuación del disciplinado se limitó a convocar al señor Manrique Manrique, con el fin de conciliar la diferencia que le asistía con los señores Sánchez Velandia. En consecuencia, dada la liviana entidad que el disciplinado atribuyó a este comportamiento, el problema jurídico se planteó dirigido al análisis de la sustancialidad de la infracción al deber funcional descrito en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 3 y 29 ibidem. La Comisión considera que en efecto la competencia del juez de paz se activa por voluntad de los intervinientes, lo cual implica que el disciplinado no estaba facultado para «invitar» a conciliar, eran las partes, en conjunto, quienes debían solicitar su intervención para dirimir el conflicto. En este caso, el comportamiento claramente estuvo orientado a
desconocer el mandato legal que impone ejercer su competencia en el marco de la manifestación consensuada de las partes, sin embargo, en esta actuación disciplinaria se acreditó que abandonó la iniciativa de conciliar el asunto durante la primera entrevista. Bajo esta premisa, su conducta, al convocar el acto, sin insistir en asumir la competencia para conocer el conflicto, no está revestida de la sustancialidad de que trata el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, a afectos de superar el juicio de adecuación. En tal sentido, la ausencia de consenso para intervenir en un conflicto, en principio, constituye una clara infracción de los deberes funcionales a los que están sujetos los jueces de paz y, con ello, se supera ampliamente el análisis deontológico de la categoría dogmática. Por el contrario, en este caso, según se desprende de las pruebas practicadas, el disciplinado ni siquiera tuvo oportunidad de escuchar a las partes, por ejemplo, sobre posibles fórmulas de acuerdo. De esta forma, en sede del análisis axiológico de la categoría38, no encuentra la comisión que se afectaran los principios de la función pública con el comportamiento típico objeto de reproche. 38 «El deber emana y tiene sentido a partir de los principios, valores y derechos fundamentales como premisas básicas para el entendimiento del orden constitucional, puesto que estos son lo primero, lo básico, la materia de la cual emanan los deberes. Aquéllos son fines, los deberes jurídicos son medios, esto es, aquéllos son el fundamento y éstos son los instrumentos de su realización y materialización.» GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo, Dogmática Disciplinaria
Judicial. En ese orden de ideas, al resolverse negativamente el análisis de ilicitud sustancial, corresponde revocar la decisión que adoptó la primera instancia, porque si bien se incurrió en conducta típica, en tanto no pretermitió la regla de competencia contenida en el deber funcional del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 3 y 29 ibidem, la infracción no corresponde a una sustancial afectación de deberes, en los términos del artículo 5 de la Ley 734 de 2002. 7.3. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial REVOCARA la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual declaró responsable a Jaime Suárez Gómez, en calidad de juez de paz de Chía, Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de marzo de 2021 proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para en su lugar ABSOLVER al señor Jaime Suárez Gómez, en calidad de juez de paz de Chía, Cundinamarca, de los cargos formulados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos
de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de marzo de 2021 proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para en su lugar ABSOLVER al señor Jaime Suárez Gómez, en calidad de juez de paz de Chía, Cundinamarca, de los cargos formulados”; sin embargo, debo precisar que si bien en ocasión anterior39, he considerado que la lectura del artículo 9° de la Ley 497 de 1999, “permite concluir que ese acuerdo entre las partes involucradas en
el conflicto se debe dar antes de la presentación de la solicitud” tal razonamiento se acompasa a lo señalado en esta oportunidad, cuando se precisa que “en efecto la competencia del juez de paz se activa por voluntad de los intervinientes, lo cual implica que el disciplinado no estaba facultado para «invitar» a conciliar, eran las partes, en conjunto, quienes debían solicitar su intervención para dirimir el conflicto”. (Se resalta). Además, para descartar cualquier contradicción, se precisa que en aquella oportunidad ésta magistrada confirmó la remoción de que fue objeto el juez de paz, en la medida en que el mismo, contrario a lo que aquí aconteció, dispuso un desalojo en un fallo supuestamente en equidad, sin que mediara acuerdo o consenso de las partes para acudir ante el juez de paz, pese a lo cual se llevó a cabo la actuación, lo que le impidió a la quejosa participar y acatar aquella determinación. 39 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 22 de enero de 2020, exp. No. 630011102000201900039 01. En esta ocasión es diferente, pues si bien no hubo acuerdo previo para acudir ante el investigado, lo cierto es que al asistir las partes a la primera entrevista, como ninguna mostró ánimo conciliatorio, éste abandonó su supuesta competencia, siendo aplicable entonces el concepto de ausencia de ilicitud sustancial a que alude el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, ampliamente desarrollado en este caso. En conclusión, como no se trata de asuntos que guarden
identidad fáctica, es por esa razón que acompaño la decisión que nos ocupa. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada