CNDJ - F25000110200020150097001ADJUNTA20220818084905-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020150097001ADJUNTA20220818084905-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201500970 01 Aprobado, según acta No. 063 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y tres (3) salarios mínimos legales 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago en sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 1 | 30
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201500970 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mensuales vigentes, al declararlo responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 11 de noviembre de 2015, la señora NOHEMI BERNAL DE TORRES, puso de presente seis casos en los que relató presuntas irregularidades, así: Caso 1: “Proceso oficina 315 San Andresito”. Indicó que le otorgó mandato al abogado para denunciar al señor Héctor Omar González Sánchez ante la Fiscalía 54 de Bogotá, por abuso de confianza, estafa, retención de documentos, proceso en el que se concilió después de cinco años, por la suma de $5.000.000, en consecuencia, le canceló $500.000 al profesional JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ MUÑOZ, por concepto de honorarios.
Caso 2: “Proceso No. 2009 - 00164”. Comentó que en octubre de 2009, le confirió poder al abogado GONZÁLEZ MUÑOZ para que la representara dentro del proceso de sucesión por muerte de su
exesposo, en el que el profesional ignoró que debía contar con un paz y salvo, por lo que fue demandada ante el Juzgado 32 Laboral y tuvo que cancelar la suma de $5.000.000 al anterior apoderado. Caso 3: “Falsedad de documento y estafa procesal”. Puso de presente que Luz Mila Serna Vallejo (mujer de su exesposo), aparece con tres números de cedula diferentes según certificación de la Registraduría, señalando que a partir de 1961, la misma ha venido utilizando para fines comerciales el número “41.300.379”, el cual le corresponde a la señora Elda Vallejo González, quien falleció el 20 de agosto de 2009. P á g i n a 2 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Caso 4: “Pago de administración no registrados”. Mencionó que en el año 1997, le arrendó la oficina 315 al señor Fernando Enrique Larrote, quien no canceló el valor de la administración, ni los servicios públicos, omisión por la que se adelantó un proceso contra la quejosa ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, en el que afirmó que “ninguno de los abogados” a quienes le confirió poder, le han solucionado nada.
Caso 5: “Mery Contreras”. Textualmente señaló: “Es una demanda por prestaciones sociales, causadas por servicios prestados a la familia
Torres Sema en Funza Cundinamarca aun sin fallo”. Caso 6: “Proceso de unión marital de hecho”. Enunció que, el abogado GONZÁLEZ MUÑOZ le cobró $4.000.000, como si fuera aparte del proceso de la sucesión. Agregó que, desde abril del año 2015, no sabe nada del profesional, pese a que en varias oportunidades ha tratado de comunicarse con él. Por último, señaló que el abogado GONZÁLEZ MUÑOZ fue negligente para solicitar al Banco Agrario los extractos consignados en la cuenta de la sucesión, afirmando que los dineros se retiraron desde el año 2012 sin haberse fallado el proceso, eventualidad que se denotó el 20 de septiembre de 2014, cuando entregaron el inventario de la partición, sin la existencia de los emolumentos en la entidad bancaria.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ MUÑOZ, ordenó terminar de manera anticipada la investigación, en lo que tiene P á g i n a 3 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que ver con la aceptación del poder para actuar dentro del proceso de sucesión No. 2009 - 00164 sin contar con el paz y salvo del anterior apoderado (relación 2 de la queja), por cuanto ya había sido materia de investigación dentro del proceso disciplinario No. 2011 - 02200, no
obstante, en el acápite de otras determinaciones, dispuso la apertura de la investigación aquí surtida y señaló audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 01 de noviembre de 20163. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se instaló con la asistencia del disciplinable y la quejosa NOHEMI BERNAL DE TORRES, quien se ratificó del escrito de queja y agregó que se reunió con el investigado el día 9 de abril de 2015, oportunidad en la que se concretó que únicamente le debía cancelar por concepto de honorarios, lo correspondiente al proceso de sucesión, en el que se profirió fallo de partición en noviembre de 2014 y el proceso de unión marital de hecho. Adujo que posteriormente, el profesional del derecho JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ MUÑOZ le solicitó un adelanto de $4.000.000, los cuales canceló a través de María Antonia Torres. Frente al proceso de falsedad de documento y estafa procesal, indicó que la señora Luz Mila Serna Vallejo aparecía con tres números de cedula y con ello realizaron “triquiñuelas” logrando traspasar un inmueble a nombre de una persona fallecida, por lo que le solicitó al abogado que hiciera algo, pero el profesional omitió prestarle atención. En lo concerniente al caso de Mery Contreras Torres Reyes, informó que la misma es sobrina de su exmarido, quien en vida le pidió por intermedio de ella entregarle unas letras de cambio a la quejosa para 3 Auto del 3 de junio de 2016. P á g i n a 4 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que fuesen cobradas, no obstante, afirmó que María Antonia Torres, en complicidad con el abogado GONZÁLEZ MUÑOZ, cobró los títulos valores por valor de $175.900.000, sin los intereses.
Concluyó que, la señora Mery Contreras Torres registró por escrito las letras de cambio en la lista de los bienes de la sucesión, reprochando que el doctor GONZÁLEZ MUÑOZ nunca veló por que las mismas estuvieran en físico en el proceso, pues las dejaron en depósito a la mencionada señora, asegurando que luego de que los clientes pagaron, desapareció María Antonia Torres Serna y el disciplinable. 3.1.1. Versión libre. Señaló que, suscribió un contrato de prestación de servicios en el cual se pactó por concepto de honorarios el 20% del resultado de la sucesión y para cuando asumió el poder4, el proceso se encontraba a puertas de la audiencia de inventarios y avalúos, bienes que estaban constituidos por un inmueble ubicado en el municipio de Funza, el cual en el certificado de tradición y libertad, se enunciaba que al causante le correspondía solo el 50%, aduciendo que si con anterioridad se habían realizado ventas ficticias, él se guiaba solo por lo que contenía el certificado; indicó que otro bien se encontraba en el municipio de Tena (Cundinamarca), del cual enunció que, pese a las explicaciones
que le dio a su cliente, sobre los cuatro predios que adujo, se le aclaró que solo uno es al 100% y los restantes un porcentaje que están destinados a áreas comunes. Refirió que, posterior a la audiencia se enunciaron unas letras y otros títulos valores, indicando que si los mismos no iban a ser cancelados por los deudores, los herederos debían iniciar un proceso ejecutivo, 4 Folio 6 y SS Cuaderno Anexo 1. P á g i n a 5 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aclarando que mientras se organizó la sucesión, unos títulos prescribieron. Asimismo, anunció que para el año 2009, la otra mujer del causante interpuso demanda de unión marital de hecho, la cual se tramitó bajo el radicado No. 2009 - 00321 ante el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en el que logró un fallo a favor de su representada, lo que género que su contraparte Luz Mila Serna Vallejo, fuera excluida del 50% de los bienes que tuviese el exesposo de la quejosa, quedando únicamente a favor de su cliente.
Relató que, radicó denuncia penal el 23 de enero de 2014 contra la señora Luz Mila Serna Vallejo, por sostener la mentira del número de cedula en el proceso de unión marital de hecho, actuación en la que representó a la quejosa solo en una audiencia ante el Juez de Control
de Garantías, sin haber recibido ningún pago por ese concepto. Añadió que, en la sentencia que aprobó la partición, fueron asignados dineros, títulos y los porcentajes de los inmuebles que le correspondía a la señora NOHEMI BERNAL DE TORRES, además, logró que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, regresara los títulos valores al Banco Agrario de Funza (Cundinamarca) para su reconversión, e hizo la subdivisión de los títulos conforme a las asignaciones herenciales y requirió a la señora María Antonia Torres, para que informara qué dineros había recogido dentro de los procesos ejecutivos y que letras no se habían cobrado. Señaló que el resultado de su gestión, se evidencia en el certificado de libertad, en el que la quejosa aparece como propietaria por asignación del 25% del inmueble de Funza y del 50% de la propiedad de Tena; aclaró que, el valor de los títulos valores fueron consignados a orden del Juzgado y de los dineros recolectados por las letras de cambio, le P á g i n a 6 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consignó a la quejosa un valor de $22.903.337 y a otra heredera hija, a quien también representó, le depositó la suma de $4.557.563, el día 24 febrero de 2016.
De otra parte, el abogado explicó que, con algunos dineros
recaudados por el cobro de las letras de cambio, se pusieron a paz y salvo los inmuebles de la Fortuna (municipio de Tena), los vehículos para luego así poder registrarlos, lo cual, puede corroborarse con los certificados de tradición y libertad, en los cuales ya aparece la quejosa inscrita como propietaria del porcentaje que le fue asignado. Frente al caso de estafa procesal, afirmó que la quejosa presentó una denuncia penal que fue asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de Funza bajo el No. 2009 - 07133, luego, le otorgó poder al disciplinable el 09 de diciembre de 2013, representándola solo en una audiencia de Control de Garantías, pues renunció al poder el 25 de abril del 2015. En cuanto al caso de Mery Contreras Torres, indicó que dicha señora interpuso una demanda laboral en el municipio de Funza, con radicado No. 2010 - 00876, para el cual la quejosa le otorgó poder, por lo que el día 09 de agosto de 2011, contestó en término la demanda. Frente a los honorarios pactados, reiteró la cuota litis del proceso sucesorio, tanto de lo que le correspondiera a la quejosa como a la hija de ella, última que le otorgó poder con posterioridad; separadamente $4.000.000 ya cancelados por el trámite de la unión marital de hecho, respecto de los procesos de la Fiscalía indicó que no se acordaron honorarios y sobre el proceso laboral se pactó $3.000.000, emolumentos que no se le han pagado, no obstante, aclaró que hay abonos por la suma de $30.000, $50.000 y $90.000.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3.1.2. Pruebas Decretadas. El magistrado instructor, dispuso solicitar (i) al Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) copia de los procesos de sucesión No. 2009 - 00164 siendo causante Miguel Antonio Torres y de unión marital de hecho No. 2009 - 00321, (ii) al Juzgado Civil del Circuito de Funza, copia del proceso laboral No. 2010 - 00876 de Mery Contreras Torres; aunado a ello, también ordenó solicitar a las Fiscalías Primera y Segunda Seccional de Funza, copia de las actuaciones referidas a los procesos Nos. 2014 - 00019 y 2009 - 007133, respectivamente. De igual manera, señaló que dos de los hechos puestos de presente, son de competencia de la Sala homóloga de Bogotá, por lo que ordenó remitir todo lo concerniente al proceso que se sigue ante la Fiscalía 54 de esa ciudad, por la oficina 315 ubicada en el barrio San Andresito y el proceso ejecutivo que adelantó en el Juzgado 16 Civil Municipal de la misma ciudad (relaciones 1 y 4 del escrito de queja). 3.1.3. Continuación de la Audiencia de Pruebas. El día 12 de abril del 2018, el magistrado a quo indicó que la señora NOHEMI BERNAL DE TORRES, allegó un escrito en el que manifestó
que presentó denuncia penal contra el doctor JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ MUÑOZ, por lo que procedió a realizarle algunas consultas adicionales. Señaló la quejosa, que cuando se profirió el fallo por parte del Juzgado de Funza, el abogado en complicidad con la señora María Antonia Torres, logró que se ordenara la entrega de más de $80.000.000 y luego de retirar el dinero, desapareció. P á g i n a 8 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aunado a ello, enunció que las letras de cambio sumaban $175.900.000 más los intereses, afirmando que logró evidenciar otro documento donde dice que desaparecieron más de $200.000.000, así como también otros bienes que declaró fueron escondidos. Concluyó que, del proceso sucesorio recibió la suma de $26.000.000 y del Juzgado de Funza le entregaron $8.000.000 y 3 lotes comunitarios. 3.1.4. Ampliación de la Versión Libre.
Explicó que la quejosa le otorgó poder el 7 de octubre del 2009, resaltando que la sentencia se profirió en el año 2015, no obstante, señaló que cuando llegó al proceso de sucesión, ya se habían decretado las medidas cautelares. Refirió que el cobro de las letras de cambio, lo asumió la señora María Antonia Torres, hija del causante,
comentando que unas prescribieron en el trascurso del proceso y otras no las pudieron recaudar, situación que se la comentó a su cliente. En relación con los títulos del Banco Agrario, los cuales por directriz del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que “pasados dos años después de la sentencia, si no se movían o reclamaban dichos depósitos, estos pasarían a la Sala Administrativa para sufragar gastos”, por lo que procedió a la recuperación de los mismos, ya que no se había terminado el proceso, aclarando que a la quejosa le correspondía el 50%, por cuanto existían cinco herederos incluida la hija de ella, a quienes les correspondía el otro 50% y no el 100% para su cliente, como la misma lo concebía. Argumentó que la hijuela dedicada a la señora NOHEMI BERNAL DE TORRES a título de gananciales, correspondió a la asignación de $179.142.260 y en ese orden de ideas, también los títulos del Banco Agrario (letras y cánones de arrendamiento), por lo que retiró el valor P á g i n a 9 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disponible de $46.400.000, procediendo a reembolsar la suma de $2.747.635, depósito judicial que realizó el 23 de octubre de 2010, con base en el acuerdo del 20% a su favor, cometido que le informó al despacho judicial, relacionado los emolumentos que podían reclamar.
3.1.5. Calificación Provisional de la Actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 13 de junio de 2018, el magistrado instructor dispuso formular cargos al abogado JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ MUÑOZ, por la presunta trasgresión al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la posible incursión en la falta descrita en el numeral 4° artículo 35 ibidem, a título de dolo. La imputación fáctica tuvo sustento, en que no entregó o devolvió la totalidad del dinero sobrante de lo que recibió por el cobro de los depósitos judiciales en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado de Familia de Funza, equivalente a $51.091.304, después de haber descontado la suma correspondiente a los honorarios pactados con sus poderdantes, por valor de $42.994.142, pues tan solo consignó a nombre del despacho, la suma de $4.097.162. Enseguida, ordenó decretar el testimonio de la señora María Antonia Torres Serna, hija del causante Miguel Antonio Torres Reyes. Posteriormente, dispuso la terminación anticipada del procedimiento a favor del investigado GONZÁLEZ MUÑOZ5, por las siguientes conductas descritas en la demanda y en la ampliación de la queja: 5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 1 de octubre de 2018. P á g i n a 10 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Frente al hecho relacionado con la averiguación del paradero de los dineros que se encontraban en las cuentas bancarias del causante y demás bienes, indicó que el reproche no constituía relevancia, pues el causante falleció el 25 de diciembre de 2008, luego, solo hasta el 7 de octubre de 2009 se otorgó poder al investigado, época para la cual ya se encontraban embargadas las cuentas bancarias del fallecido, aunado a que el profesional se encontraba ante la imposibilidad de desplegar gestiones que conllevaran a su búsqueda y respecto de las letras de cambio, resultó evidente que quien tenía y ostentaba la gestión del cobro, era la señora María Antonia Torres Serna. • Respecto al cobro de los depósitos judiciales ante el Banco Agrario, los cuales en principio se refundieron, consideró a que la conducta se considera atípica, por cuanto la mencionada perdida no obedeció si quiera a la diligencia del abogado, sino que se trató de un trámite netamente administrativo que se desprendió del acuerdo PSA12-94736, no obstante, a solicitud del profesional del derecho los emolumentos fueron regresados nuevamente al Banco y retirados por el mismo, estando facultado en el mandato. • En cuanto a la presencia del abogado en el predio del municipio de Tena (Cundinamarca), donde según dijo que con la propiedad se cancelaban sus honorarios, aplicó al principio in dubio pro disciplinado, por cuanto tan solo se cuenta con el dicho de la
quejosa, el cual es contrarrestado por el investigado, sin que se encuentre prueba alguna que aporte credibilidad a tal afirmación. 6 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, 30 de mayo de 2012. “Por el cual se crea la cuenta judicial seccional de conversión especial”. P á g i n a 11 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Frente a que no informó en dónde se encontraban los bienes que le fueron asignados, observó que, contrario a lo afirmado por la quejosa, después de revocarle el poder al doctor GONZÁLEZ MUÑOZ, el 5 de julio de 2016 contrató los servicios de la profesional del derecho Ingrith Lorena Escobar para enterarse del procedimiento, quien por ser su nueva apoderada tenía la obligación de informar a su prohijada del estado del asunto y de la ubicación de los bienes a ella estipulados. • Respecto a que el abogado no entregó el paz y salvo, pese a haberle cancelado la suma de $4.000.000 por su gestión en el proceso de unión marital de hecho, indicó se entendía irrelevante disciplinariamente, pues se estableció que el proceso finalizó el 5 de septiembre de 2013, luego, resulta evidente que transcurridos casi un año y medio después, la querellante no había cumplido con su obligación de cancelar los honorarios, por tanto, fue el abogado quien se acercó a su cliente para cobrar su pago. De lo anterior, se
vislumbró que para la fecha en que la quejosa solicitó la expedición del paz y salvo, aún se encontraba en mora. • En cuanto a que el investigado permitió que se le restaran más de 10 años el tiempo de convivencia con su exesposo, ocasionando que la contraparte ignorara los sufrimientos y torturas que vivió, señaló la inexistencia de ese hecho atribuido. Lo anterior, por cuanto encontró que si bien la autoridad judicial estableció que el causante contrajo nupcias con la quejosa en el año 1951 y desde el año 1957 reconoció la unión marital de hecho con la señora Luz Mila Serna Vallejo, no se estableció que ello causó la terminación del matrimonio, evidenciándose así que la estrategia del inculpado fue mantener vigente y reconocida la sociedad conyugal, de tal P á g i n a 12 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manera que logró que se le reconocieran los derechos de su cliente que como esposa del fallecido, le merecían. • En lo relacionado con que la señora Luz Mila Serna Vallejo tenía tres cedulas de ciudadanía y el abogado omitió su deber de realizar alguna gestión, pues al parecer la contraparte le entregó algún dinero, expresó que el hecho endilgado no existió, pues en el proceso penal el abogado presentó la denuncia el 23 de enero de 2014 y renunció al poder en el mes de abril de 2015, actuación que
concuerda con lo manifestado por el disciplinable, quien explicó que empezó a tener problemas con su cliente. • Frente a la falta de lealtad y dedicación en el proceso laboral No. 2010 - 00876, propuesto por la señora Mary Contreras Torres contra el fallecido Miguel Antonio Torres Reyes, consideró atípica la falta disciplinaria, al extraer que la quejosa fue una de las demandadas, por lo que el 29 de julio del 2011 procedió a otorgar poder al disciplinable, quien contestó la demanda en término, el 09 de agosto del mismo año. Asimismo, evidenció que para ese momento no se había notificado en debida forma la demanda a la señora Lucero Torres Serna, sin que sea posible realizar reproche al doctor GONZÁLEZ MUÑOZ, toda vez que la parte llamada a impulsar el proceso es la activa, es decir, el apoderado demandante es quien debe buscar que se reconozcan los derechos laborales, en consecuencia, sería contradictorio que el disciplinable ayudara a entablar el litisconsorcio necesario. • Respecto al hecho de que el abogado, ahora representaba a su contraparte, esto es, a la señora María Antonia Torres, estableció que dicho comportamiento no constituía falta disciplinaria, por P á g i n a 13 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuanto el investigado explicó que el inmueble al que hacía referencia su prohijada no hacía parte de la sucesión, luego, no le
corresponde a la quejosa, aunado a ello, el trámite que debía adelantar era una restitución de bien inmueble arrendado, sin que su actuación cumpla los ingredientes necesarios para pensar en un conflicto de intereses, indicándose que se predica del objeto y/o fin que se persigue, más no de las personas y/o extremos procesales. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa inició el día 20 de febrero de 2018, diligencia en la que se recibió el testimonio de la señora María Antonia Torres Serna, quien afirmó que la quejosa autorizó al abogado para que al momento en que “llegaran los dineros al Juzgado, él pudiera reclamarlos”. Aseguró que, en ningún momento le entregó la suma de $4.000.000 al disciplinable, explicando que la quejosa le pidió que le dijera al abogado que cuando saliera los dineros de las hijuelas reclamara sus honorarios, es decir, que para el 16 de mayo de 2015 el profesional no había recibido dicha suma, por cuanto la legalización de los emolumentos de las hijuelas fue en el mes de agosto de ese año. Indicó que el doctor GONZÁLEZ MUÑOZ, al suscribir el recibo señaló “será firmarle porque con lo problemática que es”, por lo que tan solo podía dar fe que el profesional del derecho firmó el documento sin recibir los dineros. Ratificó que la quejosa no tenía el dinero para pagar, por lo que el único recurso cuantitativo o monetario eran las hijuelas del banco, no sabiendo explicar el hecho de que en el paz y
salvo suscrito por el investigado, no se relacionó que esas sumas se cancelarían cuando saliera la sucesión. P á g i n a 14 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.2.1. Alegatos de Conclusión.
El representante del ministerio público, solicitó se emitiera fallo de carácter sancionatorio contra el doctor JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ MUÑOZ, habida cuenta de que no devolvió la totalidad del dinero sobrante de la suma que recibió por el cobro de los depósitos judiciales en el proceso de sucesión, equivalente a $51.091.304, después de haber descontado los honorarios pactados con sus poderdantes por valor de $42.994.142, pese a haberse consignado a nombre de dicho ente judicial la suma de $4.097.162. Por otra parte, el doctor GONZÁLEZ MUÑOZ manifestó que la sucesión fue bloqueada por el proceso de unión marital de hecho que promovió la segunda mujer del causante, hasta que logró una la sentencia favorable para su cliente, lo cual demuestra que realizó un trabajo cumplido y no se puede cuestionar su honestidad. Indicó que no vio problema en que la quejosa le cancelara los honorarios cuando saliera el proceso de sucesión, púes no contaba con dinero para pagar e hizo un acuerdo de otras asesorías que venía haciendo, asegurando que no le ha cobrado nada más, ni ha iniciado acción alguna para ello.
Continuó explicando que, se firmó el paz y salvo porque actuó de buena fe, pues ya se había llegado a un acuerdo, indicando que no tomó un solo peso más de $4.000.000 que le pertenecían y devolvió hasta los centavos que no le correspondían, entonces, debía tener en cuenta que existió un contrato de prestación de servicios, para representarla en el proceso de unión marital de hecho, el que la señora NOHEMI BERNAL DE TORRES le reconoció que había trabajado y que le iba a pagar, reiterando que obró de buena fe. P á g i n a 15 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ MUÑOZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo y consecuente con ello impuso como sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, la cual deberá concurrir con la multa en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.
Consideró el a quo, que en el proceso de sucesión adelantado en el
Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), el disciplinable cobró los depósitos judiciales equivalente a $51.091.304, descontando la suma correspondiente a los honorarios pactados con sus poderdantes, por valor de $42.994.142 y consignó a nombre del despacho la suma de $4.097.162. Aclaró que, en el contrato de prestación de servicios se pactó como honorarios el 20% del resultado del proceso de marras, lo que significaba que debía devolver a sus prohijadas $8.097.162, no obstante, retuvo $4.000.000, emolumentos que el abogado debía entregar, sin embargo, omitió devolver. Para tal efecto, puso de presente las hijuelas asignadas a las clientes del doctor GONZÁLEZ MUÑOZ y lo correspondiente al abogado por pago de honorarios, con base en el 20% pactado:
CLIENTE VALOR ASIGNADO
Nohemí Bernal de Torres $179.142.260 María Noemí Round $35.828.452
TOTAL $214.994.142
Cobro 20% Nohemí Bernal $35.828.452 P á g i n a 16 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201500970 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Cobro 20% María Nohemí Round $7.165.690 Cobro 20% Total Gestión $42.994.142 De igual manera, el escrito de fecha 16 de diciembre del 2015, por
medio del cual el investigado informó al Juzgado del Circuito de Familia de Funza (Cundinamarca), que los dineros entregados con los depósitos judiciales cubrieron sus honorarios, por lo que a cada una de sus clientes les quedó un saldo, el cual consignó el 23 de octubre de 2015, a orden del despacho en el Banco Agrario, así: para Nohemí Bernal de Torres $2.747.635 y para María Nohemí Round $1.349.527. Asimismo, un paz y salvo de fecha 16 de mayo de 2015, en el que el abogado y la quejosa señalaron lo siguiente: “JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ MUÑOZ
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