🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000110200020160008601ADJUNTA20220512131020-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020160008601ADJUNTA20220512131020-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201600086 01 Aprobado, según acta No. 036 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de agosto de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor EDWARD THYSSEN NAVARRO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Anexo 81 expediente digital 3 Conformada por los Honorables Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar P á g i n a 1 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con el artículo 28 numeral 8, que fueron imputadas a título de dolo y le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES y MULTA DE CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el día 11 de noviembre de 2015 por la señora LUZ ISAIR ARIAS4, en contra del abogado EDWARD THYSSEN NAVARRO, en la que refirió que el 30 de marzo de 2015 le otorgó poder para que representara sus intereses dentro del proceso de sucesión de la señora Vitarlisa Arias Pinzón, y le canceló la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios.

Adicionó que el abogado solicitó el pago de una póliza por el valor de

dos salarios mínimos que exigía el señor Juez y así “alegar una pronta respuesta en un proceso inicial de Conciliación”, comentando que el acá disciplinado les dijo que el 13 de mayo de 2015 canceló $1.288.700.oo y en la reunión sostenida dos días después les enseñó una fotocopia como soporte del pago, sin embargo, aseveró que comprobaron que el mismo era falso y el valor supuestamente cancelado se lo robó. Mencionó que en el mes de junio le solicitó al togado inculpado se presentara en una reunión con sus prohijadas para que explicara el motivo por el cual presentaba evasivas cuando se le pedía copia de la radicación de la demanda, sin embargo, contó que previamente una 4 Folios 1-3 expediente digitalizado P á g i n a 2 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de ellas viajó al municipio de La Mesa (Cundinamarca) ratificando que el abogado investigado nunca realizó ningún trámite de demanda.

En consecuencia, de lo anterior, señaló que el 12 de junio de 2015 el doctor Edward Thyssen Navarro les firmó un pagaré y una letra de cambio por los dineros que le habían sido entregados, para así conciliar la afectación ocasionada por su mal proceder, fijándose como plazo el día 30 de junio de 2015.

3. ACTUACIONES PROCESALES La actuación correspondió al despacho del Magistrado Jesús Antonio

Silva Urriago, quién una vez verificó la condición de abogado del Dr. EDWARD THYSSEN NAVARRO, mediante certificado No. 197388 del 19 de mayo de 20165 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dispuso abrir el proceso disciplinario con auto del 16 de marzo de 20176. El 10 de mayo de 2017, no se pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia del disciplinado, motivo por el cual se ordenó adelantar el trámite contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de tal manera que mediante auto del 17 de julio de la misma anualidad fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 6 de octubre y 18 de noviembre de 2020, en su desarrollo se reconoció como quejosas a las señoras Sandra Patricia, Deisy, 5 Folio 22 expediente digital 6 Folios 24 y 25 expediente digital 7 Folio 47 expediente digital P á g i n a 3 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Yaneth y Elizabeth Martínez Arias, se recibió ampliación de la queja, se decretaron y recaudaron pruebas.

Se corrió traslado a la abogada de oficio, quién manifestó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción al haber transcurrido más de 5 años desde los hechos referidos en el escrito de queja,

además solicitó pruebas y aportó documentales. En la audiencia de pruebas y calificación jurídica celebrada el 18 de noviembre de 2020, estando agotado el debate probatorio, el despacho formuló cargos contra el doctor Edward Thyssen Navarro, en los siguientes términos:

1. No adelantó la gestión para la cual le fue otorgado poder esto es, adelantar el proceso de sucesión de la señora Vitarlisa Arias Pinzón y la reclamación por el fallecimiento de la misma, conforme al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la misma codificación, imputación realizada a título de dolo.

2. No devolvió el dinero correspondiente a los valores cancelados por concepto de honorarios ocasionados para la representación de los intereses de sus poderdantes en el proceso de sucesión de la señora Vitarlisa Arias Pinzón, gestión que no realizó, incurriendo de manera presunta en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, atribuida a título de dolo.

3. No devolvió el dinero que le fue entregado por sus poderdantes para el pago de una presunta póliza judicial por un valor de $1.288.700, P á g i n a 4 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA necesario para iniciar el trámite de conciliación del proceso de sucesión inexistente, además de la suma de $500.000 entregado por concepto de edictos referidos por el abogado, incurriendo de manera presunta en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, atribuida a título de dolo.

4. El disciplinado, actuando de mala fe, le entregó a sus poderdantes documentos falsos, como el acta individual de reparto y la consignación de depósitos judiciales del Banco Agrario, pese tener conocimiento de que la gestión encomendada nunca se adelantó, incurriendo de manera presunta en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes contemplados en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

En desarrollo de la misma audiencia el despacho ordenó la terminación anticipada respecto de la imputación No. 4, por cuanto ya habían transcurrido más de 5 años desde la comisión de la conducta reprochable, es decir desde el 13 de mayo de 2015, cuando entregó documentos falsos a sus poderdantes a fin de comprobar el pago de expensas procesales. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 26 de mayo de 2021, en la que se corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinado, para que presentara alegatos de conclusión, en los que

indicó que como quiera que, en su momento, en la audiencia de pruebas y calificación se le explicó que su petición para que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, no era viable, manifestó su decisión de guardar silencio. P á g i n a 5 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, declaró responsable disciplinariamente al doctor EDWARD THYSSEN NAVARRO, identificado con la C. C. No. 79.621.308 y T. P.

No. 118.468, por la comisión concursal de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8, que fueren imputadas a título de dolo y consecuente lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES de la época de los hechos. Para arribar a tal decisión, la Sala consideró que el disciplinado, incurrió en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo descrito en el numeral 8 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, lo cual circunscribió a dos

conductas y análisis así:

4.1. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO POR NO DEVOLVER

LOS HONORARIOS QUE RECIBIÓ SIN CUMPLIR EL ENCARGO ENCOMENDADO Consideró la Sala de decisión que el doctor EDWARD THYSSEN NAVARRO, en virtud de un vínculo profesional, recibió el pago de $1.500.000, no obstante, no adelantó dicha gestión y además de ello, obvió su obligación de hacer la devolución de los dineros que le fueron entregados, recayendo su actuar en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, por cuanto el letrado inculpado no entregó a quien correspondía, y a la P á g i n a 6 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA menor brevedad posible, el dinero recibido en virtud de una gestión profesional, sin que existiera causal alguna que justificara la transgresión del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Conducta calificada a título de dolo de conformidad con lo previsto en artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el disciplinable conocía la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actuó en contra de sus deberes, es decir, con la intención reprochable de realizar una conducta típica y antijurídica que involucra tanto el aspecto cognoscitivo o intelectivo.

4.2. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO POR NO

ENTREGAR A SUS PODERDANTES EL DINERO QUE LE FUE ENTREGADO PARA EL PAGO DE UNA PRESUNTA PÓLIZA Consideró la Sala de decisión que el doctor Edward Thyssen Navarro faltó a los deberes de lealtad con el cliente y honradez, pues a pesar de que fue designado por la quejosa para iniciar el proceso de sucesión de la señora Vitarlisa Arias Pinzón, no solo no instauró el sumario, sino que solicitó dinero para el pago de una póliza que se requería dentro de un litigio inexistente, considerando que al haber solicitado dinero a sus poderdantes para gastos en los que no incurrió y luego obviar la obligación de devolver los mismos, configuró la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la transgresión del deber contemplado en el numeral 8 del mismo cuerpo normativo, sin que se hubiera acreditado causal alguna que justificara la transgresión del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Conducta calificada a título de dolo de conformidad con lo previsto en artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el disciplinable conocía la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actuó en contra de sus

deberes. es decir, con la intención reprochable de realizar una conducta típica y antijurídica e involucra tanto el aspecto cognoscitivo o intelectivo. Así las cosas la Sala de decisión, realizó un estudio de los criterios para imponer la sanción al abogado, en concordancia con los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, concluyendo que la sanción de suspensión de doce (12) meses concomitante con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, para la época de los hechos, era razonable, necesaria y proporcional, puesto que la conducta desplegada generó una trascendencia social porque afectó gravemente la dignidad de la profesión, la cual realizó con dolo y generó un perjuicio evidente a sus poderdantes quienes confiaron en él para la defensa de sus legítimos derechos. Por otra parte, declaró la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en lo que tiene que ver con las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1° y 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y lo ABSOLVIÓ por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8. Para tomar estas determinaciones consideró que:

1. Referente a la imputación por la presunta transgresión del deber de actuar con debida diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y materializar la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, porque el abogado no adelantó

P á g i n a 8 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el proceso de sucesión a su cargo, consideró la Sala de decisión que el 12 de junio de 2015 los querellantes decidieron no continuar con los servicios del Dr. Edward Thyssen Navarro, fecha a partir de la cual habían transcurrido más de 5 años al 27 de agosto de 2021, data en la cual se profirió la sentencia de primera instancia sin que se hubiese adoptado una decisión definitiva, por lo que resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria.

2. En lo atinente a la imputación según la cual, de manera presunta el disciplinado actuó de mala fe, porque le entregó a sus poderdantes documentos falsos, como el acta individual de reparto y la consignación de depósitos judiciales del Banco Agrario, pese a tener conocimiento de que la gestión nunca se adelantó, se identificó que el último documento entregado a sus clientes fue el 13 de mayo de 2015, momento a partir del cual habían transcurrido más de cinco años sin que se tuviera decisión definitiva del caso, por lo cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria.

3. Respecto de la imputación porque al disciplinado se le entregaron $500.000.oo pesos para el pago de unos edictos, sin que los hubiera devuelto al no haberlos utilizado en lo que manifestó, incurriendo presuntamente en la transgresión del deber y en la falta a

la honradez por no entregar a quién correspondiera y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de su gestión, no se encontró certeza de la entrega de los dineros, salvo la aseveración de una de las quejosas, por lo cual, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado contemplado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, el a quo, decidió absolverlo.

5. LA CONSULTA P á g i n a 9 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En fecha 18 de noviembre de 20219, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho de quién aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias10, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta11 de las decisiones que profieran las Comisiones 8 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 Folio 3 cuaderno 3 10 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 11 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. P á g i n a 10 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 27 de agosto de 2021, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor EDWARD THYSSEN NAVARRO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8, que fueron imputadas a título de dolo y le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES y MULTA DE CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos.

Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite

disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.2.1. PROBLEMA JURÍDICO En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: P á g i n a 11 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, por no haber devuelto a sus clientes los dineros que le fueron cancelados por concepto de honorarios, toda vez que no realizó ninguna de las actuaciones que le fueron encomendadas? ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, por no haber devuelto a sus clientes los dineros que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional encomendada?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe modificarse, por una parte habrá de absolverse al disciplinado por no devolver los honorarios que recibió en virtud del mandato que no ejecutó y por otra debe confirmarse, como quiera que las pruebas que constan en el expediente, que fueron invocadas y estudiadas por la primera instancia para para declarar disciplinariamente responsable al

abogado EDWARD THYSSEN NAVARRO, demuestran que no devolvió a su cliente los dineros que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional. 7.2.2. RETENCIÓN DE DINEROS RECIBIDOS POR EL PAGO DE HONORARIOS DE UNA GESTIÓN QUE NO REALIZÓ El disciplinable fue sancionado por haber recibido honorarios profesionales a fin de iniciar unas actuaciones jurídicas en favor de sus representados, tendientes a iniciar y llevar hasta su finalización un proceso de sucesión. P á g i n a 12 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Revisado el expediente, se encuentra probado que el abogado Thyssen Navarro, no adelantó actuación alguna a fin de cumplir el mandato que se le confirió, por lo cual la primera instancia consideró que estaba en la obligación de devolver los honorarios que recibió de sus clientes y por lo tanto lo sancionó.

En este caso particular, es relevante tener en cuenta, que el pago de honorarios se realiza en virtud de un contrato de naturaleza civil, mediante el cual, los dineros puestos a disposición del apoderado o representante, entran en su patrimonio, es decir existe una verdadera tradición y entonces no se genera la obligación de devolverlos. En consecuencia, cuando el profesional del derecho recibe los honorarios propios su gestión, pero no adelanta el objeto del contrato o mandato profesional, incurre eventualmente, en el incumplimiento

del deber de diligencia y en una falta a la debida diligencia, pero no en una falta a la honradez. Adicionalmente, se trata del incumplimiento de un contrato, de tal manera que el llamado a dirimir un conflicto por el incumplimiento del mismo es el juez natural, mediante la proposición de una demanda de tipo declarativo, en la que se pretenda además del incumplimiento, el pago de una indemnización y la devolución de los honorarios cancelados, es decir que cuando el profesional del derecho no da cumplimiento al contrato, surgen obligaciones contractuales relacionadas con el mandato, según las cuales debe responder por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios y por los P á g i n a 13 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA perjuicios causados por su conducta, exigibles a través de acciones civiles o eventualmente dentro de una acción penal12.

En consecuencia, no existe tipicidad de la conducta, pues el recibo de honorarios cuando no se cumple la prestación del servicio, no se encuadra en el tipo descrito en el numeral 4 del artículo 35, puesto que esos dineros entraron a su patrimonio, es decir la titularidad de los mismos está en su cabeza, sin que exista la obligación de entregar a un tercero esos dineros, cuando se incumple su función, de tal manera que respecto de esta imputación fáctica deberá absolverse al Dr. Thyssen Navarro.

7.2.3. NO DEVOLVER LOS DINEROS SOLICITADOS QUE NO

UTILIZÓ PARA EL PAGO DE EXPENSAS Al disciplinado se le imputó el incumplimiento del deber de obrar con honradez, contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, porque no devolvió el dinero que le fue entregado por sus poderdantes para el pago de una póliza, la cual no canceló, de tal manera que no entregó a quien correspondía dineros recibidos en virtud de su gestión profesional. En este caso el abogado recibió dineros para cubrir gastos o expensas, referentes a una póliza, es decir los recibió en virtud de la gestión profesional, sin que hubiese acreditado el pago de dicho emolumento o constituido la garantía que manifestó a sus clientes se requería para adelantar el mandato a su cargo. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia de unificación del 27 de octubre de 2021, radicado 110011102000201880396001, M.P. Juan Carlos Granados. P á g i n a 14 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior se tiene que con soporte en los elementos probatorios obrantes al expediente, el Dr. Thyssen Navarro, transgredió el deber de actuar con lealtad y honradez, puesto que en virtud de la gestión profesional que se comprometió a adelantar, recibió de sus clientes la suma de $1.288.700 pesos, para constituir una póliza que manifestó

se requería para adelantar trámites judiciales tendientes a materializar el encargo que se le encomendó, sin que hubiese acreditado el pago o constituido la garantía que refirió. Entonces para la Comisión es claro que la estructura probatoria adelantada por la primera instancia correspondió de manera clara a determinar la comisión de la falta imputada en grado de certeza, pues no existe ningún elemento de juicio que desvirtúe los dichos y consideraciones de las quejosas, ni las documentales adicionales que demostraron que le fue entregada la suma que solicitó para constituir una póliza sin que lo hubiese hecho, porque está probado que no realizó ninguna actuación tendiente a cumplir el mandato que le fue conferido por sus representados. Por tanto, completo el análisis de tipicidad, se tiene que la conducta atribuida al disciplinable, transgredió el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28, pues no actuó bajo los parámetros de lealtad y honradez que impone el ejercicio de la profesión, con lo que materializó la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35, sin que exista una causal eximente de responsabilidad, estando materializada la antijuridicidad de la conducta, pues quebrantó el ordenamiento jurídico al que en su condición de abogado se encontraba sometido. P á g i n a 15 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concluyendo, se tiene que el investigado realizó la conducta de

manera directa, deliberada y consciente de estar transgrediendo el ordenamiento jurídico, conociendo el resultado de la actuación que estaba cometiendo, por lo que la calificación de la culpabilidad bajo el concepto de dolo, es adecuada. Por último, resulta importante referir que aunque los hechos imputados datan del 13 de mayo del año 2015, la falta endilgada al profesional del derecho corresponde a la descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual indica que el hecho reprochable se circunscribe a “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, constituye una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que -de acuerdo con el acervo probatorio que obra al plenariono se ha materializado. En consecuencia, a la fecha no ha cesado la falta endilgada, por lo cual, es claro para esta Corporación que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria.

8. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Verificada la sanción impuesta, se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto afectó derechos y la credibilidad de la profesión de abogado, con su proceder deshonesto.

Se debe insistir que los dineros que no entregó o devolvió el profesional del derecho, generan un comportamiento que trasciende en forma negativa a la sociedad, pues los abogados en su calidad de P á g i n a 16 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201600086 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA medio para acceder a la justicia, están llamados a ejercer su labor con absoluta honradez, dando ejemplo de ello, pero si, como se comprobó en el presente caso, se apropian indebidamente de los dineros que con ocasión de su gestión son puestos a su disposición para el pago de expensas para el trámite procesal, transgreden contundentemente el ordenamiento jurídico y debilitan la confianza en la profesión, además del claro perjuicio que causan a sus clientes.

Adicionalmente, como quedó ampliamente demostrado en el proceso, el investigado actuó dolosamente, toda vez que solicitó dineros para el pago de expensas que no efectuó incurriendo c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...