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CNDJ - F25000110200020160011301ADJUNTA20210909150828-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020160011301ADJUNTA20210909150828-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020160011301 Aprobado, según acta No. 055 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, en su condición de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 11 de agosto de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2

Magistrada Ponente: Martha Patricia Villamil Salazar.

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Radicación No. 25000110200020160011301

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2015, el abogado PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, actuando como apoderado de la sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ S.A., manifestó sus inconformidades en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA, con base en los siguientes hechos: Indicó el quejoso que HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ S.A., suscribió contrato de trabajo el día 10 de agosto de 2012 con el abogado GUSTAVO ADOLFO

POVEDA MEDINA.

Precisó que en virtud de dicho contrato, se le encomendaron varios

asuntos al letrado investigado como asesor jurídico de la compañía entre ellos el proceso adelantado en la Alcaldía de Mosquera (Cundinamarca). Señaló que el 19 de marzo de 2013 se le otorgó poder al disciplinable por el señor HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ, para que se notificara del auto de 11 de marzo de 2013, proferido por la Alcaldía de Mosquera. Alegó el denunciante que el 23 de agosto de 2013, el letrado POVEDA MEDINA compareció ante el Despacho de la Oficina de Planeación Municipal de Mosquera, en donde se notificó de la resolución No. 001/13, notificación que firmó por su cliente sin previa autorización. P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De otra parte, mencionó el quejoso que el 2 de agosto de 2013 el abogado investigado presentó un derecho de petición ante la Alcaldía de Mosquera, solicitando un permiso o licencia para acceder al predio de su cliente, derecho de petición que firmó por él sin su previa autorización.

Afirmó el denunciante que el 7 de octubre de 2013 se le otorgó poder al abogado investigado para que instaurara, a nombre del señor HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ, y de la empresa que este representa, una acción de tutela contra la Alcaldía de Mosquera y la

Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Mosquera. Adujo que el 27 de noviembre de 2013, el letrado investigado radicó ante la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Mosquera, una solicitud de autorización de arreglo “puente de entrada predio lote El Saldo 3” y una solicitud de revocatoria de autorización del señor FRANCISCO HERNÁN MOSQUERA, solicitudes que firmó sin previa autorización de su mandante. Señaló también que el 4 de febrero de 2014 el abogado POVEDA MEDINA radicó en la Dependencia de Planeación con número de radicado 20140252212 una solicitud de dar respuesta al derecho de petición, el cual había sido radicado el 27 de noviembre de 2013, también sin previa autorización de su cliente. Concluyó el quejoso informando que el 21 de abril de 2014 el letrado investigado presentó una respuesta al derecho de petición radicado por FRANCISCO HERNÁN MOSQUERA, sin firma, y con el sello de la empresa, también sin la autorización del señor HÉCTOR EDUARDO

HERNÁNDEZ.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogado del investigado4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de

investigación disciplinaria mediante auto del 25 de octubre de 20165, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de noviembre de 2016. Llegada la fecha programada de audiencia, no se realizó por solicitud de reprogramación de audiencia presentada por el investigado, por lo que en auto de 9 de noviembre de 2016 se fijó como nueva fecha de audiencia el 19 de enero de 20176. En sesiones de 19 de enero7, 28 de marzo8, 23 de mayo9, 6 de julio 10 , y 11 de agosto de 201711 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la ampliación de la queja por parte de SANDRA TERESA HERNÁNDEZ, representante legal de la sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ S.A., se escuchó en versión libre al disciplinable, se escuchó en declaración a HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ, también se recibió el testimonio de WILLIAM ANDRÉS MANRIQUE TOVAR, y se solicitaron las pruebas documentales pertinentes, de las que se destacan el informe de la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza sobre la denuncia penal No. 2015-11486 instaurada contra el abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA por falsedad en documento privado, y la certificación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sobre el proceso ordinario No. 2014-0560 instaurado por GUSTAVO 3 Folios 1 a 3 del Cuaderno Original. 4 Folio 26 Ibídem. 5 Folio 30 ibídem.

6 Folio 72 ibídem. 7 Folios 98 a 100 Ibídem. 8 Folios 108 a 109 Ibídem. 9 Folios 121 a 123 Ibídem. 10 Folios 136 a 138 Ibídem. 11 Folios 177 a 178 ibídem. P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ADOLFO POVEDA MEDINA contra la firma COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ S.A. por acoso laboral.

Indicó la representante legal de la empresa COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ S.A., que al abogado se le dio un poder para llevar a cabo todos los trámites relacionados con una compra y el licenciamiento de unos lotes que había adquirido la empresa, y adujo que el letrado investigado iba y se notificaba en la Alcaldía de Mosquera, y en la Secretaría de Planeación, como si fuera el señor HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ, pues firmó con el nombre de HÉCTOR HERNÁNDEZ, lo que motivó la presentación de una denuncia penal por esta situación. Precisó además que las licencias no se tramitaron oportunamente, lo que ocasionó que la empresa fuese multada por infracción urbanística. Resaltó también la quejosa que el abogado investigado elaboró un poder general, en un documento privado, pues éste fue elaborado por

el mismo disciplinable y para que tuviese los efectos de un poder general debía realizarse a través de escritura pública. Por su parte, el letrado POVEDA MEDINA manifestó en su versión libre que adelantó un proceso laboral porque la empresa comenzó a desprestigiar su nombre; refirió que el señor HÉCTOR HERNÁNDEZ otorgó autorización para que el señor HERNÁN MOSQUERA efectuara un encerramiento en el lote, aclarando que la infracción urbanística se dio pero por la irresponsabilidad también del contratista, y resaltó que siempre advirtió de las consecuencias del mal manejo del contratista. Adujo que nunca presentó un derecho de petición a un contratista de la empresa, sin firma ni sello de la compañía, pues él nunca elaboró dicho documento. De otra parte, frente a las actuaciones que adelantó ante planeación, informó que tenía poder, el cual no se elevó a P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO escritura pública, sin embargo destacó que cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones, y que siempre informó de estas a su empleador a través del correo corporativo.

El señor HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ manifestó en su declaración que fue representante legal y gerente de la empresa COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ S.A. desde 1976 hasta 2016; adujo que el letrado POVEDA MEDINA fue el abogado de

la empresa y también su abogado de confianza, y precisó que en la Alcaldía de Mosquera encontró que el abogado investigado estaba firmando por él, situación que sólo evidenció cuando fue embargado. Concluyó aduciendo que nunca le otorgó facultades en el poder para que firmara por él. El testigo WILLIAM ANDRÉS MANRIQUE TOVAR informó que trabajó para la empresa COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ S.A. y manifestó que solicitó la autorización e inició los procedimientos para autorizar la entrada al lote. Adujo que le fue otorgado poder por parte del representante legal de la empresa para iniciar todos los trámites pertinentes para la solicitud de un cerramiento, y adujo que se notificó porque tenía poder para hacerlo, aclarando que siempre fue un canal directo con la empresa. En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación de 11 de agosto de 2017, la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, procedió a calificar la actuación con terminación del procedimiento en favor del abogado GUSTAVO

ADOLFO POVEDA MEDINA.

Luego de adoptada la decisión en audiencia, y encontrándose dentro del término, mediante escrito de 16 de agosto de 2017 el quejoso P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento de terminación y archivo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en audiencia de 11 de agosto de 2017, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA con fundamento en lo siguiente: Indicó el A quo, que no se configuró la falta a la debida diligencia profesional endilgada al letrado POVEDA MEDINA con relación al poder otorgado para el encerramiento del lote a favor de la empresa de COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ S.A., por lo que dispuso la terminación del procedimiento. Con relación a la inconformidad del quejoso, concretamente a que el abogado haya presentado documentación sin su autorización ante el ente territorial, precisó la primera instancia que correspondió a una afirmación que se contrapone a lo mencionado por el letrado investigado, en donde se encuentra material probatorio que respalda el dicho del disciplinable, y por ende no se configura una conducta irregular, disponiendo entonces la terminación del procedimiento. En tercer lugar, con relación a la supuesta compra irregular de un container, indicó el A quo que se encuentra demostrado que dicho bien fue adquirido directa y voluntariamente por el entonces representante legal de la empresa COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ S.A., por lo que tampoco se configura una conducta irregular del disciplinable. P á g i n a 7 | 17

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Radicación No. 25000110200020160011301

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En cuarto lugar, expuso el A quo que sobre la supuesta alteración del contrato de obra para la planta de Puerto Inírida, surge una duda razonable que se debe resolver a favor del investigado, y se debe disponer la terminación del proceso.

En quinto lugar, sobre la asesoría que brindó el profesional del derecho investigado con otras empresas, teniendo exclusividad con la empresa COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ S.A., no se configuró una representación de intereses contrapuestos por parte del investigado, y por ende decretó la terminación de la investigación. Por último, respecto de los asuntos judiciales y extrajudiciales que se predican del abogado investigado, ya sea a nombre propio o a nombre de terceros, en contra de la empresa COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ S.A., consideró la primera instancia que dicha situación no era competencia de esa Seccional, misma situación que se predica de la presunta falta de lealtad con el cliente, relacionada con una supuesta representación de intereses contrapuestos en favor de tres exempleados de la compañía, actuaciones que habrían sido desplegadas ante el Ministerio de Trabajo en la ciudad de Bogotá, por lo que dispuso la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por todo lo expuesto, la Magistrada de primera instancia dispuso la

terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado

GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 16 de agosto de 2017, el quejoso PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, obrando como apoderado de la sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ CTH, P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo, argumentando lo siguiente: Manifestó en primer lugar la existencia de una errónea valoración probatoria por parte de la primera instancia, pues respecto del cargo atribuido al profesional del Derecho investigado de haber suscrito una serie de documentos a nombre del señor HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ, las pruebas recaudadas no fueron valoradas con la sana crítica, comoquiera que el poder fue conferido el 19 de marzo de 2013 por parte del señor HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ al letrado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA, le fue otorgado al disciplinable por el señor HERNÁNDEZ en su condición de persona natural, no como representante legal de la empresa, para que se notificara personalmente del auto de 11 de marzo de 2013 mediante el cual la Alcaldía municipal de Mosquera ordenó correr traslado para alegar de conclusión dentro del trámite de infracción urbanística.

Dicho esto, consideró el recurrente que el letrado investigado no estaba facultado para adelantar otro tipo de actuaciones a nombre de otras personas, como efectivamente ocurrió, y por ende al haber suscrito documentos a nombre de una persona jurídica, cuyo representante legal no lo había autorizado a ello, incurrió en falta disciplinaria, precisando el apelante que debe revocarse la decisión de primera instancia. En segundo lugar, respecto del poder conferido bajo las calidades de general y amplio, refirió el apelante que este documento fue inválido, por cuanto no se cumplieron los requisitos del Código de Procedimiento Civil, de que los poderes generales deben ser constituidos a través de escritura pública, por lo que el abogado POVEDA MEDINA actuó con un poder que no reunía los requisitos mínimos de validez. En este orden de ideas, señaló el apelante que el disciplinable no tenía ninguna facultad para escribir en nombre de una P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sociedad, ni mucho menos para realizar actuaciones con fundamento en un poder que no reunía requisitos.

Por lo expuesto, consideró el recurrente que la primera instancia incurrió en errores al valorar los documentos obrantes como prueba, así como en la apreciación de las normas que rigen el otorgamiento de poderes, y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Caso en concreto En el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión interlocutoria de primera instancia, por medio de la cual se terminó la investigación disciplinaria seguida contra el abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA, por cuanto se presenta una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria contra el abogado investigado, como se expondrá a continuación: P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es menester precisar, en primer lugar, que el recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, en su condición de quejoso y de apoderado de la sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ - CTH, se limitó únicamente a cuestionar la decisión de primera instancia, en lo

atinente a las actuaciones del letrado POVEDA MEDINA, derivadas del poder otorgado de manera amplia y general el 19 de marzo de 2013, por el señor HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ al letrado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA, concretamente las actuaciones que el disciplinable adelantó ante la Alcaldía Municipal de Mosquera, para que se concediera un permiso o licencia de construcción que permitiera la nivelación topográfica del predio ubicado en la finca denominada “El Rendil”, de la vereda San Francisco, del casco urbano oriental del sector Puerta Grande, del municipio de Mosquera (Cundinamarca). Al respecto, el recurrente aseveró que existió una errónea valoración probatoria, pues el referido poder de 19 de marzo de 2013 le fue conferido al abogado investigado por parte del señor HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ como persona natural, y no como representante legal de la sociedad TRANSPORTES Y COMBUSTIBLES HERNÁNDEZ S.A., por lo que no podía adelantar actuaciones diferentes a la notificación personal del auto de 11 de marzo de 2013 mediante el cual la Alcaldía Municipal de Mosquera corrió traslado para alegar de conclusión, dentro del trámite de infracción urbanística que se siguió contra HÉCTOR HERNÁNDEZ. De otra parte, manifestó el recurrente que el abogado investigado no contó con facultad alguna para realizar actuaciones a nombre de la sociedad TRANSPORTES COMBUSTIBLES HERNÁNDEZ S.A., pues el poder amplio y general que le fue otorgado por el señor

HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ, no se constituyó a través de P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO escritura pública, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en su momento.

Dicho esto, la Comisión se pronunciará únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurid ico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Establecido lo anterior, es evidente para la Comisión que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico liberador de la prescripción de la acción disciplinaria, comoquiera que el poder al que hace mención el recurrente, esto es, el documento denominado “poder amplio y general” otorgado por el señor HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ al abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA, fue otorgado el 19 de marzo de 2013, según se observa del folio 22 del cuaderno anexo No.2. En este mismo sentido, es palmario que en el poder referido, se

facultó al letrado investigado para que se notificara personalmente del auto de 11 de marzo de 2013 proferido por la Alcaldía de Mosquera, siendo claro que el mismo correspondió a un poder especial, por la delimitación de la gestión, sin que ostentara las características de un poder general. Reprochó el recurrente, que el A quo no tuvo en cuenta el hecho de que el disciplinable, sin contar con un poder válido, adelantó gestiones ante la Alcaldía Municipal de Mosquera, para que se concediera un permiso o licencia de construcción que permitiera la nivelación topográfica del predio ubicado en la finca denominada “El Rendil”, de P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la vereda San Francisco, del casco urbano oriental del sector Puerta Grande, del municipio de Mosquera (Cundinamarca). Sobre el particular, es evidente que las actuaciones que refirió el quejoso en su denuncia, y que presuntamente fueron desplegadas por el disciplinable valiéndose del poder de 19 de marzo de 2013, fueron las siguientes: - Haberse notificado el 23 de agosto de 2013 de la resolución No. 001/13 ante el despacho de la Oficina de Planeación Municipal de Mosquera (Cundinamarca), sin

autorización del mandante (hecho No. 4 de la queja). - Haber radicado un derecho de petición el 2 de agosto de

2013 ante la Alcaldía de Mosquera (Cundinamarca), solicitando un permiso o licencia para acceder al predio referido, suscribiendo el derecho de petición a nombre del señor HÉCTOR HERNÁNDEZ sin contar con autorización de este (hecho No. 5 de la queja). - Haber radicado el 27 de noviembre de 2013 ante la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Mosquera (Cundinamarca), una solicitud de nivelación topográfica, solicitud de autorización de arreglo puente de entrada del predio “Lote El Saldo 3”, y una solicitud de revocatoria de autorización del señor FRANCISCO HERNÁN MOSQUERA, sin que contara con autorización del señor HÉCTOR HERNÁNDEZ (hecho No. 7 de la queja). - Haber firmado sin autorización del señor HÉCTOR HERNÁNDEZ, la solicitud de dar respuesta al derecho de petición de 27 de noviembre de 2013, que fue radicada el 4 de febrero de 2014 ante la Dependencia de Planeación (hecho No. 8 de la queja). - Haber radicado una respuesta al derecho de petición presentado por FRANCISCO HERNÁN MOSQUERA, el día 21 de abril de 2014, sin firma y con el sello de la empresa, sin P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

contar con autorización del señor HÉCTOR HERNÁNDEZ (hecho No. 9 de la queja). Como se observa, las actuaciones reprochadas por el recurrente, corresponden a circunstancias derivadas del otorgamiento de un poder el día 19 de marzo de 2013 al letrado investigado, siendo evidente que las mismas se refieren a conductas de materialización instantánea, como lo es el haber presentado escritos sin contar con la autorización de su mandante, o valiéndose de un poder que no contaba con los requisitos de ley para otorgar plena validez a las diferentes actuaciones del disciplinable. En todo caso, es palmario para la Comisión que desde el momento en que se materializó cada una de las conductas reprochadas al profesional del Derecho investigado, a la fecha, han transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 para la prescripción de la acción disciplinaria: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas, se observa entonces que respecto de las actuaciones adelantadas por el abogado POVEDA MEDINA correspondientes a haber presentado escritos los días 2 y 23 de agosto de 2013, la acción disciplinaria prescribió los días 2 y 3 de agosto de 2018 de

forma independiente para cada uno de los escritos o documentos señalados en la queja; en ese mismo sentido, respecto de la actuación adelantada por el disciplinable el 27 de noviembre de 2013, la acción disciplinaria prescribió 27 de noviembre de 2018, y lo mismo sucedió sobre las actuaciones del disciplinable realizadas en el 4 de febrero y el 21 de abril de 2014, pues la acción disciplinaria prescribió el 4 de febrero y el 21 de abril de 2019, en cada caso específico. P á g i n a 14 | 17

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Radicación No. 25000110200020160011301

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Conforme a lo expuesto, es menester precisar lo establecido en el artículo 23, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. (…)” (negrillas fuera de texto) Dicho esto, no le queda otro camino a la Comisión que decretar la terminación de la investigación en aplicación de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por cuanto ha operado una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción, lo que impide que la investigación pueda proseguirse, como quiera que se ha perdido la potestad sancionadora o ius puniendi.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 16 | 17

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Radicación No. 25000110200020160011301

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17

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