CNDJ - F25000110200020160016801ADJUNTA20210929120359-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020160016801ADJUNTA20210929120359-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 250001102000-2016-00168-01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, negó parcialmente las pruebas solicitadas por el apoderado de confianza del abogado EDWARD
ANCIZAR RAMÍREZ CORREA.
HECHOS El señor Víctor Manuel Vallejo Olmos radicó queja contra EDWARD ANCÍZAR RAMÍREZ CORREA, por cuanto el 23 de febrero de 2012 entregó al jurista la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) con el fin de negociar una cesión de crédito o de derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la empresa 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»
2 Decisión adoptada por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago
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Radicado No. 250001102000201600168-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SOCIEDAD ANDINA S.A. contra el señor Diego Mauricio Osorio, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, sin embargo, estas diligencias nunca se llevaron a cabo debido a que el proceso ejecutivo al parecer no existía. Adujo que a pesar de sus constantes solicitudes, a la fecha el togado no ha devuelto el dinero. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Acreditada la calidad de abogado del disciplinable la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en proveído del 31 de julio de 2012 ordenó la apertura de proceso disciplinario al profesional acusado. El día 17 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso conceder la solicitud de cambio de radicación y ordenó remitir el proceso disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, correspondiendo su reparto al despacho del doctor Jesús Antonio Silva Urriago3. El 25 de octubre de 20184 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, escuchándose en versión libre al implicado quien advirtió haber perdido el dinero de su cliente por causa de una
estafa de la cual fue víctima, explicando que confió en terceros para adelantar la negociación de la cesión de crédito o de derechos litigiosos 3 Folios 1 y ss. 4 Folio 120 P á g i n a 2 | 13
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Radicado No. 250001102000201600168-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del proceso ejecutivo de la referencia, siendo asaltado en su buena fe. Recalcó además que era el quejoso quien debía cerciorarse de la existencia de dicho litigio. En la misma diligencia, se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor Víctor Manuel Vallejo, quien insistió en los hechos denunciados, recalcando que el abogado no ha devuelto el dinero que supuestamente debía ser destinado para la compra de los derechos litigiosos de un proceso judicial que realmente no existía. Durante la actuación, se obtuvo copia entre otros documentos, del contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2012 entre el abogado y el señor Víctor Manuel Vallejo para la realización de la gestión profesional encomendada, así como de las constancias emanadas por los juzgados del circuito de Ibagué que dan cuenta de la inexistencia del proceso ejecutivo referenciado en el aludido contrato. También se incorporó copia de las sentencias dictadas dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra el jurista por hechos similares. El 10 de octubre de 2019 se procedió a la calificación jurídica de la
actuación profiriéndose pliego de cargos en contra del profesional del derecho, por considerar que su conducta se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el numeral 8° del artículo 28 ibídem, que indican: «ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: P á g i n a 3 | 13
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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».
Lo anterior, por cuanto actuando en calidad de abogado del señor Víctor Manuel Vallejo Olmos, recibió quince millones de pesos ($15.000.000) que debían ser destinados a la compra de los derechos litigiosos que
cursaban dentro del proceso ejecutivo promovido por la SOCIEDAD ANDINA S.A., no obstante, ante la inexistencia de dicho litigio el abogado tenía la obligación de devolver las sumas recibidas, lo cual no ha sucedido. Mencionó que la falta endilgada es de carácter permanente debido a que a la fecha no ha cesado la omisión en entregar los dineros propiedad de su cliente. La falta se imputó a título de dolo. Teniendo en cuenta lo anterior, el disciplinado y su abogado de confianza solicitaron al despacho la práctica de las siguientes pruebas5:
1. Se aportó copia de la consulta de proceso judicial del ejecutivo con radicado N.º 2010-00469, para demostrar que sí existía la actuación judicial objeto de controversia, acompañado de una copia del certificado de libertad y tradición del inmueble del cual se pretendía comprar sus derechos litigiosos. 5 Minuto 1:41:00’ en delante del audio de la audiencia del 10 de octubre de 2019
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2. Oficiar a COVINOC y a la SOCIEDAD ANDINA S.A. para: (I) certificar cuántos abogados se encargan de adelantar un trámite de compra de derechos litigiosos al interior de la entidad y (II) realizar un estudio jurídico de fondo a este tipo de negocios. Lo anterior con el fin de
demostrar que en estas actuaciones siempre actúan varios abogados, uno que castiga la cartera de la empresa para hacer el proceso ejecutivo y otro encargado de promover la venta de derechos litigiosos a favor de un tercero.
3. Oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, para que indiquen si el contrato suscrito entre el quejoso y el abogado en el año 2012 era de tipo civil o comercial, esto para demostrar que no se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales.
4. El testimonio de los señores María Esther Melo Farfán, Víctor Manuel
Vallejo, Mariela Perdomo, Claudia Patricia Venegas, Edward Alberto Morales Hoyos, Olga María Ramírez y Carlos Humberto Ramírez, personas que han tenido conocimiento de los hechos materia de investigación. En el transcurso de la solicitud probatoria, la defensa pidió tener en cuenta nuevamente varias pruebas documentales previamente incorporadas dentro del plenario, así como algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto a este tema, el magistrado explicó que dichas solicitudes no corresponden a P á g i n a 5 | 13
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Radicado No. 250001102000201600168-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO peticiones probatorias sino a argumentos de fondo que serían estudiados al momento de adoptar la decisión de primera instancia.
Frente a las solicitudes probatorias, el magistrado se pronunció6 accediendo a incorporar al proceso copia de los documentos aportados por el investigado y su apoderado. Así mismo decretó a la práctica de todos los testigos solicitados. De otra parte, negó por impertinente e inútil la prueba relacionada con oficiar a COVINOC y a la SOCIEDAD ANDINA S.A., ya que no es objeto de investigación disciplinaria conocer cuántos abogados interactúan en un proceso de compra de derechos litigiosos al interior de las citadas entidades, argumento que incluso no fue controvertido durante la formulación de pliego de cargos, así mismo al no cumplir funciones de consulta, no es viable exigir a estas entidades realizar un estudio al negocio celebrado entre el quejoso y el abogado. Similar ocurre frente a la solicitud de oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, puesto que no son entidades de consulta ni tampoco pueden pronunciarse sobre hechos particulares y concretos. Por lo expuesto, negó la práctica de estas pruebas. DE LA APELACIÓN Contra la decisión que negó parcialmente la práctica de pruebas, la defensa interpuso recurso de apelación7, en esta oportunidad el 6 Minuto 2:10:00’ en adelante, Ib. 7 Minuto 2:25:00’ en adelante, ib. P á g i n a 6 | 13
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Radicado No. 250001102000201600168-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO apoderado del procesado cambió la finalidad de la prueba relacionada con oficiar a COVINOC y a la SOCIEDAD ANDINA S.A., cuyo propósito ahora consistía en establecer si el contrato suscrito entre el señor Víctor Manuel Vallejo y el investigado era de carácter civil o comercial, de esta manera pretende descartar que dentro de dicho negocio su defendido haya actuado en calidad de abogado. Frente a la solicitud de oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, indicó que en caso de que estas entidades no sean competentes para resolver la consulta, entonces precisa que deberá oficiarse a la “Sala de Consulta” del Consejo de Estado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto de 12 de noviembre de 2019 a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto del 19 de noviembre de 2019 avocó conocimiento del proceso, esta decisión fue comunicada a los intervinientes el 11 de diciembre de esa anualidad. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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Radicado No. 250001102000201600168-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, efectuó el reparto del asunto al despacho de quien aquí funge como magistrado ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En relación con la petición y rechazo de pruebas en el trámite disciplinario de los abogados, el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” Precisado lo anterior, se hace necesario aclarar que el presupuesto fáctico de la presente investigación quedó debidamente delimitado durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 10 de octubre de 2019, donde fueron formulados los cargos, al señalar que la falta imputada al doctor EDWARD ANCÍZAR RAMÍREZ CORREA, se refiere al hecho de no haber devuelto el dinero recibido en virtud de la gestión profesional para la cual fue contratado ya que esta nunca pudo
llevarse a cabo, haciendo referencia a la entrega por parte de su cliente, de quince millones de pesos ($15.000.000) para ser destinados P á g i n a 8 | 13
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Radicado No. 250001102000201600168-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO a la compra de los derechos litigiosos que cursaban dentro de un proceso ejecutivo al parecer inexistente. Bajo este contexto, la prueba solicitada por la defensa del disciplinable, en el sentido de oficiar a las empresas COVINOC, SOCIEDAD ANDINA S.A. y al Tribunal Superior de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia y/o al Consejo de Estado, para que emitan “conceptos” en los cuales se pronuncien sobre la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre el abogado y el quejoso, es manifiestamente impertinente, en consideración a que los hechos que busca probar a través de los mismos no tienen relación alguna con la situación fáctica investigada, pero además la petición deviene en irracional, toda vez que la defensa técnica debe tener suficientemente claro, que tiene bajo su objeto o funciones absolver consultas como pretende el apelante. Frente a tan puntual aspecto conviene recordar, que el concepto de pertinencia se refiere a que la prueba es relativa a un hecho que de ser demostrado, ayudaría al esclarecimiento de la investigación e influiría en la decisión, es decir, el medio de convicción solicitado corresponde al objeto del proceso; por lo tanto, es impertinente aquella que no
guarda relación con el mismo, de allí, que resulta acertada la negativa declarada en primera instancia, puesto que los conceptos, pronunciamientos jurídicos o cualquier otro argumento emanado por entidades o autoridades, ajenas del todo al contexto de los hechos investigados en este disciplinario, no poseen la capacidad demostrativa de algún hecho relevante, de suerte que la naturaleza del mencionado contrato (sea civil, comercial o de prestación de servicios), se refiere a un argumento de defensa que el a-quo deberá analizar frente a los demás medios de convicción incorporados al proceso, y formarán parte P á g i n a 9 | 13
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Radicado No. 250001102000201600168-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la valoración integral de las pruebas, a lo que se agrega, la imposibilidad jurídica de acudir a las corporaciones judiciales a las que alude el peticionario, puesto que no cumplen funciones de asesoría, consultoría o emisión de conceptos. Es más, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mencionada por el apelante, únicamente absuelve las consultas que formule el Gobierno Nacional8. En síntesis, la Comisión encuentra que el magistrado instructor acertó en la negativa probatoria, dada su manifiesta impertinencia e inutilidad, por lo que se confirmará la decisión adoptada el 10 de octubre de 2019. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades
constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que negó la práctica de una prueba solicitada por el abogado del investigado EDWARD ANCÍZAR RAMÍREZ CORREA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Líbrense las actuaciones de rigor, indicando que contra 8 Ley 1437 de 2011, Art. 112 Núm. 1
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Radicado No. 250001102000201600168-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que continúe el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 11 | 13
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13