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CNDJ - F25000110200020160023101ADJUNTA20220607105356-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020160023101ADJUNTA20220607105356-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4310

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 250001102000 201600231 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual declaró a la doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TABIO, incursa en falta disciplinaria conforme lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 1º y 15º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibidem, por infracción al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, conducta calificada como grave a título de culpa grave, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, que se convirtió en un (1) mes del salario que devengaba para el mes de febrero de 2016. 1 Sala dual integrada por el doctor FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ (Ponente) y

el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO.

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Radicado No. 250001102000 201600231 01 Funcionarios - En consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tiene su génesis en el escrito de queja que presentó el señor JUAN DE JESÚS ROMERO, en la que manifestó que el 3 de febrero de 2016 había interpuesto la acción de tutela No. 2016-008 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de TabioCundinamarca, contra los señores Hans Pfeiper Franco y Moisés García Osorio, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y derecho al trabajo. Indicó el quejoso que cinco (5) días hábiles después de haber radicado la acción de tutela, se acercó al Juzgado a preguntar por el trámite de esta, donde fue informado que el término de diez (10) días, iniciaría a contarse a partir de la fecha en que uno de los accionados llegara a hacer la declaración. Dijo haberse acercado posteriormente al Juzgado, con el fin de averiguar si ya habían emitido pronunciamiento alguno y que allí le indicaron que aún no había nada porque la señora Juez no tenía tiempo para fallar su tutela. Señaló haber preguntado varias veces por el resultado de su tutela y que siempre le respondieron que no había nada. Finalmente, agregó que el 16 de marzo de 2016, acudió al Juzgado y le notificaron el fallo de la tutela que había sido

proferido el 15 de marzo de la misma anualidad (treinta -30días hábiles después) sin que dentro de la mencionada providencia se hubiesen dado razones válidas y jurídicamente aceptables sobre la tardanza y arbitrariedad en el cumplimiento de los términos señalados en la Ley. P á g i n a 2 | 28

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Radicado No. 250001102000 201600231 01 Funcionarios - En consulta Para que fueran tenidos como pruebas, allegó la copia del recibido de la acción de tutela el 3 de febrero de 2016, y del fallo de tutela de fecha 15 de marzo de 20162. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 27 de mayo de 20163, correspondiendo su trámite al doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien el 20 de junio de 2017, profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TABIO, y dispuso la práctica de algunas pruebas para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable4. La mencionada decisión fue notificada personalmente a la funcionaria investigada el 18 de diciembre de 20175. 3.- El 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio remitió el expediente de la acción de tutela No. 2016-0086. 4.- El 18 de enero de 2018, la Coordinación del Área de Talento Humano de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, remitió certificado laboral en el que se indicó que la doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA, se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Tabio desde el 1 de febrero de 1991 al 31 de agosto de 20167. 2 Folios 1 a 28 Archivo digital Cuaderno principal de 1ª instancia. 3 Folio 29 – Archivo digital Cuaderno principal de 1ª instancia. 4 Folio 32 a 36 – Archivo digital Cuaderno principal de 1ª instancia. 5 Folio 36 – Archivo digital Cuaderno principal de 1ª instancia. 6 Folios 52 – Archivo digital Cuaderno principal de 1ª instancia y, anexos 1 y 2. 7 Folios 42 a 51 – Archivo digital Cuaderno principal de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 28

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Radicado No. 250001102000 201600231 01 Funcionarios - En consulta 5.- A través de auto del 14 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20028. El auto se notificó por estado No. 073 del 17 de octubre de 20189. 6.- El 25 de octubre de 2018, la Procuraduría General de la Nación conceptuó sobre el asunto y solicitó la emisión de pliego de cargos contra la doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA10.

7.- En proveído del 20 de enero de 2021, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador ordenó la remisión del plenario al despacho de la doctora MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA11. Quien avocó conocimiento del proceso mediante Auto del 3 de febrero de 202112. 8.- La doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA, allegó memorial en el que indicó que se le había comunicado del auto de cierre de investigación, e informó que a partir del 1 de septiembre de 2016, renunció al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tabio - Cundinamarca para adquirir su calidad de pensionada, ingresando a la nómina de Colpensiones en diciembre de 201613. 9.- En proveído del 26 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, decidió proferir pliego de cargos contra la doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tabio para la 8 Folio 54 – Archivo digital Cuaderno principal de 1ª instancia. 9 Ibidem. 10 Folios 58 a 65Archivo digital Cuaderno principal de 1ª instancia. 11 Folios 66 a 69 - Archivo digital Cuaderno principal de 1ª instancia. 12 Folio 70 - Archivo digital Cuaderno principal de 1ª instancia. 13 Folio 75Archivo digital Cuaderno principal de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 28

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Radicado No. 250001102000 201600231 01 Funcionarios - En consulta época de los hechos, al tenor de lo consagrado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2022 por haber infringido presuntamente los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 1º y 15º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibídem, por infracción al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, conducta calificada como grave a título de culpa grave, respecto al término impostergable de diez (10) días legalmente establecido para la resolución de las acciones de tutela. Como soporte de la decisión se argumentó que la acción de tutela de marras ingresó al despacho judicial el 5 de febrero de 2016, se admitió el 8 del mismo mes y año, y se falló el 15 de marzo de 2016, con violación al término de diez (10) días, toda vez que el plazo para ser fallada vencía el 19 de febrero del mismo año14. Decisión notificada personalmente a la disciplinable por medio de correo electrónico del 11 de marzo de 202115. 10.- Mediante correo electrónico del 6 de abril de 2021, la disciplinable presentó descargos, en los siguientes términos: expresó que era claro que en efecto sobrepasó el término perentorio para decidir la tutela interpuesta por el quejoso, aunado a que no tenía como justificar en derecho tal retraso, pues teniendo al despacho procesos para decidir, era consiente que debió dejar

de lado los mismos para dirigir la atención únicamente a la resolución del recurso de amparo. Sin embargo, acotó que no queriendo evadir la responsabilidad, consideró que, la tutela sin duda alguna no era el mecanismo 14 Folios 76 a 85 Archivo digital Cuaderno principal de 1ª instancia. 15 Archivo digital 4 y 5 carpeta primera instancia. P á g i n a 5 | 28

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Radicado No. 250001102000 201600231 01 Funcionarios - En consulta apropiado para reclamar, pues se trataba de exigencias netamente laborales, solicitudes que debió presentar directamente ante los Juzgados pertinentes. Señaló que su proceder en ningún momento fue intencional en cuanto a prorrogar términos perentorios de obligatorio cumplimiento y menos de causar un daño al quejoso, sencillamente “se le pasó”, y solicitó se tuviera en cuenta la trayectoria como Juez Promiscuo Municipal de Tabio, desde el 1 de febrero de 1991 a 31 de agosto de 2016, sin recibir sanción disciplinaria calificada como grave16. 11.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios del 31 de mayo de 2021, en el que se indicó que la doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA, no tenía registrada ninguna sanción disciplinaria en su contra17. 12.- Con auto de 15 de marzo de 2022, el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo

dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión18. Auto notificado a los sujetos procesales por estado electrónico No. 25 del 16 de marzo de 202219. Sin embargo, la disciplinable guardó silencio. 16 Archivos digitales 6 y 7 carpeta primera instancia. 17 Archivo digital 10 carpeta primera instancia. 18 Archivo digital 12 carpeta primera instancia. 19 Archivo digital 13 carpeta primera instancia. P á g i n a 6 | 28

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Radicado No. 250001102000 201600231 01 Funcionarios - En consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró a la doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TABIO, responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibídem, por infracción al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, conducta calificada como grave a título de culpa grave, sancionándola con un (1) mes de suspensión

en el ejercicio del cargo, que se convirtió en un (1) mes de salario para el mes de febrero de 2016. Indicó la Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, que encontró acreditado que la doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA en ejercicio de su cargo como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TABIO, incurrió en una falta grave materializada en la afectación a la función pública de administrar justicia, pues desconoció el deber funcional de emitir una decisión dentro del término legal y los específicos parámetros establecidos en el artículo 86 Constitucional y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que excedió el término improrrogable de diez (10) días para emitir el fallo de tutela sin justificación alguna, acreditándose con certeza la ilicitud sustancial de su comportamiento. Señaló la Sala que la acción constitucional de tutela No. 2016-008 en la que fungió como accionante el señor JUAN DE JESÚS P á g i n a 7 | 28

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Radicado No. 250001102000 201600231 01 Funcionarios - En consulta ROMERO, ingresó al despacho judicial el 5 de febrero de 2016, se admitió el 8 de febrero siguiente y se falló sólo hasta el 15 de marzo de 2016, excediendo el término legal establecido correspondiente a diez (10) días, el cual fenecía el 19 de febrero de 2016. Agregó que, en el escrito de descargos allegado por la

disciplinable, la funcionaria aceptó su comportamiento omisivo, y explicó que en su criterio no sería trascendente por referirse a una solicitud de amparo manifiestamente improcedente. Lo cual no desvirtuó la ocurrencia de la situación disciplinariamente relevante, pues se excedió del término legal y constitucional dispuesto para atender la acción de tutela que tenía un procedimiento preferente y sumario, independientemente de las razones o ratio decidendi de la determinación que ulteriormente adoptara la disciplinable. Adujo que se acreditó con certeza la ilicitud sustancial en el comportamiento de la doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA, por cuanto dicho retraso no obedeció a alguna situación imprevisible o irresistible, sino al hecho de no haber dejado de lado otros asuntos que se encontraban a su cargo, y no otorgar la prelación que ameritaba la acción constitucional, la cual se debió fallar el día 19 de febrero de 2016, pero que solo se procedió a decidir de fondo hasta el día 15 de marzo de 2016. Por lo que, resultó inviable el argumento relacionado con que la tutela no era procedente, pues en tal caso, esa consideración no desvirtuaba la ilicitud sustancial de la infracción de los deberes funcionales, dado que independiente del sentido de la decisión que tuviese que adoptarse, lo concreto es que se trataba de una acción de carácter constitucional, en la que los términos para proferir este tipo de fallos eran perentorios, dado que por referirse el trámite a la protección de derechos fundamentales, su naturaleza imponía que fuera

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Radicado No. 250001102000 201600231 01 Funcionarios - En consulta atendida de manera preferencial y dentro de la oportunidad respectiva. En relación con la culpabilidad, consideró la Sala de instancia que la falta disciplinaria se atribuía a título de culpa, toda vez que la funcionaria investigada no fue previsiva en el cumplimiento de sus deberes funcionales, y particularmente, en asegurarse de garantizar la observancia de los perentorios términos para decidir la acción tutelar, con lo que habría desatendido el deber objetivo de cuidado que le asistía como Juez Promiscuo Municipal de Tabio. Agregó que la doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA, tenía la posibilidad de actuar con la previsión adecuada, teniendo de presente que como Juez constitucional estaba al tanto de la relevancia, prevalencia y celeridad del trámite de las acciones de tutela, así como del cumplimiento de los términos perentorios para decidirla, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Indicó que era importante recordar que la disciplinable adujo que la situación obedeció a no haber dejado de lado el trámite de otros asuntos, argumentación que refrendaba la consideración acerca de su incursión en culpa grave, conforme al artículo 44 de la Ley 734 de 2002, derivada del hecho de no haber desplegado el deber objetivo de cuidado que cualquier otro funcionario en su misma situación habría adoptado frente al caso, otorgándole prioridad a la

acción constitucional, como lo tipificaba el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, afirmó que se trató de una falta culposa y por omisión. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que se trataba de una conducta calificada como grave a título de culpa grave, la naturaleza esencial del servicio, su grado de perturbación, la P á g i n a 9 | 28

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Radicado No. 250001102000 201600231 01 Funcionarios - En consulta jerarquía y mando de la funcionaria, la trascendencia social, las modalidades y circunstancias, así como los motivos determinantes del comportamiento, además que en los veinticinco (25) años como Juez, la doctora PUENTES ORJUELA no había incurrido en ninguna falta disciplinaria, y que no pretendió atribuir infundadamente la culpa a un tercero, por lo que consideró necesario y proporcional sancionarla con suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo. Sin embargo, teniendo en cuenta que desde el 31 de agosto de 2016 dejó de laborar en la Rama Judicial, le convirtió la sanción en un (1) mes de salario devengado por la disciplinable para el mes de febrero de 2016, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 46, en concordancia con el 173 de la Ley 734 de 200220. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes y según constancia secretarial del 19 de mayo de 2022, la decisión

fue notificada21, sin que la disciplinable presentara recurso alguno, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 19 de mayo de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta22. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del suscrito magistrado ponente el 20 Archivo digital 15 carpeta primera instancia. 21 Archivos digitales 16 a 18 carpeta primera instancia. 22 Archivos digitales 19 y 20 carpeta primera instancia. P á g i n a 10 | 28

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Radicado No. 250001102000 201600231 01 Funcionarios - En consulta 19 de mayo de 202223. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1625.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 23 Carpeta segunda instancia. 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo P á g i n a 11 | 28

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Radicado No. 250001102000 201600231 01

Funcionarios - En consulta este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202128 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199629. 2.- De la disciplinable La calidad de disciplinable de la doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA fue acreditada por la Sala de Instancia, mediante certificación expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en la que manifestó que se desempeñó como Juez Promiscuo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Ley 2094 de 2021. “Artículo 73. (…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y

deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. 29 “Artículo 112. Funciones De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…). Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. P á g i n a 12 | 28

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Radicado No. 250001102000 201600231 01 Funcionarios - En consulta Municipal de Tabio, desde el 1 de febrero de 1991 al 31 de agosto DE 2016.

3.- DE LA CONGRUENCIA ENTRE LA FORMULACIÓN DE

CARGOS Y LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En proveído del 26 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca formuló cargos a la doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tabio para la época de los hechos, al tenor

de lo consagrado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2022, por haber infringido presuntamente los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 1º y 15º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibidem, por infracción al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, conducta calificada como grave a título de culpa grave, por haber transgredido el término impostergable de diez (10) días legalmente establecido para la resolución de las acciones de tutela. Por su parte, en la sentencia del 25 de abril de 2022, se le sancionó de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2022 por haber infringido presuntamente los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 1º y 15º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibidem, por infracción al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, falta grave a título de culpa grave, por los mismos fácticos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. P á g i n a 13 | 28

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Radicado No. 250001102000 201600231 01 Funcionarios - En consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado

a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación30, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa31. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado32, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los funcionarios fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4º, la cual como se indicó con anterioridad, aún se encuentra vigente y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 30 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 14 | 28

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Radicado No. 250001102000 201600231 01

Funcionarios - En consulta 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»33. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el funcionario sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, las faltas por las cuales se sancionó a la doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tabio para la época de los hechos, fueron los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 1º y 15º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibidem, por infracción al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, al tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Normas que señalan: LEY 270 DE 1996: “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de

los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. 33 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 15 | 28

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Radicado No. 250001102000 201600231 01 Funcionarios - En consulta “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución (…)”. DECRETO 2591 DE 1991. “Articulo 29.- Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…)”. LEY 734 DE 2002. “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código” . Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinable encuadra en la descripción típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que la doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TABIO, desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales citadas, pues de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo, se evidenció la siguiente actuación: P á g i n a 16 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4310

Radicado No. 250001102000 201600231 01 Funcionarios - En consulta • La acción de tutela la presentó el señor JUAN DE JESÚS ROMERO el 3 de febrero de 2016. • Ingresó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio el 5 de febrero de 2016. • Se admitió el 8 de febrero de 2016. • La emisión del fallo de la acción de tutela ocurrió el 15 de marzo de 2016. Así las cosas, la doctora MARÍA EUGENIA PUENTES ORJUELA como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, excedió lo

términos legales establecidos en las normas anteriormente citadas, pues dicha acción constitucional goza de un término perentorio para que quien conozca emita un pronunciamiento de fondo dentro de los diez (10) días siguientes a la presentació

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