CNDJ - F25000110200020160024201ADJUNTA20210721100912-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020160024201ADJUNTA20210721100912-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 2500011020002016-00242-01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada YOLANDA MARGARITA ROJAS SALAZAR de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del procedimiento. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada YOLANDA MARGARITA ROJAS SALAZAR se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.626.978 y es portadora de 1 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la Sala de Decisión estuvo conformada por el M.P. Dr. Jesús Antonio Silva Urriago y la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.
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Radicado No. 2500011020002016-00242-01 ABOGADO EN CONSULTA la tarjeta profesional de abogado No. 26181 del Consejo Superior de la Judicatura2 y la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La señora Angélica María Santacruz Ospina radicó queja disciplinaria contra la abogada YOLANDA MARGARITA ROJAS SALAZAR, señalando que le otorgó poder para que la representara en el proceso de divorcio y disolución de bienes que se tramitó ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Zipaquirá bajo el radicado No. 2014-00130, sin embargo, la togada intervino en el trámite hasta el 19 de julio de 2012 y posteriormente, abandonó el asunto, no obstante encontrarse pendiente la disolución de bienes. Adicionalmente, manifestó que la togada cobró la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), exigiéndole tres millones de pesos ($3.000.000) para iniciar los cuales entregó el 10 de julio de 2012 y aunque la llamó en varias oportunidades, la profesional del derecho solo apareció hasta el 23 de abril de 2014 para promover demanda de disolución de bienes ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Zipaquirá, dejando pasar año y medio en el cual su exesposo pudo vender todos los bienes.
2 Folio 22 del c.1. 3 Folio 63 del c.1. P á g i n a 2 | 11
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Radicado No. 2500011020002016-00242-01 ABOGADO EN CONSULTA Aseveró que, pese a sus constantes requerimientos, la abogada disciplinable no acudió a las diligencias programadas por el Juzgado durante los años 2015 y 2016, ni solicitó el decreto de medidas cautelares para evitar la venta de los bienes, motivo por el cual, empezando el 2016 designó a otro abogado. Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca4, mediante proveído del 25 de mayo de 20175 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada YOLANDA MARGARITA ROJAS
SALAZAR.
La audiencia de pruebas y calificación se desarrolló en sesiones del 15 de noviembre de 20176, 15 de marzo de 2018 en la que la abogada disciplinable rindió versión libre7, 13 de junio8 y 22 de agosto de 20189. En esta última se calificó jurídicamente la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la abogada YOLANDA MARGARITA ROJAS SALAZAR al encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007 en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, por su inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia de inventario y avalúo de bienes fijadas para los días 21 de octubre, 12 de noviembre,15 de 4 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la Sala de Decisión estuvo conformada por el M.P. Dr. Jesús Antonio Silva Urriago y la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. 5 Folios 25 a 26 del c.1. 6 Folios 52 a 53 del c.1. 7 Folios 68 a 69 del c.1. 8 Folios 78 a 79 del c.1. 9 Folios 87 a 90 del c.1. P á g i n a 3 | 11
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Radicado No. 2500011020002016-00242-01 ABOGADO EN CONSULTA diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016 dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el No. 2014-00130, iniciado por la quejosa contra el señor Jaime Enrique González Ospina ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá. La falta se atribuyó a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 12 de abril10 en la que la abogada YOLANDA MARGARITA ROJAS SALAZAR presentó sus
alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca11, mediante providencia del 31 de mayo de 2019 declaró disciplinariamente responsable a la abogada YOLANDA MARGARITA ROJAS SALAZAR de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y la sancionó con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para arribar a al anterior decisión, consideró el a-quo que estaba demostrado que la quejosa solicitó el aplazamiento de las sesiones de la audiencia de inventario y avalúo de bienes fijadas para los días 21 de octubre, 12 de noviembre, 15 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016 alegando que la profesional del derecho no tenía tiempo o se 10 Folios 111 a 112 del c.1. 11 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la Sala de Decisión estuvo conformada por el M.P. Dr. Jesús Antonio Silva Urriago y la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 4 | 11
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Radicado No. 2500011020002016-00242-01 ABOGADO EN CONSULTA encontraba en otras ocupaciones, sin embargo, la togada no radicó memoriales a través de los cuales pudiera aclarar o explicar lo
manifestando por su cliente, evidenciándose así su falta de organización y programación, además su total desinterés en relación con los deberes adquiridos. Con fundamento en las consideraciones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el a quo sancionó a la abogada con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta: (i) la falta de trascendencia social de la conducta12, (ii) la modalidad culposa de la conducta13, (iii) que no se causó un perjuicio grave a su cliente14, (iv) la motivación que determinó el comportamiento no fue indigno o frívolo15 y (v) la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como la sentencia sancionatoria no fue apelada, mediante oficio del 5 de julio de 2019, se remitió el proceso al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta16. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 12 Literal A. numeral 1. La trascendencia social de la conducta. 13 Literal A numeral 2. La modalidad de la conducta. 14 Literal A numeral 3. El perjuicio causado. 15 Literal A numeral 5. Los motivos determinantes del comportamiento. 16 Folio 172 del c.1. P á g i n a 5 | 11
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Radicado No. 2500011020002016-00242-01
ABOGADO EN CONSULTA El proceso se recibió por reparto el 18 de julio de 2019 en el despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Está Corporación debe advertir que según la queja presentada por la señora Angélica María Santacruz Ospina contra la abogada YOLANDA MARGARITA ROJAS SALAZAR y la calificación jurídica de su actuación efectuada por el Seccional de instancia en la audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 22 de agosto de 2018, el reproche frente a P á g i n a 6 | 11
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Radicado No. 2500011020002016-00242-01 ABOGADO EN CONSULTA la conducta de la profesional del derecho radicaba en su inasistencia injustificada a las sesiones de la audiencia de inventario y avalúos fijadas para los días 21 de octubre, 12 de noviembre, 15 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016 dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el No. 2014-00130 iniciado por la quejosa contra el señor Jaime Enrique Gonzáles Ospina ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá. En ese orden, observa la Comisión que ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la omisión de la abogada de asistir a las referidas diligencias así: - 21 de octubre de 2015 el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 21 de octubre de 2020. - 12 de noviembre de 2015 el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 12 de noviembre de 2020. - 15 de diciembre de 2015 el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 15 de diciembre de 2020. - 20 de enero de 2016 el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 20 de enero de 2021. Lo antedicho, en aplicación con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007,
que establece: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando P á g i n a 7 | 11
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Radicado No. 2500011020002016-00242-01 ABOGADO EN CONSULTA fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En consecuencia, esta Comisión procederá declarar la terminación del procedimiento en favor de la abogada YOLANDA MARGARITA ROJAS SALAZAR, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 23 numeral 2 ibidem, que rezan: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”.
Por último, valga precisar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria, al aquí magistrado ponente, se realizó el 4 de febrero de 2021, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico en comento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 8 | 11
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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada YOLANDA MARGARITA ROJAS SALAZAR, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que se imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente P á g i n a 9 | 11
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ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 11
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ABOGADO EN CONSULTA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11