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CNDJ - F25000110200020160035801ADJUNTA20210408142405-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020160035801ADJUNTA20210408142405-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla

Radicación No. 25000110200020160035801 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Víctor Alfonso Murcia contra el auto interlocutorio de primera instancia del 30 de mayo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de la doctora Ana Mercedes Coronado Sánchez en su calidad de Juez Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca). 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002; y armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser

elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Conformaron la Sala los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en el presunto trámite irregular impartido al incidente de desacato promovido por el señor Víctor Alfonso Murcia (hoy quejoso) contra la EPS CONVIDA, con ocasión a la acción de tutela que conoció el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza bajo el radicado No. 2015 00098, pues según él, dicho despacho judicial resolvió mediante auto del 13 de abril de 2016, no dar trámite al incidente de desacato promovido sin analizar si se había acatado o no el fallo de tutela emitido en su favor, al punto que debió acudir a una nueva acción de tutela en contra del Juzgado precitado, frente a la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, concedió el amparo invocado por violación de los derechos fundamentales a la administración de justicia y debido

proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 por el señor Víctor Alfonso Murcia, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 26 de septiembre de 20164, ordenó adelantar una indagación preliminar, decretándose pruebas. En esta etapa se practicaron las siguientes pruebas y actuaciones: 3.1. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza remitió en medio magnético el trámite surtido dentro del incidente de desacato en la 3 Folios 1 a 4 del cuaderno principal. 4 Folio 38, ibídem.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN acción de tutela adelantada por Víctor Alfonso Murcia contra la EPS CONVIDA5, dentro del cual se destaca: i)Solicitud de incidente de desacato del 30 de marzo de 2016; ii) Auto del 4 de abril de 2016, mediante el cual se ordenó requerir, antes de iniciar el trámite incidental, a los superiores jerárquicos de la entidad accionada para que informasen sobre el cumplimiento del fallo de tutela; iii) Auto del 13 de abril de 2016, mediante el cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato, tras considerar: “…con fecha 8 de abril le fue emitida la autorización para continuar con el tratamiento integral oncológico del paciente, por un mes, el despacho

observa que no existe causal para dar inicio al trámite del incidente de desacato, como quiera que la entidad accionada en un plazo razonable expidió dicha autorización, la cual debe estar presentándose, en tiempo, y cada vez que expire la misma por el accionante. De otro debe establecerse al señor Víctor Alfonso Murcia, que sus peticiones referentes a viáticos para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá, para la práctica de las quimioterapias y demás que hacen parte del tratamiento integral de la enfermedad que le ha sido diagnosticada, éstos no fueron solicitados por el mencionado señor en la acción de tutela interpuesta el pasado 13 de octubre de 2015, pues su pretensión en ese momento se enfocó hacía la autorización de las citas para médico tratante, la realización de las quimioterapias y la práctica de los exámenes ordenados, y a eso se contrae la expresión tratamiento integral de la sentencia emitida en este estrado judicial el 21 de octubre de 2015. Respecto de iniciar el INCIDENTE DE DESACATO por la negativa de la EPS CONVIDA a emitir el concepto de rehabilitación para el trámite de la pensión de invalidez, debe igualmente señalarle al accionante, que esa petición tampoco fue objeto del fallo de tutela, nunca se señaló nada referente al trámite para la pensión de invalidez. Bastan las anteriores razones para que el despacho se abstenga de iniciar el trámite del INCIDENTE DE DESACATO, solicitado por el accionante señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA, al encontrarse la EPS CONVIDA cumpliendo con lo ordenado en la decisión del… para el

tratamiento integral de la enfermedad que padece el mencionado señor. 5 Folio 49, ibídem. cd anexo. P á g i n a 3 | 17

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Lo anterior no impide que este despacho conmine a la EPS CONVIDA para que le ofrezca al paciente la información veraz respecto de la dependencia que expide el concepto de rehabilitación, para tramitar la pensión de invalidez a que pueda tener derecho éste. Los viáticos a que se refiere el señor MURCIA para transporte, si lo estima conveniente debe ser objeto de solicitud ante la EPS CONVIDA y si esta se negare a concederlos, podría estimar la posibilidad de interponer otra acción constitucional para obtener en dado caso su autorización”. iv) Providencia del 3 de mayo de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Víctor Alfonso Murcia, contra el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, con radicado No. 2016 00181, en la cual se consideró que la Juez accionada omitió su deber de exigir el cumplimiento del tratamiento integral a la patología de leucemia, tal como fue dispuesto en el numeral 3º del fallo de tutela y que dicho tratamiento integral comportaba no solo los servicios, procedimientos o medicamentos necesarios para paliar o corregir las consecuencias de la enfermedad, sino también el transporte. v) Auto del 5 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado mencionado

dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cundinamarca, requirió previamente al superior jerárquico de la entidad accionada para que se practicara valoración médica al actor para determinar si este requería o no servicio de transporte. 3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora Ana Mercedes Coronado Sánchez en su calidad de Juez Penal del Circuito de Cáqueza6. 6 Folios 61 a 74, ibídem. P á g i n a 4 | 17

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.3. Versión libre rendida por la funcionaria judicial investigada ante comisionado, señalando que en efecto mediante fallo de tutela del 13 de octubre de 2015 se ampararon los derechos a la salud vulnerados por la EPS CONVIDA y se ordenó el tratamiento con quimioterapias al actor por la enfermedad de leucemia. En el incidente de desacato que interpuso el accionante alegó que no se había cumplido la orden de tutela, puesto que no se le había sufragado los gastos de transporte, pretensión que mediante auto del 13 de abril de 2016 en el trámite incidental se le hizo claridad, en cuanto a que la misma no había sido amparada y por ello se abstuvo de iniciar trámite incidental; sin embargo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que debía darse trámite puesto que en el fallo

de tutela se había ordenado amparar la salud de manera integral, lo cual incluía los trámites para el suministro de transporte, y por lo anterior procedió a dar trámite incidental de desacato, pero el accionante siguió interponiendo incidentes de desacato pues su deseo era que el dinero del transporte le fuese entregado de manera directa. Afirmó que su despacho ha procurado por todos los medios, entre ellas, llamadas telefónicas y correos electrónicos para que le suministren a la persona los medicamentos y quimioterapias lo que ha cumplido la entidad accionada, pero respecto al transporte no es posible que se le entregue el dinero directamente, sino que la EPS accionada hace todos los trámites para suministrarlo, previo visto bueno del médico tratante.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 30 de mayo de 20177, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca terminó y archivó definitivamente 7 Folios 83 a 91, ibídem.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN la indagación preliminar adelantada, en atención al artículo 738 y 2109 de la Ley 734 de 2002, al considerar que la actuación de la funcionaria judicial al proferir la decisión del 13 de abril de 2016, mediante la cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra la EPS CONVIDA, obedeció a la respuesta de la parte accionada en su momento, quien

probó que se le estaban prestando los servicios de salud como quimioterapias y medicamentos al señor Víctor Alfonso Murcia, pero respecto al tema de transporte advirtió que al establecerse comunicación con el accionante éste solamente había manifestado que solicitaba transporte para las citas y en punto a ello informó que dicho servicio estaría incluido en el POS siempre que dicha solicitud estuviere ordenada por el médico tratante y debido a las condiciones de salud del paciente que no pudiere desplazarse por sí solo en determinados y específicos casos. Por lo anterior, la funcionaria encartada consideró que el fallo de tutela estaba siendo cumplido y además que no le estaba dado vigilar otros temas que en su concepto no habían sido objeto de la acción de tutela aludida; sin embargo, ante la decisión emitida por su Superior, dio cumplimiento a las recomendaciones de éste y procedió a ordenar varias pruebas y requerimientos para verificar si el tema de transporte era necesario al actor.

5. RECURSO DE APELACIÓN 8 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 9 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso Víctor Alfonso Murcia contando con la facultad de apelar de conformidad con el parágrafo del artículo 9010 y artículo 11511de la Ley 734 de 2002, argumentó que “el Superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de jurisprudencia y no ajustarse a la ley 734 de 2002”, puesto que la Juez incurrió en falta disciplinaria por abstenerse en su momento (abril de 2016) de aperturar incidente de desacato, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Cundinamarca que le ordenó a la Juez aperturar el incidente de desacato y así lo hizo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso (persona iletrada en derecho), el problema jurídico que debe resolver La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: - ¿Es acertada la conclusión de la primera instancia, al advertir que no existe conducta disciplinaria para enrostrar a la juez encartada, al abstenerse de aperturar incidente de desacato mediante proveído del 13 de abril de 2016 a pesar de que le fue revocada la decisión por su Superior? 10 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales

podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 11 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. P á g i n a 7 | 17

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo en favor de la juez investigada debe confirmarse, pues a pesar de la revocatoria de una decisión de un funcionario por su Superior, en manera alguna implican per se la inclusión en falta disciplinaria. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La autonomía funcional como principio constitucional y legal - Resolución del caso en concreto. 6.1. La autonomía funcional como principio constitucional y legal La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de los fines

esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, independencia y autonomía; es así que en los artículos 228 y 230 constitucionales, se consagra como principios la independencia en las decisiones de la Administración de Justicia y la autonomía de sus jueces, al promulgar que estos en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 12 12 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. P á g i n a 8 | 17

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Estos principios encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste como el que cabe dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas. Esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de

2004 y T-751 de 2005, entre otras, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su alcance, pues ello implicaría invadir la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política a la jurisdicción, en la medida que el análisis de los P á g i n a 9 | 17

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN hechos y el ejercicio hermenéutico del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 1º de abril de 2011, en relación a la importancia de la observancia del respeto de la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones dentro de la órbita de su competencia, con lo cual pone de presente la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa autonomía e independencia se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen abiertamente textos

legales. Valioso resulta entonces resaltar la literalidad de dichos apartados: “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.” 6.2. Resolución del caso concreto. P á g i n a 10 | 17

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Se advierte que la inconformidad del quejoso se finca en el hecho que la Juez investigada resolvió mediante proveído del 13 de abril de 2016, abstenerse de dar apertura al incidente de desacato promovido por éste ( accionante dentro de la acción de tutela que fue fallada a su favor y contra la EPS CONVIDA), motivo por el cual debió promover una acción constitucional de tutela contra la funcionaria en mención a efecto de salvaguardar sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso derechos que a la postre le fueron reconocidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien ordenó a la juzgadora reiniciar toda la actuación correspondiente al trámite incidental, y así lo hizo. Así las cosas, se hace necesario precisar que la conducta objeto de la queja no tiene la entidad de falta disciplinaria de acuerdo a los medios de convicción obrantes en la actuación, entre ellos, la copia del incidente de desacato mencionado, en tanto quedó probado más allá de toda duda razonable que la funcionaria judicial implicada no cometió conducta irregular; toda vez que fue razonada la argumentación de la aludida sentencia emitida en la tutela No. 2015 00098 00, y no existía mérito para dar inicio al incidente de desacato, lo cual se encargó de explicar en la providencia del 13 de abril de 2016, así: “En atención a la contestación dada por la parte accionada y ante la evidencia que con fecha 8 de abril de 2016 le fue emitida la autorización para continuar con el tratamiento integral oncológico del paciente, por un (1) mes, el despacho

observa que no existe causal para dar inicio al trámite del incidente de desacato, como quiera que la entidad accionada en un plazo razonable expidió dicha autorización, la cual debe estarse presentando, en tiempo, y cada vez que expire la misma por el accionante. De otro lado, debe establecerse que el señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA, que sus peticiones referentes a los viáticos para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá para la práctica de las quimioterapias y demás que hacen parte del tratamiento integral de la enfermedad que le ha sido diagnosticada, estos no fueron solicitados por el mencionado señor en la acción de tutela interpuesta el 13 de octubre de 2015, pues su pretensión en ese momento se enfocó hacía la autorización de las citas para médico tratante, la realización de las quimioterapias y la práctica de los exámenes ordenados, y a eso se contrae la expresión tratamiento integral de la sentencia emitida por este estrado judicial el 21 de octubre de 2015. Los viáticos a que se refiere el señor P á g i n a 11 | 17

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN MURCIA para transporte si lo estima conveniente debe ser objeto de solicitud ante la EPS CONVIDA y si esta se negare a concederlos, podría estimar éste la posibilidad de interponer otra acción para obtener en dado caso su autorización” Previo a tomar dicha decisión la doctora Ana Mercedes Coronado Sánchez, actuando como juez de tutela, evaluó la realidad de lo

ordenado en el fallo de tutela, respecto de lo cual, justamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que: “antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Lo anterior, permite inferir que el análisis efectuado en la providencia de la Juez encartada no luce grosero o arbitrario, en tanto valoró de manera razonable las pruebas aportadas tanto por la Gobernación de Cundinamarca como la EPS CONVIDA, en cuanto al cumplimiento satisfactorio de lo que se le había ordenado en el fallo de tutela, pues cotejó que al tutelante se le venía prestando los servicios de salud respectivos. En cuanto al tema del transporte, la propia Gobernación de Cundinamarca al momento de dar respuesta no solo sobre las autorizaciones de servicios para proseguir con el tratamiento de la enfermedad del actor, que era el tema debatido en la tutela, constató también que al establecerse comunicación con el accionante éste había manifestado simplemente que solicitaba transporte para las citas, y en punto a ello informó que dicho servicio estaría incluido en el POS siempre que dicha solicitud estuviere ordenada por el médico tratante

en atención a las condiciones de salud del paciente, en la medida que no pudiere desplazarse por sí solo. P á g i n a 12 | 17

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN La decisión de la Juez encartada que se cuestiona estuvo acorde a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, al evaluar la realidad de lo ocurrido, esto es, si se había cumplido o no lo ordenado en el fallo de tutela, y en efecto se cuenta con las respuestas de las entidades accionadas. De igual manera, no se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa en su articulo 228, que la Administración de Justicia es función pública, sus decisiones son independientes, las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Para la Comisión, sólo son susceptibles de la intervención del control disciplinario las decisiones judiciales donde el funcionario judicial vulnere o se aparte groseramente del ordenamiento jurídico, o cuando su fundamentación distorsiona ostensiblemente el principio de la sana crítica en la valoración probatoria, por referir absurdamente a pruebas inexistentes o ignorar ciegamente los medios de convicción que obran en el expediente. Conforme a la valoración que para el efecto impartió la funcionaria judicial denunciada, esta Comisión concluye la no procedencia de la

revocación de la decisión de primera instancia apelada, por el llano argumento de tomar como referencia el que se hubiese revocado una providencia de tutela por su Superior Jerárquico, en tanto que los fallos judiciales amén de ser susceptibles de recursos por los sujetos procesales en contienda al interior del proceso a través de los mecanismos judiciales establecidos por el Legislador, están revestidas constitucionalmente de autonomía e independencia judicial. Así las P á g i n a 13 | 17

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN cosas, no compete a esta jurisdicción disciplinaria cuestionar o sugerir al juez de un asunto determinado, cómo valorar las pruebas que al interior del proceso sean aportadas por las partes. Por lo anterior, se confirma la decisión de primera instancia emitida el 30 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de la implicada doctora Ana Mercedes Coronado Sánchez en su calidad de Juez Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de la doctora Ana Mercedes Coronado Sánchez en su calidad de Juez Penal del Circuito de Cáqueza, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 14 | 17

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN respectivo acuse de recibo certificado por el servidor

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