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CNDJ - F25000110200020160039401ADJUNTA20210604170724-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020160039401ADJUNTA20210604170724-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020160039401 Aprobado, según Acta No. 31 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual sancionó a LEONARDO CALDERÓN TORRES, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015:

«Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 1 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020160039401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 1277 del 01 de junio de 2016, la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), conforme a lo ordenado en la audiencia preparatoria fallida del 26 de mayo de 2016, remitió la compulsa copias para investigar al abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES, por cuanto dejó de asistir a las diligencias que se tenía para los días 09 de marzo, 08 de mayo, 17 de junio y 04 de diciembre de 2015, 11 de marzo y 26 de mayo de 2016, en el marco del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 2575060003922014002563, contra el señor JOSÉ ISMAEL MENDOZA SUÁREZ, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o porte de armas de fuego agravado, secuestro simple y hurto calificado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se programó la

realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 05 de junio de 20184, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual no se pudo realizar por cuanto el disciplinable no compareció, no obstante, justificó su inasistencia. Mediante auto del 13 de junio de 2018, el Magistrado de primera instancia reprogramó la diligencia para el día 16 de agosto de 2018 y le designó un defensor de oficio. 3.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3 Radicado interno del Jugado Penal del Circuito de Fusagasugá No. 2014-0205 4 Auto del 07 de marzo de 2018. P á g i n a 2 | 17

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Radicación No. 25000110200020160039401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La primera etapa se desarrolló en la fecha indicada, en esa oportunidad el Magistrado instructor dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), indicando que una vez revisadas las piezas procesales allegadas en la compulsa de copias, la investigación disciplinaria se centraría en las inasistencias a las audiencias del proceso penal programadas para las fechas 08 de mayo, 04 de diciembre de 2015 y 26 de mayo de 2016.

Lo anterior, en consideración a que las audiencias que se tenían señaladas para el 09 de marzo, 17 de junio de 2015 y 11 de marzo de 2016, determinó que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá

(Cundinamarca), en unas aceptó solicitudes de aplazamiento presentadas por el doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES y en otras se surtieron erróneamente las notificaciones. Realizada la anterior aclaración, el Magistrado seccional indicó que ante la no comparecencia del disciplinable ante la presente audiencia de pruebas y calificación provisional, le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que se pronunciara sobre los hechos puestos de presente, quien indicó que no le fue posible comunicarse con el disciplinable, sin embargo, puso de presente que envió al domicilio del doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES, un memorial en donde también le informaba de la citada audiencia de pruebas. Seguidamente, se dispuso señalar nueva fecha para que el disciplinable pudiera ejercer su derecho a rendir versión libre y de oficio, ordenó como prueba que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) certificara las direcciones y eventualidades que acaecieron en las comunicaciones enviadas al abogado para las audiencias que se tenían los días 08 de mayo, 04 de diciembre de 2015 y 26 de mayo de 2016, con copia de cada uno de los folios P á g i n a 3 | 17

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Radicación No. 25000110200020160039401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correspondientes a las citaciones enviadas, planillas, telegramas, oficios y de presentarse, devoluciones, excusas o justificaciones radicadas por el profesional del derecho.

Así mismo, se dispuso solicitar los antecedentes disciplinarios del doctor

LEONARDO CALDERÓN TORRES. Finalmente se programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 04 de octubre de 2018. 3.1.1. Versión Libre. El doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES, manifestó tener conocimiento de las diligencias sobre las cuales se fundamentaba la presente investigación disciplinaria, reiterando que corresponden a las inasistencias de los días 08 de mayo, 04 de diciembre de 2015 y 26 de mayo de 2016. Indicó que para la audiencia que se tenía programada el día 08 de mayo de 2015, su inasistencia se debió a que se encontraba en el municipio de Soacha (Cundinamarca), en el trámite de un proceso de inasistencia alimentaria en el que actuó como representante de víctimas y, cuando iba a salir con su cliente “la señora Pardo Ramírez”, su vehículo se quedó sin clutch, por lo que el vehículo fue llevado en grúa desde la urbanización San Carlos hasta el taller ubicado en el barrio Carvajal de Bogotá, para que fuese revisado por el mecánico de su confianza. Explica que el día 18 de marzo de 2016, radicó la respectiva justificación ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en la que puso de presente que el día de la audiencia del 04 de diciembre de 2015 había solicitado la revocatoria de una medida de aseguramiento de detención preventiva en un caso que se seguía en el Juzgado Segundo Penal del P á g i n a 4 | 17

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Radicación No. 25000110200020160039401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Circuito de Soacha (Cundinamarca), por lo que se había fijado audiencia para el mismo 04 de diciembre de 2015, iniciándose desde las 08:49 a.m. y finalizando a las 10:56 a.m., lo que imposibilitó su comparecencia.

Respecto de la audiencia que se tenía para el 26 de mayo de 2016, manifestó que se encontraba en las instalaciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y siendo las 12 m. le hicieron entrega de una constancia en otro proceso disciplinario5, de tal manera que, luego se dirigió al municipio de Soacha utilizando como medio de transporte el Transmilenio y cuando llegó a dicha municipalidad, fue por su vehículo para trasladarse al municipio de Fusagasugá, encontrando que una de las llantas tenía un pinchón, así que se dirigió a un montallantas cercano, sin embargo, no fue posible remover el neumático, pues este se encontraba pegado al disco. Seguidamente, el doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES solicitó se recepcionaran los testimonios de los doctores SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN Juez Penal del Circuito de Soacha, RAFAEL AUGUSTO AMAYA QUINTERO ex secretario del Juzgado Segundo de Soacha y REINEL DUARTE SUÁREZ, y a los señores JUAN BAUTISTA6 y OSWALDO TRIANA

SÁNCHEZ.

Por último, se fijó para el 18 de febrero de 2019 la continuación de la

audiencia de pruebas, no obstante, la misma no se llevó a cabo debido a que la Secretaría de esa instancia no comunicó a los declarantes, en consecuencia, se reprogramó para el día 22 de mayo de 2019, sin embargo, nuevamente se declaró fallida, por cuanto el sindicato de la 5 Radicado No. 250001102000201102788-00. 6 Persona que según lo afirmado por el disciplinable, se dirigió Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el día 08 de mayo de 2015 y puso de presente el percance ocurrido en aquella ocasión. P á g i n a 5 | 17

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Radicación No. 25000110200020160039401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Rama -ASONAL JUDICIALno permitió la entrada al edificio, en consecuencia, se volvió a programar para el día 21 de agosto de 2019. 3.1.2. Calificación provisional de la actuación.

Los cargos formulados, tuvieron sustento en que el abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES, incumplió presuntamente el deber profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, consideró que al parecer incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, calificada a título de culpa, en razón a que no asistió a las audiencias preparatorias previstas para los días 08 de mayo de 2015 y 26 de mayo de 2016, encontrándose debidamente notificado de las

diligencias programadas, sin que hubiera presentado excusa o justificación válida para dicha omisión. Posteriormente, decretó la terminación anticipada solo del hecho de no haber asistido a la audiencia preparatoria que tenía para el día 04 de diciembre de 2015, el cual fundamentó bajo la segunda causal dispuesta en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria”, por cuanto, el disciplinable justificó su inasistencia ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, misma que la autoridad judicial procedió a reprogramar sin realizar algún pronunciamiento sobre tal explicación. Finalizó la diligencia programando la audiencia de juzgamiento para el día 25 de septiembre de 2019, misma que no se pudo adelantar, por cuanto la Secretaría de esa instancia no libró de manera oportuna las correspondientes citaciones a los sujetos procesales que debían comparecer, en consecuencia, se fijó la diligencia para el 31 de marzo de 2020. P á g i n a 6 | 17

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Radicación No. 25000110200020160039401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Debido a la situación de emergencia sanitaria que se presentó en todo el territorio nacional, por medio del acuerdo PCSJA20-11521, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso prorrogar la suspensión de términos desde el 21 de marzo hasta el 03 de abril de 2020, en consecuencia, se aplazó la audiencia de juzgamiento, procediendo

mediante auto del 24 de marzo de 2020, a reprogramarla para el 25 de agosto de 2020. 3.2. Audiencia de juzgamiento: En la fecha señalada, el Magistrado instructor procedió a recepcionar los testimonios de SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN Juez Penal del Circuito de Soacha y de RAFAEL AUGUSTO AMAYA QUINTERO ex secretario del Juzgado Segundo de Soacha (Cundinamarca), recordándole al doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES el compromiso para hacer comparecer a los tres testigos restantes, quien se comprometió a informar los correos electrónicos y teléfonos de los mismos. Posteriormente, se reprogramó la audiencia de juzgamiento para el día 10 de septiembre de 2020, diligencia en la que el doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES solicitó se le permitiera nuevamente insistir en la presentación de los declarantes, con el acuerdo que en caso de no conectarsen a la próxima diligencia, quedaba terminado el debate probatorio y continuaría con los alegatos de conclusión, sumado a ello, indicó tener malestar de estómago. Por lo anterior, el director de la audiencia de juzgamiento le concedió el término de tres (3) días hábiles para citar a los declarantes a la diligencia, la cual reprogramó para el día 22 de septiembre de 2020. Fecha en la que el disciplinable, allegó vía mail solicitud de P á g i n a 7 | 17

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Radicación No. 25000110200020160039401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aplazamiento, aduciendo que se encontraba en delicado estado de salud y adicional a ello, que el testigo REINEL DUARTE SUÁREZ era paciente de COVID-19, aclarando que en los tres (3) días siguientes allegaría los respectivos certificados que respaldaban lo dicho.

En consecuencia, el Magistrado de primera instancia señaló que había pretendido ser garante del derecho de defensa, por lo tanto, requirió al disciplinable para que allegara los soportes médicos relacionados con la situación descrita por él y por el testigo, reprogramando la audiencia de juzgamiento para el día 29 de septiembre de 2020. En esa oportunidad se le indagó al doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES en relación con la comparecencia de los tres declarantes, a lo que respondió que no le fue posible cumplir con ello, por ende, renunciaba a la prueba testimonial por él solicitada. En consecuencia, se prosiguió con la diligencia, de tal manera que, se concedió la palabra a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, lo cual se procedió de conformidad. 3.2.1. Alegatos de Conclusión del Ministerio Público7 Referenció el hecho de que la audiencia preparatoria en el proceso penal, llevaba cerca de dos (2) años sin poderse culminar y de esta manera la imposibilidad de la instalación del juicio oral adelantado contra el señor JOSÉ ISMAEL MENDOZA SUÁREZ, argumentando que no existía justificación ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) sobre la inasistencia a las audiencias del 08 de mayo

de 2015 y 26 de mayo de 2016. 7 Dr. Jorge Eler Rubio Franco P á g i n a 8 | 17

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Radicación No. 25000110200020160039401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que el abogado ha basado su defensa, mostrando un patrón de justificaciones centradas en fallas mecánicas de su vehículo que le impedían acudir a las autoridades judiciales, sin embargo, aseveró que dichas explicaciones no las presentó ante quien debía hacerlo y, por el contrario, pretendió dar sus justificaciones ante la jurisdicción disciplinaria.

Por ello, solicitó se impusiera sanción al disciplinable por incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, afirmando que existían evidencias suficientes que acreditaban la conducta a título de culpa. 3.2.2. Alegatos de Conclusión del Defensor de Oficio8 El defensor de oficio consideró que se debía absolver al disciplinable, por cuanto no estaban dados los presupuestos requeridos para imponer sanción, esto es, la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Afirmó que no se demostró que el doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en razón a que la audiencia preparatoria del 08 de mayo de 2015 no podía realizarse así se hubiese hecho presente, puesto que el acusado no fue trasladado por el INPEC, lo anterior, se

podía evidenciar en el acta de audiencia del proceso penal, donde se advirtió: “que fueron solicitadas 81 remisiones judiciales y dos citas médicas, y por ese motivo no es posible cumplir con el traslado del interno JOSÉ ISMAEL MENDOZA SUÁREZ a este estrado judicial para el cumplimiento de la audiencia preparatoria”. 8 Dr. Juan Carlos Montejo P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.2.3. Alegatos de Conclusión del Disciplinable.

Solicitó decretarse la prescripción en cuanto a la falta por la incomparecencia a la audiencia preparatoria del día 08 de mayo de 2015, por cuanto ya se habían cumplido más de cinco años. Mencionó que no entendía por qué al momento en el que se ordenó compulsar copias en su contra, no lo requirieron dentro de los tres (3) días siguientes para justificar la inasistencia ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca). Igualmente, refutó que se haya puesto en consideración la cantidad de procesos disciplinarios que había tenido con anterioridad. Adujo que se demostró, que en muchas ocasiones las audiencias preparatorias fracasaron, no por la inasistencia del abogado, sino porque no hubo remisión del acusado, quien se encontraba en la cárcel nacional La Modelo. Asimismo, puso de presente una decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9, en la

que se hizo relación a que es imposible prever con antelación una contingencia, concluyendo que un percance como el ocurrido a él, era imprevisible y por ende, en esa oportunidad se revocó y absolvió a otro profesional del derecho, dado que, como lo mencionó el defensor de oficio, no hay certeza y si una duda.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, decretó la extinción de la acción disciplinaria en favor del doctor LEONARDO CALDERON TORRES, respecto de la indiligencia de no haber comparecido a la audiencia preparatoria del 08 de mayo de 2015. En relación a la inasistencia del día 26 de mayo de 2016, lo declaró 9 Radicado No. 2010-00279 M.P. María Mercedes López Mora P á g i n a 10 | 17

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Radicación No. 25000110200020160039401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem, que fuere imputada a título de culpa, imponiéndole como sanción multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, esto es, el año 2016.

Fundamentó la primera instancia, que tal y como lo manifestó el disciplinable, esa Seccional perdió la facultad sancionadora por el hecho

ocurrido el día 08 de mayo de 2015 toda vez que se encontraba prescrito, y no realizó pronunciamiento alguno respecto de los argumentos que tuvieron que ver con esa inasistencia a la audiencia preparatoria señalada dentro del proceso penal, origen de la presente investigación disciplinaria. Estableció que a pesar de los esfuerzos que realizó el disciplinable para justificar su inasistencia a la audiencia preparatoria del día 26 de mayo de 2016, de conformidad con las normas legales establecidas y las oportunidades para demostrarlo, no resultaban suficientes para apartarlo de sus deberes. Señaló que los fines de evaluar la conducta profesional, era que el incumplimiento había tenido directa relación con la omisión de la diligencia, entendiendo que la conducta consistente en no comparecer oportunamente a las audiencias programadas y no justificar su ausencia, lo cual configuraba una inobservancia al deber profesional que consagra el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Se surtió la notificación del fallo, dentro del término legal presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el efecto suspensivo.

5. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La actuación fue remitida por la primera instancia, a la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 03 de marzo de 2021, para resolver la apelación presentada.

6. CONSIDERACIONES Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver en segunda instancia las apelaciones contra providencias de las Comisiones Seccionales, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 6.1. El caso en concreto P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la conducta disciplinaria relacionada a la debida diligencia profesional, y por la cual se le endilgó responsabilidad disciplinaria al

abogado LEONARDO CALDERON TORRES, se tiene que el investigado dejó de asistir a la audiencia preparatoria del 26 de mayo de 2016 a pesar de que fue notificado en estrado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca). Entonces, desde ese momento se debe contar la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose ocasionado causal de extinción de la acción disciplinaria, al transcurrir más de cinco (5) años desde aquella fecha, cumpliéndose con dicho período el 25 de mayo de 2021. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que se generó la falta por el disciplinado, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la acción en relación con el hecho anteriormente descrito, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, se pone en conocimiento del investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción” Ante lo anterior lo correspondiente es declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a esos cargos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

En conclusión, es pertinente decretar la terminación anticipada de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de

2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado LEONARDO CALDERON TORRES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.

Notifíquese y Cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de la Comisión, en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17

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