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CNDJ - F25000110200020160042401ADJUNTA20210325143145-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020160042401ADJUNTA20210325143145-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 250001102000201600424 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 30 de junio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual terminó la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora FELISA MERCEDES SÁNCHEZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Local de Chía y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de la actuación. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El departamento administrativo de personal subdirección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación certificó la calidad de funcionaria judicial de la doctora FELISA MERCEDES SÁNCHEZ CARREÑO, al igual, que el tiempo de servicios y salarios devengados2 1 Magistrada ponente, doctora Martha Patricia Villamil Salazar en sala con el doctor Jesús Antonio Silva Urriago. 2 Folios 37 al 44 expediente digitalizado

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 250001102000201600424 01

Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la doctora Felisa Mercedes Sánchez Carreño no registra antecedentes disciplinarios3. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Emilio Jesús Azcona Chaves presentó queja disciplinaria en contra de la Fiscal Local de Chía, por los reiterados aplazamientos de la audiencia de juicio oral que se adelanta en su contra dentro del proceso penal No. 2016-00489, en el Juzgado Primero Promiscuo de Chía. Señaló el quejoso, que se encuentra en prisión domiciliaria hace dos años y nueve meses y que en la causa penal se han programado diversas diligencias para recepcionar los testimonios de la Fiscalía sin que estas se hubiesen realizado. ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta de reparto de fecha 12 de septiembre de 2016 se asignó el conocimiento de la queja al despacho de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.4 Indagación preliminar. Con auto calendado el 19 de febrero de 2018, se ordenó el adelantamiento de indagación preliminar en contra de la 3 Fl. 65. 4 Fl 5.

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio

doctora Felisa Mercedes Sánchez Carreño en su condición de Fiscal Local de Chía5. Mediante oficio de fecha 9 de abril de 2019 enviado en la misma a la dirección del correo electrónico de la doctora Felisa Mercedes Sánchez se notificó el auto de apertura de indagación preliminar6. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, mediante oficio de fecha 11 de abril de 2019 realizó un recuento cronológico del trámite surtido en el proceso penal radicado No. 201600489 que se adelanta en contra del señor Emilio Jesús Azcona Chávez.7 La doctora Felisa Mercedes Sánchez Carreño presentó sus argumentos de defensa mediante memorial enviado al correo electrónico institucional de la Sala de primera instancia y aportó la orden de archivo proferida a su favor por la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca por los mismos hechos8. DE LA DECISIÓN APELADA El 30 de junio de 2020, la Sala de primera instancia resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor de la doctora Felisa Mercedes Sánchez Carreño en su condición de Fiscal Local de Chía9. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: 5 Fl. 13 al 15. 6 FL. 20 7 FL 29 al 35 8 Fl 45 al 64. 9 Fl 69 al 83.

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio - Respecto de las audiencias aplazadas hasta el 17 de junio de 2015 se dispuso la terminación de la actuación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por cuanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. - En relación con los aplazamientos de las audiencias programadas para el juicio oral en las fechas siguientes al 17 de junio de 2015 y hasta el 14 de febrero de 2019, la Sala consideró que las acciones desplegadas por la funcionaria no evidencian una dilación en el curso de la causa penal. Toda vez, que estas no pudieron realizarse por la inasistencia de los testigos. Bajo este contexto, la Sala de instancia analizó las causas por las cuales no se lograron realizar cada una de las audiencias que fueron aplazadas en la causa penal y concluyó que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro del término para recurrir, el señor Emilio Jesús Azcona Chaves radicó el día 26 de agosto de 2020 al correo institucional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca escrito de apelación en el cual manifestó su inconformidad con la decisión de fecha 30 de junio de 2020. En su sentir, no es posible decretar la caducidad, toda vez, que el juicio oral inició el 27 de agosto de 2014 y la Fiscal estuvo a cargo hasta el 15 de febrero de 2018. Por tanto, el plazo de caducidad debe ser contabilizado a partir

de esa última fecha.

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Igualmente, manifestó no estar de acuerdo con la petición de nulidad que elevó su defensor al interior del proceso penal e hizo algunas referencias sobre el cambio de defensor público que ordenó el Defensor Regional del Pueblo de Cundinamarca. ACTUACIONES PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2020 se recibió el expediente digitalizado en la Secretaría Judicial de esta Corporación. En reparto del 10 de septiembre de 2020, correspondió la instrucción de las presentes diligencias, al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El citado Magistrado mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2020 ordenó correr traslado al Ministerio Público en los términos consagrados en el artículo 89 del CDU. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho del suscrito Magistrado el 25 de

febrero de 2021 con 18 archivos virtuales.

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De la apelación. La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. Proceden los suscritos magistrados a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único. En consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Del caso en concreto. En efecto, luego de practicadas las pruebas en

la etapa de indagación preliminar, la Sala de primera instancia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora FELISA MERCEDES SÁNCHEZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Local de Chía, al considerar que frente a los aplazamientos hechos hasta el 17 de junio de 2015 se configuraba la caducidad de la acción disciplinaria,

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio y respecto de los que siguieron hasta el 14 de febrero de 2019 se dijo que no se evidenciaba la comisión de una falta disciplinaria, habida cuenta, que obedecieron a circunstancias ajenas a su labor que impidieron la realización de las audiencias dentro del juicio oral. Con fundamento en lo anterior, y en orden a dar respuesta al recurso, la Comisión considera que los aplazamientos que se dieron en el trámite de la audiencia de juicio oral en el proceso penal radicado 2016-00489 no pueden ser entendidos como una falta de naturaleza continuada como lo planteó el recurrente, sino que deben analizarse cada uno de manera independiente. En consecuencia, esta colegiatura de entrada manifiesta su acuerdo y por ende confirmará la decisión de terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora FELISA MERCEDES SÁNCHEZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Local de Chía con ocasión de los hechos ocurridos hasta el 17 de junio de 2015, toda vez, que como lo

señaló la Sala de primera instancia, operó el fenómeno de la caducidad, al haber transcurrido desde la ocurrencia de los hechos más de cinco (5) años sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria como lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Ahora, teniendo en cuenta que después del 8 de abril de 2016, según lo informado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chia, se presentaron aplazamientos al interior de la causa penal, esta corporación procederá a analizar si asistió razón a la primera instancia al terminar la actuación disciplinaria en relación con estos.

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Sobre el particular dijo el Seccional de instancia en el auto recurrido: “ningún reproche disciplinario merece la doctora Felisa Mercedes Sánchez en su condición de Fiscal Local de Chía, pues la mora en la recepción de los testimonios es un fenómeno que, si bien afectan de manera estructural el proceso penal en sede de juicio oral, en este caso no es directamente imputable a la Delegada Fiscal, por tanto, no es un caso de dilación indebida o injustificada por parte de la funcionaria, toda vez, que no se evidencia actuación deliberada por el cual el disciplinable retarde o rezague la recepción de testimonios dentro de la causa penal seguida en contra del quejoso.”10 El argumento expuesto por la primera instancia tiene fundamento en el oficio de fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado

Segundo Penal Municipal de Chía informó de manera cronológica y detallada las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal No. 2016-00489, en el cual se precisaron los motivos de los aplazamientos de las audiencias. De entrada, debe afirmarse frente a las diligencias programadas para el 19 de agosto, 15 de septiembre, 6 de octubre, 4 de noviembre de 2015, 10 de febrero y 29 de febrero de 2016 que, desde esa data al momento presente, ha trascurrido un término superior a cinco (5) años sin que se hubiera abierto investigación disciplinaria, razón por la cual el Estado perdió la potestad para proseguir con la acción disciplinaria. 10 Folio 81 c.o primera instancia

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En efecto, la anterior situación fáctica debe ser tratada jurídicamente a la luz del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que en su texto expresa: “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado dese la realización del

último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (…)” En consecuencia, en lo que tiene que ver con las mencionadas audiencias (19 de agosto, 15 de septiembre, 6 de octubre, 4 de noviembre de 2015, 10 de febrero y 29 de febrero de 2016), procede la confirmación de la decisión de terminación del 30 de junio de 2020 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a favor de la implicada, pero por la ocurrencia de fenómeno jurídico de la caducidad. En cuanto a las diligencias programadas para los días 8 de abril, 20 de mayo y 24 de junio de 2016 se advierte que no se llevaron a cabo por inasistencia de los testigos. No obstante, en esta última fecha la audiencia no se habría realizado, debido a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso la reasignación del proceso al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía.

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio De la misma manera, las audiencias programadas para las fechas 24 de agosto, 20 de septiembre, 26 de octubre y 14 de diciembre de 2016 no se pudieron llevar a cabo a pesar de la asistencia de la fiscalía, la defensa y la víctima, dada la inasistencia de los testigos.

Posteriormente, el 13 de febrero de 2017 la defensa presentó solicitud de aplazamiento y el 9 de marzo del mismo año lo hizo la Fiscalía; ambas peticiones fueron aceptadas por el Juzgado. La vista pública programada para el día 27 de abril de 2017 no se llevó a cabo por la inasistencia del testigo. Luego, el día 15 de junio de 2017 la defensa promovió nulidad de todo lo actuado, la cual fue aceptada por el Juzgado y como consecuencia la Fiscalía apeló dicha decisión. Mediante providencia del 15 de junio de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá la revocó. Una vez devuelto el proceso penal al Juzgado de conocimiento, el día 15 de febrero de 2018 se dejó constancia de la presencia de la Fiscalía, del acusado, defensa y víctima; sin embargo, la diligencia no se lleva a cabo como consecuencia de la inasistencia de los testigos de la fiscalía. A partir del 12 de abril de 2018 el fiscal encargado del caso no es la doctora Felisa Mercedes Sánchez Carreño sino el doctor Didaso Jiménez Moreno. Razón por la cual no se analizará lo sucedido en la causa penal con posterioridad a esa fecha. Establecido el anterior recuento procesal al interior del proceso penal tramitado en contra del quejoso, concluye esta colegiatura que razón asistió al Seccional de instancia al señalar que no hay merito para

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Radicación 250001102000201600424 01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio investigar disciplinariamente a la doctora Felisa Mercedes Sánchez Carreño, por cuanto los aplazamientos de las audiencias no le son atribuibles y están debidamente justificados en la inasistencia de los testigos, y por tanto, la decisión apelada será confirmada en su integridad. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 30 de junio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora FELISA MERCEDES SÁNCHEZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Local de Chía, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.

Para lo anterior, se utilizará los correos electrónicos de la disciplinada y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Seccional de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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