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CNDJ - F25000110200020160043601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020160043601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: EDUARDO DE JESUS RENZO OVALLE BAQUERO –

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD

informante: DIOGENES MANCHOLA QUINTERO JUEZ SEGUNDO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD (EN ENCARGO) Radicación: 25000-11-02-000-2016-00436-01

Decisión: DECRETA TERMINACIÓN

Bogotá D.C., 14 de mayo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No.022.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de D isciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procedería a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 24 de noviembre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, por medio de la cual se decidió sancionar a Eduardo De Jesús Renzo Ovalle Baquero – Juez Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, con sanción de destitución e i nhabilidad general por el término de trece (13) años , por la incursión en la falta disciplinaria calificada como gravísima a título de dol o, de que trata el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber realizado un comportamiento que se

término de trece (13) años , por la incursión en la falta disciplinaria calificada como gravísima a título de dol o, de que trata el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber realizado un comportamiento que se adecuó a la descripción del tipo penal establecido en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo expuesto en la motivación.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

1 Magistrado Ponente: Fernando Augusto Ayala Rodríguez y Sandra Jimena Valencia TorresPágina 2 | 11

Esta actuación disciplinaria tuvo origen en la noticia interpuesta por DIÓGENES MANCHOLA QUINTERO, e n su calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas - Cundinamarca (en encargo), en donde puso de presente la denuncia penal interpuesta contra el doctor EDUARDO DE JESÚS RENZO OVALLE BAQUERO, por la posible comisión de la conducta delictiva de cohecho.

“Señaló el noticiante que para la época de los hechos denunciados se desempeñó como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), en encargo, en virtud a que se encontró remplazando al titular del Despacho, el doctor EDUARDO DE JESÚS RENZO OVALLE BAQUERO, el cual gozaba de su periodo vacacional.

Narró, que en el Despacho fue requerido por los señores DIANA PATRICIA TORRES B. y JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA, quienes manifestaron la n ecesidad de hablar con el Juez sobre un proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo de

PATRICIA TORRES B. y JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA, quienes manifestaron la n ecesidad de hablar con el Juez sobre un proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca). En efecto, señaló el doctor DIÓGENES MANCHOLA QUINTERO que obedeciendo a rumores sobre presuntas c onductas irregulares del doctor EDUARDO DE JESÚS RENZO OVALLE BAQUERO, decidió grabar la reunión que efectuaría con los señores

DIANA PATRICIA TORRES B. y JONNY ALEXANDER ACOSTA

VALDERRAMA.

Mencionó, que la reunión se llevó a cabo el día 06 de julio de 20 16 sobre la 01:00pm en el recinto del Despacho con los señores DIANA PATRICIA TORRES B., JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA y el Se cretario del Despacho WILLIAM STEVEN

HERRERA HERNÁNDEZ.”

Relató, que en la reunión la señora DIANA PATRICIA TORRES B., le manifestó la intención de obtener una medida de sustitución de pena de prisión o una suspensión condicional en favor de su compañero, JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA, a cambio de entregarle la suma de tres millones de pesos mcte ($3.000.000), dentro del proceso penal bajo el número de radicado 2015 -00286 por el delito de hurto, en donde había sido condenado a una pena de 27 meses de prisión.

Manifestó el noticiante que por las advertencias de sus colegas de presuntas actuaciones contrarias a la ley, conside ró pertinente dentro

de hurto, en donde había sido condenado a una pena de 27 meses de prisión.

Manifestó el noticiante que por las advertencias de sus colegas de presuntas actuaciones contrarias a la ley, conside ró pertinente dentro del desarrollo de la conversación que sostenía con la señora DIANA PATRICIA TORRES B. y con el señor JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA, indagarles sobre sí ellos en otra oportunidad habían llevado a cabo este tipo de negocios con el do ctor EDUARDO DEPágina 3 | 11

JESÚS RENZO OVALLE BAQUERO, en donde ofrecían dádivas a cambio de favores judiciales, haciéndoles creer que lo único que buscaba era saber si podía confiar en ellos para cerrar el negocio, aunque sus verdaderas intenciones, según lo relata en la denuncia, eran la recolección de elementos de juicio para lograr la judicialización por hechos de corrupción.

En ese sentido, indicaron los señores DIANA PATRICIA TORRES B. y JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA que efectivamente conocieron de dos (2) procesos en los cuales el doctor EDUARDO DE JESÚS RENZO OVALLE BAQUERO, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), otorgó beneficios a cambio de dinero.

Acotó, que los procesos fueron los número s de radicación 2016 -00061 y 2015-00512, en donde por proveído del 15 de abril de 2016 se otorgó el beneficio de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G,

Acotó, que los procesos fueron los número s de radicación 2016 -00061 y 2015-00512, en donde por proveído del 15 de abril de 2016 se otorgó el beneficio de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G, presuntamente a cambio de la suma de ocho (8) millones de pesos, que se depositaron en una cuenta de la Caja Social de Ahorro de Bogotá, a nombre de la esposa de un Dragoneante de apellido

ARISTIZABAL VALERA

. Asimismo, indicaron los señores DIANA PATRICIA TORRES B. y JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA, que el doctor EDUARDO DE JESÚS RENZO OVALLE BAQUERO, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), otorg ó un presunto beneficio o sustituto por el pago de una suma de dinero, en cuya gestión intervino la empleada BLANCA RUTH SALAZAR, concedi éndose dicha prerrogativa a una persona que estuvo presa, conocido como alias “patilla”, el cual fue condenado por el punible de homicidio.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

El asunto fue sometido a reparto el 16 de septiembre de 2016 2 y, a través de auto del 18 de marzo de 2019 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dictó auto de apertura de investigación.3

Una vez recaudadas las pruebas ordenadas por la Seccional, el 10 de agosto de 2021 , la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial del

apertura de investigación.3

Una vez recaudadas las pruebas ordenadas por la Seccional, el 10 de agosto de 2021 , la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial del Cundinamarca, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.4

2 Folio 11, Archivo “01. EXP DIGITALIZADO 2016-436 JASU.PDF” 3 Folios 53 a 59, Archivo “01. EXP DIGITALIZADO 2016-436 JASU.PDF” 4 Archivo “22. CIERRE INVESTIGACIÓN 2016-0436.pdf”Página 4 | 11

Pliego de cargos: El 25 de marzo de 2022 , se le formularon cargos a Eduardo De Jesús Renzo Ovalle Baquero – Juez Segundo de Ejecución de Penas y medidas de S eguridad de Guaduas – Cundinamarca, po r la incursión en la falta disciplinaria calificada como gravísima a título de dolo, de que trata el numeral 1º del artículo 48, de la Ley 734 de 2002, por haber realizado un comportamiento que se adecuó a la descripc ión del tipo penal establecido en el artículo 406 del Código Penal, en la modalidad de DOLO.

Descripción y determinación de la conducta investigada:

“Los hechos materia de investigación tienen su génesis en reunión que sostuvieron el doctor Diógenes Manc hola Quintero, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas - en encargo, quien estaba reemplazando al disciplinable mientras go zaba de su periodo de vacaciones, con los ciudadanos Diana Patricia Torres B. y Jhony Alexander Acosta Va lderrama, el día 06 de julio de 2016,

quien estaba reemplazando al disciplinable mientras go zaba de su periodo de vacaciones, con los ciudadanos Diana Patricia Torres B. y Jhony Alexander Acosta Va lderrama, el día 06 de julio de 2016, quienes en desarrollo de la misma, manifestaron públicamente, tal como consta en la grabación del mentado encuent ro, que le habían pagado la suma de ocho millones de pesos mcte ($ 8.000.000) al doctor Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, para que, en su calidad de director del despacho, le concediera beneficio de prisión domiciliara al señor Acosta, condenado dentr o de los procesos NI 2015-00512 y No. 02 -2016-006100, dinero que al parecer fue cancelado a través de la esposa de un dragoneante de apellido Aristizábal Valera en una cuenta del banco Caja Social, resaltando como, si bien no logró establecerse se haya rec epcionado el aludido monto por parte del inculpado, no menos cierto es, que ello desvirtúe la conducta, p orque en todo caso, la ilegalidad se cometió, pues el destinatario según lo pactado era el acá inculpado.”

Una vez realizado el pliego de cargos, el despacho instructor remitió el expediente al despacho de juzgamiento, quien mediante auto del 15 de diciembre de 2022 avocó conocimiento y fijó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019.

El 8 de septiembre de 2023 , el despacho juzgador corrió traslado a los sujetos procesales con el objeto de que presentaran alegatos de conclusión, los cuales finalmente fueron presentados por el defensor del disciplinado.

El 8 de septiembre de 2023 , el despacho juzgador corrió traslado a los sujetos procesales con el objeto de que presentaran alegatos de conclusión, los cuales finalmente fueron presentados por el defensor del disciplinado.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓNPágina 5 | 11

Mediante providencia del 24 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , de cidió sancionar a Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, con sanción de destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años, por la incursión en la falta disciplinaria calificada como gravísima a título de dolo, de que trata el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber realizado un comportamiento que se ade cuó a la descripción del tipo penal establecido en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo expuesto en la motivación.

“la presente actuación inició por l a denuncia que presentó el Doctor DIÓGENES MANCHOLA QUINTERO, en virtud a que, iniciando en el ejercicio del cargo de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de GuaduasCundinamarca, que realizó en remplazo del titular anterior, el Docto r EDUARDO DE JESÚS RENZO OVALLE BAQUERO, fue abordado en su Despacho por los se ñores DIANA PATRICIA TORRES B. y JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA, quienes sin escrúpulos le ofrecieron la suma de tres millones de pesos a cambio de tramitar y conceder un ben eficio tipo

DIANA PATRICIA TORRES B. y JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA, quienes sin escrúpulos le ofrecieron la suma de tres millones de pesos a cambio de tramitar y conceder un ben eficio tipo subrogado o suspensión condicional de la pena a favor del señor JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA, dentro del proceso penal bajo radicado 2015 -00286 por el delito de hurto y que había sido condenado a una pena de 27 meses de prisión.

(…) dentro de esta actuación, se recaudó el testimonio del señor WILLIAM STEVEN HERRERA HERNÁNDEZ, secretario del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, quien señaló que al momento de su posesión, sus compañeros de trabajo le indi caron que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Gu aduas (Cundinamarca), era un foco de corrupción, de modo que actuó prudente cuando fue contactado por los señores DIANA PATRICIA TORRES B. y JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA, y ayudó para que se concertara una cita con el doctor DIÓGENES MANCHOLA QUINTERO.”

Una vez transcrita la grabación realizada por el informante, la Seccional observó cómo, en efecto , los señores DIANA PATRICIA TORRES B. y JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA r ealizaron una oferta al informante para la concesión de ciertos beneficios, indicando que en dicho juzgado se manejaba de esa manera, pues no era la primera vez que otorgaban dinero al disciplinable para obtener beneficios.Página 6 | 11

informante para la concesión de ciertos beneficios, indicando que en dicho juzgado se manejaba de esa manera, pues no era la primera vez que otorgaban dinero al disciplinable para obtener beneficios.Página 6 | 11

Igualmente, expuso que de la documental recauda se observaba que en los procesos relacionados p or DIANA PATRICIA TORRES B. y JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA , entre estos, el radicado No. 201600061, se ofrecieron beneficios al procesado de prisión domiciliaria en el término de un día (15 de abril de 2016), pese a que el despacho tenía una carga de 1400 procesos.

Además, la Seccional indicó que “se observa coherencia de los hechos investigados con la manera de actuar del doctor EDUARDO DE JESÚS RENZO OVALLE BAQUERO para la época que ejerció de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), pues según se indicó por los testigos, el funcionario disciplinado en el año 2018 fue capturado y luego condenado por su pertenencia a una organización criminal que tenía como modus operandi dictar providencias judiciales a cambio de dinero, situación que se hacía en complicidad con la empleada del Despacho Judicial BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, quien también fue vinculada por corrupción y privada de su libertad de ntro de proceso penal. Y llama poderosamente la atención, que este modo de operar fue relatado por los señores DIANA PATRICIA TORRES B. y JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA en la conversación que tuvieron con el doctor

llama poderosamente la atención, que este modo de operar fue relatado por los señores DIANA PATRICIA TORRES B. y JONNY ALEXANDER ACOSTA VALDERRAMA en la conversación que tuvieron con el doctor DIÓGENES MANCHOLA QUINTERO el 6 de jul io de 2016, lo que refuerza la conclusión acerca de la acr editación en grado de certeza de la ocurrencia del hecho disciplinariamente relevante.”

Una vez hecho el anterior análisis, entre otros argumentos expuestos, la Seccional encontró acredita da la res ponsabilidad disciplinaria del investigado, al incurrir en la infracción de sus deberes funcionales en la modalidad de DOLO, habida cuenta que era conocedor de su obligación de conservar y defender la dignidad que implica el ejercicio de la administración de justicia, la cual se sujeta al principio de imparcialidad y gratuidad, lo que es conexo a la honradez y honestidad del servidor judicial, pero pese a ello, se motivó en intereses personales y procedió a enfilar su voluntad a la comisión de la conducta reprochable.Página 7 | 11

En virtud de lo expuesto, la primera instancia procedió imponer la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años, por la incursión en la falta disciplinaria calificada como gravísima a título de dolo, de que trata el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber realizado un comportamiento que se adecuó a la descripción del tipo penal doloso establecido en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo expuesto en la motivación.

5. RECURSO DE APELACIÓN

realizado un comportamiento que se adecuó a la descripción del tipo penal doloso establecido en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo expuesto en la motivación.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa técnica de l disciplinado y el ministerio público interpusieron recurso de apelación el 13 y 19 de diciembre de 2023, en contra de la anterior providencia, los cuales fueron concedidos en auto del 16 de enero de 2024.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2024, para resolver el recurso de apelación5.

7. CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo dispu esto en el artículo 257A 6 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado y el ministerio público

5 Archivo “01 acta de erparto.pdf” 6 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 8 | 11

Igualmente s e precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salv o que exi stan causales objetivas de

órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salv o que exi stan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

De la prescripción

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a la vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.

De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 2 9 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más fa vorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de

2019. Al respecto, obsérvese que el alca nce del principio de favorabilidad en materia sancion atoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019.

De ahí que, la Comisión determinó que, a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigor del artículo 33 del nuevo Cód igo General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:

2023, fecha de entrada en vigor del artículo 33 del nuevo Cód igo General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:

(i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación hasta el fallo de primera instancia ya transcurrieron cinco (5) años, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.Página 9 | 11

(ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión que culmina la actuación en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 d e 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

Conforme a lo expuesto, a esta Corporación se le impone realizar una valoración del trámite disciplinario «con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que al disciplinado se le reprochó las presuntas actuaciones irregulares en las que incurrió con anterioridad a la reunión del 6 de julio de 2016; es decir, que han trascurrido más de 5 años a partir de la incursi ón en los hechos que se le cuestionaron, y en virtud del principio de favorabilidad desarrollado por esta Corporación

anterioridad a la reunión del 6 de julio de 2016; es decir, que han trascurrido más de 5 años a partir de la incursi ón en los hechos que se le cuestionaron, y en virtud del principio de favorabilidad desarrollado por esta Corporación por causa de la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el 28 de diciembre de 2023, se encuentra que la actuación disciplinaria prescribió por lo menos antes del 6 julio de 2021 , es decir, mucho antes de que esta Corporación conociera del proceso. D e ahí que esta superioridad no le qued a otro camino que decretar la terminación del proceso.

Otras determinaciones:

Esta Corporación ordena que por secretar ía se compulsen copias ante esta Comisión, para que se investiguen las posibles conductas disciplinarias del magistrado que tuvo a su cargo el presente proceso discipli nario en la etapa de instrucción, ya que, pese a que la queja fue interpuesta el 16 de septiembre de 2016, solo aperturó la investigación hasta el 18 de marzo de 2019 y se formuló pliego hasta el 25 de marzo de 2022.Página 10 | 11

Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida en cont ra de Eduardo De Jesús Renzo Ovalle Baquero – Juez Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, en virtud de las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, en virtud de las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervi nientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el exped iente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Dar cumplimento al acápite de otras de terminaciones.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ VicepresidentePágina 11 | 11

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

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