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CNDJ - F25000110200020160043801ADJUNTA20210421175843-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020160043801ADJUNTA20210421175843-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 250011102000 2016 00438 01 Aprobado, según Acta No. 022 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, José Gustavo Tovar Devia, contra el auto de archivo parcial del treinta (30) de abril de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, en el proceso disciplinario adelantado al señor Yebrail Humberto Córdoba Rodríguez en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca. 1 «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.» 2 M. P. Martha Patricia Villamil Salazar en sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.

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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 250011102000 2016 00438 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ.

Esta actuación se originó en la queja del dieciséis (16) de septiembre de 2016, suscrita por el señor José Gustavo Tovar Devia, quien solicitó abrir investigación disciplinaria contra el Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, con fundamento en tres aspectos: 2.1. El 26 de abril del año 2016, presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, trámite que terminó con orden de archivo del ocho (8) de junio del año 2016. Esto significó que el funcionario judicial se tomó 29 días hábiles para decidir de fondo, en contravía del criterio trazado por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, conforme al cual el incidente de desacato debe decidirse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo. 2.2. El quejoso expresó inconformidad con la decisión de archivar el incidente. A su juicio, el Juez Tercero Civil Municipal de Girardot privilegió las formas sobre el fondo del asunto y, con ello, permitió a la entidad demandada continuar en incumplimiento de la orden de amparo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.3. Expuso que, a la audiencia del 8 de junio de 2016, se presentó Luz

Elena Ochoa, empleada de la entidad accionada, quien expresó que no contaba con facultad para actuar en nombre de la EPS, sin embargo, el juez no sólo le permitió intervenir, sino que además tuvo en cuenta sus manifestaciones, para disponer el archivo del incidente de desacato.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Al evaluar sobre el mérito de la queja para iniciar actuación disciplinaria, el a quo profirió auto del treinta (30) de abril de 20183 en el cual resolvió: en primer lugar, ordenar la terminación de las diligencias en favor del disciplinado por los aspectos resumidos en los puntos 2.1. y 2.2. de esta providencia y, en segundo lugar, «decretar indagación preliminar» para investigar los hechos referidos en el punto 2.3. 3.2. La decisión de archivo se comunicó al quejoso con oficio del diez (10) de abril de 2019, quien presentó recurso de apelación, remitido a través de correo electrónico del veintiocho (28) de abril de 20194. 3 Folios 32 a 38, ibidem. 4 Folio 56 y siguientes, ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.3. Mediante auto del quince (15) de mayo de 2019 la Magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación presentado por el

quejoso contra el auto de terminación parcial, en los términos de los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, en el efecto suspensivo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del treinta (30) de abril de 2018, ordenó archivar parcialmente la investigación adelantada contra Yebrail Humberto Córdoba Rodríguez, en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Con la queja se aportó copia del acta de audiencia que contiene la decisión de archivo del incidente de desacato, decisión que consideró revestida de autonomía e independencia judicial. - Frente al tiempo que tarda el juez para resolver, superior a diez (10) días hábiles, la primera instancia hizo un recuento de las actuaciones cumplidas desde la presentación del incidente. Al final del análisis concluyó que, si bien el término

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN antes indicado se superó, no resultó irracional y encontró justificación en las particulares situaciones que se conocieron en el curso del incidente, por ejemplo, el cambio en la denominación del medicamento cuya dispensación era objeto de desacato.

5. LA APELACIÓN Estando en el término legalmente establecido para recurrir la

providencia de archivo, el quejoso presentó recurso de apelación de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: - Adujo que el término para decidir el incidente fue pretermitido y, contrario a la conclusión de la Sala, su cumplimiento debe atenderse en forma irrestricta por las autoridades judiciales. - Consideró que el juez fraccionó el procedimiento incidental con el fin de favorecer a la entidad demandada y que ni siquiera había pruebas por practicar, de manera que se imponía decidir de plano sobre el incumplimiento advertido.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del veintiocho (28) de junio del año 20195, correspondió el conocimiento de este asunto al entonces

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardales. Según constancia secretarial del cinco (5) de febrero de 2021, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios 5 Folio 3, cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación que presentó el quejoso contra la decisión de archivo y, para ello, es preciso absolver el siguiente problema jurídico:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ¿Fue acertada la orden de terminación parcial de la actuación disciplinaria, adoptada al momento de evaluar el mérito de la queja, con fundamento en los supuestos establecidos en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación del proceso disciplinario, proferida al momento de evaluar la queja, contraviene las etapas legalmente establecidas para su desarrollo y, en consecuencia, se impone revocar la decisión apelada. En el esquema de resolución del problema planteado, brevemente se expondrán las etapas en la estructura del proceso disciplinario y, a continuación, se considerará sobre el caso concreto. 7.3. Procedimiento disciplinario. El proceso disciplinario que se adelanta contra servidores judiciales atiende, en cuanto a la parte sustantiva, las normas del Estatuto de la Administración de Justicia ―Ley 270 de 1996― que contienen los deberes, los derechos y las prohibiciones a las que están sometidos

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en virtud de la relación especial de sujeción que los vincula al Estado.

En la parte procedimental, la Ley 734 de 2002 fijó el trámite que corresponde agotar una vez se recibe la queja o el informe. De esta forma, la noticia sobre la posible ocurrencia de una conducta irregular debe ser evaluada conforme a las reglas de procedimiento establecidas para este tipo de asuntos. En ese orden de ideas, resulta inadmisible que el operador disciplinario desconozca las etapas de la investigación y prosiga, sin más, entre etapa y etapa, sin verificar los presupuestos legalmente establecidos para tal efecto. En esa línea, para los efectos que interesan en este caso concreto, la interpretación armónica de los artículos 73, 150, 162 y 210 de la Ley 734 de 2002 impone que, una vez recibido el informe o la queja, corresponde al operador disciplinario su evaluación y, para ello, tales disposiciones contemplan dos alternativas posibles:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La primera ruta consiste en investigar la conducta, sea mediante la apertura de una indagación preliminar o a través de la apertura de una investigación disciplinaria propiamente dicha. Se debe optar por una

indagación preliminar si i) hay duda sobre la procedencia de iniciar investigación disciplinaria o cuando ii) no se encuentra plenamente identificado el servidor judicial cuyo comportamiento es materia de denuncia. En este caso se deben cumplir, desde luego, los fines de la indagación preliminar. Y la segunda ruta consiste en abstenerse de iniciar una investigación disciplinaria cuando el contenido de la queja se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, en aquellos eventos en que la información i) es manifiestamente temeraria, se refiere a ii) hechos irrelevantes, iii) de imposible ocurrencia o iv) son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. En ese sentido, al momento de evaluar la queja o el informe, el operador disciplinario puede optar por la apertura de indagación preliminar, de investigación disciplinaria o, bajo los supuestos del parágrafo del artículo 150 ibidem, puede inhibirse de plano.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En esa línea, la culminación de la etapa de indagación preliminar y/o la investigación disciplinaria, impone determinar si es procedente la terminación del procedimiento, bajo el amparo de las circunstancias establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 o, por el

contrario, continuar con las siguientes etapas del proceso. Al efecto, el artículo 73 establece lo siguiente: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. De acuerdo con la norma, es claro que la decisión de terminar el proceso puede adoptarse en cualquier momento de la actuación disciplinaria, la cual inicia con el auto de apertura de la investigación disciplinaria o con el auto de apertura de la indagación preliminar. Por lo tanto, antes de la

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN apertura de indagación preliminar o de la investigación disciplinaria, la actuación disciplinaria no iniciado, por lo que no podría terminarse lo que no ha empezado.

Esa conclusión se confirma por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por cuanto permite al juez disciplinario inhibirse «de iniciar actuación alguna» o, lo que es lo mismo, abstenerse de avocar

conocimiento mediante un auto de apertura de indagación preliminar o de investigación disciplinaria. En este evento, dado que no se considera que inició la actuación disciplinaria, la decisión de inhibirse no surte efectos de cosa juzgada por lo que el quejoso, y cualquier interesado, podría nuevamente denunciar los hechos materia de la queja desestimada en una forma – ahora sí– compatible con las exigencias del parágrafo primero del artículo 150. Cosa distinta sucede con la decisión de terminar el proceso disciplinario, que sí surte efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no podría tramitarse de nuevo la actuación por los mismos hechos.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Como se observa, la atención del procedimiento disciplinario constituye una estructura lógica que responde a una secuencia de etapas determinadas por el legislador.

De esta forma, cada piso compone la base sobre la que se edifica el siguiente y, de aceptarse la posibilidad de saltar de la evaluación de la queja a la evaluación de la investigación, no sólo se pretermitirían las reglas de procedimiento legalmente establecidas, sino también las garantías propias que apareja cada etapa del proceso. En concreto, ordenar la terminación del proceso disciplinario sin haber agotado, al menos, labores propias de la indagación preliminar en orden

a verificar si la conducta se cometió, si constituye falta disciplinaria y si concurrían circunstancias eximentes de la responsabilidad, equivaldría a conferirle efectos de cosa juzgada a una causa que no ha sido siquiera investigada por el Estado, en ejercicio de la acción disciplinaria. 7.4. Caso concreto. En el caso sujeto a estudio, al momento de evaluar el mérito de la queja, la primera instancia encontró que era procedente dictar auto de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN terminación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de

2002. El quejoso, inconforme con lo decidido, presentó recurso de apelación porque consideró que, en el análisis del asunto, se omitió valorar situaciones que conducían a una conclusión distinta de la expuesta por el a quo. De acuerdo con el sentido literal de la norma, el estado del asunto debió atender los criterios de procedencia de la apertura de la indagación preliminar, de la apertura una investigación disciplinaria o de la decisión de inhibirse de plano para iniciar cualquier actuación. Sin embargo, revisada la decisión objeto de recurso, se advierte que la evaluación de la queja no atendió las etapas procesales establecidas por el legislador. Por el contrario, optó por ordenar la terminación del proceso disciplinario, esto es, sin que la actuación hubiera iniciado, por lo que no

tendría sentido revestir bajo el mando de la cosa juzgada una decisión que no se soporta en gestiones investigativas o de indagación que le

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN hubieran podido a la primera instancia cerciorarse de que, en el futuro, no va a ser necesario conocer nuevamente del asunto.

En ese orden de ideas, la apresurada decisión de archivo debe ser revocada porque no atiende la estructura del procedimiento disciplinario y porque impide al Estado, por esa vía, la posibilidad de ejercer la acción disciplinaria por los mismos hechos sin la necesaria certeza que ofrece el justo agotamiento de las etapas previstas al efecto por el legislador, como lo son, alternativamente, la apertura de una indagación preliminar o la iniciación de una investigación disciplinaria. Este es motivo suficiente para disponer que la primera instancia evalúe la queja disciplinaria y adopte la decisión que corresponda de conformidad con las formas propias del enjuiciamiento disciplinario. 7.5. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial REVOCARÁ el auto de primera instancia del treinta (30) de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual archivó parcialmente la

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN investigación disciplinaria adelantada contra el señor Yebrail Humberto

Córdoba Rodríguez en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del treinta (30) de abril de 2018 mediante el cual se archivó parcial de la investigación disciplinaria adelantada contra del señor Yebrail Humberto Córdoba Rodríguez en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para que continúe el trámite disciplinario.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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