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CNDJ - F25000110200020160050301ADJUNTA20210604190205-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020160050301ADJUNTA20210604190205-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020160050301 Aprobado, según Acta No. 31 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MELBA NURY LÓPEZ RODRÍGUEZ y se impuso una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio

1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Folios 102 y s.s. P á g i n a 1 | 14

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RADICADO NO. 25000110200020160050301

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio radicado el 26 de abril de 20163 la señora GRACIELA CONTRERAS GUACANEME en escrito igualmente suscrito por sus hijos CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ CONTRERAS y ÓSCAR JAVIER RODRÍGUEZ CONTRERAS, presentaron queja disciplinaria en contra de la abogada MELBA NURY LÓPEZ RODRÍGUEZ, en la que denunciaron algunas conductas desplegadas por la disciplinable que pueden ser constitutivas de falta disciplinaria, principalmente por el deber de cuidado, entregar información real y retardar la actuación judicial que se le había encomendado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez verificada la condición de abogada4 de la Dra. Melba Nury López Rodríguez, la Sala Jurisdiccional de Disciplina Seccional Cundinamarca, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día

18 de junio de 20185. Se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de octubre de 2018, en la cual se dio lectura al escrito de queja, se ratificó la misma por parte de la señora Contreras Guacaneme, quién además se refirió en extenso sobre los trámites encomendados a la profesional del derecho, referentes al proceso de divorcio que se adelantó sin ningún inconveniente. Sobre la liquidación de sociedad conyugal, indicó que nunca se había adelantado, no obstante había realizado diferentes visitas a la oficina de la letrada, quién le decía que se encontraba en ese trámite. Se refirió igualmente a otros mandatos encomendados a 3 Folios 1 y 2 4 Folio 71 5 Folio 14 P á g i n a 2 | 14

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RADICADO NO. 25000110200020160050301

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la togada, tales como: - Proceso de responsabilidad por la muerte del señor Joselín Rodríguez Rodríguez (cónyuge y padres de los quejosos); el cual se adelantó ante la Fiscalía Primera Seccional de Funza, que luego de mucho tiempo sin tener avance en el sumario, decidieron indagar de manera directa y nombrar un nuevo abogado, encontrando que el mismo estaba archivado, no obstante la disciplinada, siempre les indicó que el trámite era demorado que estaba en prueba pericial y que no había forma de conseguir una indemnización porque el vehículo que provocó el accidente no contaba con seguros. – Reclamación ante la

Aseguradora por la muerte del señor Joselín Rodríguez Rodríguez; indicó que la profesional del derecho les manifestó que no se podía reclamar civilmente, sin embargo la familia alterna de su marido si logró una indemnización de $380.000.000.oo, donde se nota la falta de actuación de la abogada. – Trámite de pensión de sobreviviente a favor de la quejosa Graciela Contreras Guacaname, refirió que el encargo se hizo de manera verbal por lo que no tiene ninguna prueba al respecto, pero que la abogada le comunicó que estaba en los trámites para que efectivamente pudiera acceder al reconocimiento de la prestación, hecho que no se materializó, aunque aceptó no haberle otorgado poder a la disciplinada para actuar. – Trámite de la sucesión del señor Joselín Rodríguez: Para esta gestión le otorgó poder a la togada, indicando que no se presentaron los documentos de manera oportuna y que sus hijos no fueron tenidos en cuenta en la sucesión, por lo cual tuvieron que contratar otra abogada para que incluyera sus derechos en el trámite de la sucesión. Concluyó diciendo que le otorgó a la profesional del derecho poderes para actuar en el trámite de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, para actuar en el proceso de responsabilidad por la muerte del señor Joselín Rodríguez y para adelantar el proceso de sucesión del señor Joselín Rodríguez; mientras que para los P á g i n a 3 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN trámites referidos de reclamación ante la aseguradora y el de pensión de sobreviviente, no otorgó poder alguno.

Acto seguido dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió versión libre a la abogada Melba Nury López Rodríguez, quién sobre los hechos indicó: - Sobre el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, adelantó lo concerniente al divorcio de manera integral, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, refirió que no era cierto lo indicado en la queja porque en la demanda de divorcio se presentó la relación de bienes, señalando que fue efectivo el embargo a la casa de habitación como consta en el certificado de tradición, que fue el bien que apareció dividido en la sentencia de divorcio. – Frente al trámite de liquidación conyugal manifestó que no lo adelantó por solicitud de su cliente, por una serie de inconvenientes que tuvo con su esposo, ya que este transfirió bienes a terceros, por lo que como quedó incluido en la sentencia del juzgado de familia el único bien de la misma que fue la casa. – Sobre la gestión sobre la muerte del señor Joselín Rodríguez ante la fiscalía, señaló que presentó escrito para identificar como iba el trámite, preparó otro documento para que los querellantes se enteraran del estado procesal, pero que no continuó con el trámite por que no le dieron dinero y porque le otorgaron poder a otro abogado.- En relación a la reclamación a la aseguradora por la muerte de su marido, afirmó que no es cierto que

tuviera que adelantarla, pues no tenía poder para actuar al respecto. – Respecto de la solicitud de pensión de sobreviviente, refirió no tener poder para actuar y que preparó unos derechos de petición a manera de favor. Finalizada la versión libre de la inculpada, el señor Cristian Camilo Rodríguez Contreras, presentó ampliación de queja en donde hizo referencias sobre la falta de trámite para la liquidación de la sociedad conyugal, no actuación ante la reclamación a la aseguradora donde se P á g i n a 4 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN perdió la oportunidad de recibir indemnización y que el proceso penal no fue adecuadamente atendido.

Terminado el trámite de la audiencia, se suspendió con el fin de otorgarle plazo a la letrada inculpada para aportar documentales al proceso y se decretaron pruebas de oficio consistentes en requerir copia de los expedientes adelantados ante la Fiscalía (2007-00056), al Juzgado de Familia de Funza, requiriendo el proceso de sucesión con causante Joselín Rodríguez y al Juzgado Civil de Funza para que remitiera el proceso divisorio No. 2015-0653. El día 5 de agosto de 2019, se adelantó la continuación de la audiencia de calificación y pruebas, en la que se desistió el testimonio de Edgar Alonso Rodríguez Pedraza porque no asistió y se procedió a la

calificación. Se imputó responsabilidad a la señora Melba Nury López Rodríguez, por falta a la debida diligencia profesional en los términos del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, soportado en que en el proceso de sucesión con causante Joselín Rodríguez radicado 2012-191, no actuó con la debida diligencia ni utilizó las herramientas procesales puestas a su disposición para garantizar el respeto al derecho de sus prohijados, tampoco realizó actuaciones para el reconocimiento de sus poderdantes en dicho proceso y habiéndose comprometido a adelantar acción de petición de herencia para que fueran tenidos como herederos, tampoco procedió de conformidad. Finalizó la audiencia decretando la terminación anticipada a favor de la togada en lo que respecta a su actuación en el proceso penal 2007-0056 y se ordenó oficiar al juzgado de Familia de Funza para que remitiera el proceso de petición de herencia radicado 2016-0498. P á g i n a 5 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El día 13 de febrero de 2020, se dio inicio al trámite de la audiencia de juzgamiento y alegatos de conclusión, en donde la inculpada otorgó poder a un profesional del derecho para que la asistiera, quién solicitó un plazo prudencial para conocer del proceso, el cual le fue concedido y se programó audiencia para el día 4 de marzo de 2020.

Iniciado el trámite de la audiencia de juzgamiento y alegatos de conclusión, se dio traslado a las partes para proceder en consecuencia, de esta manera el apoderado de la togada presentó sus alegatos, indicando que no existe fundamento para sancionar a su prohijada por no haber iniciado proceso de petición de herencia, por el simple hecho de no contar con poder para hacerlo, por tanto no existe mérito alguno para determinar la falta imputada a su cliente. Igualmente solicitó se declarara la prescripción de la conducta imputada, toda vez que se materializó procesalmente en el año 2014, con el argumento según el cual las presuntas indiligencias en las que pudo incurrir la abogada disciplinada en el proceso de sucesión, se materializaron antes de la aprobación del trabajo de partición, es decir, con la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, término a partir del cual han transcurrido más de 5 años. Recibidos los alegatos se termina la audiencia y pasa el expediente al despacho para fallo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, resolvió declarando dos condiciones; Primero ordenó la terminación de la investigación a favor de la togada por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 íbidem, por su actuación en el proceso de sucesión No. 2012-191 adelantado por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, por haber operado la prescripción de la acción

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria. Segundo, declaró disciplinariamente responsable a la doctora MELBA NURY LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10, íbidem, relacionada con el no adelantamiento del Proceso de Petición de Herencia y consecuente con ello impuso una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Se surtió la notificación del fallo y dentro del término la doctora Melba Nury López Rodríguez, presentó memorial en el que incluye la solicitud de una nulidad y el recurso de apelación, el cual fue otorgado mediante auto del 15 de julio de 2020.

5. APELACIÓN En el recurso presentado la apelante indica que fue sancionada disciplinariamente por no haber iniciado un trámite procesal de petición de herencia, sin que se tuviera en cuenta que carecía de poder para presentar demanda y representar a los quejosos, y que según indicó el aquo, se genera un reproche adicional en el hecho de no haber procurado la elaboración del poder que la legitimara para actuar. En síntesis, indica que no cometió la falta de no iniciar el proceso de petición de herencia, porque no estaba legitimada para actuar, amén de la carencia documental del poder y que la elaboración del poder a su

cargo, no corresponde a una obligación a cargo de ella, además que ese argumento no hizo parte de la imputación de cargos que se le imputaron. Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia o que, si no se encuentra mérito para la misma, se estudie la dosimetría de la sanción, por encontrarla desproporcionada y carente de análisis en los P á g i n a 7 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN términos de la Ley 1123 de 2007, ya que debieron consultarse los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

6. NULIDAD Solicita a la Sala, proceder a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos llevada a cabo en audiencia del 5 de agosto de 2019, por afectación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que advierte una evidente incongruencia entre la imputación fáctica de cargos y la sentencia proferida por la primera instancia, en donde se encuentra que no es coherente que se tengan argumentos para determinar su responsabilidad que no fueron imputados, cuando el deber ser procesal indica que la decisión de instancia debe versar únicamente sobre los hechos o circunstancias contemplados en la formulación de cargos.

7. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 28 de julio de 2020, a la Magistrada Magda Victoria Acosta

Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día P á g i n a 8 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 17 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, el cual le correspondió al Magistrado julio Andrés Sampedro Arrubla.

8. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver en segunda instancia las apelaciones contra providencias de las Comisiones Seccionales, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 7.1. El caso en concreto

Respecto de la conducta disciplinaria por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10, íbidem, relacionada con el no adelantamiento del Proceso de Petición de Herencia, se identifica que el trámite procesal a su cargo no fue iniciado de manera oportuna, constituyéndose como una falta de carácter permanente, es decir, aquella que luego de la consumación continúa ininterrumpidamente la vulneración jurídica, en el entendido que se trata de una sola acción que se prolonga en el tiempo. Con base en lo anterior se ha establecido que los plazos de la prescripción de los comportamientos permanentes se computan desde el día en que cesó la conducta activa u omisiva causante de la falta, de esta manera se identifica claramente que la obligación de adelantar el P á g i n a 9 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN proceso de petición de herencia, cesó en su exigibilidad en el momento en el que entre la togada y sus clientes surgieron discrepancias insalvables, que la llevaron a romper toda relación profesional a partir del 20 de mayo de 2016, fecha en la que la Dra. MELBA NURY LÓPEZ RODRÍGUEZ, decidió renunciar a las gestiones a su cargo.

Entonces, toda vez que se trata de faltas cometidas hasta el día 20 de mayo de 2016, a partir de esa fecha es necesario contar el término para

determinar la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose ocasionado causal de extinción de la acción disciplinaria, al transcurrir más de cinco (5) años desde aquella fecha, cumpliéndose con dicho periodo el 20 de mayo de 2021. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que se generó la falta por el disciplinado, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la acción con relación con los hechos anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 10 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, se pone en conocimiento del investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de

la Ley 1123 de 2007, que dispone: “RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción” Ante lo anterior lo correspondiente es declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a esos cargos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En conclusión, es pertinente decretar la terminación anticipada de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Con referencia a la nulidad propuesta por la togada, en la que invoca el desconocimiento del debido proceso, es necesario indicar que, por el P á g i n a 11 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN reconocimiento del fenómeno de la prescripción, se evidencia la pérdida del poder sancionatorio del Estado y, en consecuencia, no existe en la actualidad competencia para entrar a resolver la nulidad propuesta.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada MELBA NURY LÓPEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Notifíquese y Cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de la Comisión, en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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