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CNDJ - F25000110200020160073801ADJUNTA20210922115930-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020160073801ADJUNTA20210922115930-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 250001102000201600738-01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Emiro Antonio Camacho Cuesta, Fiscal Primero delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá, en contra de la decisión adoptada el 28 de mayo de 2021 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, negó la prueba testimonial solicitada el 1 de agosto de 2019 por el disciplinable en etapa de investigación disciplinaria, de no ser porque contra esa decisión, no procede el recurso de apelación. HECHOS Y ANTECEDENTES El origen de las presentes actuaciones es la compulsa de copias del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 La sala dual estuvo conformada por el magistrado ponente Jesús Antonio Silva Urriago y la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.

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Radicación Nº. 250001102000201600738-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Cundinamarca, en contra del doctor Emiro Antonio Camacho Cuesta titular de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá, por su inasistencia a las audiencias programadas el 12 de abril y 15 de junio de 2016 al interior del proceso penal radicado No. 251756108005201180033 seguido en contra de Eilberto Mesa Gil, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El asunto se asignó por reparto el 26 de noviembre de 2016 al doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO3, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien en decisión del 30 de mayo de 20174 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA, en su calidad de titular de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, etapa en la que se practicaron diversas pruebas y el 1 de agosto de 2019 el funcionario disciplinable solicitó que se decretara, entre otras cosas, los testimonios de Danni Rubio Cabrejo, Marta Beltrán, Franci Puerto Galán, quienes fungieron como sus asistentes de Fiscalía y el de Ángel Gabriel Moyano Jara, Coordinador de Fiscalías. En consecuencia, mediante providencia del 28 de mayo de 2021 la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca5 denegó las pruebas testimoniales solicitadas por el funcionario disciplinable, al considerar que los mismos no constituían medio de prueba eficaz y 3 Folio 3 4 Folios 5 a 7 5 La sala dual estuvo conformada por el magistrado ponente Jesús Antonio Silva Urriago y la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 2 | 15

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Radicación Nº. 250001102000201600738-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contundente para desvirtuar los presupuestos fácticos objeto de investigación, resultando ineficaces e inconducentes. Inconforme con la decisión, mediante memorial remitido por correo electrónico del 25 de junio de 20216 el disciplinable presentó recurso de apelación, refiriendo que con los testimonios pretendía acreditar eximentes de responsabilidad, tales como carga exorbitante de carpetas de Fiscalía, novedades administrativas del asistente de su despacho, entre otros, por tanto, al ser denegada su petición se vulnerarían sus derechos de defensa y contradicción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el 12 de julio de 20217 concedió el recurso de apelación presentado y lo remitió a esta Corporación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto del 13 de septiembre de 2021 al despacho de quien hoy funge como ponente8.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 6 \\S01001-CNDJFS1\Reparto\04 DR CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ\APELACION AUTO INTERLOCUTORIO-FUNCIONARIO\25000110200020160073801\01PrimeraInstancia 7 \\S01001-CNDJFS1\Reparto\04 DR CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ\APELACION AUTO INTERLOCUTORIO-FUNCIONARIO\25000110200020160073801\01PrimeraInstancia 8Folio 14 cuaderno segunda instancia P á g i n a 3 | 15

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Radicación Nº. 250001102000201600738-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Tal como se mencionó en el inicio de la providencia, sería del caso que esta corporación conociera de la apelación concedida por el a quo, de no ser porque contra la decisión del 28 de mayo de 2021 mediante la cual se negó el decreto de prueba testimonial, en desarrollo de la investigación disciplinaria, no procede el recurso de apelación. Lo primero que impera precisar respecto de los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios judiciales, es que se encuentran regulados de manera especial en el Título XII del Código Disciplinario Único, y en lo relativo al régimen de recursos, el artículo 207 dispone

lo siguiente: “…Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”. (negrillas fuera del texto original) Esta referencia normativa, al precisar la procedencia de los recursos dentro del marco que el propio código dispone, remite el examen a lo consagrado en los artículos 113 y 115 ibídem, en donde expresamente se regulan las decisiones contra las cuales proceden los recursos de reposición y apelación, así: “Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. P á g i n a 4 | 15

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Radicación Nº. 250001102000201600738-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Artículo 115 Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han

decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial”. Obsérvese entonces que la precisión arrojada por los citados preceptos, de cara al principio de taxatividad que en dicha materia acompaña al régimen disciplinario, como manifestación de los principios rectores de legalidad y debido proceso, permite afirmar que el legislador con suma claridad, determinó que la única posibilidad de conceder el recurso de apelación frente a una negativa probatoria es en la etapa de descargos9. En ese orden de ideas, resulta impostulable una lectura insular a la parte final del artículo 207 para sostener que la expresión, “Además” abarca escenarios procesales anteriores a los descargos, y de esta manera habilitar la facultad de apelar negativas probatorias, cuando una interpretación sistemática y coherente con las garantías que por igualdad permean tanto al proceso administrativo como al jurisdiccional disciplinario, conllevan a aplicar un mismo sistema procesal, aunque con tratamientos diferenciados en cuanto al 9“Ley 734 de 2002. Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos” P á g i n a 5 | 15

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Radicación Nº. 250001102000201600738-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS concepto de juez natural y por supuesto, todo aquello que envuelve la esencia propia de cada uno. En efecto, dar cabida a una interpretación extensiva para entender que únicamente en el proceso jurisdiccional disciplinario, es posible apelar la negativa de pruebas en todas las etapas procesales, porque la expresión “además” así lo permite, llevaría al absurdo de entender por la misma vía, que como “además” procede contra el auto de terminación de procedimiento, tendría que concederse incluso en los procesos actuales de única instancia, lo cual jurídicamente es un exabrupto y pugna con la interpretación sistemática que de la norma in integrum se impone. Tampoco resulta valido afirmar que se trata de una interpretación caprichosa o restrictiva de garantías, puesto que para poder entender el contexto, es necesario estudiar de manera integral los fines de cada una de las etapas que conforman el proceso disciplinario, luego de lo cual, sin dificultad se podrá comprender por qué dentro de la libertad configurativa del legislador, limitó a la etapa de descargos el recurso de apelación, lo cual obedece a una razón elemental, y es que en ese momento y no antes, es cuando la autoridad disciplinaria preclusivamente ha formulado una acusación por medio del pliego de cargos, y es allí donde el verdadero sentido y alcance que debe darse a la garantía del derecho de defensa, exige que sea potenciada, por vía de la eventual revisión en doble instancia, de las negativas

probatorias que justamente fundan la tesis de descargo en contextos de pertinencia, conducencia, utilidad o necesidad. P á g i n a 6 | 15

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Radicación Nº. 250001102000201600738-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En el caso analizado, es claro que la colegiatura de origen debió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto como principal, y continuar el trámite de la investigación disciplinaria, pues se reitera, la decisión del 28 de mayo de 2021 con respecto a la negativa de pruebas en investigación disciplinaria, se adoptó a través de auto interlocutorio que no es apelable, en razón al estado procesal en que se encuentra la actuación por expreso mandato legal. Así las cosas, se impone su rechazo. Otras determinaciones Como quiera que esta Comisión advierte una presunta mora en la instrucción del presente proceso, pues el 26 de noviembre de 2016 fue repartido, luego pasados 6 meses sin trámite alguno se profirió el auto del 30 de mayo de 2017 mediante el cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, encontrándose aún en esa etapa procesal, se conmina al magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que imparta trámite prelativo y célere, a fin de prevenir el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, para tal efecto la secretaría judicial de la Comisión

dará trámite inmediato a los actos de notificación y devolución del expediente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE P á g i n a 7 | 15

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Radicación Nº. 250001102000201600738-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la investigada contra el auto calendado 28 de mayo de 2021, mediante el cual se negó la práctica de pruebas en la etapa de investigación disciplinaria, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial TERCERO: La secretaría judicial de la Comisión dará cumplimiento inmediato al acápite de otras determinaciones.

CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que continúe la investigación disciplinaria.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 8 | 15

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FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 9 | 15

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Radicación Nº. 250001102000201600738-01

FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto con relación a las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los

suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual esta colegiatura, rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra del auto del 28 de mayo de 2021, que negó la práctica de pruebas testimoniales en la etapa de la investigación disciplinaria. Puntualmente nuestro disenso se origina en la decisión de la Comisión de rechazar por improcedente el recurso presentado por el investigado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de P á g i n a 10 | 15

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Radicación Nº. 250001102000201600738-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2002, pese a existir norma especial para el régimen de funcionarios judiciales, contenida en el artículo 207 ibídem, que de manera expresa contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega las pruebas sin determinar etapa procesal especifica. El argumento planteado en la providencia en cuestión sostiene que la norma disciplinaria es taxativa al determinar que el recurso de apelación sólo procederá, en relación con la negativa probatoria, en el marco de la etapa de descargos. De manera que, no es posible realizar una lectura insular de la norma contemplada en el inciso final del artículo 207 de la Ley 734 de 2002 para habilitar el recurso de

alzada en escenarios procesales anteriores a la referida etapa procesal. En desarrollo de la tesis sobre la cual se erige el presente salvamento de voto, se parte de la premisa principal de que como el sujeto disciplinable del asunto que nos convoca ejerce funciones jurisdiccionales, le son aplicables las disposiciones previstas en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regulan el régimen de funcionarios de la rama judicial. Definido lo anterior y en atención a los criterios de interpretación legal de temporalidad y especialidad contenidos en los artículos 210 y 311 Ley 153 de 1887 y 512 de la Ley 57 del mismo año , según los cuales 10 ART 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior. 11 ART 3. Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. 12 Art. 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. P á g i n a 11 | 15

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Radicación Nº. 250001102000201600738-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la ley posterior prima sobre la anterior y la ley especial prevalece sobre

la general, se puede concluir que, para el caso en concreto, la norma aplicable para establecer la procedencia o no del recurso de apelación contra el auto que deniega pruebas será el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 como norma posterior, de carácter especial y en consecuencia, de aplicación preferente en relación con las normas generales contenidas en los artículos 113 y 115 del Código Disciplinario Único. Ahora bien, en punto de la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que deniega pruebas, el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 dispone en su tenor literal lo siguiente: Artículo 207: Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas. De la lectura de la norma antes citada se puede colegir respecto de la procedencia de los recursos enclave de funcionarios judiciales lo siguiente: - Serán susceptibles de recurso de reposición y apelación las providencias señaladas en los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002, es decir que, vía recurso de reposición se podrán atacar: i.) la providencia que se pronuncia sobre la nulidad ii.) la Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; (…) P á g i n a 12 | 15

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Radicación Nº. 250001102000201600738-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS negación de solicitud de copias o pruebas al investigado o su apoderado y iii.) el fallo de única instancia; mientras que en sede de recurso de apelación se podrán recurrir: i.) la providencia que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, ii.) la decisión de archivo y iii.) el fallo de primera instancia. - El uso del adverbio además en el inciso final de la norma permite adicionar a la información ya brindada dos providencias (auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.) las cuales también serán susceptibles de recurso de apelación, sin que se distinga el escenario procesal en el que se originan. - En adición a lo anterior, resultar relevante indicar que el legislador no se hubiera dado a la tarea de especificar la procedencia del recurso de apelación respecto de dos providencias que ya estaban previstas en al artículo 115, sino hubiera sido su intención aceptar el recurso de alzada respecto de ellas en cualquier etapa procesal. Es así como, a juicio de los suscritos, tratándose de funcionarios judiciales, el inciso final del artículo 207 permite la formulación del recurso de apelación en contra del auto que deniega pruebas en escenarios procesales anteriores a los descargos, pues se reitera que la norma aplicable no lo restringe a uno especifico y, tratándose de una norma de carácter especial resulta totalmente aplicable al asunto

el principio general de interpretación jurídica según el cual: donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, por lo que no resulta viable deducir la existencia de la regla de inaplicabilidad planteada en el pronunciamiento. P á g i n a 13 | 15

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Radicación Nº. 250001102000201600738-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Cabe aclarar, que esta tesis no trasgrede el principio de taxatividad en materia disciplinaria, pues tal como ya se advirtió los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002 son normas de carácter general y el artículo 207 ibídem es norma de naturaleza especial; por tanto, su aplicación prevalece a la luz de los criterios de interpretación de temporalidad y especialidad de la norma. Por último, es de acotar que en atención al principio de favorabilidad en materia disciplinaria, la norma o la interpretación más garantista o favorable deberá ser aplicada de preferencia sobre la restrictiva o desfavorable y para el caso que nos ocupa consideramos que la interpretación más favorable es la que se plantea en este salvamento de voto, pues es la más garantista de los derechos fundamentales que le asisten al investigado, entiéndase el debido proceso y la prueba como una manifestación del acceso a la administración de justicia. Con sustento en lo anterior, estimamos que la decisión de la Comisión debió estar orientada a resolver el recurso de apelación formulado por

el investigado y no a rechazarlo por improcedente. En los anteriores términos, hemos dejado planteadas las razones por las cuales nos hemos apartado del sentido de la decisión mayoritaria de esta Colegiatura. Fecha ut supra, P á g i n a 14 | 15

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FUNCIONARIOS APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 15

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