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CNDJ - F25000110200020160074301ADJUNTA20210916162510-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020160074301ADJUNTA20210916162510-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 2016 00743 01

Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Javier Vicente Corredor Avellaneda, declarado responsable y sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 6 ibidem, imputada a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Jesús Antonio Silva Urriago, en Sala dual con la magistrada Martha Patricia

Villamil Salazar.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la sanción de primera instancia consistió en que el abogado Javier Vicente Corredor Avellaneda, actuando como defensor público del acusado Julio César Osorio Leal dentro del proceso penal con radicado n.° 2008-00162 N.I. J09-0142, en la audiencia de juicio oral realizada el 20 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá presentó escrito de estipulaciones probatorias junto con la Fiscalía Seccional 01 de Zipaquirá, en el que se estableció en su numeral 8° una relación de bienes con el fin de «acreditar el hecho de enriquecimiento ilícito».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con la expedición de copias ordenada en la audiencia de juicio oral realizada el 20 de septiembre de 2016, por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá, Gustavo Barbosa Neira, dentro del proceso penal n.° 2008-00162, en el que funge en calidad de acusado el señor Julio César Osorio Leal, por el delito de enriquecimiento ilić ito, captación masiva de dineros y no devolución de dineros captados3. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional Corredor Avellaneda4, el 30 de mayo de 2017 se dio apertura5 a la investigación disciplinaria y se convocó a la audiencia de pruebas y

calificación provisional para el 5 de octubre de 2017. 3 Folios 2 a 3 del archivo virtual «01. EXPD DIGITALIZADO 2016-0743» del expediente digitalizado. 4 Folio 27, ibídem. 5 Folios 29 y 30, ibídem P á g i n a 2 | 27 3.3. Ante la inasistencia del abogado investigado a la sesión de audiencia del 5 de octubre de 20176, se fijó edicto emplazatorio el 11 de enero de 20187, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar la actuación8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 11 de marzo9 y 11 de agosto de 202010. En desarrollo de esta, el defensor de oficio del investigado se pronunció en relación con los hechos materia del informe y manifestó que el señor Javier Corredor no pretendió estipular el hecho del enriquecimiento ilícito sino enlistar una relación de bienes de la sociedad J & J Cleans y Julio César Osorio Leal, tal y como se evidenció en su intervención durante la audiencia de juicio oral celebrada el 11 de agosto de 2016. De igual forma, señaló que la configuración del delito de enriquecimiento ilícito no se produce con la simple estipulación del hecho toda vez que se requiere la comprobación de los supuestos jurídicos que lo constituyen. Por último, concluyó que se debía archivar la actuación disciplinaria por atipicidad de la conducta del investigado y en aplicación del principio de presunción de inocencia.

Una vez practicadas y valoradas las pruebas decretadas de oficio, el magistrado sustanciador11, en la sesión del 11 de agosto de 2020, procedió a calificar jurídicamente la actuación y, en tal sentido, dispuso lo siguiente: 6Folio 41, ibidem. 7Folio 44, ibidem. 8Mediante auto del 15 de julio de 2019. Folios 46 a 48, ibidem. 9 Folios 83 y 84, ibídem. 10Archivo virtual «14. ACTA DE AUDIENCIA DE P Y C DEL 11 DE AGOSTO DEL 2020 (20160743)» del expediente digitalizado. 11Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. P á g i n a 3 | 27 Por un lado, formuló cargos en contra del investigado Javier Vicente Corredor Avellaneda, en los siguientes términos: Imputación jurídica: Presunta comisión a título doloso de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 3312, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por lo que habría infringido el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28, ibidem, normas que a la letra establecen: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Imputación fáctica La comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado se atribuyó al disciplinado a título doloso, toda vez que, actuando como defensor público del acusado Julio César Osorio Leal dentro del proceso penal n.° 2008-00162, en audiencia de juicio 12 En la audiencia de cargos el magistrado sustanciador mencionó artículo 30, porque se equivocó. Así lo reconoció en la sentencia: «Previo adentrarnos, en la imputación jurídica, debe indicarse que en la diligencia de pliego de cargos del 11 de agosto de 2020, el suscrito magistrado sustanciador, manifestó equivocadamente que la falta se endilgaba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 numeral 2°, no obstante, la argumentación con la cual se elevó el pliego de cargos, se hacía consistir en lo dispuesto en el artículo 33 numeral 2°.» P á g i n a 4 | 27 oral del 20 de septiembre de 2016, presentó con la Fiscalía un escrito de estipulaciones, en el que —en su numeral octavo— realizó una relación de bienes con el fin de «acreditar el hecho de enriquecimiento ilícito», actuación que en sentir del a quo resultó contraria a derecho, toda vez que con ello se vulneró el derecho a la no autoincriminación y de defensa de su prohijado13. Por otro lado, el magistrado sustanciador ordenó la terminación y archivo de la investigación a favor del disciplinado, por el presunto hecho de que «el abogado Javier Vicente Corredor Avellaneda pudiera

estar ejerciendo maniobras dilatorias» ante la posibilidad próxima de prescripción de dicha actuación 14, conducta eventualmente constitutiva de la falta consagrada en el numeral 8°del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, con fundamento en que la autoridad noticiante no acreditó cuáles eran las actuaciones del abogado que hubieran obligado, por ejemplo, a la reprogramación de diligencias. Tampoco expuso alguna situación o probanza que diera cuenta de un ánimo encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad15. Por último, señaló que tampoco aportó pruebas encaminadas a demostrar que la conducta del disciplinado estaba orientada a lograr la prescripción de la acción disciplinaria. Frente a esta última decisión no se interpuso ningún recurso por parte de los intervinientes, quienes tampoco solicitaron la práctica de pruebas. 13Archivo virtual «14. ACTA DE AUDIENCIA DE P Y C DEL 11 DE AGOSTO DEL 2020 (20160743)» del expediente digitalizado. 14 Minuto 4300 en adelante, de la grabación de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de agosto de 2020. 15 Folio 39, ibídem. Ver minuto 39’91’’ en adelante, de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de mayo de 2019. P á g i n a 5 | 27

3.4. Posteriormente, el día 10 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento16 en desarrollo de la cual el defensor de oficio del investigado y la representante del Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión. El primero de ellos alegó que la gestión realizada por el señor Javier Vicente Corredor Avellaneda se realizó con la idoneidad técnica que caracteriza los profesionales de la Defensoría Pública. Además, resaltó que el disciplinado enfiló sus pretensiones a hacer unas estipulaciones probatorias, conducta que no fue cometida a título de dolo. Reiteró nuevamente que en la sesión de audiencia de juicio oral realizada el 11 de agosto de 2016, el doctor Avellaneda fue claro en manifestar que su intención fue estipular los bienes de la empresa J & J Clean. Solicitó la aplicación del principio de presunción de inocencia en favor del disciplinado y la calificación de la falta en la modalidad culposa. Por su parte, la representante del Ministerio Público expuso que el abogado disciplinado no podía proceder a formular la estipulación probatoria para acreditar el delito de enriquecimiento ilícito, en atención a que la misma debe versar sobre hechos y no sobre los cargos formulados contra el acusado. De otra manera, perderían sentido las formas de terminación anticipada del proceso penal, tales como la aceptación o allanamiento a cargos y los preacuerdos. Por último, precisó que la conducta desplegada por el disciplinado daba cuenta de un actuar consciente y doloso, por lo que solicitó se emitiera fallo sancionatorio y se impusiera la respectiva sanción

16 Archivo virtual «23. ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2016-0743 10-09-20» del expediente digitalizado. P á g i n a 6 | 27 disciplinaria, con fundamento en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió la sentencia del 27 de noviembre de 202017 que sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses, al abogado Javier Vicente Corredor Avellaneda por la comisión de la falta prevista por el artículo 33, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6° ibidem. Notificada personalmente la sentencia sancionatoria al defensor de oficio del disciplinado18 y mediante edicto19 a los demás intervinientes, sin que interpusieran recurso de apelación20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca remitió21 el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se tramitara la consulta de la sentencia, el cual fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 4 de marzo de 202122.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó con suspensión del ejercicio de

la profesión, por el término de cuatro (4) meses, al abogado Javier Vicente Corredor Avellaneda por la comisión de la falta prevista por el 17 Archivo virtual «26. SENTENCIA SANCIONATORIA 2016-0743 JASU» del expediente digitalizado. 18 Archivo virtual «28. NOTIFICACION SENTENCIA DEFENSOR DE OFICIO DISCIPLINADO 2016-00743 JASU» del expediente digitalizado. 19 Archivo virtual «30. EDICTO 2016-00743 JASU.pdf» del expediente digitalizado. 20 Archivo virtual «31. CONSTANCIA DE EJECUTORIA 2016-00743 JASU.pdf» del expediente digitalizado. 21Archivo virtual «32. CONSTANCIA REMISION AL SUPERIOR SENTENCIA EN CONSULTA 2016-00743 JASU.pdf.» del expediente digitalizado. 22Archivo virtual «01acta de reparto 201600743.pdf32. CONSTANCIA REMISION AL SUPERIOR SENTENCIA EN CONSULTA 2016-00743 JASU.pdf.» del expediente digitalizado. P á g i n a 7 | 27 artículo 33, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6° ibidem. En concreto, consideró la providencia: El abogado actuando como defensor público del acusado Julio Cesar Osorio Leal dentro del proceso penal de radicado 200800162, en audiencia de juicio oral celebrada el 20 de septiembre del 2016 que se surtiera ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá con funciones de Conocimiento, presentó escrito firmado de estipulaciones junto con la Fiscalía, en el que, en su

numeral octavo, se estableció una relación de bienes con el fin de “ACREDITAR EL HECHO DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO”, actuación que claramente resulta contraria a derecho, pues vulneraba con ello el derecho a la no autoincriminación y de defensa de su prohijado, afectaba garantías constitucionales y principios rectores de la ley 906 de 2004. […] debe observarse que en la diligencia de agosto de 2016, se presentó un escrito de estipulación probatorias, sobre el cual el aquí disciplinado, tenía reparos por cuanto consideraba presentaba irregularidades procesales y sustanciales, y en razón a ello no se entiende por qué el abogado defensor de oficio suscribió las estipulaciones probatorias posteriores que fueran presentadas ante la autoridad en fecha de 20 de septiembre de 2016 en las que se hacía el reconocimiento del punible de Enriquecimiento Ilícito. […] el actuar del disciplinado se enmarca con acierto en el tipo disciplinario endilgado, toda vez que era el deber del abogado, en sede de la audiencia preparatoria del proceso penal, consultar y respetar los conceptos de la figura jurídica (estipulaciones probatorias), así como el alcance de esta, por lo que el suscribir dicho documental de Estipulaciones Probatorias dentro del Proceso Penal No. 2008-612, en los términos en que lo realizó, promovió una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que como se explicara, contenía la mayor parte del desarrollo teórico y práctico de la figura que pretendía acordar en sede de la causa penal. [Negrillas fuera del texto]

P á g i n a 8 | 27 Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinable, a título de dolo, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como el análisis de la aplicación de los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia23, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, de la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11224 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200725. 23 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 9 | 27

En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión

al abogado Javier Vicente Corredor Avellaneda, por la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 6°, ibidem, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 5.2. Alcance de la consulta. Para revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación26, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil27, en aras de salvaguardar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen»28. 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de

proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 28 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 10 | 27 En esa medida, las decisiones de esta Comisión proferidas en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 5.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de un informe de servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del doctor Javier Vicente Corredor Avellaneda y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código

Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa de oficio designada y la calificación jurídica de la conducta, la que permaneció incólume hasta la sentencia. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los P á g i n a 11 | 27 argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Del mismo modo, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito puesto que corresponde a una conducta activa e instantánea consumada el día 20 de septiembre de 2016, cuando se presentó por el ente acusador el escrito de estipulaciones probatorias acordado con el abogado investigado, en el que se estableció una relación de bienes de la sociedad J & J Cleans con el fin de «acreditar el hecho del enriquecimiento ilícito». Por consiguiente, el término de prescripción a que se refiere el artículo 24

del Estatuto del Abogado solo fenece hasta el próximo 20 de septiembre de 2021. 5.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión29, en la modalidad dolosa o culposa30. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de 29 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 30 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. P á g i n a 12 | 27 su realización31. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria

a derecho. [Negrillas fuera del texto] Para determinar la tipicidad de la conducta, el a quo encontró probado que el abogado Javier Corredor, en calidad de defensor público del acusado Julio César Osorio Leal dentro del proceso penal n.° 200800162, suscribió escrito de estipulaciones probatorias32 junto con la Fiscalía, en el que —en su numeral octavo (8°)— se estableció una relación de bienes de la sociedad J & J Cleans con el fin de acreditar el hecho del enriquecimiento ilícito, conducta ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, en tanto violatoria del derecho a la no autoincriminación y de defensa de su prohijado, y desconocedora de las garantías constitucionales y demás principios rectores de la Ley 906 de 2004. La Comisión considera ajustado a derecho el juicio de adecuación típica de la conducta endilgada al abogado investigado toda vez que 31 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 32 Documento presentado en la continuación de la audiencia de juicio oral realizada el 20 de septiembre de 2016. Folios 316 a 322 del archivo virtual denominado «EXPD PENAL 2008-00162 1_2016-0743 JASU» del Anexo n.° 1 de la actuación. P á g i n a 13 | 27 esta se enmarca como uno de los posibles supuestos de hecho33 previstos dentro de la norma antes citada.

Para arribar a esa conclusión, se abordará lo relacionado con (i) la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y (ii) el caso concreto. (i) Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 La norma en mención fija como verbo rector de la conducta el de «promover», lo cual implica que el sujeto activo realice un comportamiento activo tendiente a «impulsar el desarrollo o la realización de algo»34. Ahora bien, el objeto sobre el cual recae el verbo rector —promover— es la causa o actuación. Ello quiere decir que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho se puede traducir, por un lado, en la acción encaminada a iniciar, incoar o emprender una actuación judicial o administrativa35, es decir, la causa y por otro, en la conducta dirigida a la realización de un acto o diligencia antes, durante o con posterioridad al proceso. Además de lo anterior, la descripción típica exige necesariamente que la causa o actuación sea manifiestamente contraria a derecho, lo que significa que debe ser clara y evidente la contradicción con el 33Corte Constitucional. Sentencia T-316 del 15 de julio de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. «Por ello, en general, el ámbito de tipicidad que se impone en la acción disciplinaria que rige

a los abogados, se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la descripción de la conducta. Esta flexibilidad se concreta básicamente en la precisión con la que deben estar definidas las normas disciplinarias, lo cual ha permitido la “(…) configuración de tipos abiertos o en blanco (…), siempre que sea razonable y proporcional su remisión o indeterminación normativa”, al igual que ha autorizado la existencia de conceptos jurídicos indeterminados en la estructura de las faltas». 34 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.4 en línea, https://dle.rae.es/promover?m=form [6 de septiembre de 2021]. 35 Carlos Arturo Gómez Pavajeau y David Alonso Roa Salguero, Tratado de derecho disciplinario (Bogotá D.C. – Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2021), p. 267. P á g i n a 14 | 27 ordenamiento jurídico, entendido como el conjunto de fuentes del derecho que rige en el ordenamiento nacional36. Precisados los elementos que componen la falta, esta Comisión analizará si las estipulaciones probatorias contenidas en el numeral 8° del documento suscrito por la Fiscalía y el defensor público —ahora investigado— fueron manifiestamente contrarias a derecho, toda vez que con ellas se pretendió estipular «el incremento patrimonial de la empresa JJ CLEAN con la captación de dineros»37 y, por esta senda, «acreditar el hecho del enriquecimiento ilícito»38. (ii) Caso concreto En primer lugar, es dable afirmar que no existe asomo de duda en torno a considerar que el disciplinado, a través de la suscripción de las

estipulaciones probatorias —particularmente las contenidas en el numeral 8°— presentadas en el marco de la audiencia de juicio oral del 20 de septiembre de 2016, promovió, en calidad de defensor público, una actuación dentro del proceso penal n.° 2008-00162, tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. En segundo lugar, procede examinar si esa actuación fue manifiestamente contraria a derecho, lo cual indefectiblemente conduce a realizar un breve recuento de la definición legal y jurisprudencial otorgada a las estipulaciones probatorias, en tanto instituto propio del modelo acusatorio. - Las estipulaciones probatorias en el sistema penal acusatorio 36 Ver, entre otras: Corte Constitucional. Sentencias C-805 del 1° de agosto de 2001; C-284 del 13 de mayo de 2015 y C-514 del 30 de octubre de 2019. 37 Folio 311 del archivo virtual denominado «EXPD PENAL 2008-00162 1_2016-0743 JASU» del Anexo n.° 1 de la actuación. 38 Folios 320 a 323 ibidem. P á g i n a 15 | 27 Las estipulaciones probatorias, previstas en el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, son «acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias». [Negrita fuera del texto] Del propio modo, la ley otorga al juez la facultad de «autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen

sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales»39. [Negrita y subrayado fuera del texto] En este orden, las estipulaciones probatorias, además de ser acuerdos celebrados entre el ente acusador y la defensa, tienen por objeto la aceptación de hechos sobre los cuales no exista un debate esencial y encuentran su límite en los derechos y garantías constitucionales del acusado, como, por ejemplo, el derecho a la presunción de inocencia y a la no autoincriminación.40 De igual forma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el efecto de la suscripc

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