🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000110200020160075302ADJUNTA20210719164954-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020160075302ADJUNTA20210719164954-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: EMERSON ALBARRACÍN PUENTES

Quejoso: JAVIER QUINTERO PISCIOTTI Radicación: 25000-11-02-000-2016-00753-02

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 19 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 043

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor EMERSON ALBARRACÍN PUENTES en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Villamizar (fl.106 documento: “58. SENTENCIA SANCIONATORIA 2016-0753

JASU”, expediente digital). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que los señores Emerson Albarracín Puentes y José Neftaly Dávila Leal,2 se identifican con las cédulas de ciudadanía Nos. 80.005.438 y 19.373.827 y son portadores de la tarjeta de profesional de abogado Nos. 168.492 y 130.196 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. (fls.81 y 82 cuaderno original, expediente digital).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Javier Quintero Pisciotti, el 4 de abril de 2016, ampliada mediante sendos memoriales del 18 de julio y 10 de octubre de 2016, en los cuales anotó que los abogados Emerson Albarracín Puentes y José Neftaly Dávila Leal, incurrieron en las siguientes conductas constitutivas de faltas disciplinarias: - Los investigados no asistieron a la audiencia programada el 20 de noviembre de 2015, por la Alcaldía de Tenjo – Cundinamarca, 2 Como se explica en los capítulos 3 y 4 de esta providencia, la queja se dirigió también contra este abogado, pero fue desvinculado de la investigación al momento de calificar la actuación.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso administrativo sancionador que se adelantó en contra del quejoso, por el incumplimiento del contrato de obra No. 272 de 2011, a pesar de que se les había otorgado poder

para ello. Esta conducta le cercenó, según el denunciante, la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la declaración de incumplimiento del referido contrato. - Los abogados le cobraron al quejoso $97.000.000 por la representación en el proceso administrativo sancionador, la radicación de la conciliación prejudicial y la presentación de demanda de controversias contractuales para debatir el incumplimiento contractual decretado por la Alcaldía de Tenjo, suma, en su sentir, claramente superior a lo acordado previamente, conducta con la que defraudaron la confianza depositada por el denunciante. - El doctor José Neftaly Dávila Leal mantuvo engañado al quejoso respecto a la radicación de conciliación prejudicial, previa a la interposición de demanda de controversias contractuales, cuando aquel le indicó que presentó la solicitud en el año 2013, hecho que no resultó cierto, dado que la misma fue radicada hasta el 2014. - El abogado Emerson Albarracín Puentes, quien, finalmente, representó al quejoso dentro de la demanda radicada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el 22 de julio de 2016, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial impetró incidente de regulación de honorarios en el que indicó que pactó con su poderdante $5.000.000 y una cuota litis del 25% del valor al que fuera condenada la entidad accionada, lo cual no era cierto, ya que lo acordado fue solamente $5.000.000, pero con una cuota litis del 15%.

  • El doctor José Neftaly Dávila Leal interpuso demanda ejecutiva en contra del quejoso, para exigir el pago de un título valor que fue entregado en blanco y que fue diligenciado sin atender las instrucciones dadas por el señor Javier Quintero Pisciotti.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 28 de marzo de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, luego de acreditar la condición de abogados de los disciplinados, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3

Durante los días 3 de octubre4 y 24 de octubre de 2017,5 28 de febrero6 y 9 de octubre de 20187 y 26 de marzo de 2019,8 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los 3 Folio 91 cuaderno original, expediente digital. 4 Folio 140 cuaderno original, expediente digital. 5 Folio 142 cuaderno original, expediente digital. 6 Folio 232 cuaderno original, expediente digital. 7 Folio 295 cuaderno original, expediente digital. 8 Folio 320 cuaderno original, expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinados y el quejoso, cada quien con su respectivo apoderado de confianza. En esas diligencias el quejoso amplió la queja y a petición del magistrado sustanciador, limitó las conductas denunciadas conforme se advirtió en líneas anteriores. Igualmente, los investigados rindieron versión libre. El abogado Emerson Albarracín Puentes anotó que no incurrió en

ninguna falta disciplinaria, toda vez que sí asistió a las instalaciones de la Alcaldía de Tenjo, el 20 de noviembre de 2015, para adelantar la diligencia programada por ese ente territorial, no obstante, a pesar de estar presente en el lugar y que se le había solicitado esperar, la jefe de la oficina jurídica inició la audiencia sin su presencia, por lo que la incomparecencia no fue por negligencia. También anotó el inculpado que el incidente de regulación de honorarios se limitó a exigir el pago del dinero que le correspondía por el trabajo realizado.

Formulación de cargos: En la sesión del 26 de marzo de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se decidió terminar el proceso a favor del doctor José Neftaly Dávila Leal, como quiera que no se encontró probada la comisión de las 4 conductas reprochadas por el quejoso a este profesional.

En efecto, respecto a la incomparecencia a la audiencia del 20 de noviembre de 2015, ante la Alcaldía de Tenjo, señaló que el abogado Albarracín Puentes, era quien tenía a cargo la asistencia y participación Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la diligencia y no el citado inculpado, motivo por el cual la conducta resultó atípica. Respecto al cobro excesivo de honorarios por encima de lo pactado, advirtió que en el plenario no obraba contrato de prestación de servicios que acreditara el modo, cuantía y lugar en el cual se pactaron honorarios, además que el quejoso canceló dinero a los abogados, a

pesar que, según su dicho, ello no era lo acordado, no encontrando justificación para ese actuar; por esto, el a quo señaló que existía la duda de si hubo o no un acuerdo respecto al monto de honorarios y si lo pagado por el señor Quintero Pisciotti correspondía a ese pacto, duda que fue resuelta a favor de los investigados. Frente a la presentación tardía de la conciliación prejudicial y el engaño al quejoso, efectuado, al parecer, por el doctor Dávila Leal, al indicar que la solicitud se presentó en el 2013, cuando en realidad ocurrió el 14 de febrero de 2014, la Seccional determinó que para esa época (26 de marzo de 2019), ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que se abstuvo de formular cargos sobre esa conducta. En relación con la radicación de un proceso ejecutivo en contra del señor Quintero Pisciotti, por el uso indebido de un título valor en blanco que suscribió, señaló que el asunto ya había sido estudiado por la jurisdicción penal y civil; así en materia penal, la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación respecto a la denuncia presentada por el quejoso en contra del abogado y, a su vez, el señor Quintero, dentro del asunto judicial civil, no atacó por vía de excepción el título valor Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial objeto de recaudo, por el contrario, aceptó la deuda al conciliar la misma por el valor de $100.000.000, motivo por el cual esta jurisdicción no podía a entrar a realizar un análisis distinto a los efectuados por las

autoridades competentes. Decisión diferente se tomó en relación con el inculpado restante, puesto que la Seccional profirió pliego de cargos contra el doctor Emerson Albarracín Puentes, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 6° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas consagradas en el numeral 9° del artículo 33 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia

y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, en razón que el disciplinado inasistió a la diligencia programada para el 20 de noviembre de 2015, dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Alcaldía de Tenjo en contra del quejoso, en la que se debió interponer el recurso de reposición frente el acto administrativo que declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 272 de 2011. Igualmente, se reprochó que el abogado a pesar que acordó o pactó con el señor Javier Quintero Pisciotti, el 28 de agosto de 2015, por la representación judicial al interior del proceso que tuvo como origen la demanda de controversias contractuales, la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios, al momento de iniciar el proceso más un 15 % de la cuota litis, promovió incidente de regulación de honorarios, con el fin de obtener el cobro de un mayor porcentaje de esa cuota al solicitar un 25%, desconociendo abiertamente el acuerdo previo con el poderdante. La primera conducta fue imputada a título de culpa, mientras que la segunda bajo la modalidad de dolo. Frente a la decisión de terminación del proceso respecto al abogado José Neftaly Dávila Leal, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 8 de julio de 2020, confirmando en su totalidad la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial decisión recurrida. Igualmente, en esa decisión se ordenó revocar parcialmente la decisión tomada por la primera instancia, respecto a la

negativa de acceder a unas pruebas solicitadas por el investigado, para en su lugar, acceder al decreto y práctica de dos de estas.9

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, la inspección judicial e incorporación de copias del proceso de controversias contractuales No. 2526933400022015-00020-00, que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, presentado por el quejoso a través del disciplinado contra el Municipio de Tenjo, además, obran las actuaciones surtidas respecto al incidente de regulación de honorarios presentado por el inculpado el 22 de julio de 2016.

Audiencia de Juzgamiento: El 2810 y 29 de abril11 y 3 de mayo de 2021,12 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se recepcionó el testimonio del doctor José Neftaly Dávila Leal y el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que indicó que respecto al primer cargo, no incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que asistió a las instalaciones de la Alcaldía de Tenjo, el 20 de noviembre de 2015, para adelantar la diligencia programada por ese ente territorial, no obstante, a pesar de estar presente en el lugar y que se le había solicitado esperar, la jefe de la oficina jurídica inició la 9 Documento: “15. SEGUNDA INSTANCIA 2016-0753 JASU”, expediente digital. 10 Documento: “49. ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DEL 28 DE ABRIL DE 2021 20160753 JASU”, expediente digital. 11 Documento: “51. ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO DEL 29 DE ABRIL DEL 2021 2016-0753” expediente digital. 12 Documento: “56. ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DEL 03 DE MAYO DE 2021 2016-0753

JASU”, expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial audiencia sin su presencia, por lo que la incomparecencia no fue por negligencia. Respecto al cargo restante, señaló que se limitó a exigir sus derechos, a pesar que se pactó el pago de $5.000.000 y una cuota litis del 25%, sin que esos valores fueran cancelados por el quejoso, de ahí que acudió a la administración de justicia para que esta tasara el monto que correspondía por su labor.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, terminó y ordenó el archivo del proceso respecto a la falta a la debida diligencia profesional por la inasistencia a la diligencia del 20 de noviembre de 2015, por cuanto se configuró la prescripción de la acción, y declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Emerson Albarracín Puentes, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, a título de dolo, motivo por el que le

impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. La Seccional, como fundamento de su decisión, expuso que transcurrieron más de 5 años, desde que se consumó por el inculpado la conducta de no asistir a la diligencia del 20 de noviembre de 2015, fijada al interior del proceso administrativo sancionador en el que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial representó los intereses del quejoso, sin que esta jurisdicción haya proferido decisión de fondo, por lo que, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, procedía la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El a quo resaltó que del comprobante de egreso, suscrito el 28 de agosto de 2015 y de lo expuesto por el quejoso, se probó que entre el abogado y su poderdante, se pactaron honorarios la suma de $5.000.000 y una cuota litis del 15%, respecto a la representación judicial al interior del proceso de controversias contractuales que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, bajo el radicado No. 2526933400022015-0002000, motivo por el cual al haber interpuesto el inculpado el incidente de regulación de honorarios, el 22 de julio de 2016, ante esa autoridad judicial, con el fin de obtener el pago de una cuota litis del 25% y no del 15% pactado, se demostró la incursión del investigado en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de

2007, por cuanto de forma fraudulenta quiso obtener un beneficio que no le correspondía.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación,13 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, al configurarse la 13 Documento: “66. RECURSO DE APELACIÓN 2016-0753 JASU”, expediente digital.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial prescripción de la acción, toda vez que el inculpado luego que le fue aceptada la renuncia del poder dentro del proceso No. 2526933400022015-00020-00, contaba con el término de 30 días para interponer el incidente de regulación de honorarios, oportunidad que feneció el 12 de mayo de 2016, por lo que a partir del día siguiente comenzó a contabilizarse el término de prescripción, de modo que a la fecha, al haberse superado más de los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configuró este fenómeno y, por tanto, debía terminarse la actuación disciplinaria. Igualmente, el recurrente indicó que el investigado no incurrió en la falta disciplinaria reprochada, dado que si bien la primera instancia aceptó en la audiencia de pruebas y calificación que no existió contrato de prestación de servicios, en el que se establecieran con claridad los honorarios pactados, razón que lo llevó a terminar la actuación sobre la conducta de cobro excesivo y apropiación de dinero denunciada, lo cierto es que sí existió un acuerdo respecto a dicha remuneración por

el proceso de controversias contractuales, según se desprende del manuscrito consignado en el anverso de un recibo de egreso y de lo expuesto por el quejoso, por lo que, según la instancia, el abogado no podía interponer el incidente, lo cual para el defensor resulta, por lo menos, contradictorio y en todo caso genera una duda que debe favorecer al inculpado. El abogado anotó que su cliente no actuó con dolo con el fin de defraudar los intereses del quejoso, con la radicación del incidente de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial regulación de honorarios, dado que, como siempre lo argumentó en el proceso disciplinario, el inculpado pactó verbalmente con su poderdante el pago de $5.000.000 y una cuota litis del 25%, acuerdo que además fue confirmado por el testigo José Neftaly Dávila Leal, no obstante acudió al incidente con el fin que el juez natural tasara los honorarios. Además, resaltó que no puede hablarse de que se ejecutó una acción en detrimento del quejoso, pues lo cierto es que el incidente de regulación de honorarios a voces del artículo 76 del Código General del Proceso, resultaba improcedente, por cuanto el disciplinado renunció al mandato y no le fue revocado el poder, último evento en el que sí procedía dicho incidente, por lo que señaló nunca estuvo en riesgo el patrimonio del señor Javier Quintero Pisciotti.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión el 2

de julio de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en la misma fecha, para resolver el recurso de apelación.14 14 Documento: “01 25000110200020160075302”, expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Advierte la Comisión que los argumentos del recurso de apelación se encuentran orientados en dos aspectos: (i) prescripción de la acción disciplinaria y (ii) la no comisión de falta disciplinaria por el sancionado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Primer argumento de la apelación. Sobre el particular, se anota que al investigado se le reprochó haber radicado un incidente de regulación de honorarios, el 22 de julio de

2016, cuando según el a quo, existió un acuerdo previo sobre el valor de estos, que no correspondía a la cuota litis solicitada por el inculpado en ese trámite judicial. Al respecto, según lo expone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la prescripción de la acción disciplinaria se contabiliza para las faltas instantáneas a partir del día de la consumación de la conducta reprochada. Así las cosas, al endilgarse la comisión de la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, por radicar un incidente de regulación de honorarios el 22 de julio de 2016, conducta ejecutada de forma instantánea y en un sólo momento, se tiene que a partir de esa fecha se contabiliza el plazo consagrado en el artículo 24 ídem, con el que dispone la jurisdicción para investigar y sancionar dicha conducta, término que a la fecha no se ha superado, motivo por el que no tiene vocación de prosperidad el primer argumento de la apelación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Segundo argumento de apelación. Respecto a la literalidad de la falta reprochada al investigado y lo que debe entenderse como acto fraudulento, la Corte Constitucional en sentencia C-393 de 200615, señaló: “La norma acusada (…) consagra como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, aquella conducta del abogado consistente en aconsejar, patrocinar o intervenir “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos. (…) Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que

debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél“[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. Por tanto, coincidiendo con lo dicho por el Ministerio público y los distintos intervinientes, al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero”16 (Negrillas fuera de texto). 15 En esta sentencia la Corte analizó la constitucionalidad del numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, cuya literalidad corresponde a la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley

1123 de 2007, objeto de análisis en el sub judice, motivo por el cual, el estudio efectuado en esa oportunidad por esa Corporación resulta plenamente aplicable para resolver el asunto. 16 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P Rodrigo Escobar Gil. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Así, a efectos de reprochar la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de un tercero, debe probarse que el abogado ejecutó la conducta con el fin de engañar, contrariar la verdad y rectitud en una actuación y/o que pretendió evadir alguna disposición jurídica, en contra de un tercero. Por lo expuesto, en el sub examine corresponde determinar si el disciplinado con la interposición del incidente de regulación de honorarios, pretendió evadir la Ley o si ejecutó una conducta engañosa en detrimento de los intereses del quejoso. Frente al primer evento, esto es, evadir el cumplimiento de la Ley, el acervo probatorio indica que el investigado, con la interposición del incidente, no esquivó la aplicación de norma jurídica alguna, por el contrario, optó por ejercer uno de los instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico para exigir, en derecho, el reconocimiento y pago de honorarios. En tal sentido, como se sabe, una vez le es revocado el poder al profesional del derecho y/o presenta renuncia en una actuación judicial, dispone, según el escenario, de interponer el incidente de regulación de honorarios ante el juez que lleva la causa o acudir directamente a la

jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que mediante un procedimiento se fije el valor a pagar por el cliente a título de honorarios. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-1214 de 2003, expuso: “La Sala comparte los planteamientos de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que para la regulación de sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien se le ha revocado el poder cuenta con una doble opción. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso, sin que en este evento el monto de los honorarios fijados “pueda exceder del valor de los honorarios pactados”. En esta hipótesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulación de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempeño total de la gestión (…). Y de otro lado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”17. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, concluye la Comisión que el disciplinado no incurrió en

falta disciplinaria al radicar el incidente de regulación de honorarios, por cuanto, se insiste, se limitó a ejercer una herramienta que le otorgaba la Ley, en lugar de haber acudido a vías de hecho, aspecto este último que sin duda habría sido materia de reproche por la jurisdicción disciplinaria, motivo por el cual mal haría la Comisión en censurar la conducta del abogado por haber ejercido su reclamación acudiendo, precisamente, al referido proceso previsto en la Ley. 17 Corte Constitucional, sentencia T-1214 de 2004, M.P Clara Inés Vargas Hernández. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En lo concerniente al segundo evento, es decir, si el abogado con la presentación del incidente de honorarios engañó o faltó a la verdad respecto a los honorarios pactados, con el fin de generar un perjuicio económico al quejoso, se advierte que, de la lectura de dicho incidente, no se observa que el abogado haya ejecutado una conducta fraudulenta. En efecto, en el memorial del 22 de julio de 2016, presentado por el inculpado en el cual interpuso el incidente de regulación de honorarios, se consignó: “HECHOS Primero: Para impetrar demanda en ejercicio del medio de control de legalidad – controversias contractuales y llevarla hasta su culminación, entre el señor JAVIER QUINTERO PISCIOTTI y el suscrito, pactamos unos honorarios de servicios profesional de abogado, que correspondieron a la suma de $5.000.000 que deberían ser pagados al momento de la suscripción del contrato y un porcentaje de cuota litis del

25% del valor que fuere condenada la parte demandada.

Segundo: Habiéndose elaborado el contrato de prestación de servicios y entregado al Mandante – señor JAVIER QUINTERO PISCIOTTI, quedó pendiente la suscripción por parte de este, así como quedo pendiente el pago inicial por el valor de $5.000.000. (…) Cuarto: Ante la solicitud de renuncia al poder otorgado proveniente del mandante – señor JAVIER QUINTERO PISCIOTTI, eleve escrito en tal sentido a su respetado Despacho, donde mediante providencia fue acepta la renuncia.

Quinto: El señor JAVIER QUINTERO PISCIOTTI no me ha pagado a la fecha el valor de $5.000.000 acordados como un primer pago por la representación judicial a través del inicio del proceso en ejercicio del medio de control de legalidad - Controversias Contractuales.”18 18 Folios 36 a 38, cuaderno N° 4 - Incidente de Regulación de Honorarios, carpeta denominada: “04.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Con base en lo expuesto, solicitó como pretensiones: “Se regulen para el suscrito abogado, los honorarios teniendo en consideración la presentación de la demanda, las gestiones adelantadas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...