CNDJ - F25000110200020160078201ADJUNTA20210922145221-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020160078201ADJUNTA20210922145221-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintidós (22) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 2016 00782 01
Aprobado, según acta n.° 059 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, Carmen Yolanda Chala Pérez, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de la indiciada, Yuly Sáenz Berdugo, en su condición de jueza segunda penal municipal de Chía, Cundinamarca2, proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA O INFORME El 11 de noviembre de 2016, la señora Carmen Yolanda Chala Pérez presentó, mediante correo electrónico3, una «consulta» ante el 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por la magistrada ponente, Martha Patricia Villamil Salazar, en sala dual con el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. 3 Folios 1 a 2 del cuaderno principal.
Consejo Superior de la Judicatura relacionada con el trámite de la sentencia de tutela proferida por Yuly Sáenz Berdugo, en su condición de jueza segunda penal municipal de Chía, Cundinamarca, con base en que —según se puede inferir del documento—se vulneró su derecho al debido proceso con ocasión del incidente de nulidad presentado por la parte actora el 4 de noviembre de 2016. Al respecto, la quejosa planteó los siguientes motivos de inconformidad: - Que no firmó ningún documento de respuesta ni ningún pronunciamiento digital o correo certificado que acreditara determinada afirmación de la providencia. Si bien no especifica con precisión a qué afirmación se refiere, se entiende que se trata de la oración, resaltada y subrayada, que aparece en el siguiente numeral: «se observa con la copia de la respuesta del derecho de petición con recibido del 31 de octubre de 2016». - Que la providencia —no precisa cuál pero probablemente se refiere a la que resolvió el incidente de desacato— no tiene fecha, altera la identificación del número del proceso y el nombre de la razón social de la parte demandada y que «está sin acto judicial», omite la oportunidad de impugnación y modifica «lo correspondiente a requisitos de resolución del derecho de petición». Asimismo, la denunciante formuló algunas preguntas relacionadas con el funcionario competente para controlar vulneraciones asociadas a pruebas falsas en torno a la notificación de una sentencia de tutela, el tiempo para resolver tales incidentes, la sanción por el incumplimiento de un fallo de tutela, la forma de establecer la indemnización respectiva y la eventual anulación del fallo de tutela, entre otras.
Página 2 | 31 Por otra parte, como anexo del correo electrónico, figura una petición de información4 dirigida a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura por el cual solicitó revisar la actuación y el fallo de tutela, debido a los incumplimientos relacionados con una eventual falta de notificación de la sentencia de tutela, la recepción de pruebas incongruentes y aparentemente falsas. La solicitud relata, como hechos, la radicación de unas peticiones ante Torres Aqua PH y al trámite de una acción de tutela presentada posteriormente por la misma quejosa, debido a la falta de respuesta de tales peticiones. En concreto, se refiere en forma inconcreta y difusa a la notificación del auto admisorio de la demanda y del fallo de tutela que concedió parcialmente el amparo solicitado; a la comunicación de no cumplimiento por la parte demandada; a la radicación de un incidente de desacato por cuenta de inconsistencias documentales e incongruencias en el contenido del fallo de tutela; a la notificación personal de la providencia que, al parecer, resuelve sobre el incidente de desacato, respecto de la cual señala, también, inconsistencias, relacionadas con la forma, congruencia, autenticidad y sentido de la decisión; y, finalmente, a la radicación y trámite de un incidente de nulidad, también relacionado con el proceso de tutela y su correspondiente incidente de desacato. Sobre este último punto, cuestiona que la jueza encargada del trámite aparentemente no se habría pronunciado sobre la solicitud de nulidad y, de cualquier manera, en forma poco comprensible, insiste en la vulneración de sus derechos y califica la conducta de la funcionaria
indiciada como dolosa por una presunta falsedad ideológica asociada, según se puede inferir, a las pruebas consideradas a lo largo del proceso de tutela y a la notificación del cumplimiento del fallo de tutela. 4 Folios 18 a 35, ibídem. Página 3 | 31 La consulta y sus anexos, incluyendo el derecho de petición, conforman la queja disciplinaria5, como lo entendió en su momento la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca6.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto, a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca7. 3.2. Antes de avocar el conocimiento del asunto, la quejosa presentó un memorial denominado «respuesta al derecho de petición radicado en Noviembre de 2016»8, por el cual, en términos generales, insistió en su solicitud inicial dado que a la fecha no había recibido respuesta oportuna sobre las actuaciones de carácter penal y disciplinario en que habría incurrido, a su juicio, la disciplinable, Yuly Sáez Berdugo. 3.3. Al despacho la queja para su evaluación, el 13 de marzo de 20179, la quejosa presentó una nueva petición, del 4 de abril del 2018, por la cual solicitó, entre otras cosas, se le garantizara integrar al expediente las providencias que resolvieron sobre la acción de
cumplimiento de la tutela, del 9 de noviembre de 2016, y sobre el incidente de nulidad, proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, Cundinamarca, a fin de «validar si esta conducta de presunta falsedad material en documento público es repetida». 5 Folios 1 a 179, ibídem. 6 Así se desprende del acta individual de reparto del 20 de diciembre de 2016, que obra a folio 180 del cuaderno principal. Según se lee en el acta: «FECHA QUEJA 11-11-2016-PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2016-0614 DONDE LA QUEJOSA ES ACCIONANTE […]» 7 Folio 180, ibídem. 8 Folios 181 a 186, ibídem. 9 Folio 187, ibídem. Página 4 | 31 3.4. Mediante auto del 4 de abril de 201810, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, Cundinamarca, «con ocasión a las presuntas actuaciones irregularidades surgidas al interior del fallo de la acción de tutela tramitado bajo el radicado No. 201600614 [y] de igual modo por lo acaecido en el trámite de los incidentes de desacato interpuestos con ocasión al incumplimiento del fallo dictado al interior de dicho diligenciamiento». En consecuencia, ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía para que remitiera un informe de todas las actuaciones
adelantadas al interior del proceso, en el que indicara la forma en que se surtió la notificación del fallo, así como el trámite impartido a los incidentes de desacato interpuesto por la quejosa. 3.5. Mediante oficio n.º 286 del 10 de mayo de 201811, la secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía remitió copia del proceso de tutela y de los incidentes de nulidad y desacato, correspondientes a la causa identificada con el número de radicado 201600614, en 3 cuadernos de 90, 88 y 89 folios. 3.6. El 15 de junio de 2018, la indiciada rindió versión libre, por escrito12, oportunidad en la que solicitó el archivo de las presentes diligencias para lo cual se refirió a los hechos de la queja, de la siguiente manera: Señaló que, presentada la acción de tutela, se admitió el 12 de octubre y se falló el 21 de octubre del 2016, providencia que se notificó personalmente el 24 de octubre de 2016, así como al correo 10 Folio 191, ibídem. 11 Folio 207, ibídem. 12 Folios 213 a 217, ibídem. Página 5 | 31 electrónico cychala@gmail.com, dirección electrónica que, según la indiciada, coincide con la utilizada para presentar la queja. Así se comprueba, de acuerdo con la disciplinable, al revisar el primer cuaderno de la acción de tutela, entre los folios 60 y 71. Continuó su exposición relatando que el 27 de octubre de 2016 la
quejosa presentó otro memorial por el cual alegó el incumplimiento de la sentencia de tutela, que ingresó al despacho el 31 de octubre de 2016 (folios 72 a 74). Precisó, en tal sentido, que ese mismo día 31 de octubre de 2016 la parte demandada le informó al juzgado que había dado cumplimiento a la decisión de tutela, para lo cual aportó los anexos que corresponden a la documentación requerida. De acuerdo con la versión de la disciplinable, se pudo observar que esa información se envió en copia a la dirección electrónica suministrada por la quejosa en el trámite de tutela. Al respecto, puntualizó la indiciada, se dio respuesta mediante un auto obra a folio 85 del cuaderno de la acción de tutela, en el cual, por un error involuntario, se omitió declarar la fecha en que se profirió. Precisó, sobre este punto, que al reverso del auto figura el sello del juzgado por el cual se notifica personalmente a la parte demandada de la providencia, de fecha 1 de noviembre de 2016. En ese sentido, acotó que el mismo día 1 de noviembre de 2016 la quejosa presentó incidente desacato en el cual reconoció, según dice, haber recibido el 31 de octubre de 2016 el mismo correo electrónico que, por otra parte, dice desconocer. Al respecto, anotó que procedió a dar apertura a un nuevo cuaderno correspondiente al incidente de desacato, que ingresó al despacho el día siguiente, 2 de noviembre de 2016, por lo que profirió un auto por el cual ordenó requerir a la parte demandada a fin de que informara
sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Complementó, sobre este Página 6 | 31 particular, que el 3 de noviembre notificó a las partes y el 4 de noviembre recibió la respuesta al requerimiento por parte de la demandada, junto con los soportes respectivos. Así se comprueba, en criterio de la versión libre, de la lectura de los folios 59 a 63 siguientes del cuaderno correspondiente al incidente de desacato. Aseveró que el 10 de noviembre de 2016 profirió auto que negó el incidente y ordenó notificar a las partes, el cual fue notificado el 11 de noviembre del mismo año a las partes. Por otra parte, la disciplinable afirmó que el día 4 de noviembre de 2016 la quejosa presentó una solicitud de nulidad del auto que había omitido la fecha de emisión, que obra a folio 85 del cuaderno correspondiente al proceso de tutela, por lo que, en el trámite de dicha nulidad, procedió a emitir dos autos de fecha 9 de noviembre de 2016, el primero de los cuales dejó sin efectos el auto cuya nulidad se solicitaba, y el segundo de los cuales negó la acción de cumplimiento y requirió a la parte actora. Precisó, al respecto, que estos dos autos fueron notificados a la quejosa tal como se puede comprobar en el cuaderno respectivo. Anotó, sobre el particular, que la quejosa no se pronunció ni presentó recurso alguno en contra de estas decisiones. En estos términos, la indiciada argumentó, en primer lugar, que el fallo de tutela y todas las providencias que se profirieron en su trámite
fueron notificados en debida forma, personalmente o al correo suministrado por la propia quejosa, que corresponde a la dirección electrónica utilizada para el envío de la queja. En segundo lugar, adujo que la quejosa presentó un escrito por el cual manifestó no haberse cumplido el fallo de tutela, lo que revela que si conocía el contenido del fallo y, por tanto, sí se le había notificado. Página 7 | 31 En tercer lugar, alegó que la providencia que obra a folio 85, y que olvidó declarar la fecha de su emisión, se había notificado personalmente a la quejosa del 1 de noviembre de 2016, lo que daba por superada cualquier irregularidad, aunque en todo caso se dejó sin efectos mediante una providencia posterior con el fin de salvaguardar cualquier derecho que se hubiere podido quebrantar. En cuarto lugar, resaltó que la queja fue presentada el 9 de noviembre de 2016, para cuando no se había adoptado un pronunciamiento por el despacho en torno a la solicitud de nulidad, que data del 4 de noviembre del mismo año. Precisó que la solicitud de nulidad fue resuelta y notificada en debida forma puesto que los autos se profirieron el 9 de noviembre de 2016 y, en todo caso, la quejosa guardó silencio al respecto. Finalmente, rechazó haber faltado a la verdad cuando manifestó que la respuesta al derecho de petición fue recibida por la quejosa puesto que a folio 75 del cuaderno de la tutela se puede observar que la respuesta al derecho de petición y sus anexos fueron remitidos al
correo electrónico suministrado por la parte actora. Puntualizó, sobre este particular, que la misma quejosa afirmó haber recibido dicho correo electrónico cuando presentó el escrito correspondiente al incidente desacato, el día 1 de noviembre de 2016, para formular una serie de reparos frente al pronunciamiento del despacho. 3.7. Evacuadas las pruebas, el expediente pasó al despacho para evaluar la indagación preliminar mediante informe secretarial del 3 de julio de 201813.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 13 Folio 218, ibídem.
Página 8 | 31 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del auto de 31 de agosto de 2018, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de Yuly Sáez Berdugo, en su condición de jueza segunda penal municipal de Chía, Cundinamarca. En tal sentido, la primera instancia se refirió a los hechos materia de investigación, a las pruebas recaudadas y entró a considerar, a partir de un recuento del proceso de tutela, de los incidentes de desacato y de nulidad, y de la versión libre de la disciplinable, para concluir que no vislumbraba ninguna actuación reprochable por parte de la funcionaria indiciada desde el punto de vista disciplinario. En primer lugar, encontró demostrado que la acción de tutela se surtió sin ninguna anomalía ya que las decisiones adoptadas se notificaron en debida forma y el fallo de tutela se ajustó a derecho. Agregó, en tal sentido, que no se podía erigir
responsabilidad disciplinaria con solo una interpretación diversa a la de la funcionaria indiciada a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial. En segundo lugar, estimó que las inconsistencias denunciadas por la quejosa, contenidas en la providencia que negó el trámite a la «acción de cumplimiento», no alcanzaban a constituir falta disciplinaria como quiera que el despacho profirió dos autos, el 9 de noviembre de 2016, por los cuales dispuso «declarar improcedente la nulidad invocada por la accionante, y dejar sin valor ni efecto la providencia obrante a folio 85 de la acción de tutela», es decir, la misma decisión que había incurrido en las supuestas inconsistencias objeto de la inconformidad. Página 9 | 31 Complementó, en ese sentido, que sí había constancia del envío del correo electrónico remitido por la parte demandada para informar del cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual no procedía la denominada «acción de cumplimiento» y quedó desvirtuado que la indiciada hubiera incurrido en una suerte de falsedad. Del mismo modo, en lo que tiene que ver con el contenido de la decisión, la primera instancia anotó que fue proferida en forma ajustaba a derecho, dentro del margen de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial, en consideración a que tuvo en cuenta «los supuestos de hecho y de derecho […] ponderando lo que a su juicio resultaba procedente […] al motivar de manera razonada, jurídica e interpretativa su decisión, de cara al material probatorio allegado ». En tercer lugar, desestimó que la disciplinable hubiera guardado silencio sobre el incidente de desacato promovido por la parte actora,
como lo relató la quejosa, habida cuenta que el despacho (i) requirió a la parte demandada para que informara sobre el cumplimiento del fallo, el 2 de noviembre de 2016; (ii) notificó a las partes el día 3 de noviembre, en cuanto al auto del 2 de noviembre, del 2016; (ii) negó la solicitud de incidente de desacato el 10 de noviembre del mismo año con fundamento en que efectivamente se acató la orden de la sentencia, dado que los derechos de petición fueron contestados y resueltos el día 26 de octubre de 2016, y remitidos vía correo electrónico y a través de la empresa Servientrega, el día 31 de octubre de 2016; (iv) y notificó a las partes del auto que resolvió la actuación, a las direcciones electrónicas cychala@gmail.com y torresaquap.h@gmail.com, el 11 de noviembre de 2016. En tal virtud, el a quo advirtió que, aunque la jueza indiciada no había resuelto el incidente a la fecha de presentación de la queja, sí lo hizo con posterioridad, conforme a lo establecido en las normas aplicables Página 10 | 31 al caso, dentro de los términos legales y cumpliendo con el trámite previsto legalmente.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Carmen Yolanda Chala Pérez interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la indiciada, Yuly Sáenz Berdugo, en procura de solicitar la revocatoria de la providencia y de «iniciar la etapa de INVESTIGACIÓN», con fundamento en las
siguientes razones: Como fundamentos jurídicos, adujo que la decisión recurrida se negó a considerar que la conducta de la disciplinable contraviene los artículos 6, 20, 29, 122, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Precisó, en ese sentido, que resultó afectada por el comportamiento de la indiciada en la medida en que se erige como falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 153, numerales 1.º y 2.º, y 154, numeral 6, de la Ley 270 de 1996. Para tal efecto, invocó la aplicación de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 1474 de 2011, relativos a la revocatoria directa de los fallos sancionatorios y autos de archivo proferidos por la Procuraduría General de la Nación o por quien los haya proferido. Para sostener que la disciplinable sí había cometido una falta disciplinaria, señaló, en primer lugar, que la jueza indiciada profirió el día 9 de noviembre de 2016 dos providencias, en papelería del juzgado Tercero promiscuo municipal, «con contenido resolutorio igualmente confuso, falto a los hechos y a la verdad, discriminatorio y amenazante contra la quejosa en contra de su honra y buen nombre […] en abuso de su posición de poder con extralimitación de Página 11 | 31 funciones, estando la quejosa en posición de debilidad, vulneración e indefensión.» En esa medida, calificó a las providencias proferidas por la funcionaria
indiciada como «antijurídicos y anticonstitucionales, con presunta falsedad material e ideológica» por cuanto fueron, a su juicio, aportados por la representante legal de Torres Aqua PH —demandada en el proceso de tutela— «en ocasión de declarar a la suscrita en desacato ante esta resolución judicial, la cual es carente de validez y configura un presunto uso de documento público con falsedad en proceso judicial». Del mismo modo, puntualizó posteriormente que la disciplinable no precisó cuáles fueron las afirmaciones contrarias a la verdad y realidad procesal, que la habrían llevado a acusarla —a la quejosa— de algo que no cometió y, en particular, de recordarle que debía «observar y cumplir con los deberes que consagra el art. 78 del C.G.P.», lo que, insiste, resulta violatorio de sus derechos a la honra y buen nombre, protegidos constitucionalmente. En segundo lugar, alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta los autos del 9 de noviembre de 2016, suscritos por la funcionaria indiciada, en la medida en que no los practicó ni apreció bajo las reglas de la sana crítica. En tercer lugar, atribuyó a la disciplinable un error judicial por haber infringido el artículo 279 del Código General del Proceso, norma relativa a las formalidades de una providencia, en consideración a que —según se puede inferir de las normas transcritas y subrayadas por la apelante— las providencias proferidas no se habrían encabezado con la denominación del juzgado. Página 12 | 31 Finalmente, alegó que el comportamiento de la disciplinable
desencadenó consecuencias jurídicas para ella, como quejosa, en la medida en que (i) permitió a la parte demandada en la acción de tutela, Torres Aqua PH, sustraerse de cumplir la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2016, dentro de los términos de la providencia, pues se negó a entregar los documentos requeridos; (ii) e hizo una advertencia judicial en contra de la parte actora, pese a su estado de indefensión, debilidad y subordinación frente a la demandada. Al respecto, el recurso había anticipado ya que la Sala de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial en cuanto a los actos de los funcionarios públicos que lesionan la confianza legítima en el sistema judicial, la lealtad procesal y los preceptos constitucionales que protegen la acción de tutela y que fueron ignorados por la parte considerativa de la providencia controvertida.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del veintiocho (28) de enero del año 201914, correspondió el conocimiento de este asunto al Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardales. Según constancia secretarial del cinco (5) de febrero de 202115, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 14 Folio 3, cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 5, cuaderno de segunda instancia.
Página 13 | 31 7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia
para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 734 de 2002 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. Analizado el recurso de apelación, la Corporación advierte que todos los argumentos presentados por la recurrente pueden ser estudiados a la luz del siguiente problema jurídico a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: - ¿Fue correcta la decisión de terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la disciplinable en su condición de juez segunda penal municipal de Chía, Cundinamarca? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminar anticipadamente el proceso disciplinario adoptada por la primera instancia se ajusta a derecho y, en consecuencia, se confirmará en segunda instancia, como quiera que la indiciada, Yuly Sáez Berdugo, en su condición de jueza segunda penal municipal de Chía, Cundinamarca, tramitó en debida forma el proceso de tutela promovido por la quejosa, incluyendo los incidentes de desacato y de nulidad. Para sostener esta tesis, la Corporación se ocupará de los argumentos esgrimidos por el recurso de apelación, como pasa a exponerse a
continuación: Página 14 | 31
A. Primer argumento de la apelación. Sobre el exhorto de la jueza disciplinable a propósito de la actitud procesal de la parte actora, contraria a los deberes de las partes de que trata el artículo 78 del
Código General del Proceso. Como primera medida, señaló la apelante que la jueza indiciada profirió el día 9 de noviembre de 2016 dos providencias, en papelería del juzgado Tercero promiscuo municipal, «con contenido resolutorio igualmente confuso, falto a los hechos y a la verdad, discriminatorio y amenazante contra la quejosa en contra de su honra y buen nombre.» Al respecto, producto de un esfuerzo interpretativo y a pesar de la indeterminación del argumento, en los términos difusos en que fue presentado por parte del recurso de apelación, la Comisión pudo establecer que este primer motivo de alzada tiene que ver con el incidente de nulidad promovido por la quejosa (en adelante, el incidente de nulidad) a propósito de la acción de tutela por ella interpuesta en contra de Torres Aqua P.H., tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, Cundinamarca, e identificado con el número de radicado 2016-00614 (en adelante, el proceso de tutela). En efecto, revisado el cuaderno correspondiente al incidente de nulidad, entre los folios 1 y 15 aparece la solicitud de nulidad formulada por la señora Carmen Yolanda Chala Pérez, el 4 de noviembre de 2016, que pretendía:
- Que el Juzgado le remitiera copia de las respuestas a los
derechos de petición por ella presentados, y que originaron la interposición de la acción de tutela, de fecha 13 de mayo y primero de agosto de 2016, respuestas que habrían sido remitidas el día 31 de octubre de 2016 por la parte demandada, Torres Aqua PH. Página 15 | 31 ii. Que el Juzgado le remitiera el anexo de las respuestas a que se refiere el literal anterior, (sic) «recibida por su despacho en forma material y por correo electrónico». iii. Que Torres Aqua PH entregara las respuestas a los derechos de petición de que trata el literal primero, precedentemente listado, enviadas en su momento al Juzgado. iv. Que Torres Aqua PH entregara el original del documento denominado «DESCORRE TRASLADO CHALA PLANACIÓN», que al parecer corresponde a la misma respuesta al derecho de petición, pero la versión que fuera enviada al correo de la quejosa.
- Que anulara la sentencia de tutela. vi. Que se le notificara por el Juzgado del fallo de tutela, «y las notificaciones judiciales que de ello se derive», al correo electrónico cychala@gmail.com. vii. Que se integrara al trámite del incidente de nulidad al trámite del incidente de desacato por ella promovido el primera de noviembre de 2016. viii. Que «compulsara» de este incidente a la Corte Constitucional «para que determine las acciones resolutorias de este INCIDENTE DE NULIDAD». ix. Que determinara las responsabilidades y «ejecutar el procedimiento disciplinario para funcionarios de cargos públicos».
- Que ordenara el arresto del representante de Torres Aqua, hasta
por 6 meses. xi. Que «compulsara» copias a la Fiscalía General de la Nación. xii. Que condenara en costas al representante legal de Torres Aqua PH. xiii. Que cumpliera de inmediato lo solicitado en los derechos de petición tutelados para restaurar sus derechos vulnerados dentro de la copropiedad y lograr así la restitución inmediata de sus derechos a la dignidad, seguridad, honra, buen hombre, debido proceso, igualdad, vivienda, libre expresión, entre otros. xiv. Que se multara con 10 salarios mínimos a Torres Aqua PH. Página 16 | 31 xv. Otras ordenes que reproducen el contenido de pretensiones previamente enunciadas. Frente a esta muy particular solicitud, caracterizada por una extensión que llama la atención de la Comisión, tanto por su carácter inconcreto, como por la evidente improcedencia de sus pretensiones, a folio 84 del Anexo 4 figura un informe secretarial por el cual la solicitud pasó al despacho de la jueza indiciada, de fecha 8 de noviembre de 2016, es decir, del segundo día hábil posterior a la presentación de la solicitud. Asimismo, entre los folios 85 y 86 del cuaderno del incidente de nulidad, obra el primer auto del 9 de noviembre de 2016, al que se refiere el primer argumento de la apelación, el cual resolvió «negar la solicitud de acción de cumplimiento presentada por Carmen Yolanda Chala Pérez contra Torres Aqua PH», «requerir a la señora Carmen Yolanda Chala Pérez , para que se abstenga de realizar afirmaciones (sic) contrarias a la verdad y realidad procesal,
recuerde que debe observar y cumplir con los deberes que consagra el art. 78 del CGP so pena de sancionar dicha conducta temeraria», y «por improcedente el trámite conjunto de la nulidad con el del incidente desacato, conforme lo expuesto». De la lectura de la parte resolutiva la Comisión pudo inferir que el aparte resaltado es el que originó, en concreto, la inconformidad manifestada en la apelación. Así se desprende del tenor del recurso de apelación, cuando la quejosa calificó a estas providencias como «antijurídicos y anticonstitucionales, con presunta falsedad material e ideológica» por cuanto fueron, a su juicio, aportados por la representante legal de Torres Aqua PH —demandada en el proceso de tutela— «en ocasión de declarar a la suscrita en desacato ante esta resolución judicial, la cual es carente de validez y configura un presunto uso de documento público con falsedad en proceso judicial». Página 17 | 31 Lo que despertó un desacuerdo en la apelante, entonces, fue el llamado de atención de la jueza indiciada. De ahí que el recurso hubiere puntualizado, del mismo modo, que la disciplinable no precisó cuáles fueron las afirmaciones contrarias a la verdad y realidad procesal, que la habrían llevado a acusarla —a
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