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CNDJ - F25000110200020160083401ADJUNTA20211119114554-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020160083401ADJUNTA20211119114554-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 250001102000201600834-01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos Carolina Báez Parra y César Augusto Moya, contra la decisión adoptada mediante auto del 24 de marzo de 2020, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra

el abogado DARÍO SANTIAGO CÁRDENAS VARGAS.

CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor DARÍO SANTIAGO CÁRDENAS VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía N.º 79.843.327, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 117.723 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 M.P. Dr. Jesús Antonio Silva Urriago A 2120

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Radicado No. 250001102000201600834-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS HECHOS La señora Carolina Báez Parra presentó queja disciplinaria contra

DARÍO SANTIAGO CÁRDENAS VARGAS quien representó a la Universidad de Cundinamarca durante el trámite de acción popular promovida por la Contraloría Departamental de Cundinamarca ante el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Girardot con radicado N.° 25307334000320160002200. Las pretensiones de la parte demandante consistían en lograr la cesación de los efectos jurídicos del contrato OPS N.° 168 de 2005 y su otrosí del 2012, suscrito entre la Universidad con el abogado Cesar Augusto Moya, por la vulneración a los derechos e intereses colectivos a la moralidad y al patrimonio público por el pago exorbitante de los honorarios allí pactados, los cuales ascendieron a la suma de nueve mil setecientos tres millones seiscientos setenta y un mil trescientos sesenta y nueve pesos ($9.703.671.369). Según la queja, el profesional acusado, de manera sucesiva, asesoró y coadyuvó a las pretensiones de la parte demandante durante los años 2016 y 2017, ocultó la existencia de pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y realizó actuaciones manifiestamente impertinentes con el propósito de entorpecer el proceso judicial. Tales circunstancias se informan en los hechos que a continuación se detallan: Pági na 2 | 21 A 2120

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Radicado No. 250001102000201600834-01

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

(I) El 20 de abril de 2016 remitió documentos al juzgado con el fin de colaborar al perfeccionamiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. (II) El 4 de mayo de 2016 presentó contestación a la demanda y se allanó a las pretensiones de la contraparte, sin que además acreditara poder que lo facultara para esto. En su escrito el jurista no aportó todas las pruebas documentales que tenía en su poder y consignó hechos contrarios a la realidad, informando irregularidades presentadas durante la ejecución del contrato demandado, exponiendo argumentos que atacaban la legalidad del negocio jurídico y haciendo referencia a un supuesto incumplimiento contractual, lo cual según la quejosa carecía de soporte probatorio. (III) el 4 de mayo de 2016 radicó demanda de reconvención, solicitando la vinculación del Ministerio de Educación Nacional al proceso, promoviendo una causa manifiestamente contraria a derecho, trámite que fue negado por el juzgado. Con el escrito de queja, se aportó copia de algunas actuaciones judiciales de la acción popular2. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto calendado el 30 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el citado profesional3. 2 Anexo N.° 1 del expediente digital 3 Folios 10 Pági na 3 | 21 A 2120

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Radicado No. 250001102000201600834-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Mediante auto del 30 de septiembre de 2019 se ordenó incorporar el proceso disciplinario de radicado N.° 25000110200020170094800 a la presente actuación, por cuanto versa sobre los mismos hechos acá investigados. Los documentos incorporados se refieren a la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot con ocasión del escrito de queja presentada por el abogado Cesar Augusto Moya contra DARÍO SANTIAGO CÁRDENAS VARGAS, denunciando las mismas irregularidades anteriormente descritas, agregando los siguientes hechos: (I) El 25 de julio de 2016 el jurista presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que negó la práctica de medidas cautelares solicitadas por la demandante, colaborando nuevamente con su contraparte y entorpeciendo el curso del proceso. (II) El 19 de diciembre de 2016 y 6 de febrero de 2017 radicó escritos de coadyuvancia a la demanda, solicitudes improcedentes y dilatorias, negadas mediante auto del 15 de marzo de 2017. Frente esta decisión presentó recurso de reposición el 22 de marzo de 2017. (III) En febrero de 2017 promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que abrió el debate probatorio y el 20 de junio de 2017 solicitó la nulidad del fallo de primera instancia de fecha

13 de julio de 2017, teniendo en cuenta que el juzgado no había corrido traslado del escrito de coadyuvancia a las partes, solicitud negada mediante auto del 9 de agosto de 2017 decisión contra la cual presentó recurso de reposición el 15 de agosto de 2017. Estas actuaciones fueron consideradas por el quejoso como actos dilatorios. Pági na 4 | 21 A 2120

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Radicado No. 250001102000201600834-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Con el nuevo escrito de queja se incorporó copia de los documentos que componen el proceso de acción popular con radicado N.° 253073340003201600022004. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de marzo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la terminación anticipada a favor del profesional DARÍO SANTIAGO CÁRDENAS VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos narrados en las quejas recibidas, no constituían falta disciplinaria. Al respecto, el a-quo hizo un recuento de todo lo sucedido durante el curso de la acción popular, probando que en efecto, el implicado actuó como apoderado de la Universidad de Cundinamarca y simultáneamente coadyuvó a las pretensiones de la demandante, sin

embargo, no cometió la falta de que trata el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 20075, debido a que ambos extremos compartían los mismos intereses en cuanto a los resultados del proceso, ya que la parte demandada también tenía la intención de lograr la cesación de los efectos jurídicos del contrato OPS N.° 168 de 2005 y su otrosí del 2012, por considerarlo detrimento al patrimonio público, debido al exorbitante pago de honorarios a favor del contratista, el abogado Cesar Augusto Moya, valores que no se ajustaban al presupuesto 4 Archivos Anexos N.° 1, 2 y 3 del expediente digital 5 “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común…” Pági na 5 | 21 A 2120

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Radicado No. 250001102000201600834-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS anual de la Universidad ni contaban con un estudio previo que los justificara. De otra parte, allanarse a las pretensiones de la demanda sin contar con poder especial para ello, a juicio del magistrado se trató de un hecho subsanado a través de escrito remitido por la Secretaria General de la Universidad, quien el 15 de diciembre de 2016 informó

al juzgado sobre la facultad otorgada al jurista para coadyuvar a la demanda. Frente a este tema, la primera instancia encontró que todas las acciones judiciales que realizó el disciplinado durante los años 2016 y 2017 estuvieron respaldadas por las directivas de la institución, haciendo referencia a sendos documentos suscritos desde el año 2015 en los que manifestaban su intención de liquidar y detener los efectos del negocio jurídico, específicamente se trascribieron apartes del “acta de celebración de audiencia de pacto de cumplimiento” de fecha 19 de enero de 2017, en la cual se hizo referencia al acta suscrita por el comité de conciliación de la Universidad, quienes reconocen la existencia de un daño patrimonial debido a la celebración del contrato en comento. Dejando constancia que desde el año 2016, la Coordinadora Jurídica, la Secretaria General, el Rector y el Consejo Superior de la Universidad, tomaron la decisión de allanarse a las pretensiones de la acción popular. A este respecto, se indicó: «[…] el despacho entra a analizar si el actual del letrado inculpado, se configura dentro de los verbos rectores Pági na 6 | 21 A 2120

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Radicado No. 250001102000201600834-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contemplados en el artículo anteriormente mencionado, esto es “asesorar, patrocinar o representar simultanea o sucesivamente, a

quienes tengan intereses contrapuestos”, si bien es cierto que dentro del acervo probatorio obrante en este proceso disciplinario se encuentra, que el Dr. DARÍO SANTIAGO CÁRDENAS VARGAS, en data del 19 de diciembre de 2016, presentó escrito de coadyuvancia con el propósito de colaborar con las pretensiones y peticiones elevadas por la Contraloría Departamental de Cundinamarca en el escrito de acción popular, no obstante, la presentación de este escrito no configura que este inmerso en los verbos rectores que contempla el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la conducta de presentar un escrito de coadyuvancia, representa claramente la intención de contribuir a que no se siga vulnerando un derecho colectivo, y como se mencionó en el análisis anterior, no necesariamente se denota que este yendo en contra de los intereses de la Universidad de Cundinamarca, por el contrario, las pretensiones de las cuales el apoderado de la universidad denota coadyuvar, es porque van dirigidas a un beneficio para la universidad, impidiendo que se siga generando un detrimento patrimonial […]»6 Similar ocurrió respecto a los juicios de reproche realizados por el investigado frente a la legalidad del contrato, producto de las directrices emanadas de la misma entidad y no por autonomía del jurista, argumentos que además fueron acogidos por el operador judicial, quien mediante sentencia del 13 de junio de 2017 declaró la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público 6 Pág. 63 de la decisión de archivo; sic a lo trascrito

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Radicado No. 250001102000201600834-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS por causa de la celebración del precitado contrato, ordenando detener su ejecución. Ahora, frente a las solicitudes presentadas por el doctor DARÍO SANTIAGO CÁRDENAS VARGAS durante el curso del proceso (demanda de reconvención, escritos de coadyuvancia, solicitud de nulidad e impugnaciones contra las decisiones del juzgado), contrario a lo expresado por ambos quejosos, no se consideraron dilatorias ni evidentemente improcedentes, destacando que todas se sustentaron en interpretaciones de la norma procesal civil, que aunque hayan sido mayormente negadas por el juzgado, no pueden entenderse como abusos de las vías de derecho. Además, presentar recursos contra decisiones que no estaban acordes con sus intereses no se considera una forma de dilatar la actuación. Finalmente resaltó el hecho que el abogado no insistía sobre los mismos temas que habían sido resueltos por el juzgado, y cada solicitud contenía una pretensión diferente o buscaba la protección de un derecho fundamental específico. De esta manera, la primera instancia descartó la existencia de cualquier tipo de conducta irregular o descuidada por parte del profesional acusado, siendo imposible endilgar responsabilidad por los hechos expuestos en las quejas que impulsaron esta investigación. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escritos de fecha 29 de septiembre de 2020, los señores

Carolina Báez Parra y César Augusto Moya, presentaron recursos de Pági na 8 | 21 A 2120

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Radicado No. 250001102000201600834-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS apelación contra la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La quejosa expone como primer argumento de alzada, el hecho de que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot haya compulsado copias al abogado, es mérito suficiente para continuar con la investigación en su contra. Agregó que no se le permitió participar en la actuación disciplinaria ya que no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo que consideró haber afectado sus derechos como quejosa. En relación con las conductas cometidas por el abogado, ambos censores insisten en que el 4 de mayo de 2016 el disciplinado se allanó a las pretensiones de la demanda sin contar con poder especial para ello, haciendo mención al inciso 4° del artículo 77 del Código General del Proceso7, que exige la existencia de una autorización expresa previo a la realización de este tipo de actuaciones, lo que no sucedió para el caso en concreto. Recalcaron su desacuerdo con las actuaciones llevadas a cabo en favor de los intereses de la parte demandada, considerando que el contrato debatido en sede judicial, lejos de causar un detrimento a la Universidad de Cundinamarca, generó sendos beneficios económicos

que no pueden ser desconocidos por los operadores judiciales que resolvieron la acción popular, por lo tanto el implicado no debía atacar el negocio jurídico sino defenderlo, evitando coadyuvar a intereses contrapuestos en sede judicial. También se adujo que en la 7 “ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADO… El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa” Pági na 9 | 21 A 2120

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Radicado No. 250001102000201600834-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contestación de la demanda se ocultaron pruebas importantes para el esclarecimiento de estos hechos. Respecto a este tema, el señor César Augusto Moya hizo alusión a irregularidades al parecer cometidas por el nuevo rector de la universidad, advirtiendo que el único propósito de la acción judicial era generar un perjuicio en su contra. Con fundamento en estas y otras consideraciones expuestas en similar sentido, recalcó la legalidad del contrato de la referencia, haciendo énfasis en los resultados exitosos de su gestión dentro del mismo, para concluir que el cobro de sus honorarios no fue excesivo ni injustificado. Por último, los quejosos insistieron en su inconformidad con las acciones del investigado, por ser manifiestamente improcedentes, contrarias a derecho y dilatorias.

En escrito del 8 de octubre de 2020 el investigado se pronunció sobre los recursos de apelación, señalando que jamás se allanó a las pretensiones de la demanda por voluntad propia, si no por el mandato expreso e instrucción recibida por la entidad que representaba. Allegó documentos y comunicaciones electrónicas suscritas desde abril de 2016 por las directivas de la universidad, a través de las cuales comunicaban su decisión de coadyuvar las pretensiones de la demanda, así como de los informes internos que daban cuenta de las inconsistencias presentadas en la ejecución del contrato OPS N.º 168 de 2005 y el otrosí de 2012, además advirtió haber remitido al juzgado todas las pruebas que reposaban en el archivo de la institución en relación con este asunto. Hizo mención a que la demanda de reconvención tenía como finalidad vincular al Ministerio de Educación Nacional, por posiblemente haber Página 10 | 21 A 2120

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Radicado No. 250001102000201600834-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS omitido su deber de inspección y vigilancia respecto al citado contrato, trámite que si bien, fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la misma corporación tomó medidas de saneamiento y ordenó vincular a dicha entidad, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado posterior a la sentencia de primera instancia. Frente a su escrito de coadyuvancia, reconoció que fue una estrategia

de la universidad quien consideraba de vital importancia lograr la suspensión del contrato y adicionalmente, porque en la demanda de la acción popular no se plasmaron todos los fundamentos fácticos y jurídicos tendientes a demostrar la ilegalidad de este negocio en cuando al pago de honorarios se refiere. Similar ocurrió respecto a los recursos interpuestos y el incidente de nulidad, cuya finalidad no era otra que proteger los intereses de su cliente, ejerciendo sus derechos como parte del proceso, sin evidenciar actuaciones dilatorias durante su intervención. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 21 de octubre de 2020, en el despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Página 11 | 21 A 2120

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Radicado No. 250001102000201600834-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el

5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Delanteramente, es importante advertir que las conductas cometidas por el jurista investigado frente a las posibles faltas específicas de haber asesorado simultáneamente a quienes tenían intereses contrapuestos y presentar actuaciones dilatorias y manifiestamente improcedentes, fueron aterrizadas a momentos concretos de la actuación judicial N.º 25307334000320160002200, a saber: (I) Al ayudar al trámite de las medidas cautelares para favorecer los intereses de la demandante (memoriales de fechas 20 de abril y 25 de julio de 2016), (II) Contestar la demanda el 4 de mayo de 2016 allanándose a las pretensiones sin que contara con autorización expresa para esto, haciendo afirmaciones temerarias contra el contrato OPS N.º 168 de 2005 y el otrosí de 2012 y omitir allegar todas las pruebas que al parecer tenía en su poder, Página 12 | 21 A 2120

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

(III) Radicar demanda de reconvención improcedente el 4 de mayo de 2016, (IV) Presentó escritos de coadyuvancia a la demanda los días 19 de diciembre de 2016 y 6 de febrero de 2017 (ampliación), instaurando recurso de reposición contra su negatoria el 22 de marzo de ese año, (V) En febrero de 2017 promovió un recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que dio inicio al debate probatorio, debido a que no se practicaron todas las pruebas solicitadas y, (VI) El 20 de junio de 2017 presentó solicitud de nulidad contra el fallo de primera instancia por la falta de traslado a las partes de sus escritos de coadyuvancia a la demanda y el 15 de agosto de ese año radicó recurso de reposición contra su negativa. Bajo este contexto, deviene claro que cualquier reproche disciplinario al respecto deberá limitarse a las últimas actuaciones calendadas desde el 19 de diciembre de 2016 hasta la del 15 de agosto de 2017, ya que frente a las demás se han superado los cinco (5) años para afirmar que ha prescrito la acción disciplinaria, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 20078, y por lo mismo, se confirmará la terminación del procedimiento respecto de los supuestos fácticos ocurridos el 20 de abril, 4 de mayo y 25 de julio de 2016, a las voces del artículo 103 de la misma codificación9, limitando a esta 8 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o

continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 9 “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley Página 13 | 21 A 2120

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Radicado No. 250001102000201600834-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS superioridad a resolver los recursos de apelación, únicamente frente a las alegaciones que refieran a hechos que no estén afectados por el fenómeno de la prescripción. Pues bien, en relación con el primer reparo de la señora Carolina Báez Parra, respecto de la manera como el a-quo adelantó la actuación disciplinaria, por no haberla escuchado en audiencia de pruebas y calificación provisional, es importante aclarar que la labor de investigación del operador disciplinario está regentada por unos principios, uno de estos, el de libertad probatoria, conforme lo indica el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, al cobijo de los parámetros de pertinencia, utilidad y conducencia, incorpora las pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de averiguación.

De hecho, durante la actuación desplegada en primera instancia, el magistrado de conocimiento fundó su decisión de terminación del procedimiento, conforme a las pruebas documentales allegadas por los quejosos, especialmente aquellas incorporadas con la queja acumulada el 30 de septiembre de 2019. Ahora, si el ataque en apelación está dirigido a que la primera instancia actuó de manera irregular, por cuanto no fue escuchada en diligencia de ampliación y ratificación de queja, debe saber la apelante que esto no es un deber inexcusable. Dicha diligencia, es del todo eventual, y surge ante la necesidad de que el quejoso acuda ante la como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Página 14 | 21 A 2120

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Radicado No. 250001102000201600834-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS autoridad disciplinaria, para que aclare, precise, ratifique o amplíe los hechos plasmados en su queja original, lo que para el caso en concreto se consideró innecesario, circunstancia que no constituye mácula que afecte la decisión de archivo y las pruebas debidamente incorporadas y valoradas. Tampoco es dable postular que la compulsa de copias proveniente del

juzgado de conocimiento deba tenerse como indicio en contra frente a los hechos investigados, por cuanto la orden no fue una decisión autónoma del despacho sino con ocasión de la queja presentada por el señor César Augusto Moya ante dicho juzgado, e independientemente de quien haya promovido la actuación disciplinaria, la presunción de inocencia del abogado acusado se mantiene incólume hasta tanto no exista fallo sancionatorio debidamente ejecutoriado. De otra parte, reprochan los censores el comportamiento del jurista durante el curso de la acción popular de la referencia, por atacar la legalidad del contrato objeto de litis y presentar el 19 de diciembre de 2016 y 6 de febrero de 2017 escritos de coadyuvancia a la demanda, sin embargo, esta superioridad al igual que lo consideró la primera instancia, no evidencia un accionar desleal del disciplinado contra los intereses de su poderdante del cual pueda predicarse la falta de que trata el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Para el caso, es evidente que la Universidad de Cundinamarca estaba de acuerdo con las pretensiones de la demanda, exteriorizando su intención de anular los efectos jurídicos de un negocio que consideraron dañino para el patrimonio de la institución, dejando constancia que desde el año 2016, el Consejo Superior había tomado Página 15 | 21 A 2120

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Radicado No. 250001102000201600834-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la decisión de allanarse a la acción popular, en ese sentido, mediante Acta N.º 006 del 22 de abril de 2016, expresaron: «[…] El doctor Adrián Muñoz Barrera [rector] informa a los Miembros del Consejo Superior que el informe de la Contraloría Departamental realizado a partir de la Auditoria a la OPS No. 168, ya fue enviada vía correo electrónico. El Contralor Departamental pide que se deje sin valor y efecto el contrato y solicitó en una medida cautelar suspender el pago. También en este momento existe una acción popular a la que la Universidad se va a allanar a ella… El Consejo Superior resolvió recomendar al señor Rector: Dar respuesta a la acción popular, allanándose a las pretensiones […]»10 Se destacan además los correos electrónicos suscritos por el doctor DARÍO SANTIAGO CÁRDENAS VARGAS y remitidos a las directivas de la entidad durante el año 201611, dejando constancia que los planteos promovidos ante el juez de conocimiento para coadyuvar a la parte demandante, fueron realizados conforme a las directrices institucionales impartidas. Aunado al acta de Comité de Conciliación N.º 001 del 16 de enero de 201712, insistiendo en la necesidad de continuar coadyuvando a la demanda debido al resultado lesivo que conlleva para el patrimonio de la universidad, el pago de honorarios acordado en el contrato OPS N.º 168 de 2005 y su otrosí del 2012. 10 Pág. 13 del anexo 17 del archivo digital; sic a lo trascrito

11 Págs. 20 y ss. Ib. 12 Págs. 157 y ss. del archivo N.º 4 del expediente digital Página 16 | 21 A 2120

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Radicado No. 250001102000201600834-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Finalmente, al interior del litigio no existieron intereses contrapuestos por cuanto ambos extremos procesales buscaban el mismo resultado, y en este orden de ideas, para sujetar su comportamiento al mandato encomendado, el profesional acusado no podía apartarse de las directrices de su poderdante, tampoco realizar actuaciones en contravía de las disposiciones adoptadas en este sentido, incluso, si esto conllevara al favorecimiento de las pretensiones de la parte demandante. Ahora bien, como los apelantes insisten en la legalidad del contrato de la referencia y la importancia de su ejecución para los intereses de la universidad, conviene aclarar que la acción popular estaba dirigida específicamente respecto al porcentaje de honorarios allí convenidos, cifra que tanto a las partes como para el juez, se consideró excesiva e injustificada, por lo tanto, promover una discusión en relación con la necesidad o conveniencia del objeto contratado, enfatizando en el resultado favorable de la gestión del contratista, además de impropio e inoportuno, no es un asunto que interese a esta jurisdicción disciplinaria. Por último, coincidiendo con el raciocinio del a-quo, el hecho que los

recursos presentados por el investigado durante todo el transcurso del año 2017 no hayan prosperado -impugnaciones contra la decisión que dio inicio al debate probatorio (febrero), la que niega el trámite de coadyuvancia de la demanda (marzo) y la negativa a su solicitud de nulidad (agosto)-, no significa que sean actuaciones manifiestamente contrarias a la ley o que se hayan propuesto abusando de las vías del derecho; teniendo claro que cada una de estas tenían una finalidad en Página 17 | 21 A 2120 R

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