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CNDJ - F25000110200020160084801ADJUNTA20220715145229-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020160084801ADJUNTA20220715145229-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4892

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000 201600848 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual declaró al abogado CESAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS, responsable de haber desconocido los deberes dispuestos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 37, y en el numeral 4 del artículo 35, ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente, sancionándolo con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA POR SEIS (6) SMLMV. 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en sala dual con la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4892

Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 20162, la señora KAREN MILENA GÓMEZ GALINDO radicó queja en contra del abogado CESAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS, con base en los siguientes argumentos: - El 17 de septiembre de 2011, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, en el que se pactó por honorarios la suma de $10.000.000, con el fin de adelantar un proceso de sucesión mixta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, no obstante hasta el año 2016 el abogado dilató el proceso sin justificación, sin obtener ninguna respuesta de su parte. - En el año 2014, el investigado solicitó a la quejosa la suma de $3.000.000 necesarios para cancelar a un peritaje que se requería dentro del proceso, el cual no se realizó como consecuencia del paro judicial, sin embargo el letrado solo devolvió la suma de $2.000.000 bajo el argumento de que había descontado $500.000 por concepto de honorarios y otro valor igual había entregado al perito, dinero sobre el cual no expidió el correspondiente recibo pese a que fue solicitado. - Para el año 2015, el abogado le informó a la quejosa que el proceso estaba complicado y que le recomendaba esperar para poder conversar con el abogado de la contraparte, por lo que también radicó un memorial ante el juzgado en la que se acordaba suspender el proceso por dos (2) meses. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia - El 7 de abril de 2016, el profesional le comunicó a la quejosa que se debía iniciar nuevamente el peritaje y que el abogado de la contraparte estaba de acuerdo para dar por terminado el proceso, por lo que nuevamente solicitó la suma de $3.000.000, sin embargo ante la negativa de la quejosa indicó que el partidor iniciaba el trámite por $1.500.000, dinero que fue consignado el 14 de abril de 2016 a su cuenta bancaria. No obstante, desde esa fecha perdió comunicación con el disciplinable. - El 21 de noviembre de 2016, la quejosa viajó a la ciudad de Bogotá, donde se enteró que no se había realizado ningún peritaje y que el proceso no se impulsó. Sostuvo que, si bien no cambio de apoderado lo hizo confiando en su buena fe, sin embargo canceló la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios.

2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp sostenidas con el abogado3. - Factura de cobro expedida por la Secretaría de Hacienda de Fusagasugá. De fecha 24 de enero de 20114, 7 de febrero de 20135 y 13 de marzo de 20156. - Testamento No. 61 de fecha 23 de abril de 2004, del señor José Antonio Galindo Herrera7. - Contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre 3 Folio 7 cuaderno original de 1ª Instancia.

4 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 11 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 12 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia el abogado y las señoras Belén Briceño Rojas y KAREN MILENA GÓMEZ GALINDO, de fecha 17 de septiembre de 20118.

3. El asunto fue sometido a reparto el 22 de diciembre de 2016, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO9, quien mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados10.

4. Mediante certificación No. 44128 de fecha 20 de febrero de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado del doctor CESAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 11389348 y la tarjeta profesional de abogado número 207112 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición del documento se encontraba vigente11.

5. Como quiera que el día 27 de mayo de 2019, no se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en razón a que el investigado no compareció12, se ordenó dar aplicación al artículo

104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio el 11 de junio de 201913, vencido el término establecido para que se justificara su incomparecencia, mediante auto de fecha 13 de abril de 2020 el abogado fue declarado persona ausente y se designó a la doctora Angela Fernanda Fuentes Pérez, como defensora de 8 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 37 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 18 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 48 cuaderno original de 1ª instancia 13 Folio 52 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia oficio del disciplinable14.

6. El 1 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá allegó copia íntegra del proceso de sucesión No. 2529031840001200600353 02, del causante José Antonio Galindo

Herrera15.

7. El 19 de octubre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, el magistrado (doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO) suspendió la diligencia previa solicitud del investigado.

8. Mediante escrito sin fecha, el disciplinable nuevamente solicitó

aplazar la diligencia programada para el 5 de noviembre de 2020, en razón a que tenía programada audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá16.

9. El 8 de febrero de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, su defensora de oficio y la quejosa, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora KAREN MILENA GÓMEZ GALINDO, la defensora de oficio se refirió a los hechos materia de queja, se recibió versión libre por parte del investigado, se decretaron pruebas de oficio.

10. El 23 de marzo de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, la 14 Folio 53 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 13. Proceso 353-06 16 23. memorial P á g i n a 5 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia defensora de oficio y la quejosa, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 9.1. Se recibió el testimonio por parte del señor Francisco Antonio Guzmán Ramírez. 9.2. Calificación de la conducta y formulación de cargos: El magistrado dispuso formular pliego de cargos, de la siguiente manera: (i) En primer lugar, dispuso la terminación y consecuente archivo de la investigación respecto de los hechos

relacionados con el no haber informado a la quejosa los avances de la gestión encomendada, el haber obtenido honorarios desproporcionados y el no haber expedido recibos por la entrega de unas sumas de dinero. (ii) De la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Se indicó que el letrado desconoció en grado de probabilidad el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, consistente en abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, dado que actuando en calidad de apoderado de las señoras Belén Briceño Rojas, Nessin Viviana Gómez, Kelin Julieth Galindo Briceño, Jaqueline Galindo y KAREN MILENA GÓMEZ GALINDO, no impulsó el proceso de sucesión mixta No. 353-06 adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, hasta cuando sus clientes decidieron revocar el poder y nombrar un nuevo abogado. (iii) De la falta descrita en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de P á g i n a 6 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2007. Presuntamente desconoció el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35, a título de dolo, ibidem,

consistente en obtener dinero para expensas irreales, puesto que el disciplinable dentro del proceso de sucesión mixta No. 353-06 solicitó inicialmente la suma de $3.000.000 y posteriormente la suma de $1.500.000, con el fin de contratar un perito que realizara los inventarios y avalúos, las cuales le fueron entregadas por parte de la quejosa, no obstante dicha gestión nunca se llevó adelantó. Además, únicamente hizo la devolución de $2.000.000. (iv) De la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Desconoció en grado de probabilidad el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, puesto que no entregó a quien correspondía las sumas de dinero solicitadas para cancelar los servicios de un perito para la diligencia de inventarios y avalúos, misma que nunca se realizó.

11. El 5 de agosto de 2021, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinable, la defensora de oficio y la quejosa, el magistrado (doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO) adelantó las siguientes diligencias: 11.1. Se recibió testimonio por parte del señor Francisco Antonio

Guzmán Ramírez. P á g i n a 7 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia 11.2. El investigado y su defensora de oficio emitieron sus alegatos

de conclusión. 11.3. El magistrado informó que, el expediente pasaba al despacho para emitir la decisión correspondiente.

12. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 11 de noviembre de 2021, en el que se acreditó que el abogado registró sanción de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 200717.

DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en decisión proferida el 19 de noviembre de 2021, sancionó al abogado CESAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS, con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA POR SEIS (6) SMLMV, por incumplir los deberes dispuestos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, y en el numeral 4 del artículo 35, ibidem18. Indicó la Sala Seccional que el proceso se originó con ocasión a la queja radicada por la señora KAREN MILENA GÓMEZ GALINDO, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del disciplinable, con el fin de ejercer su representación dentro del proceso de sucesión No. 2529031840001200600353 02, 17 48.rtabcocajasocial. certificado 18 91. Sentencia sancionatoria.pdf P á g i n a 8 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, no obstante dilató los tramites en su iniciación y en su resultado, además de haber solicitado la suma de $3.000.000 para adelantar un peritaje, que nunca se realizó y aun así no devolvió la totalidad del dinero entregado. (i) De la falta contenida en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo el magistrado que, el verbo rector de esta falta disciplinaria fue el de “obtener”, el cual se consumaba a partir del momento de la ejecución del acto, es decir, el 5 de agosto de 2014 fecha en la cual se canceló la suma de $3.000.000, solicitados para realizar un peritaje, de los cuales $500.000 habían sido destinados para el perito y $2.000.000 fueron devueltos, posteriormente para el 14 de abril de 2016 le fue consignada la suma de $1.500.000 a la cuenta de ahorros No. 245265544555. Conforme a lo anterior, se estableció que el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria acaeció el 14 de abril de 2021, motivo por el cual se ordenó la terminación del procedimiento en relación con estos hechos. (ii) De la falta contendida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Quedó probado que, el 17 de septiembre de 2011 se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado

y las señoras Belén Briceño Rojas, Nessin Viviana Gómez, Kelin Julieth Galindo Briceño y KAREN MILENA GÓMEZ GALINDO, con el fin de ejercer su representación dentro del trámite sucesoral del P á g i n a 9 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia señor José Antonio Galindo Herrera, adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá. El 9 de noviembre de 2011, el investigado aceptó la sustitución de poder efectuado por parte del doctor William Fernando Muñoz Torres. Para el 19 de junio de 2012, la señora Jacqueline Galindo Briceño otorgó poder al abogado para que la representara en el mismo asunto, por lo que se le reconoció personería jurídica mediante auto del 3 de julio de 2012, fecha desde la cual no se registró actuación de su parte. Por auto del 27 de mayo de 2013, concedió el término de treinta (30) días a fin de que las partes manifestaran si deseaban continuar con el proceso, y en caso afirmativo darle el impulso correspondiente so pena de dar aplicación al desistimiento tácito. Se observó que, el disciplinable radicó un memorial el 6 de junio de 2013 en el que indicó que se estaban adelantando conversaciones con el apoderado de la parte demandada, con el fin de lograr dar por terminado el proceso, por lo que mediante proveído de fecha 19 de junio de 2013 el despacho concedió un

término para que se ejecutara lo manifestado. El 24 de julio de 2013, el juzgado concedió la suspensión del trámite por un periodo de seis (6) meses, por lo que una vez vencido el término, el 14 de mayo de 2014 se reanudó el proceso y se fijó como fecha para la práctica de inventarios y avalúos el 29 de mayo de 2014. No obstante, mediante memorial radicado el 28 de mayo de 2014, los apoderados de las partes solicitaron aplazar tal diligencia por sesenta (60) días, solicitud que fue aprobada por auto del 25 de junio de 2014, siendo esta la última actuación del investigado hasta el 12 de mayo de 2017, fecha para la cual se radicó un nuevo poder al doctor Blass de Jesús Posada, por parte de las señoras Belén Briceño Rojas, Nessin Viviana Gómez, Kelin Julieth Galindo P á g i n a 10 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia Briceño, Jaqueline Galindo y KAREN MILENA GÓMEZ GALINDO, a quien se le reconoció personería jurídica el 17 de julio de 2017. Así las cosas, el investigado desconoció el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, consistente en abandonar las diligencias propias

de la gestión profesional, dado que en calidad de apoderado demandante dentro del proceso de sucesión No. 2529031840001200600353 02, no se actuó durante el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2014 y el 17 de julio de 2017. (iii) De la falta contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Quedó probado que, en virtud del proceso de sucesión No. 2529031840001200600353 02 el abogado en principio solicitó la suma de $3.000.000, de los cuales al parecer destinó $500.000 para el peritaje, así mismo el 14 de abril de 2016 le fue consignada la suma de $1.500.000 a su cuenta bancaria del Banco Caja Social. Sostuvo el magistrado que, el dinero solicitado por parte del apoderado no fue invertido para la realización del peritaje, sin embargo no efectuó la devolución del dinero recibido a su cliente. Motivo por el cual, desconoció el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, en razón a que no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En relación con la imposición de la sanción, la Sala de instancia, P á g i n a 11 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia explicó de manera precisa y detallada los criterios generales para

su determinación, esto es: la trascendencia social de la conducta, la modalidad y el perjuicio causado, la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta y motivos determinantes del comportamiento, además, analizó los criterios de agravación y atenuación, concluyendo que la sanción a imponer era la de DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y

MULTA POR SEIS (6) SMLMV.

DE LA APELACIÓN El 25 de noviembre de 2021, el disciplinable presentó recurso de apelación19, con base en los siguientes argumentos: - Si bien se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, no fue cierto que el abogado hubiere dilatado el proceso desde el año 2011, puesto que desde un comienzo la sucesión se presentó de forma indebida, motivo por el cual intentó conversar con el apoderado demandado con el único fin de que sus clientes quedaran con un inmueble ubicado en el municipio de Fusagasugá, y llegar a un acuerdo que no afectara las pretensiones de las demandantes. Situación que, era conocida por parte de la quejosa, quien sabía que la única opción era rehacer la sucesión. Aunado al hecho que, entre el 28 de mayo de 2014 y el 12 de mayo de 2017, no se adelantaron actuaciones por ninguno de los apoderados, en virtud al mencionado acuerdo y a la espera de lograr una partición consensuada, lo que conllevó a que se configurara una duda en su favor. 19 95.correodisciplinadointerponerecurso.

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia - No fue cierto que el abogado únicamente haya hecho la devolución de $2.000.000, pues también se descontó la suma de $1.000.000 abonados honorarios, con lo que se realizó la devolución de la totalidad del monto solicitado. Ahora, respecto de la suma de $1.500.000, este pago no fue aprobado ni consignado a la cuenta bancaria del abogado, además no se allegó prueba que permitiera acreditar este hecho, pues su bien se evidenció una consignación no se probó que haya sido por cuenta de la quejosa, más cuando no allegó el comprobante correspondiente. - Las pruebas allegadas al expediente, no fueron suficientes para demostrar la conducta del investigado, pues solamente se tuvo en cuenta la declaración de la quejosa y las capturas de pantalla aportadas por esta, siendo que la Corte Constitucional establece que la prueba electrónica debe cumplir con unos criterios de producción, incorporación, contradicción y valoración de los elementos extraídos de plataformas o aplicativos virtuales, además de requerirse un elemento material y uno intangible. Es por ello que, los pantallazos de WhatsApp allegados no constituyeron prueba. - El fallo de primera instancia no se emitió con un mínimo probatorio legal, con lo cual se afectó el debido proceso, la contradicción, la presunción de inocencia, la favorabilidad y la igualdad. - Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, en razón a

que desde que le fue revocado el poder transcurrieron más de cinco (5) años, momento para el cual ya no podía desplegar ninguna acción dentro del proceso. P á g i n a 13 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia - Se impuso una sanción drástica y para su dosificación no se tuvo en cuenta el hecho de que el abogado devolvió la suma de $2.000.000, pasando por alto los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que solicitó que de ser sancionado se redujera a la mínima, pues consideró era un castigo exagerado que afectaba el sustento de su familia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 18 de febrero de 2022, el asunto fue remitido al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 14 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia

Sentencia C-373/1621.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del doctor CESAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS se acreditó mediante certificación No. 44128 de fecha 20 de febrero de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 11389348 y la tarjeta

21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 15 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia profesional de abogado número 207112 expedida por el C.SJ.24.

3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos porque presuntamente transgredió los deberes previstos en los

numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, dado que en calidad de apoderado de la señora KAREN MILENA GÓMEZ GALINDO dentro del proceso de sucesión No. 2529031840001200600353 02, no adelanto actuación durante un tiempo hasta que le fue revocado el poder. Así mismo, presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, por cuanto no entregó a su cliente la totalidad de la suma solicitada para una diligencia de peritaje que no se llevó a cabo, y en la falta contenida en el numeral 3 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, consistente en obtener dinero para expensas irreales, por solicitar dineros para diligencias que finalmente no se realizaron. Y la sentencia de primera instancia, declaró la prescripción de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3º, y sancionó al abogado CESAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS, por los demás deberes, faltas y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 24 Folio 18 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 16 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2021, fue notificada mediante correo

electrónico por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el 25 de noviembre de 2021, y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 30 de noviembre de 2021. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200725. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a la queja radicada por parte de la señora KAREN MILENA GÓMEZ GALINDO en contra del doctor CESAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS, a quien contrató con el fin de ejercer su representación dentro del proceso de sucesión No. 2529031840001200600353 25 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no

contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 17 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia 02, no obstante fue indiligente en su gestión hasta que se vio obligada a revocar el poder, aunado al hecho de que solicitó unas sumas de dinero con el fin de adelantar un peritaje que no se llevó a cabo y aun así no devolvió el monto cancelado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en decisión proferida el 19 de noviembre de 2021, sancionó al abogado CESAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS, con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA POR SEIS (6) SMLMV, por incumplir los deberes dispuestos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, y en el numeral 4 del artículo 35, ibidem. Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos: (i) Inexistencia de la falta contra la debida diligencia profesional por prescripción. (ii) Inexistencia de la falta contra la honradez del abogado. (iii) Indebida valoración probatoria. (iv) Prescripción de la acción disciplinaria. (v) Indebida dosificación de la sanción Por lo anterior, esta Corporación entrará a revisar los argumentos

que sustentan la inconformidad del apelante, frente a la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, del 19 de noviembre de 2021 en la siguiente forma: P á g i n a 18 | 31

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Radicado No. 250001102000201600848 01 Abogados en Apelación de Sentencia (i) Inexistencia de la falta contra la debida diligencia profesional. Sostuvo el recurrente que, si bien se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, no fue cierto que el abogado hubiere dilatado el proceso desde el año 2011, puesto que desde un comienzo la sucesión se presentó de forma indebida, moti

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