CNDJ - F25000110200020170006701ADJUNTA20210415154651-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170006701ADJUNTA20210415154651-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 25000110200020170067 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado ANDRES DAZA BROCA, al encontrarlo responsable de la falta regulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la infracción del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La queja. El señor Luis Alfredo Domínguez Niño, en su condición de representante legal de la Asociación de Vivienda de Interés Social 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar y
Jesús Antonio Silva Urriago.
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ABOGADO – CONSULTA Orquídea de Fusagasugá (Asovisor), denunció al abogado ANDRÉS DAZA BROCA porque éste se comprometió a través de contrato de prestación de servicios y del poder otorgado a interponer denuncia penal en contra de la Asociación Agroindustrial la Orquídea (Asosaindol), sin embargo, ninguna actuación emprendió en ese sentido.3 Con la queja se aportó el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el día 3 de diciembre de 2015 entre el señor Luis Alfredo Dominguez Niño y el abogado Andrés Daza Broca; copia de los borradores de denuncia penal y del memorial del poder proyectados por el abogado Daza Broca.4 Reparto. La queja fue asignada a la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según acta de reparto de fecha 18 de febrero de 20175. Apertura del proceso y notificación. Acreditada la calidad de abogado, se ordenó abrir proceso disciplinario el 11 de septiembre de
20176. Posteriormente, mediante oficios de fecha 21 de septiembre de 2017 se citó al abogado disciplinado para que compareciera a la secretaría del seccional con el fin de ser notificado personalmente del
auto de fecha 11 de septiembre de 2017 y de la programación para la audiencia de pruebas y calificación de fecha 12 de octubre de 2017. La citación se libró a las siguientes direcciones: i) calle 50 No. 13-19 oficina 3 Fl. 1-6 del c. o. 4 Fl. 7al 18 c.o 5 Fl 19 c.o 6 Fl. 22 c.o P á g i n a 2 | 19
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ABOGADO – CONSULTA
302 de Bogotá7; ii) calle 146 No. 13-80 de Bogotá8 y iii) transversal 60 No. 115-38 Local 101 de la ciudad de Bogotá9. El auto de apertura del proceso se notificó al disciplinable mediante edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el día 26 de septiembre de 201710. El día 21 de septiembre de 2017 se dejó constancia que al disciplinado se le informó vía telefónica al abonado celular 3003006547 sobre la existencia del proceso disciplinario y la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación11. Audiencia de pruebas y calificación. La audiencia programada para el día 12 de octubre de 2017 no se realizó debido a que el abogado disciplinado solicitó aplazamiento, el cual fue aceptado12. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017 se reprogramó la audiencia para el día 7 de noviembre del mismo año13. Al
disciplinable se dejó la información en el correo de voz el día 27 de octubre de 201714. Igualmente, fue citado mediante oficio de la misma fecha15. Ante la inasistencia del disciplinable a la audiencia programada para el día 7 de noviembre de 2017, se dispuso mediante auto de fecha 23 de enero de 2018 designarle defensor de oficio con el fin de continuar con el trámite y se reprogramó la audiencia para el día 20 de marzo de 7 Fl. 23 c.o 8 Fl. 24 c.o 9 Fl. 25 c.o 10 Fl. 30 c.o 11 Fl. 29 c.o 12 Fl. 34 c.o 13 Fl 35 c.o 14 Fl. 42 c.o 15 Fl. 38 c.o P á g i n a 3 | 19
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ABOGADO – CONSULTA |201816. Esta decisión fue comunicada al disciplinable a través del oficio de fecha 26 de febrero de 2018 a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados y al correo electrónico informado por el abogado Daza Broca17. El día 20 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación con la comparecencia del disciplinable, la defensora de oficio, el quejoso y el ministerio público. Luego de instalada la audiencia se escuchó al quejoso en diligencia de ampliación y ratificación de la
queja, quien manifestó que el abogado Daza Broca fue contratado en el año 2015 para denunciar a Agroindustrial la Orquídea (Asosaindol) en razón a que habían sido víctimas de suplantación por parte de esta, para lo cual le reconocieron aproximadamente cinco millones de pesos ($5.000.000). Sin embargo, ante el hecho que el abogado no hizo nada, debieron contratar los servicios del doctor David Ávila Sánchez, quien radicó la denuncia en el año 2016, sin recordar la fecha exacta. Versión Libre. Finalizada la intervención del quejoso, la Magistrada sustanciadora concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó que el señor Luis Alfredo Dominguez Niño lo contactó para que promoviera acciones judiciales con ocasión de la usurpación de la que eran víctimas los asociados de la Asociación de Vivienda de Interés Social Orquídea de Fusagasugá (Asovisor). 16 Fl. 47 c.o 17 Fl. 49 c.o P á g i n a 4 | 19
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ABOGADO – CONSULTA Relató, que después de analizar los documentos que le fueron entregados en el mes de septiembre de 2015 manifestó al señor Luis Alfredo Domínguez que lo pertinente era promover una denuncia penal ya que no veía la viabilidad de otras acciones. Seguidamente, manifestó que había precisado al quejoso sobre la necesidad de hacer el poder
para que los firmaran todos los miembros de la asociación, para lo cual envió el respectivo memorial, pero pasado el tiempo no obtuvo respuesta. Respecto de la gestión encomendada refirió, que había elaborado un borrador de denuncia del cual hizo entrega al quejoso para que éste hiciera las observaciones que considerara pertinentes. Señaló que cuando regresó de su viaje por España en enero de 2016 se contactó con el señor Domínguez Niño quien le manifestó que instauraría la denuncia penal que estaba en borrador. En cuanto a la razón que tuvo para no radicar la denuncia, dijo que posterior a la reunión sostenida con el quejoso éste lo llamó en tono amenazante y le dijo que tenía que devolver el dinero y los documentos porque ya había contratado otro abogado, por lo que comprendió que el señor Domínguez Niño había terminado el contrato de prestación de servicios, y por tal motivo, no estaba en la obligación de cumplir con la carga de promover el proceso penal. Además, alegó que no había radicado la denuncia penal antes, dada la cantidad de los documentos y el análisis que debía hacer sobre los mismos para no incurrir en el delito de falsa denuncia. Culminada la intervención del disciplinable, la Magistrada sustanciadora ordenó la práctica de las siguientes pruebas: P á g i n a 5 | 19
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ABOGADO – CONSULTA - Oficiar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá, a fin de que informe sobre la denuncia presentada por el doctor Carlos David Ávila en contra de la Asociación Agroindustrial Orquídea con el NUI 00111169. - Escuchar en declaración a los señores Carlos David Ávila Sánchez y Adán Gil. - Oficiar a la Cámara de Comercio tanto de Bogotá como de Fusagasugá para que remitan certificado de existencia y representación legal de la Asociaciones de vivienda de Interés Social Orquídea de Fusagasugá y de la Asociación Agroindustrial Orquídea. La audiencia continuó el día 13 de junio de 2018 con la ausencia del disciplinado, no así de la defensora de oficio. En esta sesión se relacionaron las pruebas allegadas al proceso y se insistió en la comparecencia de los testigos Adán Gil y Carlos David Ávila, por tanto, se fijó fecha para el día 12 de julio de 2018. Calificación de la conducta. El día 12 de julio de 2018 se dio continuación a la audiencia, en esta oportunidad se recepcionó el testimonio del señor Adán Gil, quien frente a los hechos manifestó conocer al señor Luis Alfredo Domínguez Niño desde hace más de 20 años, sobre el doctor Daza Broca mencionó que tuvo contacto con él en una sola ocasión. Con relación a la gestión encomendada al abogado, relató que el señor Domínguez Niño le había comentado que el profesional no había hecho nada de lo que se le había confiado. Dijo, no conocer los términos del
acuerdo al que llegó el abogado con el señor Dominguez Niño. P á g i n a 6 | 19
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ABOGADO – CONSULTA Culminada la declaración del señor Adán Gil, se procedió a la calificación jurídica de la conducta, en tal sentido se dispuso la terminación del proceso y archivo de las diligencias por los hechos relacionados con el cobro desproporcionado y retención de documentos. De otra parte, se formularon cargos al abogado Andrés Daza Broca por el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem a título de culpa. Lo anterior, tras considerar que a pesar de haberse suscrito contrato de prestación de servicios y entregado al abogado denunciado por su cliente la documentación solicitada para instaurar la denuncia penal en contra de la Asociación Agroindustrial la Orquídea (Asosaindol), no se evidenció que el abogado hubiere cumplido con su deber profesional, habida cuenta que dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, concretamente haber iniciado y culminado la prenombrada denuncia penal. Cumplida la formulación de cargos, el disciplinable solicitó escuchar nuevamente al señor Luis Alfredo Domínguez Niño, quien reiteró sobre
lo que ya había dicho en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja. Agotada la intervención del testigo se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. El día 5 de septiembre de 2018 se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable y a la defensora de oficio de éste. P á g i n a 7 | 19
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ABOGADO – CONSULTA El abogado disciplinado alegó en su favor haber actuado con diligencia en relación con la labor encomendada, toda vez que elaboró el contrato de prestación de servicios profesionales, además, confeccionó el borrador de la denuncia penal y el memorial del poder. Frente a la no radicación de la demanda se justificó en el hecho que el quejoso terminó el contrato de manera unilateral en el año 2016. Por su parte, la defensora de oficio resaltó que el contrato de prestación de servicios terminó cuando el quejoso contrató a otro abogado y por lo tanto no era procedente sancionar al doctor Daza Broca teniendo en cuenta que realizó la gestión para la cual había sido contratado. Además, refirió que ninguna de las partes firmó el poder ni autenticaron las firmas, por lo que no era posible instaurar la denuncia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, decidió mediante providencia del 30 de abril de 2019 “Declarar disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS DAZA BROCA, (…) por la falta descrita en el artículo 37.1 en armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007” en consecuencia, se impuso la sanción de censura. Para arribar a la resolutiva de referencia, sostuvo la primera instancia que “…acorde con la queja presentada y las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación, se tiene probado en grado de certeza, que entre el abogado ANDRÉS DAZA BROCA y el señor Luis Alfredo Domínguez Niño existió un encargo profesional que tenía por objeto el adelantamiento de una denuncia penal (…) para lo cual el abogado P á g i n a 8 | 19
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ABOGADO – CONSULTA habría recibido, según lo aducido por el quejoso, la suma de $5.000.000 para dar inicio a dicho trámite judicial, que lo sería ante la Fiscalía General de la Nación, no obstante, nunca realizó trámite alguno”18 Respecto de la oportunidad que tuvo el abogado para promover la denuncia, la primera instancia consideró que si bien es cierto el contrato de prestación de servicios fue celebrado el día 3 de diciembre de 2015, surge de bulto que la gestión encomendada se concretó en el mes de
septiembre de 2015. Por lo que sobresale que al haber trascurrido varios meses del encargo, el profesional del derecho no instauró la denuncia penal para la cual se había comprometido. En este sentido se consignó en el fallo: “Es decir, hasta ese momento, alrededor de 8 meses después de conferido el mandato, entregada la documental y abonados los honorarios solicitados, el abogado Daza Broca no había adelantado gestión alguna, inactividad que se mantuvo en el tiempo, hasta el 18 de mayo de 2016, según consta en las piezas procesales remitidas por el mentado Despacho Fiscal, la denuncia es instaurada por el Dr. Carlos David Ávila Sánchez…”19 En torno a lo alegado por el disciplinable en la audiencia de juzgamiento en relación con el tiempo para instaurar la denuncia, la Sala consideró que este argumento no se compadece con la situación fáctica, “…pues si el encargo se hizo en septiembre de 2015 y para diciembre de ese mismo año ya tenía un borrador de la misma, no se entiende por qué no cumplió con la gestión encomendada, pues fue precisamente ante la 18 Fl. 240 19 Fl. 244 P á g i n a 9 | 19
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ABOGADO – CONSULTA inactividad, indiligencia e incumplimiento que se prolongó, luego de entregado el borrador al quejoso, por 5 meses más, tiempo que el
quejoso, ante su negativa a atenderle llamadas o brindarle información del proceso, procedió a contratar los servicios de otro profesional del derecho.”20 En relación con las exculpaciones relacionadas con la terminación unilateral y tácita del contrato de prestación de servicios por parte del quejoso, el Seccional sentenció que esta situación no puede servir de excusa, “...pues las pruebas demuestran otro panorama, dado que fue precisamente el no haberse adelantado gestión alguna de su parte, el haber impedido el contacto con este último desde la reunión sostenida el 3 de diciembre de 2015 y la incertidumbre del señor Dominguez frente a lo que ocurría con la gestión encomendada, que se vio obligado a contratar los servicios profesionales de otro abogado…”21 En este orden de ideas, el Seccional afirmó que la conducta del abogado Daza Broca se ajustó a la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, toda vez, que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, concretamente la radicación y seguimiento de la denuncia penal, para lo cual se había comprometido. De cara a la modalidad culposa, se estableció que “se mantiene a título de culpa, pues el abogado no actuó con la debida diligencia, en tanto no cumplió con las gestiones propias del mandato”22 20 Fl. 247 21 Fl. 248 22 Fl. 249 c.o P á g i n a 10 | 19
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ABOGADO – CONSULTA En lo referente a la sanción y su dosificación el Seccional consideró que en el presente asunto no se configuran los criterios de atenuación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; tampoco los de agravación. De manera que, atendiendo la modalidad culposa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado, la sanción de censura resulta acorde con los principios de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria. El fallo fue notificado personalmente al disciplinable el día 8 de agosto de 201923, a los demás sujetos procesales mediante edicto desfijado el día 12 del mismo mes y año24. La apoderada de oficio ni el disciplinable interpusieron recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, por lo que el proceso fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 26 de agosto de 2019 en el despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 23 Fl 264 c.o 24 Fl. 265 c.o P á g i n a 11 | 19
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ABOGADO – CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 112 numeral 4 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado de consulta con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema en estudio. En este contexto, la Comisión verificará si se respetaron las garantías procesales al disciplinable, y en segundo lugar, tomando como referente las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria y los argumentos planteados por la defensa, analizará si el Seccional de instancia acertó en la adecuación típica, la modalidad de la conducta imputada y los criterios de dosificación de la sanción.
En cuanto al primer tópico, la Comisión en los antecedentes de esta decisión se ha ocupado in extenso en la relación pormenorizada de las actuaciones surtidas en primera instancia, a la luz de los preceptos consagrados en la Ley 1123 de 2007, para evidenciar que fueron cumplidas en rigor las etapas de investigación y juzgamiento, en escenarios de audiencias, debidamente convocadas y notificadas, a las P á g i n a 12 | 19
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ABOGADO – CONSULTA que concurrió a algunas sesiones el disciplinado, ejerciendo activamente sus derechos de contradicción y defensa, por lo que se impone afirmar que fue respetado tanto el debido proceso como el derecho de defensa. Sobre el segundo aspecto, el Seccional de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado Andrés Daza Broca por el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, al considerar que éste no realizó la gestión encomendada a través del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 3 de diciembre de 2015, la cual consistía en la radicación y tramitación de la denuncia penal en contra de la Asociación Agroindustrial la Orquídea (Asosaindol), conducta omisiva que fue calificada de manera definitiva a título de culpa.
Para la Comisión, en orden a reafirmar la materialidad de la falta, coincide con el raciocinio del Seccional, en el sentido que obra prueba que arroja en grado de certeza, el compromiso de responsabilidad en cabeza del abogado investigado, respecto del incumplimiento del deber y la incursión en la falta atribuida en el fallo consultado. En efecto, en primer lugar, milita la declaración del quejoso25 y el contrato de prestación de servicios de fecha 3 de diciembre de 2015 que arrojan claridad en cuanto a la existencia del mandato profesional, éste último con cláusulas del siguiente tenor como objeto: 25 Fl. 62 cd P á g i n a 13 | 19
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ABOGADO – CONSULTA “…la prestación onerosa e independiente de los servicios profesionales del derecho, entendiéndose que EL CONTRATISTA se obliga adelantar los trámites necesarios para defender los intereses del CONTRATANTE, entendiéndose como intereses: para que inicie tramite y lleve hasta su culminación la demanda de carácter penal en contra de la Asociación Agroindustrial la Orquídea (Asosaindol)”26 Lo anterior examinado en conjunto ofrece que en el mes de septiembre de 2015 el quejoso contactó al abogado Daza Broca para que adelantara los trámites necesarios en orden a instaurar una denuncia penal en contra de la Asociación Agroindustrial la Orquídea (Asosaindol)
y como consecuencia de lo anterior, en el mes de diciembre del mismo año, el profesional del derecho informó al señor Domínguez Niño sobre la viabilidad de promover la acción penal, y en virtud de lo anterior, se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales el día 3 de diciembre de 2015. Sin embargo, la gestión no se cumplió, por cuanto se limitó a la entrega de unos borradores y un memorial poder. La tesis defensiva planteada por el disciplinable es que en efecto elaboró y entregó al quejoso la minuta del poder, sin embargo, éste nunca lo regresó firmado, la cual en principio, podría encontrar sustento en el documento que anexó el señor Dominguez Niño con la queja y que obra a folio 10 del expediente, en donde efectivamente no aparece firmado por el poderdante, pero al valorar integralmente tanto la versión libre como lo declarado por el quejoso, esta ausencia de firma termina reafirmando la tesis de cargo, ya que el propio quejoso explicó que el poder no fue firmado porque el abogado estaba en trámites para viajar 26 Fl 7. P á g i n a 14 | 19
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ABOGADO – CONSULTA a España, situación que se contextualiza en las evasivas y omisiones del togado en orden a cumplir el encargo confiado, al punto, que el quejoso debió acudir a los servicios de otro abogado.
Por tal razón, importa remitirse una vez más a los términos del contrato, para encontrar que si bien el abogado Daza Broca pudo haber confeccionado la denuncia penal contra la Asociación Agroindustrial la Orquídea (Asosaindol), e incluso entregado al poderdante, obsérvese que faltaba lo más importante y era la radicación y trámite de la misma ante la Fiscalía, omisión esencial que configuró el incumplimiento del deber de diligencia profesional que surgió por virtud del mandato, al punto, que según la información suministrada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá mediante oficio No. 1179 del 6 de septiembre de 201827, la referida denuncia penal fue radicada el día 18 de mayo de 2016 por el abogado Carlos David Ávila Sánchez en nombre y representación de la Asociación de Vivienda de Interés Social Orquídea de Fusagasugá (Asovisor)28, con fundamento en el poder que ese mismo día otorgó el señor Luis Alfredo Domínguez Niño, según se desprende de la diligencia de reconocimiento de firma realizada en esa fecha ante el Notario 1º del Circuito de Fusagasugá.29 De manera que desde el 3 de diciembre de 2015, fecha en la que se suscribió el contrato de prestación de servicios, hasta el 18 de mayo de 2016, cuando el nuevo representante judicial instauró la denuncia, el disciplinable no cumplió integralmente con lo pactado en el mandato, adecuando su conducta omisiva en la falta del artículo 37 numeral 1 y 27 Fl. 170 c.o 28 Fl. 180 c.o
29 Fl 41 c.o P á g i n a 15 | 19
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ABOGADO – CONSULTA la infracción del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma codificación, tal y como fue declarado por el Seccional, infracción que además, no encuentra causal que la justifique, por lo que las exigencias de tipicidad y antijuridicidad se encuentran cumplidas, al igual que la culpabilidad, misma que fue declarada a titulo de culpa por negligencia, elementos que se identifican con la omisión probada del encartado. Finalmente, la revisión de la sanción arroja que fue impuesta la de CENSURA, misma que se muestra condigna con la conducta investigada, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa y sobradas razones de proporcionalidad y necesidad, que sustentan su legalidad conforme a lo argumentado en el fallo de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, esta Superioridad confirmará integralmente el fallo sancionatorio consultado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual se impuso sanción de
censura al abogado Andrés Daza Broca, al encontrarlo responsable de la falta regulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 16 | 19
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ABOGADO – CONSULTA como consecuencia de la infracción del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que
imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 17 | 19
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ABOGADO – CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 18 | 19
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 25000110200020170067 01
ABOGADO – CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 19 | 19