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CNDJ - F25000110200020170007501ADJUNTA20210820103812-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020170007501ADJUNTA20210820103812-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 250001102000201700075-01 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, que resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”

2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y el doctor José Antonio Urriago.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 250001102000201700075 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CASTILLO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.644.942, y es portadora de la tarjeta profesional número 83474, expedida por el

Consejo Superior de la Judicatura3. Se incorporó al proceso certificación del 3 de octubre de 2016, de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informando que la abogada registra las siguientes sanciones: (i) mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, se impuso suspensión de un (1) año, que comenzó a ejecutarse el 24 de noviembre de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2012 y (ii) a través de fallo del 15 de octubre de 2015, fue suspendida por el término de dos (2) años, contados desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2017.4 Posteriormente, el 28 de agosto de 2018, certificó que la togada había sido sancionada mediante sentencia de 15 de octubre de 2015, con suspensión de dos (2) años, contados desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2017 y en fallo del 5 de octubre de 2016, se

impuso suspensión de seis (6) meses, la cual inició su ejecución el 9 de diciembre de 2016 hasta el 8 de junio de 2017.5 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 3 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado 3º Civil Municipal de Chía dentro del proceso ejecutivo singular No. 20163 Folio 46, expediente digital 4 Folio 12. 5 Folio 84. P á g i n a 2 | 24

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 250001102000201700075 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 00623, se ordenó la compulsa de copias contra la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO porque al parecer, recibió poder el 11 de julio de 2016 y radicó demanda el “8 de septiembre”6 de esa anualidad, a pesar de estar suspendida de la profesión, situación que impedía asumir la representación de la demandante Milena Alexandra Maldonado Aragón quien a su vez actuaba como representante legal de la menor M. J. V. M.7

Adjuntó el juzgado, copia del escrito de demanda de custodia y cuidado personal suscrito por la abogada en nombre y representación de la señora Maldonado Aragón contra Germán Arturo Vargas Navarrete8 y certificado de antecedentes disciplinarios.9 La actuación correspondió por reparto a la doctora Martha Patricia

Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien a través de auto del 23 de agosto de 2017 la remitió al despacho del magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de esa corporación, para que fuera incorporada al radicado 2016-00678 que se adelantaba contra la togada por los mismos hechos.10 En proveído de 12 de septiembre de 2017, se devolvió el asunto a la Magistrada Villamil Salazar, por tratarse de hechos y situaciones distintas a las informadas por el Juzgado 3º Civil Municipal de Chía y que dieron origen a este radicado 250001102000201700075.11 6 Folio 2 7 Folio 2. 8 Folios 3 y siguientes. 9 Folio 12. 10 Folio 16. 11 Folios 19 a 22. P á g i n a 3 | 24

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 250001102000201700075 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 10 de octubre de 2017, reasumió el conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, presentándose lo siguiente: 1.- El 21 de noviembre de 2017, no compareció la abogada.12 En auto

del 23 de enero de 2018, se ordenó: (i) requerir a la disciplinable para que justificara su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, fijándose para tales efectos edicto emplazatorio (ii) oficiar al Juzgado 3º Civil Municipal de Chía, para que rindiera informe detallado de las actuaciones adelantadas por la profesional en el proceso No. 201600623 y (iii) oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia y se sirviera informar fecha exacta en que se registró la sanción a la togada con ocasión al proceso disciplinario No. 2013-237.13 A folios 44 a 48, se incorporó respuesta del Juzgado 3º Civil Municipal de Chía informando que el 6 de septiembre de 2016, correspondió por reparto el proceso No. 2016-00623. El 15 de septiembre de 2016, pasó al despacho y el 3 de octubre de la misma anualidad el Juez dispuso compulsar copias. El 31 de octubre de ese año, se reconoció personería a la doctora Leidy Lorena Barrera Carvajal como apoderada de la demandante. 12 Folio 33. 13 Folio 34. P á g i n a 4 | 24

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 250001102000201700075 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 28 de febrero de 2018, se fijó edicto emplazatorio14, procediéndose

mediante auto del 12 de marzo de 2018 a declarar persona ausente a la abogada y se designó defensor de oficio.15 2.- El 24 de mayo de 2018, se dejó constancia de la inasistencia de la disciplinable y el defensor de oficio.16 En auto de 25 de mayo de 2018, fue relevado el doctor Cristian David Escandón Botero -defensor de oficioal informar que residía en la ciudad de Medellín17 y fue designado el abogado Carlos Julio Moreno Alarcón.18 3.- El 10 de julio de 2018, se instaló la audiencia, contando con la presencia del defensor de oficio y el Ministerio Público. Se escuchó a la defensa y se ordenó la práctica de pruebas.19 4.- El 4 de septiembre de 201820, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, por la posible violación de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29, ibídem, que rezan: “Artículo 28. Son deberes profesionales del abogado: 14 Folio 48. 15 Folio 50. 16 Folio 62. 17 Folio 59. 18 Folio 62. 19 Folio 80. 20 Folio 90 a 91. P á g i n a 5 | 24

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 250001102000201700075 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

(…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior, porque la letrada estando suspendida del ejercicio de la profesión desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2017, según sentencia del 15 de octubre de 2015 dentro del radicado disciplinario No. 2013-00237-01, asumió el 11 de julio de 2016 la representación de la señora Milena Alexandra Maldonado Aragón y el 6 de septiembre de 2016 radicó demanda de custodia y cuidado personal en contra del señor Germán Arturo Vargas asignada por reparto al

Juzgado 3º Civil Municipal de Chía. P á g i n a 6 | 24

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 250001102000201700075 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En tal virtud, posiblemente habría asumido la representación y actuado inhabilitada y en ejercicio ilegal de la profesión. La falta se calificó a título de dolo.

Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio y al Ministerio Público, quienes solicitaron pruebas. Audiencia de juzgamiento. Agotada la etapa probatoria, el 6 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento en presencia del defensor de oficio quien presentó alegatos de conclusión, solicitando no imponer ninguna sanción disciplinaria a la investigada, al no obrar prueba del conocimiento que tenía de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2017. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ y la sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por haber violado los deberes previstos

en el artículo 28, numerales 14 y 19 ibidem, respectivamente. P á g i n a 7 | 24

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 250001102000201700075 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para arribar a la anterior decisión, realizó el a-quo el siguiente análisis: 1.- En sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 dentro del radicado 2013-00237-01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo de primer grado expedido el 5 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y violado el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem por violar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la misma normativa, a título de dolo, sancionándola con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión (ver folios 94 y siguientes). 2.- La sanción comenzó a regir el 18 de diciembre de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2017, así lo informó en este trámite la directora de la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en oficio No. 90 de 7 de marzo de 2018 (fl. 49). 3.- La togada recibió poder el 11 de julio de 2016 y radicó el 6 de septiembre de 2016 demanda de custodia y cuidado personal en nombre y representación de la señora Milena Alexandra Maldonado Aragón contra el señor Germán Arturo Navarrete que por reparto correspondió al Juzgado 3º Civil Municipal de Chía con radicación No. 2016-00623, proceso que se recibió en el despacho el 15 de septiembre P á g i n a 8 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de esa anualidad y en auto del 3 de octubre, ese despacho judicial compulsó copias, por presunto ejercicio ilegal de la profesión. El 31 de octubre de 2016, se reconoció personería a la doctora Leidy Lorena Barrera Carvajal como apoderada de la demandante. 4.- Se incorporó certificado de vigencia de la cédula de la doctora PÁEZ CASTILLO, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, evidenciándose que corresponden a los datos suministrados en el

Juzgado 3º Civil Municipal de Chía. Por consiguiente, concluyó el a-quo que la abogada PÁEZ CASTILLO,

encontrándose suspendida entre el 18 de diciembre de 2015 y 17 de diciembre de 2017, ejerció la profesión e incurrió en la falta disciplinaria enrostrada, al recibir poder el 11 de julio de 2016 para actuar en nombre representación de la señora Milena Alexandra Maldonado Aragón, representante legal de la menor M.J.V.M. y proceder a radicar la demanda de custodia y cuidado personal el 6 de septiembre de 2016. En cuanto al desconocimiento de la sanción impuesta en el proceso disciplinario 2013-0237 que alegó el defensor de oficio a favor de su representada, el a-quo señaló que una vez se adoptó la decisión sancionatoria de 15 de octubre de 2015, fue debidamente notificada a todas las direcciones reportadas en el expediente, así como a su defensor de oficio, “documentos estos que junto con las planillas de envío del servicio de mensajería 472 fueron aportados como prueba al diligenciamiento, visibles a folios 93 a 117” (folio 186). P á g i n a 9 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Frente al elemento subjetivo de la conducta, la seccional señaló que lograba sostenerse la modalidad dolosa, por cuanto, a simple vista, se torna evidente la intencionalidad en la conducta desplegada por la disciplinada al adquirir compromisos profesionales, a pesar de

encontrarse suspendida del ejercicio de la profesión y por la misma conducta que estaba siendo juzgada en este proceso, es decir, era una infractora reiterada. Estas situaciones, indudablemente convergían en que su actuación fue consciente y a sabiendas de las implicaciones de su comportamiento irregular, pues es claro que conocía la existencia de la sanción y a pesar de ello, obró de manera libre y voluntaria al aceptar un encargo y proceder a radicar la demanda. Por último, en lo que tiene que ver con la sanción, la primera instancia señaló: “Ahora bien, en el presente caso, no se configuran criterios de atenuación de la conducta a la luz del precitado artículo, como quiera que dentro del proceso no existió confesión de la falta en los términos de la Ley 1123 de 2007, ni se trató de resarcir el daño causado, como se analizó en líneas anteriores. En cuanto a los criterios de agravación, en particular, con respecto al consagrado en el numeral 6, del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que la investigada cuenta con sendas sanciones disciplinarias, como se colige de la consulta del certificado de antecedentes disciplinarios actualizado a 28 de agosto de 2018. Adicional a lo anterior y en cuanto a los demás P á g i n a 10 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA criterios de agravación, se observa que la modalidad de la conducta es efectivamente dolosa, la que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancia en que se cometió la misma, pues de manera consciente y voluntaria ejerció la profesión estando suspendida de esta, incumpliendo las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el desarrollo de la actividad profesional.” (folios 188-189; sic a lo transcrito).

Por las anteriores razones, consideró el seccional que lo justo y proporcionado era imponer la EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión

a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO.

Según constancia secretarial del 29 de enero de 2019, la sentencia se notificó por estado del 19 de diciembre de 2019 y al no presentarse recurso de apelación, el proceso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariaa surtir el grado de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 24 de febrero de 2020 en el despacho del doctor Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión P á g i n a 11 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra de la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. Así mismo, corresponderá establecer si la sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en P á g i n a 12 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que la profesional encartada le asiste responsabilidad disciplinaria.

En cuanto al primer tópico, verificado el trámite de primera instancia, considera la Comisión que se respetaron las garantías procesales, surtiéndose cada una de las etapas del proceso disciplinario y cumpliéndose debidamente los presupuestos para proferir la decisión sancionatoria. De acuerdo a lo que informa expediente, luego de haberse negado la incorporación de este proceso al radicado No. 2016-00678 que se surtía en el despacho del doctor Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de esa misma Corporación, reasumió el conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la togada, procediéndose a librar las comunicaciones de rigor a las direcciones informadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia21. Agotada la notificación, la abogada no compareció, designándosele defensor de oficio -con quien se adelantó el trámite-. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en dos (2) sesiones, procediéndose en la última fecha (4 de septiembre de 2018) a la formulación de cargos. El 6 de marzo de 2019, se adelantó la

audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio y rindió 21 Fl.25 y siguientes. P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA alegatos de conclusión, dictándose sentencia sancionatoria el 31 de octubre de 2019.

En consecuencia, a la luz de los preceptos consagrados en la Ley 1123 de 2007, fueron cumplidas en rigor las etapas de investigación y juzgamiento, por lo que se impone afirmar que fue respetado tanto el debido proceso como el derecho de defensa. Sobre el segundo aspecto, el seccional declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO por el incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normativa, a cuyo tenor literal establecen: “Artículo 28. Son deberes profesionales del abogado: (…).

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…).

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya

impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. P á g i n a 14 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,

aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

(…). Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior, porque: i) recibió poder el 11 de julio de 2016 de la señora Milena Alexandra Maldonado Aragón para iniciar y llevar hasta su terminación demanda de custodia de su hija menor en contra del señor Germán Arturo Vargas Navarrete y ii) radicó la demanda del 6 de septiembre de 2016, repartida al Juzgado 3º Civil Municipal de Chía con el radicado 2016-00623. Estas actuaciones, fueron desarrolladas por la abogada a pesar de estar suspendida en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, conforme a sentencia proferida el 15 de octubre de 2015, la cual comenzó a ejecutarse el 18 de diciembre de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2017. En consecuencia, frente a la primera imputación y respetando la forma

individualizada como fue reprochado este singular hecho por el a-quo, para esta Comisión se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción teniendo en cuenta que habría recibido poder el 11 de julio de 2016 y desde esa fecha, han trascurrido más de cinco (5) años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente reconocer la extinción de la acción disciplinaria cumpliéndose el término P á g i n a 15 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el 5 de julio de 2021, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: "ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas".

Ante lo anterior, se torna imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto al primer hecho, relacionado con haber recibido de parte de la señora Milena Alexandra Maldonado Aragón -representante legal de su menor hijapoder para instaurar demanda en contra del señor Germán Arturo Vargas Navarrete, en

atención a lo previsto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 103 de esta normativa que rezan: "ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 2. La prescripción." ARTÍCULO 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de P á g i n a 16 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En torno al segundo tópico, por haber radicado la demanda de custodia y cuidado personal el 6 de septiembre de 2016, a pesar de estar suspendida en el ejercicio de la profesión, para la Comisión en orden a reafirmar la materialidad de la falta, coincide con el raciocinio del seccional, en el sentido que obra prueba que arroja en grado de certeza, el compromiso de responsabilidad en cabeza de la abogada, respecto al incumplimiento del deber y la incursión de la falta atribuida en el fallo

consultado. En efecto, está probado que dentro del proceso disciplinario 110011102000201300237 01 en sentencia de segunda instancia de fecha 15 de octubre de 2015, fue sancionada la abogada PÁEZ CASTILLO con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión también por el incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normativa, la cual inició a ejecutarse el 18 de diciembre de 2015 y llegaba hasta el 17 de diciembre de 2017 (ver folios 12 y 49). Igualmente, está demostrado que la abogada en nombre y representación de la señora Milena Alexandra Maldonado Aragón, quien a su vez actuaba en calidad de madre de la menor M.J.V.M, radicó demanda de custodia y cuidado personal en contra del señor Germán P á g i n a 17 | 24

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 250001102000201700075 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Vargas Navarrete. Por reparto, correspondió al Juzgado 3º Civil Municipal de Chía con radicación 251754003003-2016-00623 y en fecha 16 de octubre de 2016, la demandante otorgó poder a otra

profesional del derecho, a quien se reconoció personería el 31 de octubre de esa anualidad. Estas circunstancias permiten afirmar sin asomo de duda, que los períodos durante los cuales la abogada se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, desplegó esa actuación -demanda de custodia y cuidado personal-, en calidad de apoderada de la señora Maldonado Aragón lo cual permite establecer en grado de certeza, su desconocimiento de los deberes de respeto y cumplimiento de los preceptos legales que establecen el régimen de incompatibilidades establecidos en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, conllevando a la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la misma ley. Ahora bien, comoquiera que la abogada no renunció al mandato confiado debido a las sanciones impuestas, se comprueba que desconoció el deber contenido en el artículo 28 numeral 19 de la misma codificación, al ejercer la profesión a pesar de encontrarse sancionada, proyectando el encargo hasta 19 de octubre de 2016 cuando la cliente otorgó poder a otra profesional del derecho a quien se reconoció personería el 31 de octubre de esa anualidad. En sede de culpabilidad, tal como señaló el a-quo, la abogada había sido enterada debidamente de la sanción impuesta mediante decisión P á g i n a 18 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 250001102000201700075 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del 15 de octubre de 201522, y no obstante, de manera libre y voluntaria optó por ejercer la profesión, apartándose de las normas que le resultaban exigibles, quedando así demostrado su proceder abiertamente doloso.

En lo que respecta a la sanción impuesta en primera instancia, consistente en exclusión del ejercicio de la profesión, la Comisión la modificará, dado que se acudió para su fijación al certificado de antecedentes disciplinarios actualizado a 28 de agosto de 2018, del cual, efectivamente se advertía una nueva sanción registrada a la togada de fecha 5 de octubre de 2016, sin embargo ésta no constituye antecedente disciplinario, por cuanto los hechos que aquí se investigaron datan del mes de septiembre de 2016. Con todo, debe tenerse en cuenta que fue sancionada el 15 de

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