CNDJ - F25000110200020170008701ADJUNTA20210826082512-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170008701ADJUNTA20210826082512-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS PATIÑO RAMÍREZ, en su condición de disciplinable dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 14 de marzo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del
presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante el cual negó la práctica de pruebas solicitadas por la profesional del Derecho investigada.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Mediante oficio no. 871 de 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) remitió la compulsa de copias ordenada en auto de 24 de noviembre de 2016 proferido dentro del trámite de la acción de tutela No. 251513103001-2016-00111-00
Accionante: Edgar Orlando Martínez Barreto, Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí (Cundinamarca), para que se investigara la conducta de la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ, toda vez que se evidenció que la referida profesional instauró la acción de tutela actuando como apoderada de EDGAR ORLANDO MARTÍNEZ, mientras se encontraba sancionada por sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá, con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 24 meses, sanción que inició el 14 de septiembre de 2016 y que finalizó el 13 de septiembre de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe3 y, acreditada la calidad de abogada4, el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 26 de enero de 20185, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de abril de 2018.
2 Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago. 3 Folio 1 del Cuaderno Original. 4 Folio 15 Ibídem. 5 Folio 17 ibídem. P á g i n a 2 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En sesiones de 18 de abril6, 11 de julio7, y 20 de septiembre de 20188, y 14 de marzo de 20199, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la versión libre de la disciplinable, se escuchó en declaración a HERNANDO CHAVES NIMISICA y a ELVIS JOHAN RAMÍREZ SUÁREZ, y se incorporó copia íntegra del proceso disciplinario No. 2016-02996 seguido contra la abogada DORIS PATIÑO RAMÍREZ por queja de JUAN ISIDORO
ORTÍZ MURCIA, que cursó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Indicó la disciplinable en su versión libre, que fue sancionada desde 16 de septiembre de 2016 al 13 de septiembre de 2018, donde dicha decisión fue notificada a través de telegrama, sin embargo, señaló que no se le hizo entrega del telegrama por parte de la administración del edificio, puesto que presentaba mora, por lo tanto la correspondencia no le era entregada al momento de su recepción, siendo trasladada a unas gavetas diferentes de los casilleros de recibo de comunicaciones. Adujo que de haber sabido que se encontraba sancionada disciplinariamente, no habría firmado la tutela interpuesta a favor del señor EDGAR MARTÍNEZ, pues dicho trámite podía adelantarlo personalmente su cliente. Manifestó que es factible demostrar el percance sucedido, si comparecía el administrador del edificio a declarar, sumado a que algunos compañeros de oficina conocieron de su situación y de los 6 Folios 30 a 32 Ibídem. 7 Folios 44 a 45 Ibídem. 8 Folio 61 Ibídem. 9 Folios 77 a 79 Ibídem. P á g i n a 3 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO inconvenientes ocasionados con la correspondencia por mora en las
cuotas de administración del edificio. Concluyó su intervención señalando que conoció de la sanción disciplinaria de suspensión, cuando recibió una llamada de la Juez encargada de resolver el trámite de tutela, por lo que acudió a revisar la gaveta donde almacenaban su correspondencia, encontrando el telegrama que le informaba sobre su sanción, el cual le fue enviado días antes de haber suscrito la tutela por la cual se originó la presente investigación. De otra parte en lo atinente a los testimonios, el señor HERNANDO CHAVES NIMISICA, administrador del Edificio La Libertad, expuso que cuando asumió el cargo de administrador evidenció un manejo irresponsable del control de ingreso y salida de personas, así como de recepción de correspondencia. Precisó que fue administrador del edificio desde el 30 de marzo hasta el 30 de junio de 2018, y que se retiró por diferencias con el Consejo de Administración, aclarando que mientras fue administrador no existió ninguna restricción de entrega de correspondencia. Finalizó precisando que el anterior administrador fue el
abogado CARLOS HUMBERTO CAMARGO ECHEVERRY.
El señor ELVIS JOHAN RAMÍREZ SUÁREZ, trabajador de la disciplinable, manifestó en su declaración que trabajó como dependiente judicial de la abogada investigada hasta finales de enero de 2017, puesto que cesó sus labores en noviembre de 2016 cuando le informaron que la abogada DORIS PATIÑO había sido suspendida. Adujo que entre diciembre de 2016 y enero de 2017 organizó lo que
estaba pendiente, y afirmó que la letrada investigada sustituyó el poder P á g i n a 4 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de los casos que tenía a su cargo a las abogadas CATHERINE
HERRERA y PAOLA.
Concluyó el testigo RAMÍREZ SUÁREZ indicando que efectivamente se presentó un problema con la correspondencia de la disciplinable por mora en el pago de administración, aclarando que fue él quien reclamó directamente el oficio de comunicación de la sanción disciplinaria, la cual retiró días después de ser presentada la acción de tutela que originó la presente investigación. Evacuadas las pruebas decretadas, en audiencia de 14 de marzo de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura procedió a calificar jurídicamente la actuación con formulación de cargos en contra de la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ, por considerar que pudo haber incurrido en la falta del artículo 39 de la ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior, al presuntamente contrariar el deber establecido en el numeral 4 del artículo 29 ejusdem: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Lo anterior, comoquiera que la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ, estando sancionada disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses, sanción que inició el 14 de septiembre de 2016 y que finalizó el 13 de septiembre de 2018, ejerció P á g i n a 5 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la abogacía al haber presentado la acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), en nombre y representación del señor EDGAR ORLANDO MARTÍNEZ BARRETO, el día 24 de noviembre de 2016.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Luego de efectuar la calificación provisional de la actuación con formulación de pliego de cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca procedió con la etapa de solicitud probatoria, concediendo el uso de la palabra a la disciplinable, quien requirió las siguientes pruebas: 1) Declaración de EDGAR ORLANDO MARTÍNEZ BARRETO, quien fuese su cliente en el trámite de acción de tutela. Al ser cuestionada
sobre la pertinencia de la prueba, la letrada investigada manifestó que dicho testimonio era necesario para demostrar que ella le solicitó a él que presentara la tutela a nombre propio. 2) Oficiar a la empresa de correo 472 para que certificara quién firmó el recibido de la correspondencia allegada a la oficina ubicada en la Carrera 6 No. 11-54 Oficina 408. Adicionalmente exigió que se certificara por dicha empresa de correos, quién suscribió el telegrama donde se comunicaba la sanción. 3) Establecer cuándo le fue otorgado el poder por parte del señor EDGAR ORLANDO MARTÍNEZ BARRETO. 4) Declaración de FRANCY KATHERINE HERRERA, quien fue la abogada a la que le sustituyó los poderes que tenía a su cargo, y quien podría dar fe tanto de las sustituciones, como de la fecha en que se realizaron. P á g i n a 6 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Luego de la solicitud probatoria de la letrada investigada, el A quo se pronunció respecto de cada una, de la siguiente forma: En primer lugar, respecto de la solicitud del testimonio de EDGAR ORLANDO MARTÍNEZ, advirtió el Magistrado de primera instancia la impertinencia e inconducencia de dicha prueba, pues precisó que la misma no guarda relación con los hechos investigados, toda vez que no se busca establecer si la disciplinable le sugirió o no a su cliente que
presentara la tutela a nombre propio, pues los hechos materia de investigación se circunscriben a que la abogada DORIS PATIÑO RAMÍREZ presentó la acción de tutela estando suspendida en el ejercicio profesional, por lo que el testimonio de EDGAR ORLANDO MARTÍNEZ resultaría irrelevante, incluso de llegar a aceptarse que la letrada investigada le sugirió o le solicitó a su cliente que radicara la tutela. Argumentó en este mismo sentido el A quo, la irrelevancia de la prueba consistente en oficiar a 472 para que indique quién recibió la correspondencia en la que se comunicó la sanción disciplinaria a la investigada, toda vez que lo que está certificado es la fecha en que se recibió en el edificio, como está acreditado la correspondencia llegó a manos de la disciplinable, la misma profesional del Derecho investigada reconoce haber recibido la comunicación, y uno de los testigos solicitados por la letrada PATIÑO RAMÍREZ reconoce además que él retiró la correspondencia y se la entregó a la abogada. Dicho esto, y teniendo en cuenta que lo que se cuestiona es el procedimiento y la fecha en que se accede a una correspondencia que se recibió en el edificio desde el 15 de noviembre de 2016 según certificado de 472, resulta irrelevante determinar quién fue la persona que suscribió el recibo del telegrama. P á g i n a 7 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
De igual forma, señaló el Magistrado que resulta impertinente oficiar a la empresa de correos 472 para que certifique quién suscribió el telegrama que comunica la sanción, toda vez que el telegrama reposa en el expediente, del mismo se evidencia quién lo envió y quién lo suscribió, sumado a que la empresa 472 se limita únicamente a entregar la comunicación. Continuó el Magistrado de primera instancia precisando que respecto de la prueba solicitada por la investigada, consistente en establecer cuándo le fue otorgado poder por el señor EDGAR ORLANDO MARTÍNEZ BARRETO, es evidente la irrelevancia de dicha prueba, en primer lugar porque tal situación ya se encuentra acreditada en la investigación disciplinaria, y en segundo lugar porque no guarda relación con los hechos investigados. Concluyó el A quo señalando que deviene impertinente escuchar en declaración a FRANCY KATHERINE HERRERA, pues es irrelevante conocer la fecha en que la disciplinable efectuó las sustituciones de los poderes a su cargo, toda vez que no se está cuestionando su diligencia en la actuación, sino el no haber adoptado las medidas suficientes para haberse enterado de la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en su contra, de ahí que el hecho de que haya sustituido varios poderes a la abogada FRANCY KATHERINE HERRERA no tiene relevancia para desvirtuar que la disciplinable aceptó un poder y adelantó una actuación mientras se encontraba suspendida. Por lo anterior, el Magistrado de primera instancia negó la práctica de las pruebas solicitadas por la disciplinable, y le otorgó el uso de la
P á g i n a 8 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO palabra para que si era su deseo, la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ interpusiera el recurso correspondiente.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: Manifestó la investigada que para ella era importante establecer quién fue la persona que recibió la correspondencia, pues los mismos deponentes expresaron en sus declaraciones que cuando le fue impuesta la sanción no había quién recibiera la correspondencia, por ende es determinante establecer si alguien firmó.
Argumentó la recurrente que, si bien se habla de que en las pruebas documentales hay unas comunicaciones de 15 de noviembre y de 18 de noviembre de 2016, esta última la desconoce, y precisó que si bien la empresa de correos 472 certificó que envió la comunicación que comunicaba la sanción disciplinaria de suspensión el día 15 de noviembre de 2016, es importante establecer quién firmó el recibido de dicha correspondencia, pues en declaración el administrador actual del edificio reconoció que en dicho lugar no existía una oficina de administración, así como que en ocasiones la correspondencia se dejaba abajo de la puerta. Dicho esto, concluyó la recurrente indicando que si bien reconoció en su versión libre que la correspondencia fue retirada de forma posterior, y que ella la recibió, lo relevante a establecer
no es la fecha, sino quién firmó el recibido del telegrama. Luego de dicha intervención, el Magistrado de primera instancia concedió el recurso de apelación. P á g i n a 9 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Es menester aclarar en primer lugar, que del análisis del recurso de apelación interpuesto por la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ, se infiere claramente que el mismo únicamente estuvo orientado a controvertir la negativa de la prueba consistente en oficiar a la empresa de correos 472, para que informara o certificara quién fue la persona que firmó el recibido de la correspondencia en la cual se le comunicó a la abogada investigada de la sanción disciplinaria impuesta en su contra.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a
desatar el recurso presentado por la abogada DORIS PATIÑO RAMÍREZ, en contra de la decisión de negar la prueba correspondiente a oficiar a la empresa de correos 472 para que certificara quién firmó el recibido de la correspondencia allegada a la oficina ubicada en la carrera 6 No. 11-54 Oficina 408. P á g i n a 10 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dicho esto, el problema jurídico planteado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Cumple con el principio de utilidad, la prueba solicitada por la profesional del Derecho investigada, consistente en que la empresa de correos 472 certifique quién fue la persona que firmó y recibió la correspondencia allegada a la oficina ubicada en la
carrera 6 No. 11-54 Oficina 408, y en la cual se comunicaba a la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ de la sanción disciplinaria de suspensión, que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2013-02996 que cursó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de negar la práctica de dicha prueba debe confirmarse. Para respaldar la decisión, se abordarán los siguientes temas: - Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la ley 1123
de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.3. Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la ley 1123 de 2007 El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 refiere sobre la libertad probatoria en el trámite del proceso disciplinario, por ende, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. P á g i n a 11 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, no implica per se un ejercicio absoluto e irrestricto de dicha libertad, pues es deber del operador judicial analizar cada petición probatoria y limitar su admisibilidad, atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. De ahí que el artículo 88 de la ley 1123 de 2007 oriente a los intervinientes sobre el ejercicio del derecho a aportar y solicitar pruebas, y faculte, a su vez, al Magistrado instructor del proceso disciplinario para rechazar aquellas pruebas que sean inconducentes, impertinentes, inútiles o superfluas, y aquellas que sean ilícitas: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”
En tal sentido, esa libertad probatoria establecida en el artículo 87 ejusdem está condicionada al criterio del funcionario de primera instancia. En lo atinente al análisis de conducencia, pertinencia, y utilidad, ha establecido esta Comisión lo siguiente: “Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto P á g i n a 12 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de
plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.”10 Dicho esto, es palmario que el Magistrado instructor está obligado, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso, así como en aras de establecer la verdad material, a decretar las pruebas que sean solicitadas por los intervinientes, pero también a rechazar aquellas que no cumplan con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, evitando el desgaste de la administración de justicia con dilaciones innecesarias. 6.4. Del caso en concreto Como se indicó anteriormente, dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada en auto de 24 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), dentro del trámite de la acción de tutela No. 251513103001-2016-0011100 Accionante: Edgar Orlando Martínez Barreto, Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí (Cundinamarca), toda vez que la referida profesional instauró la acción de tutela actuando como apoderada de EDGAR ORLANDO MARTÍNEZ, mientras se encontraba sancionada por sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 20001110200020170067201, decisión de 30 de junio de 2021, M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 13 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Bogotá, con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 24 meses, sanción que inició el 14 de septiembre de 2016 y que finalizó el 13 de septiembre de 2018.
Que en audiencia de pruebas y calificación provisional de 14 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura formuló pliego de cargos en contra de la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ, por considerar que pudo haber incurrido en la falta del artículo 39 de la ley 1123 de 2007, por violar las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, concretamente la del numeral 4 del artículo 29 ejusdem, por ejercer la abogacía al presentar una acctión de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), mientras estaba suspendida del ejercicio profesional. Expuso el A quo que la letrada PATIÑO RAMÍREZ, en vigencia de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses, la cual inició el 14 de septiembre de 2016 y que
finalizó el 13 de septiembre de 2018, ejerció la profesión al presentar la acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), en nombre y representación del señor EDGAR ORLANDO MARTÍNEZ BARRETO, el día 24 de noviembre de 2016. Concedido el uso de la palabra a la disciplinable para que solicitara las pruebas que pretendía hacer valer en etapa de juzgamiento, esta solicitó, entre otras, oficiar a la empresa de correos 472 para que certificara quién fue la persona que firmó el recibido de la correspondencia allegada a la oficina ubicada en la carrera 6 No. 11-54 oficina 408. Dicha prueba fue negada por el A quo, por considerarla irrelevante para la investigación disciplinaria, y contra la negativa de esta P á g i n a 14 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO prueba en concreto, la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ interpuso el recurso de apelación, pues es necesario señalar que sobre las otras pruebas que fueron negadas la letrada investigada guardó silencio.
Establecido lo anterior, para esta Comisión es evidente que la prueba pretendida por la recurrente carece de relevancia para los hechos materia de investigación, pues corresponde a una prueba documental abiertamente impertinente, toda vez que la identidad de la persona que recibió la comunicación en la cual se le informó a la disciplinable sobre
la sanción de suspensión impuesta en su contra, en nada controvierte el cargo formulado por la primera instancia, pues no desvirtúa el hecho de que la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ recibió poder del señor EDGAR ORLANDO MARTÍNEZ BARRETO, mientras se encontraba suspendida del ejercicio profesional, y además instauró la acción de tutela de radicado 2016-00111 que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca). Refuerza lo expuesto, el hecho de que en el sub iudice no se discute si la disciplinable recibió o no la comunicación en la que se le informó de la sanción disciplinaria, pues está plenamente establecido pro el A quo, producto de lo expuesto por la letrada investigada en su versión libre, que esta reconoció haber recibido el telegrama que informaba de la vigencia de la sanción disciplinaria días después de haber radicado la acción de tutela mencionada anteriormente. Dicho esto, si bien la disciplinable argumentó en su defensa que la comunicación no fue recibida de forma oportuna, por presentar mora en el pago de cuotas de administración del edificio en donde funciona su oficina, lo cierto es que si reconoció haber recibido dicha comunicación, cuestión que también fue corroborada por el testigo ELVIS JOHAN P á g i n a 15 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RAMÍREZ SUÁREZ, dependiente judicial de la investigada, quien
expuso que fue él quien recogió directamente el oficio de comunicación de la sanción directamente de la oficina de administración. De lo expuesto, es palmario que para el objeto de la investigación disciplinaria que cursa en contra de la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ, es irrelevante determinar quién fue la persona que suscribió el recibido de la comunicación, máxime cuando dentro del plenario reposa el certificado nacional de franquicia de la empresa de correos 472 obrante a folio 71 del cuaderno original, y en el que se observa que una comunicación fue recibida en el edificio de la calle 12B No. 8-39 Oficina 403 con un sello de recibo de correspondencia ilegible, así como constancia de 22 de enero de 2019 de la referida empresa de correos en la cual se informó que el envío con guía No. RN669284745CO dirigido a la carrera 6 No. 11-54 oficina 408 fue entregado el día 15 de noviembre de 2016. En todo caso, lo cierto es que la misma disciplinable reconoció en su versión haber recibido la comunicación de la sanción disciplinaria de suspensión, argumentando que esta no fue recibida de forma oportuna por inconvenientes personales con la administración del edificio, pues por mora en el pago de cuotas de administración su correspondencia era apartada y almacenada en una gaveta de morosos. Así las cosas, considera esta Comisión que le asiste razón al A quo al negar la práctica de la prueba referida, pues como se insiste, no tiene ninguna utilidad para los hechos materia de investigación el determinar
la identidad de la persona que recibió la correspondencia, pues está demostrada la fecha de entrega de la misma en la dirección de la abogada, y la misma disciplinable reconoció haber recibido la comunicación, por lo que es advierte la impertinencia e inutilidad de la prueba deprecada. P á g i n a 16 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020170008701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anterior, y ante la inutilidad de la prueba solicitada por la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ y que fue negada en primera instancia, habrá de confirmarse la decisión recurrida.
De otra parte, se ordena darle un trámite urgente al presente asunto, pues se advierte que respecto de los hechos que originaron la presente investigación se encuentra próxima la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.