CNDJ - F25000110200020170017601ADJUNTA20211119111550-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170017601ADJUNTA20211119111550-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 250001102000201700176 01 Aprobado según Acta N. 72 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 27 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada
MIRYAM PAULINA DEL CARMEN MALDONADO CÓRDOBA.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por los hermanos María Edelmira, Ana Lucía y José Vicente Bonilla Lee, quienes relataron que para el año 2014, le otorgaron poder a la disciplinable para que promoviera un proceso reivindicatorio y obtuviera la reclamación de un predio ubicado en el Municipio de San Juan de Rioseco; sin embargo, solo hasta el año 2015, la encartada presentó el libelo. Expusieron que para el 9 de junio de 2016, el 1 M.P. Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 2 Folio 4 al 7 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 250001102000201700176 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO juzgado los citó a “audiencia de conciliación, saneamiento y decisión de excepciones previas”; no obstante, dicha diligencia no pudo ser realizada porque la profesional del derecho solo aportó el Registro Civil de Defunción de su progenitor, señor Nicolás Bonilla González
(q.e.p.d.), hasta el 21 de septiembre de 2016, lo que impidió que para el 9 de junio anterior, se integrara el litisconsorcio necesario. Al respecto, agregaron que una vez recibido dicho documento, el Juzgado Promiscuo de San Juan de Rioseco tuvo que decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Señalaron que con antelación al proceso reivindicatorio, entregaron a la investigada todos los documentos para que adelantara un trámite notarial o un proceso judicial de cesión de derechos herenciales por parte de los hermanos Bonilla Lee a su progenitora María Erly Lee, con la finalidad de que esta última pudiera disponer por completo del inmueble objeto de discusión, puntualizando que para ello, la abogada les cobró $6’000.000,oo sin que les entregara recibo alguno, seguido de lo cual reprocharon lo siguiente: “(…) la abogada nos engañó, nos hurtó y nos mintió, pues NUNCA realizó el proceso notarial y sin medir consecuencias de ninguna índole inició un proceso reivindicatorio ante el Juzgado de San Juan de Rioseco con mentiras y engaños a sus clientes. Siempre manifestó haber realizado ante Notaría
lo pactado, y nosotros en nuestra buena FE, creímos en ella como persona y en su trabajo profesional”. Añadieron que en septiembre del mismo año acudieron al despacho de conocimiento y advirtieron las omisiones en que había incurrido la doctora Maldonado Córdoba, razón por la cual, dada la premura del trámite reivindicatorio y con el fin de evitar la terminación y el archivo P á g i n a 2 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del proceso contrataron a otro profesional del derecho, quien continuó la actuación.
Aportaron con la queja: algunas copias del proceso reivindicatorio promovido por los hermanos María Edelmira, Ana Lucía y José Vicente Bonilla Lee, aquí quejosos, contra la señora María Bellaul Vanegas Vasallo que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco bajo el radicado No. 25662-40-890-01-201500013-003.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de agosto de 20174, se constató que la doctora Miryam Paulina del Carmen Maldonado Córdoba, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41’600.756, documento que a la fecha se encontraba vigente5. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la
entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de mayo de 20196, en que constató que los disciplinables no registraban antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 3 Folio 11 al 21 ibidem. 4 Folio 23 ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 71 ibidem. P á g i n a 3 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El asunto fue asignado por reparto del 6 de mayo de 20177 a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada8 emitió auto el 9 de noviembre de 20179 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de febrero de 2018 a las 9:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación10. En medio de la actuación y ante la inasistencia de la disciplinable a dicha audiencia11; se le declaró persona ausente12; se le designó defensor de oficio13 y se fijó14 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de abril de 2019, profiriéndose las respectivas
notificaciones15. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 9 de abril16, 28 de noviembre de 201917 y 13 de agosto de 202118. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: certificado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)19, Nueva EPS20 y Compensar EPS21 de la investigada; oficio No. 211 del 8 de mayo de 2019, a través del cual el Juzgado 7 Folio 22 ibidem. 8 Folio 23 ibidem. 9 Folio 25 ibidem. 10 Folio 26 al 33 ibidem. 11 Folio 35 ibidem. 12 Folio 43 al 44 ibidem. 13 Folio 43, 45 al 47, 101 al 108 y 110 ibidem. 14 Ibidem. 15 Folio 48 al 54 ibidem. 16 Folio 55 al 58 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 17 Folio 119 al 121 ibidem y cd obrante en carpeta de audios 18 Folio 1 al 2 del archivo virtual número diecisiete y y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 61 ibidem y folio 1 al 2 del archivo virtual número veintidós del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 80 ibidem. 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintiséis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 250001102000201700176 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco remitió copias de los procesos reivindicatorios promovidos por los hermanos María Edelmira, Ana Lucía y José Vicente Bonilla Lee, aquí quejosos, contra la señora María Bellaul Vanegas Vasallo, radicados bajo los números 25662-40-890-01-2015-00013-0022 y 25662-40-890-01-2018-000620023 y memorial suscrito el 9 de agosto de 2021 por la Directora de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual informó obrar un trámite de liquidación de herencia
del señor Nicolás Bonilla González24. En medio de las diligencias25 y de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó al despacho del doctor Fernando Augusto Ayala Rodríguez, quien avocó el conocimiento del asunto por auto del 2 de julio de 202126 y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de agosto siguiente. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja27 a la señora María Edelmira Bonilla Lee, quien afirmó que le confirió poder a la disciplinable para promover un proceso reivindicatorio a favor suyo y de sus hermanos. Relató que como su progenitor Nicolás Bonilla González falleció en 1988, el predio quedó a nombre de su señora madre, a quien los hermanos Bonilla Lee decidieron cederle sus
derechos herenciales; no obstante, en el año 2006, su progenitora fue engañada y vendió el terreno a la señora María Bellaul Vanegas Vasallo por $45’000.000,oo., razón por la cual, decidieron contratar a 22 Folio 1 al 353 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 369 del archivo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 del archivo virtual número dieciséis del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 138 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 139 ibidem. 27 Folio 55 al 58 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 5 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la profesional del derecho, aquí inculpada, para que representara sus intereses en un proceso reivindicatorio. Expresó que pactaron como honorarios $6’000.000,oo, de los cuales le alcanzaron a entregar solo $2’000.000,oo, puntualizando que la demanda solo fue presentada hasta el 2015.
Aseveró que el 8 de julio de 2016, la encartada la llamó y le hizo saber que al día siguiente se llevaría a cabo la “audiencia de conciliación, saneamiento y decisión de excepciones previas”; sin embargo, cuando llegaron, la misma no se realizó porque la abogada no había aportado
toda la documentación exigida por el despacho de conocimiento. Sostuvo que como la disciplinable dejó de contestarle el teléfono, ella se dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco y allí le informaron que era necesario adelantar de forma preliminar el proceso de sucesión. Afirmó que luego de enterarse de ello, en compañía de sus hermanos, decidieron contratar a otro profesional del derecho, quien sí adelantó la causa mortuoria y promovió el proceso reivindicatorio. Indicó que si bien la encartada se comprometió a devolverles el dinero por ellos entregado, solo realizó 3 consignaciones en el año 2019, sin especificar montos o fechas exactas. Contestó que en total entregaron alrededor de $8’000.000,oo por distintos conceptos y añadió que nunca obtuvo recibo de dichos montos. Se escuchó el testimonio del señor Carlos Alberto Alfonso Orjuela28, quien relató que los quejosos le confirieron poder para adelantar las gestiones que le habían sido encomendadas en un principio a la disciplinable. Aseguró que el proceso reivindicatorio 28 Folio 1 al 2 del archivo virtual número diecisiete y y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO promovido por la investigada terminó porque la encartada no integró
en debida forma el litisconsorcio necesario, al no vincular a los progenitores de los hermanos Bonilla Lee, aquí dolientes, ni atender los requerimientos del juzgado. Precisó que la doctora Maldonado Córdoba más que aportar el Registro Civil de Defunción debió reformar la demanda, subsanar los yerros advertidos y proceder a adelantar el trámite de sucesión, pues los denunciantes, allá demandantes, seguían siendo dueños del 50% del inmueble. Declaró que solo se comunicó una vez con la disciplinable, oportunidad para la cual le solicitó facilitarle copias del expediente, sin éxito alguno. Expuso que como el proceso reivindicatorio promovido por la encartada fue archivado por el juzgado, él solicitó el consecuente desarchivo y volvió a promover el trámite en debida forma. DEL PROVEIDO APELADO El doctor Fernando Augusto Ayala Rodríguez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 27 de octubre de 202129 decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada
MIRIAM PAULINA DEL CÁRMEN MALDONADO CÓRDOBA.
Aseveró la primera instancia que en relación con la primera inconformidad de los quejosos, referente al presunto engaño del que fueron víctimas por parte de la disciplinable, quien antes de promover el proceso reivindicatorio no adelantó el trámite de sucesión de su progenitor, Nicolás Bonilla González, ni les suministró información veraz al respecto, se colegía de las copias aportadas al plenario y de
29 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintiocho y y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la ampliación y ratificación de queja de la señora María Edelmira, que los hermanos Bonilla Lee no habían facultado a la investigada para adelantar dicha encomienda, así: “(…) a la togada María del Carmen Maldonado no se le otorgó poder para adelantar un trámite de sucesión en relación con el padre de aquellos (de los hermanos Bonilla Lee), sino únicamente para adelantar la actuación de naturaleza reivindicatoria, que debió adelantarse en el Municipio de San Juan de Rioseco. El poder suscrito el 21 de agosto de 2013, únicamente se refería a ‘iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación proceso reivindicatorio de dominio’”30.
Agregando que aun, si se estudiase su presunto obrar de mala fe contemplado como falta disciplinaria en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se encontraría prescrita, teniendo en cuenta que el proceso reivindicatorio fue promovido el 3 de marzo de 2015 y allí cesó el presunto engaño relacionado con la falta de información del proceso sucesoral. Sostuvo el a quo, que frente a la presunta comisión de falta descrita
en el literal d del artículo 34 ibidem, por no informar con veracidad a los quejosos que el 12 de julio de 2016 la audiencia inicial no había podido realizarse por causas atribuibles a ella, también acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que delimitó así: “(…) se recaba que la determinación que corresponde adoptar (en relación con la falta del literal d del artículo 34 ibidem) es la misma que la que se referenció respecto del primer comportamiento. De estimarse concurrente este comportamiento, conforme se observa, había tenido 30 Ibidem. P á g i n a 8 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ocurrencia el 12 de julio de 2016, encontrándose prescrita la acción disciplinaria frente a estos hechos”31.
Explicando que dicho obrar presuntamente contrario a derecho, se debía contabilizar desde ese mismo 12 de julio de 2016, pues fue allí, cuando tuvo lugar la omisión de la investigada al no informarle con veracidad a sus clientes las razones por las cuáles se había suspendido la audiencia. Comentó que frente a la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la misma norma, por no expedir recibos, ocurrió el ya reseñado fenómeno extintivo, teniendo en cuenta que solo existía la obligación para la profesional del derecho de proceder en tal sentido hasta antes del 12 de julio de 2016, así:
“(…) en el presente evento, del testimonio rendido por la quejosa María Edelmira Bonilla Lee se extracta que el primer pago como adelanto de los honorarios se habría efectuado en el año 2014 por valor de $2’000.000,oo. De modo tal, que se trataría de un comportamiento prescrito, dado que han trascurrido más de los 5 años (…)”32. En cuanto a los demás pagos, que habrían ascendido a la suma de $8’000.000,oo (…) de acuerdo a la ampliación de la queja se deriva que debieron ser anteriores al 12 de julio de 2016, pues según lo sostuvo la quejosa a partir de allí no tuvieron más contacto con la togada”. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 103 ejusdem, el magistrado del Seccional de Cundinamarca terminó y archivó las diligencias por prescripción a favor de la investigada, por estas tres situaciones fácticas que vienen de reseñarse. 31 Ibidem. 32 Ibidem. P á g i n a 9 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, el a quo señaló que en relación con la presunta indiligencia prevista como falta en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, se colegía que dentro del trámite reivindicatorio, la abogada había desplegado las actuaciones propias de la gestión y
había impulsado el proceso a ella encomendado, pues promovió la demanda el 3 de marzo de 2015; aportó la documentación asociada al caso, entre otras, la escritura No. 349 del 19 de noviembre de 2012, suscrita ante la Notaría Pública del Circulo de San Juan de Rioseco; se opuso a los argumentos del allá demandado; asistió a la audiencia del 12 de julio de 2016 y el 30 de septiembre siguiente, allegó al juzgado el certificado de tradición y libertad requerido. Narró el a quo que si bien, por auto del 24 de noviembre de 2016, el juzgado la había requerido para acreditar unos requisitos que la jurista inculpada no procedió a subsanar, existían dos situaciones especiales que daban lugar a aplicar el principio in dubio pro disciplinable. La primera de ellas, que los poderdantes de la investigada le revocaron el poder el 18 de octubre anterior, la segunda, que el 12 de diciembre siguiente, la profesional del derecho les expidió paz y salvo a los quejosos y allí acordaron terminar con la relación profesional. También declaró el Seccional de instancia que en relación con una presunta retención prevista como falta disciplinaria en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, conforme lo declarado por la quejosa señora María Edelmira Bonilla Lee, se podía constatar que la encartada había devuelto los documentos entregados por los quejosos, que en realidad, según lo afirmado por la doliente, no revestían de mayor importancia para el trámite reivindicatorio, pues eran copias de cédulas de ciudadanía y otros documentos con los que ya se contaba,
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dando aplicación al principio antes referido, por lo que terminó y archivó las diligencias por estos hechos.
LA APELACIÓN En audiencia33, la quejosa esgrimió que el asunto prescribió por causas no atribuibles a ella, pues interpuso la denuncia disciplinaria en tiempo. Arguyó que la declaratoria del referido fenómeno jurídico era injusta. Dijo que en el interregno de los 5 años habían concurrido eventualidades como la pandemia. Atestiguó que en el trámite del proceso disciplinario asistió a cada una de las audiencias a las que fue citada, pero en ocasiones, las mismas no se realizaban por disposición de la magistrada de aquél entonces y en otras oportunidades las diligencias se suspendían. Declaró que la profesional del derecho los hizo incurrir en distintos gastos y transgredió la confianza que depositaron en ella. Solicitó a esta Comisión, conminar y requerir a la disciplinable, para ordenarle devolver los dineros entregados por los Bonilla Lee, aquí dolientes. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia34, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
33 Ibidem. 34 Ibidem. P á g i n a 11 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante acta individual de reparto de data 2 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación P á g i n a 12 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81
de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la quejosa está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 13 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La decisión de primera instancia fue notificada en estrados a la quejosa, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 27 de octubre de 202135, quien actuando por sí misma, interpuso recurso durante la misma diligencia.
3. Del caso concreto. Procederá esta Sala ad quem a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
(…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). 35 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintiocho y y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 14 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y teniendo en cuenta que el único argumento sobre el cual, la apelante pretende que se pronuncie esta Sala ad quem, es en relación con la prescripción de la acción disciplinaria decretada por el Seccional de instancia, procede la Comisión a desatar dicho argumento.
Al respecto, la primera instancia36 indicó que frente a las tres primeras situaciones fácticas objeto de investigación operó la extinción de la acción disciplinaria al haber trascurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, resulta relevante traer a colación, lo preceptuado en dicho artículo, cuyo tenor literal expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y
para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. (Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso sub iudice, de las copias del proceso reivindicatorio37 promovido por los hermanos María Edelmira, Ana Lucía y José Vicente Bonilla Lee, aquí quejosos, contra la señora María Bellaul Vanegas, se observa que el 7 de octubre de 201338, esos últimos le confirieron poder especial a la primera para promover proceso ordinario reivindicatorio de dominio, que la togada procedió a 36 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintiocho y y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 37 Folio 1 al 353 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. 38 12 ibidem. P á g i n a 15 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presentar el 3 de marzo de 201539, correspondiéndole por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, bajo el número 25662-40-890-01-2015-00013-00, resaltando que en dicha oportunidad, la doctora Maldonado Córdoba solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Les pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores María Edelmira Bonilla Lee, Ana Lucía Bonilla Lee y José Vicente Bonilla Lee, el predio siguiente bien inmueble: (…)
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado a restituir una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor de los demandantes el inmueble mencionado (…)”40. (Negrilla fuera del texto original).
En consecuencia, observa esta Comisión que le asiste la razón a la primera instancia al haber decretado la prescripción de la acción disciplinaria frente a la supuesta comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues el presunto obrar de mala fe de la investigada, al engañar a sus clientes y no informarles que lo procedente antes de promover el proceso reivindicatorio era adelantar un trámite de sucesión que corrigiera la falsa propiedad de la que adolecía el inmueble, tuvo lugar desde que aceptó la gestión en el año 2014 y cesó el 3 de marzo de 2015, cuando finalmente radicó el proceso reivindicatorio, se repite, sin informar en este interregno que lo procedente era tramitar un juicio mortuorio. Dicha conducta inició desde el momento mismo en que la profesional aceptó la gestión, porque fue desde allí, cuando los mismos quejosos le plantearon a la investigada, la posibilidad de adelantar un trámite notarial o en su defecto un proceso judicial, con la 39 Folio 7 al 11 ibidem. 40 Folio 8 al 9 ibidem. P á g i n a 16 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201700176 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO finalidad de que su progenitora María Erly Lee, pudiera disponer por completo del inmueble objeto de discusión, lo que en otras palabras, dejaba entrever la necesidad de adelantar el juicio de sucesión, sin que la investigada atendiera su solicitud y les explicara que en efecto, sí era necesario adelantar dicho juicio y, en todo caso, su presunta conducta mal intencionada cesó cuando finalmente, la encartada promovió dicho libelo reivindicatorio, lo cual tuvo lugar el 3 de marzo de 2015.
Ahora, a título de recuento procesal, esta Comisión observa que luego de que se trabara la litis contestatio dentro de dicho juicio civil41, el 9 de junio de 201642, el juzgado de conocimiento citó a la “audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio” para el 12 de julio43 siguiente, oportunidad en la cual, no se pudo llevar a cabo la referida diligencia porque según lo afirmado por el despacho, “no se integró en debida forma el litisconsor
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