CNDJ - F25000110200020170018601ADJUNTA20210617140355-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170018601ADJUNTA20210617140355-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 250001102000-201700186-01 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada del quejoso Jhon Jairo Pérez Russi, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de abril de 2018, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado RODRIGO CASTEBLANCO
IBÁÑEZ.
CALIDAD DE ABOGADO De acuerdo con la certificación expedida por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura2, el doctor RODRIGO CASTEBLANCO IBÁÑEZ, identificado con la cédula de 1 M.P. Dra. Martha Patricia Villamil Salazar 2 Folio 19 c.o
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Radicado No. 250001102000-201700186-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ciudadanía número 19.273.192, aparece como titular de la
tarjeta profesional de abogado No. 223.829 del Consejo Superior de la Judicatura y actualmente se encuentra vigente. HECHOS El señor Jhon Jairo Pérez Russi presentó queja disciplinaria en contra del abogado RODRIGO CASTEBLANCO IBÁÑEZ el día el 22 de febrero de 2017, en la que indicó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el Conjunto Residencial Puesta del Sol el 27 de marzo de 2014, cuyo objeto era el cobro prejurídico y jurídico de la cartera morosa existente y que correspondía a las cuotas de administración y demás expensas comunes de la copropiedad. Según la cláusula tercera del contrato, se fijaron honorarios en cobro prejurídico sobre el 10% de todos los pagos realizados por los deudores morosos y en cobro judicial el 30% sobre las sumas recuperadas. El quejoso denunció presuntas irregularidades en las gestiones adelantadas así: -En el proceso 2014-0355 contra Abdón Villamil Garzón, omitió información al consejo de administración del conjunto, incumpliendo la obligación señalada en el contrato de rendir informes periódicos de su actuación durante la vigencia del contrato y especialmente en la del año 2017. P á g i na 2 | 19
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Radicado No. 250001102000-201700186-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
-En el proceso ejecutivo No. 2014-526 en contra de Fabio Eduardo Quintero y otra, presentó cuenta de cobro el 27 de junio de 2016, por valor de $2.461.322, cuando la suma a cobrar según el 30% pactado era $2.251.322, quedando un saldo a favor del edificio. -En el proceso ejecutivo No. 2014-464 en contra de Julio Said Díaz, presentó cuenta de cobro en la misma fecha por valor de $2.262.350, cuando la suma a cobrar según el 30% pactado era $2.028.750, quedando un saldo a favor de la copropiedad. Se requirió al abogado para que devolviera los dineros cobrados de más, pero a la fecha de la queja no lo había hecho. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 21 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado RODRIGO CASTEBLANCO IBÁÑEZ3, fijándose como fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de febrero de 2018. En la fecha señalada4, se realizó la diligencia a la que asistió el doctor CASTEBLANCO IBÁÑEZ, su defensor de confianza, el quejoso y el representante del Ministerio Público, escuchándose al señor Pérez Russi 3 Folio 21 c.o 4 Folios 36 a 38 c.o P á g i na 3 | 19
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Radicado No. 250001102000-201700186-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS en ampliación de queja, quien manifestó ser el administrador del conjunto residencial desde 2017. En cuanto a la suscripción del contrato de prestación de servicios, aclaró que se hizo con la anterior administradora, quien no entregó archivos, ni soportes a la copropiedad, impidiendo conocer si entre el 2014 y 2016 el abogado rindió informes. Sobre los procesos señalados en la queja, manifestó que el cobro de sumas exageradas por parte del jurista, proviene del cálculo del porcentaje de honorarios pactado, ya que se efectuó sobre el mandamiento de pago y no respecto de la liquidación final del proceso ejecutivo. De igual manera, rindió versión libre el abogado RODRIGO CASTEBLANCO IBÁÑEZ, precisando que en el caso de Abdón Villamil se presentó al consejo de administración en marzo de 2016 una propuesta para pagar en 170 cuotas fijas la deuda, incluyendo la entrega de un parqueadero, fórmula de arreglo que fue aprobada por el consejo de administración, dándose por terminado el proceso por pago de la obligación y quedando en depósito de la administración anterior, el parqueadero recibido en parte de pago. Aseveró haber asumido por su cuenta varios gastos procesales como honorarios de secuestre, al no contar el conjunto con liquidez económica, pero a condición de ser rembolsados una vez la copropiedad tuviera recursos. Para soportar su afirmación, anexó copia de los documentos
que evidencian los gastos realizados, sobre los cuales nunca hubo reparo o cuestionamiento por parte de la administración y le fueron reintegrados. P á g i na 4 | 19
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Radicado No. 250001102000-201700186-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En cuanto al incumplimiento de la cláusula del contrato que señala la rendición periódica de informes, adujo tener pruebas de haberlos rendido entre la vigencia 2014 a 2016 a la administración anterior, así como al consejo de administración e incluso, a la asamblea de copropietarios, mismas que allegó al proceso en documentales. Frente al informe correspondiente a la vigencia 2017 manifestó que no fue posible rendirlo, pues fue sacado de manera violenta de la asamblea en la que iba a intervenir. En esta sesión de audiencia, luego de escuchar las intervenciones, se decretaron pruebas testimoniales e incorporaron los documentos aportados por el quejoso y disciplinado. Además, de oficio se decretó inspección judicial a los procesos ejecutivos Nos. 2014-526 contra Eduardo Quintero y Flor Marina Romero, 2014-464 contra Said Fernández. El 16 de abril de 20185, con la participación del investigado y su apoderado de confianza, el quejoso y su representante legal, así como el representante del Ministerio Público, se recepcionó el testimonio de Bellanira Díaz Mejía, quien manifestó bajo la gravedad de juramento,
haber sido administradora del conjunto residencial Puesta del Sol desde enero de 2009 hasta el 30 de agosto de 2016. Bajo esa calidad, suscribió el contrato con el abogado Casteblanco para el cobro de cuotas de administración y extraordinarias, acordándose que los 5 Folios 49 a 51 c.o P á g i na 5 | 19
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Radicado No. 250001102000-201700186-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS honorarios se pagarían, una vez el abogado presentara cuenta de cobro al consejo de administración. Señaló que en algunos casos, el abogado sufragó los gastos de los procesos, pues el conjunto no contaba con recursos y de ello informó oportunamente al tesorero, a fin de reintegrarlos una vez se contara con ingresos. Respecto al proceso de Abdón Villamil, señaló que recibió un parqueadero en dación de pago, el cual fue entregado a la nueva administración y enfatizó en que los procesos iniciados por el abogado siempre dieron resultados positivos, lográndose la recuperación de dineros para la administración; agregó que la actividad del abogado estuvo ajustada a derecho y hasta el momento en que administró la copropiedad no hubo inconsistencias. En términos generales, concluyó que fue diligente y transparente la actividad del abogado. Sobre los informes, expresó que el abogado los rendía a la administración directamente y ocasionalmente al consejo de
administración, aunque en 2 o 3 ocasiones lo hizo de manera presencial en asamblea de copropietarios, pero en la asamblea de la vigencia 2017 estando presente el doctor Casteblanco, fue retirado del recinto sin que pudiera rendir informe. Igualmente, en la audiencia se recepcionó el testimonio de José Orlando Mirque, quien indicó haber fungido como tesorero de la copropiedad desde 2014 hasta el 2016, y en los años 2016 y 2017 fue vocal, formando parte del consejo de administración que contrató al abogado P á g i na 6 | 19
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Radicado No. 250001102000-201700186-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS en el 2014, quien inició 15 cobranzas de las cuales 12 fueron en procesos jurídicos, sin existir reparo alguno sobre su gestión. Señaló que como tesorero tuvo pleno conocimiento de los dineros asumidos por el profesional del derecho para gastos procesales, lo cual se debió al estado de iliquidez permanente de la copropiedad, acordándose que al togado le serían devueltos. Igualmente conoció el acuerdo en el caso de Abdón Villamil en el que se convino la entrega de un parqueadero como garantía real a la copropiedad. Sobre los informes del abogado, dijo que constan por escrito y en las actas del consejo de administración, donde en un par de ocasiones lo hizo presencial y nunca hubo reparo respecto a su actuar profesional.
Recuerda que en el 2017 el togado fue sacado del recinto de la asamblea y por eso no pudo rendir el informe. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez escuchados los testimonios y realizada la inspección judicial a los expedientes 2014-464 y 2014-526, en desarrollo de la audiencia la Magistrada de primera instancia resolvió terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario y consecuentemente ordenar el archivo de las diligencias a favor del abogado RODRIGO CASTEBLANCO IBÁÑEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los hechos objeto de queja, no constituían falta disciplinaria. P á g i na 7 | 19
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Radicado No. 250001102000-201700186-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Arribó a esta conclusión, considerando que, del conjunto probatorio allegado al proceso, especialmente la inspección judicial a los procesos ejecutivos, la prueba documental incorporada y los testimonios rendidos por Bellanira Díaz Mejía y José Omar Mirque, se infería que el profesional del derecho actuó con diligencia en las gestiones encomendadas. Indicó que de la propia declaración rendida por el quejoso, se evidencia su desconocimiento en temas de derecho, por lo que no sabía que el valor en un proceso ejecutivo, no solo está constituido por la suma sobre la cual se libra mandamiento de pago, sino que adicional a ello, se
deben cancelar costas, pólizas, honorarios del secuestre y en general, la liquidación del proceso, y si bien estas sumas se establecieron en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, iban a ser asumidas por el togado, dada la iliquidez de la copropiedad y con el fin de dar impulso a los procesos, lo cual se sustenta en los testimonios recepcionados en audiencia de pruebas y calificación provisional. En cuanto a la remisión de informes, encontró la Magistratura, que de la prueba recaudada se demostraba la diligencia del abogado al momento de presentarlos, haciéndolo no solo de manera física, sino además participando en consejos de administración y asambleas de copropietarios, donde del orden del día en las actas se extrae su intervención, y en otros casos, obra constancia de haber remitido informes para ser analizados en estos mismos espacios. Lo anterior se acredita con los informes allegados al proceso, así como con los testimonios de Bellanira Díaz y Orlando Mirque. P á g i na 8 | 19
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Radicado No. 250001102000-201700186-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Finalmente, destacó que la prueba documental respalda ampliamente la gestión del profesional de derecho, pero al parecer el quejoso no conocía de su existencia, porque para esa época, él no era el representante legal de la copropiedad, lo que conllevó a que hiciera
aseveraciones que no corresponden a la realidad. De esta manera, la primera instancia descartó la existencia de falta en cabeza del togado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso a través de su apoderada interpuso recurso de apelación, señalando que dentro del proceso de Abdón Villamil se hizo un acuerdo de pago en cuotas de cincuenta mil pesos M/cte. ($50.000), lo cual extendía la obligación, y que para levantar la medida, se debía traspasar el parqueadero a nombre de Rodrigo Casteblanco y no del conjunto como era lo correcto, denotando que el abogado pretendía “quedarse con el parqueadero”. Acusa que el abogado para el momento de la apelación (2018) aún conserva en su poder títulos ejecutivos que no ha entregado al conjunto, sin que desde el 2017 haya entregado informes, y si bien no puede hacerlo personalmente por las amenazas en su contra, podría hacerlo vía correo electrónico. P á g i na 9 | 19
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Radicado No. 250001102000-201700186-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Previo a decidir sobre la concesión del recurso de apelación, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corrió traslado a los demás sujetos procesales, quienes manifestaron lo siguiente:
El Ministerio Público a través de su representante, señaló que observa claramente que el actuar del abogado se ajusta a derecho, al no serle exigibles más informes, cuando del caudal probatorio queda claro que lo ha hecho. En cuanto a la facultad de recibir de un abogado, precisó que es plenamente válida si en el poder es otorgada como aquí ocurrió. El doctor Rodrigo Casteblanco Ibáñez advirtió que si bien en un principio dentro del acuerdo celebrado con el señor Abdón Villamil, se señaló que el parqueadero quedaría a su nombre mientras se surtía el proceso, finalmente quedó en depósito de la administración del conjunto. Indicó que dentro del proceso arrimó constancias de 7 informes presentados, incluso allegó citaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá, en las que consta que ha citado al conjunto a través de su representante a fin de llegar a una conciliación, se reciban los títulos y se logre hacer un cruce de cuentas, pero nadie de la copropiedad ha acudido. Manifestó que en el proceso obran constancias de las revocatorias de los poderes en los procesos sin que le hayan pagado honorarios, y, sin embargo, ahora le exigen informe de una gestión que ya no adelanta. P á g i na 10 | 19
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Culminadas las intervenciones, la magistratura concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión a esta superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 27 de abril de 2018, en el despacho de la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de 6 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 7 P á g i na 11 | 19
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Radicado No. 250001102000-201700186-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Así las cosas, en orden de analizar la inconformidad expuesta por la representante judicial del quejoso, resulta pertinente destacar que sustenta su recurso al amparo de situaciones debatidas, aclaradas y probadas en la actuación de primera instancia. En efecto, con respecto al primer punto de la apelación, relacionado con las supuestas irregularidades por el recibo y entrega de un parqueadero, en desarrollo de uno de los mandatos, conviene recordar que en la sesión de audiencia de pruebas y calificación surtida el 16 de abril de 2018 se recepcionó el testimonio de José Orlando Mirque, quien en su condición de tesorero del conjunto residencial precisó: “…participé en la negociación de Abdón Villamil, fue una cobranza complicada pues estaba en riesgo de prescripción, y el señor entregó su parqueadero a la P á g i na 12 | 19
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Radicado No. 250001102000-201700186-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS copropiedad y se aprobó por el consejo…”.8, afirmación corroborada por la entonces administradora, BELLANIRA DÍAZ, al manifestar: “… cuando hice entrega de la administración entregué un parqueadero que el señor dio en dación de pago…”9. De esta manera, la prueba testimonial reseñada demuestra que tanto la administración, el consejo de administración, como el tesorero, conocían sobre la entrega de este parqueadero en depósito a la administración del conjunto, situación que incluso, tampoco era ajena al quejoso, pues la señora DÍAZ fue enfática en señalar que al terminar su administración entregó el parqueadero al señor PÉREZ RUSSI. Resulta extraño entonces, que se acuda a este planteamiento en el recurso, cuando minutos antes en la misma audiencia, habían sido aclaradas las circunstancias que rodearon el acuerdo de pago. Frente a este punto, es pertinente traer a colación del cuaderno de anexo No.1, contentivo de pruebas documentales allegadas por el disciplinado, la copia del acta de diligencia de secuestro llevada a cabo el día 29 de febrero de 2016, en donde se precisa que el inmueble objeto de la diligencia (parqueadero), quedaba en depósito de la administradora del conjunto señora Bellanira Díaz10, prueba que armonizada con lo señalado en los testimonios, permite concluir que el profesional del derecho no tenía intención alguna de quedarse con el parqueadero, y desde el mismo
día del secuestro del bien, quedó en depósito de la administración, luego mal puede afirmarse que el acusado lo mantenía irregularmente en su 8 Récord min. 36:05 del CD de audiencia del 16 de abril de 2018. 9 Récord min.12:26 del CD de audiencia del 16 de abril de 2018. 10 Anexo 16 carpeta de Anexos No. 01 P á g i na 13 | 19
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Radicado No. 250001102000-201700186-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS poder, tal y como se expuso en la queja -en febrero de 2017-, ni mucho menos que tenía la intención de quedarse con un bien que insístase, nunca detentó. De esta manera, se encuentra desvirtuado el argumento esgrimido en el recurso, pues una revisión al caudal probatorio, basta para ilustrar las circunstancias relacionadas con la entrega del parqueadero, como consecuencia de la aprobación de un acuerdo de pago, sin que ello comporte ninguna irregularidad, máxime como acertadamente destaca el Ministerio Público, el disciplinable tenía facultades para recibir. En cuanto a lo relacionado con la omisión de informes desde el 2017 y para la fecha del recurso (16 de abril del 2018), resulta pertinente acudir nuevamente a la prueba testimonial, en concreto, lo esbozado por la exadministradora Bellanira Díaz, quien aseguró que el togado sí
presentó informes de sus actuaciones en los procesos, al igual que lo hizo ante el consejo de administración y en algunos casos, incluso, a la asamblea de manera presencial, y si bien, en la asamblea para la vigencia 2017 el togado se hizo presente para rendir su informe, no lo pudo hacer, ya que los copropietarios no le permitieron el ingreso al recinto donde se adelantaba.11 Esta versión tiene estrecha concordancia con lo manifestado por el declarante José Mirque -tesorero-, quien al respecto indicó que el abogado sí entregaba los informes, lo cual obra en actas de asamblea 11 Récord min. 18:47 del CD de audiencia del 16 de abril de 2018. P á g i na 14 | 19
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Radicado No. 250001102000-201700186-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS y consejo de las que hizo parte, no solo por escrito sino de manera presencial, sin que existieran reparos en su actuación profesional 12. Además de lo señalado, obra en el expediente prueba documental en el cuaderno de anexos No. 1 que demuestra que el togado presentaba de manera constante informes de su actuación por escrito, pero además de manera presencial, en los espacios brindados para ello, constando en actas de consejo de administración y asamblea aportadas por el disciplinado y que corresponden a las actas No. 001,002 y 004 de 201613, e informe escrito a la asamblea general ordinaria de
copropietarios convocada para el 21 de mayo de 201714,. Por último, frente al argumento referido a la no devolución de títulos ejecutivos al conjunto, es preciso aclarar que en ampliación de queja15, el señor Pérez Russi, expuso que el día 30 de mayo de 2017 en asamblea de copropietarios se decidió revocar los poderes al doctor CASTEBLANCO IBÁÑEZ. Lo anterior, pese a que la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, supeditaba su duración a la terminación de los procesos o a la recuperación total de la cartera morosa, debiendo precisarse que ni en la queja, ni en la ampliación, se acusaron supuestas irregularidades por la retención de títulos, para que ahora se venga a plantear en la sustentación del recurso. 12 Récord min. 32:45 del CD de audiencia del 16 de abril de 2018. 13 Folios 10 y 11 y del 24 al 27 c.o 14 Folios 47 y 48 c.o 15 Folios 36 a 38 c.o P á g i na 15 | 19
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Radicado No. 250001102000-201700186-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Con todo, una vez formulada la apelación en audiencia, al momento del traslado a los no recurrentes, el doctor Casteblanco Ibáñez se refirió al tema, aclarando haber allegado copias de las citaciones a conciliación
propuestas de fechas 17 de octubre y 16 de noviembre de 2017 ante la Cámara de Comercio de Bogotá16, con el único fin de llegar a un acuerdo para el pago de honorarios y entrega de títulos pendientes, pero como consta en la certificación expedida por la entidad gremial, la copropiedad citada a través de su representante legal no acudió.17, luego mal puede reprocharse actos contra la honradez profesional, cuando hizo todo lo que legalmente le competía, a fin de finiquitar de la mejor manera, el mandato que unilateralmente dio por terminado el nuevo consejo de administración. En ese orden de ideas, la Comisión encuentra fundada la decisión de terminación anticipada del proceso en favor del disciplinable, esencialmente por ausencia de conductas constitutivas de falta disciplinaria, sin que la apelación y sus contenidos logren desvirtuar los argumentos de la decisión proferida en primera instancia, por cuanto del material probatorio se desprende que el abogado actuó dentro del margen de su mandato, y por tanto, procederá a confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, 16 Folios 42 y 43 cuaderno Anexo No. 1 17 Folios 44 cuaderno Anexo No. 1 P á g i na 16 | 19
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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 16 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado RODRIGO CASTEBLANCO IBÁÑEZ, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i na 17 | 19
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i na 18 | 19
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Secretaria ad-hoc Abogada grado 21 P á g i na 19 | 19