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CNDJ - F25000110200020170020901ADJUNTA20210820113528-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020170020901ADJUNTA20210820113528-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250011102000201700209 01 Aprobado según Acta N. 50 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 15 de diciembre de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ENRIQUE HERRERA VARGAS con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el Oficio No. 582 del 1 de marzo de 20172, por medio del cual el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza solicitó investigar presuntas irregularidades cometidas por el disciplinable al inasistir a distintas 1 Sala dual conformada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Folio 2 del cuaderno número uno. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250011102000201700209 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencias dentro del proceso penal No. 252866000376201000207, actuando en calidad de defensor de confianza del señor Luis Alberto Buitrago Forero, indiciado por el delito de abuso de confianza.

Con la compulsa de copias3, se aportaron algunas piezas procesales del proceso penal relacionado en precedencia. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 4 de septiembre de 20174, se constató que el doctor Jorge Enrique Herrera Vargas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.225.424 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 72.615, documento que a la fecha se encontraba vigente5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 3 de junio de 20176, al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado7, emitió auto el 25 de junio de 20188, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación 3 Folio 3 al 16 ibidem. 4 Folio 18 ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 17 ibidem.

7 Folio 18 ibidem. 8 Folio 20 al 21 ibidem. P á g i n a 2 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN provisional para el día 26 de noviembre de 2018 a las 9:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9.

En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 26 de noviembre de 201810, se declaró al disciplinable, persona ausente11 y se le designó defensor de oficio12. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de mayo de 2019, a las 8:30 a.m.13 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 21 de mayo14, 26 de agosto de 201915 y 27 de agosto de 202016. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas: oficio No. 1414 del 22 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza informó el estado del proceso penal17; copias simples del proceso penal, aportadas por el disciplinable18 y oficio del 23 de julio de 2019 a través del cual la empresa Telefónica rindió informe de las llamadas recibidas y realizadas desde el número telefónico 310760959619. Se escuchó la versión libre del investigado20 quien afirmó que justificó

su inasistencia a la audiencia del 15 de diciembre de 2016 porque para 9 Folio 23 al 29 ibidem. 10 Folio 30 ibidem. 11 Folio 32 al 33 ibidem. 12 Folio 32 al 34 y 36 al 38 ibidem. 13 Folio 42, 46 ibidem. 14 Folio 49 al 51 ibidem y cd obrante en archivo virtual. 15 Folio 71 al 72 ibidem y cd obrante en archivo virtual. 16 Folio 1 al 3 del archivo virtual número dieciséis y cd obrante en archivo virtual. 17 Folio 64 al 69 ibidem. 18 Folio 1 al 27 archivo virtual número tres y cd’s obrantes en archivos virtuales. 19 Folio 1 al 27 del archivo virtual número ocho. 20 Folio 49 al 51 ibidem y cd obrante en archivo virtual. P á g i n a 3 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN esa fecha, su prohijado fue sometido a una intervención quirúrgica.

Señaló que en las copias del proceso penal no obraba ninguna prueba que constatara que la funcionaria del despacho lo hubiera llamado para notificarle la referida audiencia. Contestó al magistrado sustanciador que el auto por medio del cual el juzgado le negó la solicitud de aplazamiento no le fue comunicado. Esbozó que lo consignado en la constancia suscrita por la notificadora del despacho no era cierto.

Expresó que por falta de pago en sus honorarios, renunció al poder el día 10 de marzo de 2017, sin embargo, la renuncia no le fue aceptada y por auto del 16 de marzo del mismo año, el juzgado le manifestó que debía cumplir con los requisitos y comunicar su decisión a su prohijado. Refirió que a pesar de haber renunciado, asistió a la diligencia del 11 de mayo de 2017 y en esta oportunidad, se declaró la preclusión del proceso penal. Se escuchó el testimonio de la señora María Yaneth Bernal Ruíz21, notificadora del Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza, quien afirmó que desde el 2007 laboraba en el despacho. Indicó que en aquellos casos en que la solicitud de aplazamiento a audiencia no era aceptada, llamaba al abogado y le informaba dicha situación, seguido de lo cual, el magistrado sustanciador le puso de presente la constancia secretarial suscrita el 14 de diciembre de 2016, la cual afirmó reconocer y manifestó que lo consignado allí, así había ocurrido. Señaló que la manifestación del informe obedecía exactamente a la comunicación sostenida con el togado. Respondió al disciplinable que el medio utilizado por el despacho para notificar era vía telefónica y que en caso tal, de que la persona no contestara, ahí si se dejaba constancia. Contestó al Ministerio Público que el disciplinable 21 Folio 71 al 72 ibidem y cd obrante en archivo virtual. P á g i n a 4 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN actuaba como abogado en otros procesos ante el mismo despacho y la forma de notificación era la misma, siempre a través de llamadas.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación22, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º. Afirmó el Seccional, que el investigado no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza, los días 3 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, sin presentar justificación alguna, incurriendo de manera presunta en responsabilidad disciplinaria por falta a los deberes profesionales. En medio de las diligencias23, el togado solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de agosto de 2020 manifestando que si bien, en el pliego de cargos le habían endilgado la inasistencia a la audiencia del 3 de noviembre de 2016, esta no había sido objeto de compulsa de copias por parte del despacho de conocimiento, lo que violaba su derecho de defensa y debido proceso. En igual sentido, afirmó que no fue notificado por el juzgado penal y emitió distintas consideraciones al respecto. 3.- Etapa de juzgamiento. 22 Folio 1 al 3 del archivo virtual número dieciséis y cd obrante en archivo virtual.

23 Folio 1 al 3 del archivo virtual número veinticuatro y archivo virtual número veinticinco. P á g i n a 5 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 27 de noviembre de

202024. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado sin que reportase sanción disciplinaria y se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público y el querellado.

La agente del Ministerio Público25 manifestó que una vez verificado el plenario no advertía ninguna circunstancia irregular que invalidara lo actuado. Señaló que de acuerdo con las piezas procesales de la entidad noticiante, obraba acta del 3 de noviembre y constancia del 14 de diciembre de 2016 por medio de las cuales el despacho notificó al inculpado. Indicó que en ese orden de ideas, no era cierto que no existiera prueba que demostrase la falta disciplinaria. Agregó que la actuación surtida por la primera instancia respetó y garantizó los derechos del investigado. Solicitó la emisión de fallo de carácter sancionatorio y añadió lo siguiente, “(…) se produjo la incomparecencia del togado, no obstante, estar debidamente notificado”. Por su parte, el inculpado26 señaló que la génesis del proceso que se

llevaba en su contra fue el oficio 582 del 1º de marzo del 2017, proveniente del Juzgado Penal Municipal de Funza, a través del cual el despacho ordenó investigarlo por su inasistencia a la audiencia del 15 de diciembre de 2016, pero no a la del 3 de noviembre de 2016. Manifestó que como nunca se ordenó la compulsa de copias por la inasistencia a la audiencia del 3 de noviembre de 2016, el hecho de que en la imputación fáctica del pliego de cargos se enunciara tal postulado, resultaba ser un yerro en la investigación. 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y seis y cd obrante en archivo virtual. 25 Ibidem. 26 Ibidem. P á g i n a 6 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Alegó que dentro del plenario no reposa prueba que demostrara que hubiese sido notificado por todos los conductos legales y se hubiese agotado el procedimiento establecido para la diligencia del 3 de noviembre del 2016. Señaló que la ausencia de prueba se debía resolver a su favor y reiteró que en el plenario no reposaba ningún tipo de comunicación que diera cuenta que fue notificado de la audiencia.

Por otro lado, sobre la presunta omisión a la audiencia del 15 de diciembre de 2016, manifestó que la justificación para su inasistencia se debió a la incapacidad de su defendido, la cual allegó oportunamente

al Juzgado Penal Municipal de Funza con Funciones de Conocimiento. Agregó que el juez con “argumentos no valederos” mediante auto del 19 de diciembre de 2016 rechazó y denegó la solicitud de aplazamiento dada la incapacidad de su prohijado y además ordenó la compulsa de copias en su contra. Esbozó que el sistema penal colombiano no era de naturaleza inquisitiva, razón por la cual, el auto mediante el cual se negó el aplazamiento antes mencionado, debía ser un auto de “notifíquese y cúmplase”, sin embargo, lo que la juez realizó al interior del proceso fue únicamente dar la orden de “cúmplase”, de tal manera, le fueron negados los recursos procedentes. Concluyó señalando que gracias a su actuación, el proceso penal precluyó y se logró la indemnización de la víctima. Indicó que no demoró las actuaciones ni tampoco las dejó abandonadas, pues existía una justificación valedera para su inasistencia, como lo fue, la incapacidad médica de su prohijado. P á g i n a 7 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consideró que se trataba de un derecho legal y constitucional que le asistía a su prohijado de hacer presencia en dicha vista pública. Aclaró que aun asumiendo que la misma no fuera de recibo, el hecho de que no se realizará la audiencia, no perjudicó ni a la víctima ni a su prohijado

ni tampoco a la administración de justicia, sino que por el contrario, las partes tuvieron un acercamiento y el proceso concluyó de manera célere. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia27 proferida el 15 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ENRIQUE HERRERA VARGAS con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. En primer lugar, el a quo denegó la nulidad invocada por el disciplinable28, advirtiendo que si bien el juzgado de conocimiento solicitó investigar la inasistencia del togado a la audiencia del 15 de diciembre de 2016, la compulsa no limita la capacidad del Seccional. En el mismo sentido, señaló que en relación con la audiencia del 3 de noviembre de 2016, existía prueba que constataba que el disciplinable había sido notificado y aun así no había asistido, razón por la cual, no se violó su derecho de defensa ni el debido proceso. 27 Folio 1 al 50 del archivo virtual número 38. 28 Folio 12 al 21 ibidem. P á g i n a 8 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En segundo lugar, señaló que se encontraba acreditada la indiligencia del togado, teniendo en cuenta que dejó de presentarse a las audiencias del 3 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, sin presentar justificación alguna frente a su incomparecencia: En primer término29, frente a la audiencia del 3 de noviembre de 2016, señaló que existía constancia por parte del juzgado de conocimiento, por medio de la cual se verificó su inasistencia a la diligencia programada. En igual sentido, de acuerdo con el memorial allegado el 22 de julio de 2019, el disciplinable no justificó su inasistencia. Al respecto, el a quo añadió lo siguiente, “(…) una vez revisado el material probatorio allegado a este estadio procesal no se encuentra justificación alguna por parte del encartado, siendo esta una obligación para el disciplinado como abogado del indiciado del mencionado pleito”30 (negrilla fuera del texto original).

En segundo término31, en relación con la audiencia del 15 de diciembre de 2016, el Seccional puntualizó que el investigado estaba enterado de la audiencia, al punto que presentó un escrito de aplazamiento, que además le fue negado. Expresó el a quo que el disciplinable debió estar presto a atender la respuesta del despacho de conocimiento, teniendo en cuenta que la presentación del escrito, no le garantizaba que frente a su ruego, el juzgado le respondiera favorablemente, debiendo de

todas maneras, obedecer lo que a bien tuviera el despacho. Advirtió que tampoco era cierto que dicha determinación no le fuera comunicada, en la medida en que en el plenario obraba constancia de la notificadora del 29 Folio 27 al 28 ibidem. 30 Ibidem. 31 Folio 28 al 32 ibidem. P á g i n a 9 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN despacho, quien además, en el trámite disciplinario fue interrogada y se ratificó bajo la gravedad de juramento del contenido de dicho auto. En igual sentido, señaló que la sábana de las llamadas entrantes y salientes corroboraban que la llamada había sido realizada por parte del despacho y el disciplinable la había atendido.

En relación con los alegatos de conclusión32 señaló33 que estos no eran de recibo, en la medida que la misma no se agotó en la inasistencia a las diligencias judiciales, sino que involucró también la omisión de presentar justificación o explicación alguna de tales ausencias. Respecto a la audiencia del 15 de diciembre de 201634, indicó el a quo que como fue la autoridad noticiante la que expuso las razones por la cuáles no accedía a la solicitud de aplazamiento, el disciplinable no estaba facultado para desconocer o desobedecer la misma. Respecto a la dosificación de la sanción35, la Sala consideró, atendiendo

a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; la modalidad culposa de la conducta; el perjuicio causado y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado investigado era la MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA APELACIÓN 32 Folio 33 al 36 ibidem. 33 Folio 36 al 41 ibidem. 34 Folio 39 al 40 ibidem. 35 Folio 43 al 48 ibidem. P á g i n a 10 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El disciplinado36 interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la primera instancia, mediante el cual afirmó que de acuerdo con el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, se presentó una nulidad que vició el procedimiento37: Al respecto38, señaló que la compulsa de copias por parte del Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Funza, se limitó sólo a la audiencia del 15 de diciembre de 2016, pero dicha Corporación no solicitó investigar su inasistencia a la audiencia del 3 de noviembre de 2016. Expresó39 que durante el desarrollo de las audiencias de pruebas y calificación provisional, no se indagó por su ausencia a la

audiencia del 3 de noviembre de 2016; no se interrogó a la testigo, ni se solicitó la sábana de llamadas entrantes y salientes del mes de noviembre de 2016, y no obstante lo anterior, se le formuló cargos por dicha diligencia. Aseveró40 que no existía constancia, informe secretarial ni prueba que diera cuenta que fue notificado para la audiencia del 3 de noviembre de 2016 y puntualizó lo siguiente, “Honorables Magistrados, que se me demuestre con una sola prueba, que me fue notificada la realización de la audiencia a celebrarse el día 3 de noviembre del 2016, eso brilla por su ausencia” (negrilla fuera del texto original). Señaló41 que no era cierto, como lo esgrimió la primera instancia, que él hubiera manifestado “que no recordaba las razones por las cuales no asistió a la audiencia”, sino que si se escuchaba el audio, lo que afirmó fue que “no se acordaba que lo hubieran notificado”. (negrilla fuera del texto original). 36 Folio 1 al 4 del archivo virtual número cuarenta y tres. 37 Folio 1 al 3 ibidem. 38 Folio 1 ibidem. 39 Folio 1 al 2 ibidem. 40 Folio 2 ibidem. 41 Folio 2 ibidem. P á g i n a 11 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Por otro lado42, fuera del incidente de nulidad consideró lo siguiente: señaló que en relación con la audiencia del 15 de diciembre de 2016, sí justificó su inasistencia, pero el despacho de conocimiento incurrió en un yerro al negar su solicitud, pues de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley 906 de 2004, era un derecho de su prohijado allanarse a los cargos, interrogar al testigo y participar en el proceso. Indicó que el auto del 14 de diciembre de 2016, por medio del cual el despacho negó su solicitud de aplazamiento, no le fue notificado. Aseveró que conforme al Código de Procedimiento Penal no fue debidamente notificado, teniendo en cuenta que como el auto del 14 de diciembre de 2016 era un “auto de cúmplase”, debía ser notificado por estrados. Afirmó que fue sancionado por parte del a quo, sin que en el expediente obrase prueba, así, “(…) la colegiatura me sanciona, sin pruebas y por una falta que no cometí”43. Y, finalmente44, esbozó que no transgredió el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque gracias a su actuación como apoderado, el proceso penal terminó con indemnización de la víctima. Concluyó su súplica manifestando que tampoco infringió el numeral 1º del artículo 37 ibidem, porque no demoró la continuación del proceso. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el disciplinado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 25 de febrero de 42 Folio 3 al 4 ibidem.

43 Folio 3 ibidem. 44 Folio 3 al 4 ibidem. P á g i n a 12 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 202145, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 0874 del 5 de marzo de 202146.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 8 de marzo de 202147, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de

la Ley 1123 de 2007. 45 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y siete. 46 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y ocho. 47 Cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 13 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ENRIQUE HERRERA VARGAS con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

2. De la nulidad invocada por el disciplinado: Advierte esta Corporación que el disciplinado interpuso incidente, mediante el cual invocó el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y solicitó declarar la nulidad de lo actuado por el a quo.

Al respecto48, señaló que la compulsa de copias por parte del Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza, se limitó sólo a la audiencia del 15 de diciembre de 2016, pero dicha Corporación no

solicitó investigar su inasistencia a la audiencia del 3 de noviembre de

2016. Expresó49 que durante el desarrollo de las audiencias de pruebas y calificación provisional, no se indagó por su inasistencia a la audiencia del 3 de noviembre de 2016; no se interrogó a la testigo, ni se solicitó la sábana de llamadas entrantes y salientes del mes de noviembre de 2016, y no obstante lo anterior, a pesar de ello, se le formuló cargos por dicha diligencia. Aseveró50 que no existía constancia, informe secretarial ni prueba alguna, que diera cuenta que fue notificado para la audiencia del 3 de noviembre de 2016 y puntualizó lo siguiente, “Honorables 48 Folio 1 al 4 del archivo virtual número cuarenta y tres. 49 Folio 1 al 2 ibidem. 50 Folio 2 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Magistrados, que se me demuestre con una sola prueba, que me fue notificada la realización de la audiencia a celebrarse el día 3 de noviembre del 2016, eso brilla por su ausencia” (negrilla fuera del texto original). Señaló51 que no era cierto, como lo esgrimió la primera instancia, que él hubiera manifestado “que no recordaba las razones por las cuales no asistió a la audiencia”, sino que si se escuchaba el audio, lo que afirmó fue que “no se acordaba que lo hubieran

notificado” (negrilla fuera del texto original). Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (negrilla fuera del texto original). 51 Folio 2 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de

acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los

intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (negrilla fuera del texto original)”. Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, negará la nulidad invocada, por las razones que se exponen a continuación. Observa esta Comisión que el disciplinado se duele52 porque el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza solicitó investigar su inasistencia a la audiencia del 15 de diciembre de 2016, 52 Folio 1 al 2 ibidem. P á g i n a 16 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y a pesar de ello, el a quo procedió a investigar también la inasistencia del 3 de noviembre de 2016.

Frente a este reparo, esta Comisión se permite advertirle al investigado, que si bien, de conformidad con lo normado en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria puede iniciar por información proveniente de servidor público, la investigación que adelante el juez disciplinario, no está sujeta al contenido de la compulsa de copias. Primero, porque la compulsa es solo una de las formas en que inicia la

acción disciplinaria, pero no limita al juez disciplinario o restringe la investigación a adelantarse. Segundo, porque si la jurisdicción disciplinaria evidencia una presunta irregularidad o falta disciplinaria, advertida o no por el juzgado noticiante, como el ejercicio del ius sancionatorio y la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado, el juez disciplinario tiene la titularidad y la competencia para adelantar las investigaciones a que haya lugar y de ser el caso, proceder a sancionar al profesional infractor, de acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 40 de la misma norma. De forma tal, que descendiendo al caso concreto, se puede concluir que el oficio No. 582 del 1 de marzo de 201753, -génesis del proceso de la referencia-, no limitó la investigación disciplinaria que el a quo pudiera hacer frente a la audiencia del 3 de noviembre de 2016, pues se repite, la compulsa de copias es solo una forma de iniciación de la acción disciplinaria, pero no una limitante. Sumado a lo anterior, se observa que el juez de conocimiento, al compulsar copias contra el aquí investigado, señaló lo siguiente: 53 Folio 2 cuaderno número uno P á g i n a 17 | 36 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250011102000201700209 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “compúlsense las copi

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