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CNDJ - F25000110200020170035401ADJUNTA20210819164817-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020170035401ADJUNTA20210819164817-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020170035401 Aprobado, según acta No. 050 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2021, proferida por la Comisión

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 23

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Radicación No. 25000110200020170035401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 20073, en la modalidad culposa, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 284, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribió al desconocimiento por parte del abogado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Al respecto, mediante Oficio del 31 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), compulsó copias en contra del letrado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, para que se investigara la presunta incursión en falta disciplinaria, derivada de la inasistencia reiterada y sin justificación alguna, a las audiencias seguidas dentro de la actuación penal CUI 257546108002201581920 adelantada en contra

2 Magistrado Ponente Fernando Augusto Ayala Rodríguez en Sala Dual con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de KEVIN GREGORIO AYBAR CONSUEGRA por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

De la revisión de la compulsa de copias se colige que las diligencias a las cuales no concurrió el abogado investigado, correspondieron a las audiencias orientadas a surtir la formulación de acusación los días 12 de abril, 14 de junio, 25 de agosto y 25 de octubre de 2016, e igualmente para la audiencia preparatoria de 2 de febrero de 2017.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe5 y, acreditada la condición de abogado del

investigado6, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO en auto del 14 de noviembre de 2017, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 14 de febrero de 20187. El disciplinado no concurrió de manera personal a notificarse de la determinación, ni tampoco figura que hubiera asistido a las citaciones efectuadas, por lo que se fijó edicto emplazatorio el 22 de agosto de

20178. Adicionalmente, se le designó defensor de oficio a través de proveído del 23 de octubre de 20189.

La audiencia de pruebas y calificación fue instalada el 2 de abril de 201910 y fue continuada en sesiones del 29 de mayo11 y 14 de agosto 5 Folios 2 del cuaderno original. 6 Folio 19 ibídem. 7 Folio 21 Ibídem. 8 Folio 31 Ibídem. 9 Folio 74 Ibídem. 10 Folios 100 a 101 Ibídem. 11 Folios 116 a 117 Ibídem. P á g i n a 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 201912. En esta etapa se practicaron las pruebas conducentes y pertinentes, entre las que se destacan: - Constancia del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Soacha (Cundinamarca), del 16 de mayo de 2016, en la que se indicó que la audiencia del 12 de

abril de ese año no pudo realizarse por inasistencia del defensor y el procesado que se encontraba en detención domiciliaria. - Oficio del 27 de mayo de 2016, con el que se requirió al defensor para que justificara su inasistencia (expediente digitalizado – folio 5 Pdf). - Constancia del 24 de junio de 2016, en la que la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha indicó que la audiencia del 14 de junio de 2016 a las 2:00 P.M., no se realizó por inasistencia del defensor, por lo que en auto de la misma fecha se requirió al defensor y se programó nueva audiencia para el 25 de agosto de 2016 (folio 7 del PDF) - Constancia del 12 de septiembre de 2016, en la que se precisó que la audiencia programada para el 25 de agosto de 2016, no se pudo realizar por inasistencia del defensor. Igualmente se hizo constar de sus anteriores inasistencias y la ausencia de justificación, por lo que se dispuso requerirlo por segunda vez para que cumpliera sus funciones. Se fijó como nueva fecha el 25 de octubre de 2016 a las 12:30 P.M. (folio 9 PDF). - Oficio 1201 del 16 de agosto de 2016, con requerimiento para justificar inasistencia a la audiencia (folio 8, que corresponde al 10 del PDF). 12 Folios 156 a 158 Ibídem. P á g i n a 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Constancia secretarial del 31 de octubre de 2016, de la inasistencia del doctor RODRÍGUEZ ERAZO a la audiencia del 25 de octubre de 2016, quien manifestó que se encontraba incapacitado, por lo que se fijó como nueva fecha el 27 de noviembre de 2016 (folio 10 del cuaderno original y folio 12 del PDF). - Constancia de imposibilidad de realización de la audiencia preparatoria del 2 de febrero de 2017, debido a una nueva ausencia del defensor, razón por la cual dispuso la compulsación de copias (folio 17 PDF).

En la audiencia de 14 de agosto de 2019 se formularon cargos respecto del letrado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, por considerar que no asistió a las audiencias de juicio oral de 12 de abril y 14 de junio de 2016, y de 2 de febrero de 2017, sin justificación alguna, infringiendo el deber del numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, e incurriendo así en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 ejusdem por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Por su parte, respecto de la no comparecencia a la audiencia de 25 de agosto de 2016, se indicó que dicha inasistencia estuvo justificada, habida cuenta de que el letrado investigado allegó una incapacidad médica, por lo que se decretó la

terminación y archivo de la actuación respecto de esa conducta. La audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el 11 de marzo de 202013. Luego, a través de proveído del 31 de julio de 2020, se dispuso declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación del 29 de mayo de 2019, toda vez que por un lapsus de 13 Folios 180 a 181 Ibídem. P á g i n a 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA digitación se indicó en el acta que correspondía al 29 de junio de esa anualidad, al considerarse configuradas irregularidades sustanciales en el trámite que afectaron el debido proceso y derecho de defensa, dejando a salvo las pruebas practicadas (folios 182 a 192 c.o.).

De este modo, reiniciado el trámite se realizaron sesiones de audiencia del 12 de marzo de 2021 (Nos. 9 y 10 expediente digital) y 12 de abril de 2021 (Nos. 15 y 16 digital), última diligencia en la que se procedió a la calificación mediante formulación de cargos respecto del abogado

EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO.

En relación con la imputación fáctica se atribuyó al abogado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, la presunta incursión en irregularidad disciplinaria, debido a su inasistencia injustificada en las fechas fijadas para la audiencia de formulación de la acusación los días

12 de abril, 14 de junio, 25 de agosto y 25 de octubre de 2016, e igualmente a la establecida para la audiencia preparatoria del 2 de febrero de 2017, todas correspondientes al proceso Penal No. 201581920, en el que fungía como defensor técnico del procesado KELVIN GREGORIO AYBAR CONSUEGRA, por el delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, y que se seguía en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca). Frente a la imputación jurídica se precisó que su comportamiento implicó la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007, que precisa que todo abogado deberá atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Y se agregó que dicha conducta se adecuó a la descripción típica de la falta disciplinaria contra la diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1, de la norma citada, que señala que constituye falta disciplinaria “dejar P á g i n a 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, especificándose que se trató de una falta cometida bajo la modalidad culposa y por omisión.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 26 de abril de 2021, en cuyo curso se evacuaron las diligencias dispuestas, entre ellas la versión libre del abogado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, y se

escucharon las alegaciones del defensor de oficio del disciplinado y del propio acusado. El abogado investigado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO rindió su versión libre durante la audiencia de juzgamiento, efectuada el 26 de abril de 2021, en la cual describió las gestiones que adelantó como defensor del señor KEVIN GREGORIO AYBAR CONSUEGRA, explicando que con ocasión de la sustitución de medida de aseguramiento que favoreció a su cliente, perdió contacto con éste. Describió que al lograr comunicarse con su mandante, recibió información de que había contratado a otro abogado, de modo que cuando fue convocado a la acusación informó verbalmente de esta situación y no continuó concurriendo a las diligencias a las que había sido citado, a la espera de esa nueva designación. Reconoció que no presentó documento de renuncia a su condición de abogado defensor del señor AYBAR CONSUEGRA, y que no cumplió el deber de informar al Juzgado las razones que justificaban su inasistencia a las diligencias, pero aclaró que esta conducta no lo efectuó de manera dolosa ni con el ánimo de amañar o dilatar el proceso penal. Durante la audiencia, se le puso de presente su derecho constitucional a la no autoincriminación establecido en el artículo 33 de la P á g i n a 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Constitución Política, y se le preguntó si era su deseo confesar la incursión en la falta disciplinaria materia del pliego de cargos, ante lo cual el disciplinado contestó afirmativamente, para cuyo efecto también se hizo una remisión normativamente autorizada por el Código Disciplinario del Abogado, a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, que en su artículo 280, estipula los parámetros de la confesión, precisándosele que se habían observado en este asunto, en tanto que efectuó su manifestación ante el funcionario judicial, asistido por su defensor, informado de su derecho a no declarar contra sí mismo y de manera consciente y libre. En sus alegaciones conclusivas, reiteró que no obró con dolo y solicitó que la sanción que llegase a imponer fuere la menos gravosa, teniendo en cuenta su aceptación de los cargos y la carencia de antecedentes disciplinarios. Por su parte, el doctor OSCAR RICARDO SIERRA MARULANDA, en su calidad de defensor de oficio del disciplinado, se refirió a los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación y a las excusas que pudieron ser suministradas por el disciplinado para la inasistencia a las diligencias, anotando que debe considerarse que el doctor EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO sí permitió que se adelantara finalmente la audiencia de acusación, e igualmente la audiencia preparatoria, por lo que solicitó que se tuvieran en cuenta estos aspectos. Igualmente indicó que el disciplinable hizo los mejores esfuerzos para contactarse con el imputado, y acotó que la ausencia del lugar físico no

implica apatía ni desinterés, de modo que no se causó perjuicio a la persona que defendía dentro de la actuación penal, de donde solicitó su exoneración de la falta disciplinaria imputada. P á g i n a 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, profirió la sentencia de 30 de abril de 2021, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en el numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca se pronunció sobre la certeza de la existencia de la falta, analizando la imputación fáctica, considerando que se acreditó materialmente que el letrado RODRÍGUEZ ERAZO no asistió a varias audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), dentro del proceso penal No. 2015-81920, en el cual fungió como defensor del procesado KELVIN GREGORIO

AYBAR CONSUEGRA.

De las pruebas aportadas por el informante, manifestó el A quo que se evidencia que el disciplinado no concurrió a las fechas fijadas para la audiencia de formulación de acusación los días 12 de abril, 14 de junio, 25 de agosto y 25 de octubre de 2016, y a la audiencia preparatoria del 2 de febrero de 2017, sin que presentara explicación o razón de ello ante el Juzgado. Según constancia del Juzgado de 16 de mayo de 2016, se indicó que la audiencia del 12 de abril de ese año no pudo realizarse por P á g i n a 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inasistencia del defensor y del procesado que se encontraba en detención domiciliaria, así que en auto del mismo día se fijó nueva data para su adelantamiento y se dispuso requerir al defensor para que justificara su inasistencia, con oficio del 27 de mayo de 2016.

El 24 de junio de 2016, la Secretaría del Juzgado dejó constancia que la audiencia del 14 de junio de 2016 no se efectuó por inasistencia del defensor, por lo que en auto de la misma fecha se requirió al abogado y se programó nueva audiencia para el 25 de agosto de 2016. El 12 de septiembre de 2016, se dejó constancia que la audiencia programada para el 25 de agosto de 2016, tampoco se había podido realizar por inasistencia del defensor. Igualmente se hizo constar de

sus anteriores inasistencias y la ausencia de justificación, por lo que se dispuso requerirlo por segunda vez para que cumpliera sus funciones y se fijó como nueva fecha el 25 de octubre de 2016. El 31 de octubre de 2016, se dejó constancia Secretarial de la inasistencia del doctor RODRÍGUEZ ERAZO a la audiencia del 25 de octubre de 2016, quien manifestó que se encontraba incapacitado, por lo que se fijó como nueva fecha el 27 de noviembre de 2016. En este punto aclaró el A quo que sobre la excusa ofrecida el investigado no allegó al Estrado Judicial soporte que acreditara la incapacidad, ni tampoco lo aportó durante la actuación disciplinaria. Aclaró la primera instancia que la audiencia de formulación de acusación se pudo realizar el 27 de noviembre de 2016, tal como da cuenta el acta signada por el señor Juez 1 Penal del Circuito de Soacha. P á g i n a 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De manera subsiguiente, se fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 2 de febrero de 2017, pero el Juzgador dejó constancia de la imposibilidad de realizarla debido a una nueva ausencia del defensor, razón por la cual dispuso la compulsación de copias, aclarando que si bien se trataba de su primera inasistencia a esta diligencia, ya había faltado a otras audiencias programadas sin proveer

ninguna justificación. De otro lado, manifestó el A quo que aunque en la audiencia de Juzgamiento el defensor de oficio planteó que se presentaron algunas justificaciones por parte del disciplinado, lo cierto es que dentro de la actuación no se allegó ningún soporte que las acreditara, cuestión que tampoco se presentó dentro del proceso penal que originó la compulsa de copias. Resaltó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que durante la misma diligencia de juzgamiento, el propio disciplinado expresó su deseo libre, voluntario e informado, de confesar la incursión en la conducta disciplinariamente relevante, y agregó que su conducta omisiva consistente en no asistir a las audiencias y no suministrar las justificaciones correspondientes, no fue dolosa, pues nunca fue su interés generar dilación en la actuación penal. Consideró así el A quo que se acreditó en grado de certeza que el abogado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, incurrió en irregularidad disciplinaria por indiligencia en el ejercicio de su profesión, debido a que no asistió en las fechas fijadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) para adelantar la audiencia de formulación de acusación los días 14 de junio, 25 de agosto y 25 de octubre de 2016, como tampoco lo hizo P á g i n a 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

para la fijada para la audiencia preparatoria del 2 de febrero de 2017, todas correspondientes al proceso Penal No. 2015-81920, en el que fungía como defensor técnico del procesado KELVIN GREGORIO AYBAR CONSUEGRA, por el delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, y que se seguía en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), sin que en ninguno de los eventos descritos ofreciera justificación alguna frente a tales omisiones. Pese a lo anterior, respecto de la no comparecencia del disciplinado a la audiencia de formulación de acusación del 12 de abril de 2016, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca decretó la prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido más de los cinco años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que sobre dicha conducta declaró la terminación de la investigación, por haber operado causal objetiva de extinción de la acción. Sobre la tipicidad de la conducta, señaló la primera instancia que el comportamiento omisivo del disciplinado se acomodó precisamente a la conducta consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en cuanto a que no asistió a las fechas programadas para las precitadas audiencias, dentro del proceso penal en el que fungía como defensor técnico del procesado KELVIN GREGORIO AYBAR CONSUEGRA, sin que ofreciera alguna explicación atendible frente a su omisión. Sobre la antijuridicidad del comportamiento del disciplinado, indicó el A

quo que en el asunto examinado se probó que el abogado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, con la incursión en la falta de que trata el artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007, infringió P á g i n a 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sustancialmente el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 ejusdem, orientado a que todo abogado atienda con celosa diligencia sus encargos profesionales, que para el caso específico, le imponía la asistencia oportuna a las audiencias fijadas dentro de la actuación penal en la que fungía como defensor. Sin embargo, el comportamiento desplegado por el disciplinado fue sustancialmente contrario a tales propósitos en forma injustificada, en tanto que no concurrió ninguna explicación atendible y sustentada que avalara su inasistencia a las audiencias.

De la certeza de la responsabilidad del investigado, manifestó la primera instancia que de los elementos de prueba allegados durante la actuación, se corroboró que la falta fue cometida por el letrado investigado a título de culpa, pues su comportamiento omisivo derivó de la imprevisión frente a las condiciones en que tenía que cumplir con su deber de diligencia, en particular, respecto de la asistencia oportuna que le era exigible para el desarrollo de las audiencias de acusación y preparatoria, lo que se infiere no sólo de las pruebas recaudadas en la investigación, sino también de la confesión que hiciere el letrado

RODRÍGUEZ ERAZO, por lo que lo procedente era proferir fallo sancionatorio en su contra. Por último, precisó el A quo que en el presente caso, acorde a la trascendencia social de la falta, la modalidad de la conducta, el análisis de los parámetros de atenuación y la ausencia de concurrencia de aquéllos de agravación, la sanción definitiva a imponer al abogado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, bajo los lineamientos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, era la de CENSURA, consistente en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida. P á g i n a 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El fallo sancionatorio fue notificado al disciplinado a través de correo electrónico enviado el 15 de junio de 2021 al corre informado por el disciplinado, de igual forma fue notificada mediante Edicto fijado entre los días 8 al 12 de julio de 2021, quedando ejecutoriada el 15 de julio de 2021, sin que contra la misma se interpusiera recurso de apelación.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia14, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de

conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199615 Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. 14 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 16

ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (...) P á g i n a 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Cundinamarca. 5.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el Juzgamiento justo (…)”17 De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta

persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; y 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado EDGAR 17 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 15 | 23

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020170035401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 5.3. Verificación de la protección de Derechos Fundamentales del abogado sancionado Revisado el expediente, advierte esta Comisión que al abogado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO se le respetaron todas sus garantías fundamentales, fue notificado en debida forma, si bien no compareció a las primeras audiencias, se le designó un defensor de oficio quien lo representó y ejerció su defensa técnica, luego el

disciplinado compareció a la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual rindió su versión libre, confesó la comisión de la falta disciplinaria reprochada, y presentó sus alegaciones de conclusión. Finalmente una vez proferida la sentencia de primera instancia, habiendo sido notificado al correo electrónico informado en audiencia, el letrado investigado no interpuso recurso de apelación. Dicho esto, la Comisión procederá a verificar los aspectos sustanciales de la decisión de fondo adoptada en primera instancia. 5.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo Habiendo establecido lo anterior, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó al abogado EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en P á g i n a 16 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020170035401

Referencia: ABOGADO EN CONSUL

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