CNDJ - F25000110200020170035701ADJUNTA20211028124117-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170035701ADJUNTA20211028124117-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 250001102000-2017-00357-01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa y la delegada del Ministerio Público, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de abril de 2019, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor del abogado LOMBARDO
ANTONIO ESPITIA PIÑA.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con la certificación expedida el 2 de noviembre de 2017, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.224.961, es titular de la tarjeta profesional No. 37.303 del Consejo Superior de la Judicatura, a esa fecha vigente. 1 M.P. Dra. Martha Patricia Villamil Salazar 2 Folio 27 c.o.
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Radicado No. 250001102000-2017-00357-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Además, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada por el doctor Uriel Ricardo Huertas González, en condición de apoderado de la señora Rosa Victoria Delgado Garzón, contra el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, al señalar que en calidad de apoderado de la parte actora dentro del proceso ejecutivo No. 201600604 del Juzgado Civil Municipal de Ubaté, solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placas TLM-897, el cual se inmovilizó el 23 de diciembre de 2016, automotor de propiedad de la prenombrada, que fue puesto a disposición del parqueadero “La Principal S.A.S.”. Señaló que con posterioridad, el abogado ESPITIA PIÑA, mediante memorial del 6 de febrero de 2017, solicitó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre dicho vehículo, pues no era de propiedad del demandado, ordenándose el 7 de febrero de 2017 la cancelación de la orden de inmovilización y la entrega inmediata del rodante. Para tal fin, se ofició al representante legal del parqueadero “La Principal S.A.S.”, quien realizó la entrega del rodante el 9 de febrero de 2017, previo el pago de $2.985.984, que tuvo que asumir la propietaria, perjudicada económicamente.
Adujo que se dirigió al juzgado a verificar cuáles fueron las pruebas tenidas en cuenta para ordenar el embargo y secuestro del automotor, 3 Folio 31 c.o. P á g i n a 2 | 12
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Radicado No. 250001102000-2017-00357-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS advirtiendo con sorpresa que no reposaba alguna allegada por el profesional del derecho, de la que se pudiera evidenciar la propiedad o posesión del mismo al momento de solicitar la medida. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 6 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA4, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue efectivamente celebrada el 22 de abril de 20195. En dicho auto también se ordenó oficiar al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, para que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 2016-00604 de Fernando Enrique Torres Acosta contra Danilo Octavio Acosta Cárdenas, prueba remitida e incorporada a la actuación6 En la diligencia se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Rosa Victoria Delgado Garzón, quien manifestó que su vehículo fue inmovilizado el 23 de diciembre de 2016, pero como el Juzgado Civil
Municipal de Ubaté estaba cerrado por vacancia judicial, debió regresar hasta enero de 2017. En el despacho le confirmaron que se trataba de la placa de su vehículo, entonces intentó en varias oportunidades ubicar al apoderado de la parte ejecutante; LOMBARDO ANTONIO le explicó que el vehículo no era de propiedad del deudor y este se comprometió a solicitar el levantamiento de la medida cautelar, lo cual hizo hasta el 6 de febrero de 2017, siéndole entregado el rodante al día siguiente. 4 Folio 30 c.o 5 Folios 79 y 80 c.o 6 Folios 48-CD y 49 c.o. P á g i n a 3 | 12
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Radicado No. 250001102000-2017-00357-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS A su turno, el defensor de oficio del disciplinable manifestó que la actuación de su prohijado no constituía falta disciplinaria, pues contrario a ello, en el ejercicio como apoderado de la parte actora presentó una solicitud de embargo sobre los derechos derivados de la posesión del vehículo, cuyo poseedor creía ser el deudor, siendo una actuación amparada en el numeral 3º del artículo 593 del Código General del Proceso. Afirmó que la inconformidad radicaba en que el investigado presentó la solicitud de medida cautelar sin verificar si el vehículo era o no del demandado, aclarando que cuando lo embargado es la posesión,
dicha medida se perfecciona con el secuestro, sin que debiera verificar si el bien era o no propiedad del demandado o aportar un documento que probara la posesión, pues la ley no lo exigía. También explicó que a voces del artículo 599 del Código General del Proceso, los terceros que resulten afectados con la medida cautelar, pueden solicitar ante el juez que ordene al ejecutante prestar caución por el 10% del valor de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas, lo cual no fue deprecado por la afectada, y solicitó la terminación del proceso disciplinario. Por su parte, la delegada del Ministerio Público conceptuó que la conducta del profesional encartado sí constituía falta disciplinaria, pues solicitó una medida de embargo y secuestro sobre un bien que no era propiedad del demandado y sin contar con pruebas que corroboraran la posesión de este, induciendo en error al juzgado. En dicha sesión, se revisaron las actuaciones del proceso ejecutivo allegado por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, y se procedió a P á g i n a 4 | 12
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Radicado No. 250001102000-2017-00357-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS calificar jurídicamente la actuación, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada instructora7 resolvió terminar anticipadamente el
procedimiento disciplinario y ordenó el consecuente archivo de las diligencias en favor del abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, por cuanto los hechos objeto de la queja no constituyeron la comisión de una falta disciplinaria, al considerar que del conjunto probatorio allegado al informativo, en especial las copias del proceso ejecutivo No. 2016-00604, se encontró que la petición del profesional del derecho investigado, en torno a la solicitud de medidas cautelares, estuvo fundamentada en el artículo 593 numeral 3 del Código General del Proceso, y fue el propio despacho judicial el que atendió tal solicitud por reunir los requisitos, ordenando la inmovilización del rodante. Además, las medidas cautelares de embargo y secuestro fueron levantadas por solicitud expresa del abogado Espitia Piña, el 6 de febrero de 2017, y si se generaron perjuicios a la señora Rosa Victoria Delgado Garzón, no se dieron como consecuencia de una intención orientada de esa manera por parte del profesional, sino como consecuencia del ejercicio de las facultades legales con que gozaba para defender los intereses de su cliente. RECURSO DE APELACIÓN 7 Doctora Martha Patricia Villamil Salazar P á g i n a 5 | 12
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Radicado No. 250001102000-2017-00357-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación,
señalando que el doctor ESPITIA PIÑA sí cometió una falta disciplinaria, pues no tenía prueba para pedir la inmovilización de su vehículo. Igualmente, la representante del Ministerio Público recurrió la decisión, indicando que el actuar del disciplinable podía configurar falta por la violación del deber contemplado en el numeral 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó con temeridad y su gestión se constituyó en un exceso a las atribuciones que tenía, solicitando una medida cautelar sobre un vehículo que no era propiedad del demandado, además no tuvo el cuidado de cerciorarse que se tuviera derecho sobre el bien, afectando a un tercero con las medidas cautelares sin respaldo probatorio. El defensor de oficio descorrió el traslado como no apelante, señalando que el Código General del Proceso, en su artículo 79, establece las conductas que se enmarcan en mala fe, sin que se configuraran en este caso, porque la solicitud tuvo respaldo legal, y no estuvo orientada a causar un perjuicio, oponiéndose a la prosperidad del recurso. En la misma diligencia, fue concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenándose la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Folios 79 y 80 c.o.
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Radicado No. 250001102000-2017-00357-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El proceso correspondió por reparto de 12 de junio de 2019, al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto10. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Los argumentos de apelación coinciden en acusar que el abogado incurrió en falta disciplinaria, porque en criterio de los recurrentes, sin prueba solicitó medidas cautelares sobre un vehículo, violando sus deberes profesionales, concretamente en lo tocante a la camioneta de 9 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 7
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Radicado No. 250001102000-2017-00357-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS placas TLM-897, sobre la cual el profesional solicitó el embargo y posterior secuestro. Al respecto, esta Comisión coincide con el raciocinio de la magistrada de primera instancia, en cuanto a que dentro de las medidas cautelares que consagra el Código General del Proceso, el numeral tercero del artículo 593 establece el embargo y secuestro de la posesión material ejercida sobre bienes muebles e inmuebles. Con fundamento en ello, mediante memorial del 24 de noviembre de 2016, el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, actuando en calidad de apoderado del demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00604, en concordancia con el artículo 599 de la misma norma que establece la facultad del ejecutante para solicitar medidas cautelares de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos, deprecó lo siguiente: “…obrando en mi calidad de parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código General del Proceso al señor juez con todo respeto pido la siguiente medida cautelar: Que se decrete el secuestro de los derechos derivados de la posesión tales como el uso, goce, usufructo y explotación económica que ejerce el demandado DANILO ACOSTA sobre el automotor de las siguientes características… “11.
El artículo 593 numeral 3º del Código General del Proceso dispone: “Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (… ) 11 Folio 11 cuaderno anexo. P á g i n a 8 | 12
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3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
(…)”. Obsérvese que la norma no determina de manera taxativa, clara o imperativa, exigencias específicas para sustentar la solicitud de la medida, ni ordena que el funcionario judicial debe tener un conocimiento especial frente al derecho invocado al momento de su decreto, sino que contempla la solicitud como una mera manifestación del peticionario, sin exigencia de aporte de pruebas. Por consiguiente, no es atribuible al abogado alguna falta o irregularidad que merezca elevar un juicio de reproche disciplinario en su contra, pues actuó dentro de sus facultades legales, en pro de los intereses de su cliente, siendo claro en que las cautelas recaían sobre los derechos derivados de la posesión y no sobre la propiedad, y en todo caso su decreto correspondió al juez de conocimiento. Aunado a lo anterior, no se avizora mala fe o actitud temeraria como
sugirió el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 79 del Código General del Proceso, “Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio P á g i n a 9 | 12
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Radicado No. 250001102000-2017-00357-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”. En lo pertinente, de los criterios antedichos, ninguno se advierte concretado. La solicitud de medidas cautelares fue efectuada dentro del marco de una norma procesal que lo permite, se identificó la calidad de poseedor que tenía el demandado respecto del bien y fue el mismo profesional quien solicitó el levantamiento de la medida, una vez la quejosa se lo solicitó, argumentando que el demandado no era poseedor del vehículo, actuando con inmediatez, pues de acuerdo con
su manifestación, el 6 de febrero de 2017 el abogado radicó la solicitud y al día siguiente estaba cancelada la orden de inmovilización. Finalmente, vale la pena precisar que la quejosa contaba con las herramientas legales para lograr la indemnización de perjuicios causados con dichas medidas, de acuerdo con las normas civiles que la regulan, sin que sea ante esta jurisdicción donde puedan deprecarse tales pedimentos. Con todo, se desprende que el abogado actuó dentro de los parámetros de su mandato y de conformidad con lo que la ley le permitía, sin advertirse que hubiera soslayado sus deberes profesionales, tornándose imperiosa la confirmación íntegra de la decisión proferida por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 22 de abril de 2019, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor del abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, P á g i n a 10 | 12
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Radicado No. 250001102000-2017-00357-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 22 de abril de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la terminación anticipada del
procedimiento disciplinario en favor del abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 11 | 12
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12