CNDJ - F25000110200020170036101ADJUNTA20211210101407-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170036101ADJUNTA20211210101407-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 250011102000201700361-01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020, a través de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 lo declaró responsable de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5 y 8 ibidem, respectivamente, imputadas a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha
Patricia Villamil Salazar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 79.910.983, es portador de la tarjeta profesional No. 135.763 del Consejo Superior de la Judicatura, a esa fecha vigente2 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que registra una sanción impuesta el 31 de enero de 2018 al interior del proceso 11001110200020150124301 de suspensión de dos (2) meses para ejercer la profesión, la cual rigió entre el 12 de abril y el 11 de junio de 20183. HECHOS La señora Yulieth Marcela Duarte Bulla formuló queja señalando que el doctor Arévalo Rodríguez prestó sus servicios profesionales a la Corporación Social de Cundinamarca para la recuperación de cartera morosa. Dentro de ese ejercicio, conoció el proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00355, iniciado en su contra por mora en el crédito No. 2-1102100. Reseñó que la demanda ejecutiva fue presentada el 6 de junio de 2013 y correspondió al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), donde prosperó la excepción de prescripción propuesta por la curadora ad litem, decretándose la terminación del proceso el 16 de mayo de 2016, siendo un hecho conocido por el profesional del derecho, quien acudió al proceso desde el 12 de abril
de ese año. A pesar de lo anterior, estando prescrita la obligación, el doctor ARÉVALO le envió varios correos entre el 16 de mayo de 2016 y el 12 de enero de 2017, indicando que su crédito estaba en mora y tenía 2 Folio 57 de la carpeta 01.2017 -361 JASU.pdf 3 Según acápite de la sentencia de primera instancia, puesto que no se halló en el expediente virtual el certificado. P á g i n a 2 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA poder para iniciar el cobro con medidas ejecutivas. En mensaje del 2 de enero de 2017 le remitió un “compromiso de pago”, refiriendo que para terminar el proceso ejecutivo, estaba enviando la propuesta de compromiso al que podían llegar, indicando valores, fechas de pago y cuentas de ahorro, e incluyendo el cobro del 12% por concepto de honorarios. El 11 de enero de 2017 asistió a la oficina del togado y de $10.874.638 que le estaba cobrando, pagó únicamente los $3’000.000 que llevaba consigo, recibiendo un paz y salvo, pero no el correspondiente recibo, “siguiendo así con las maniobras extorsivas y engañosas”. Añadió que se vio obligada a vender el inmueble y el 13 de enero de
2017 consignó $37.214.000 para cancelar la deuda, más $382.840 por “gastos procesales”, lo cual comunicó el 24 de enero de 2017 al doctor DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ. Sin embargo, al acercarse al juzgado para el desembargo de la propiedad, se enteró de la decisión de prescripción proferida desde el 13 de mayo de 2016.
Anexó copias de: i) la sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), ii) los correos electrónicos aludidos, iii) algunas actuaciones procesales del ejecutivo No. 2013.00355, iv) la promesa de compraventa del inmueble de 31 de diciembre de 2016, y, v) el paz y salvo expedido el 11 de enero de
20174. ACTUACIÓN PROCESAL 4 Folios 16 a 56 de la carpeta 01.2017 -361 JASU.pdf P á g i n a 3 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional5 fue celebrada el 15 de julio de 20196, en la que se destaca la versión libre del encartado, donde tildó de falsas las afirmaciones de la quejosa, en cuanto a que por sus maniobras
canceló el crédito en mora, cuando no era cierto que estuviera prescrita la obligación. Agregó que ella tenía pleno conocimiento de la deuda y fue en varias oportunidades a su oficina, aunque sin contar con recursos para cancelar. De las pruebas decretadas se recaudaron las siguientes7: - La Corporación Social de Cundinamarca remitió copia de los antecedentes del crédito de la señora Yulieth Marcela Duarte Bulla. - Copia del certificado de libertad y tradición No. 50C-1590649, respecto del inmueble de la quejosa. - Sentencia de 13 de mayo de 2016, del Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo No. 2013 00355, que decretó la prescripción de la acción ejecutiva. En la continuación de la audiencia llevada a cabo el 25 de noviembre de 20198, se escuchó el testimonio de Dawer Fransua Soto Botero, quien señaló que entre agosto de 2016 y enero de 2019, actuó en calidad de director técnico de la Unidad de Cartera y Ahorro de la Corporación Social de Cundinamarca. Expuso que a la quejosa se le otorgó un crédito hipotecario en el año 2011, incurriendo en mora de 63 meses. Agregó que buscó ser acreedora del programa de 5 Folio 57 de la carpeta 01.2017 -361 JASU.pdf 6 Folios 113 a 115 de la carpeta 01.2017 -361 JASU.pdf 7 Folios 130 a 169 de la carpeta 01.2017 -361 JASU.pdf 8 03. CONTINUACIO AUD. 25-11-19 2017-361 JASU2017-361 JASU.MP4.
P á g i n a 4 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA incentivos y sabía de la prescripción, aunque finalmente concluyó que realmente no tuvo conocimiento de la decisión judicial. Indicó que la Corporación siempre hacía firmar dos originales de pagarés y al disciplinable se le suministró la segunda copia para que iniciara la demanda, por lo que aunque el proceso hubiera prescrito y terminado en el primero, jurídicamente la obligación continuaba con el segundo título, siendo la fecha final de pago el año 2023. En ese momento, se le preguntó al encartado sobre el segundo proceso judicial iniciado, negando haberlo realizado, por lo que se cuestionó nuevamente al testigo sobre su afirmación en cuanto a la existencia de un segundo proceso, indicando que solo se limitó a entregarle el segundo pagaré para cobro ejecutivo. El 8 de julio de 20209 se llevó a cabo la tercera sesión de audiencia. En esta se escuchó en ampliación de versión libre al togado, quien manifestó que cuando el obligado sigue en mora, se entrega el segundo pagaré en blanco para diligenciarlo, aun si se declara la prescripción, porque se trata de una sola obligación. Seguidamente, se escuchó el testimonio de Katherine Estefany Duarte Bulla -hermana de la quejosa-, quien señaló haberla acompañado al juzgado de Madrid, donde les dijeron que la casa no
tenía ningún problema para que la fueran a perder, y afirmó que el abogado llamaba a su hermana y enviaba mensajes obligándola a pagar, sin que tuviera posibilidad de hacerlo en ese momento. Igualmente, se recibió el testimonio de Flor Marina Bulla Fernández, madre de la quejosa, quien señaló que estuvo con ella cuando el
9 15. ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2017-361.pdf.
P á g i n a 5 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA abogado la llamaba a decir que iban a rematar la casa por no pagar, razón por la cual le compró el bien. Indicó que al profesional le entregaron $3.000.000 de honorarios y cuando fue a sacar un papel (sin mencionar dónde ni cuál), le mencionaron que fue beneficiada para no pagar la deuda, sin informar al togado. La audiencia continuó el 5 de octubre de 202010. Allí se calificó jurídicamente la actuación, formulándose cargos contra el abogado DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ, por presuntamente transgredir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5 y 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º y 35 numeral 4º de la misma normatividad,
calificadas a título de dolo. Las normas citadas establecen lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la
profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 10 28. ACTA AUDIENCIA 05 OCTUBRE 2020 (2017-0361).pdf.
P á g i n a 6 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La imputación obedeció a que el abogado pudo haber actuado de mala fe, al ocultar información a la quejosa, respecto a que el proceso ejecutivo No. 2013-00355 se había declarado prescrito, buscando que pagara la deuda adquirida con la Corporación de Cundinamarca, afirmándole que estaba vigente, y manteniéndola en un estado de engaño, zozobra e incertidumbre, al decirle que si no pagaba corría el
riesgo de que ejecutaría las medidas cautelares. De otro lado, por una posible retención indebida de los dineros recibidos por concepto de honorarios el 11 de enero de 2017, en suma de $3.000.000, los cuales debió reintegrar a la menor brevedad posible, porque ninguna actuación se evidenció en el proceso ejecutivo desde la presentación del poder -10 de marzo de 2016-, hasta la decisión del 13 de mayo de 2016, cuando se emitió sentencia favoreciendo a la quejosa con la prescripción, aunado a que dichos emolumentos los recibió sobre la base de la mala fe reprochada, porque el proceso estaba terminado. En la misma diligencia, se decretó la terminación parcial del procedimiento en favor del inculpado, por la no expedición del recibo de honorarios, pues el paz y salvo otorgado el 12 de enero de 2017 lo suplió. Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso. En uso de la palabra, el abogado Arévalo Rodríguez manifestó su deseo de acogerse al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, confesando la comisión de las faltas atribuidas. Agregó que con la finalidad de terminar este proceso con sentencia, se comprometía a resarcir el daño causado. P á g i n a 7 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
Teniendo en cuenta lo anterior, el magistrado instructor resolvió dar por terminada la diligencia, no citar a audiencia de juzgamiento, y en su lugar, proferir la respectiva sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a lo que la abogada respondió afirmativamente. El 30 de octubre de 2020, el profesional allegó un certificado de paz y salvo suscrito con la quejosa, a través del cual le regresó la suma recibida por honorarios, solicitando la imposición de censura11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 202012, decidió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5 y 8 ibidem, respectivamente, ambas a título de dolo. Consideró que el profesional del derecho atentó contra la dignidad de la profesión, obrando de mala fe, al ocultar a la quejosa la existencia de la sentencia que decretó prescrita la obligación en su favor, manteniéndola bajo engaño de que el proceso se encontraba vigente,
11 29. CORREO DISICPLINADO 2017-0361 JASU.pdf. y 30. MEMORIAL Y PAZ Y SALVO QUEJOSA 2017-00361
JASU.pdf. 12 Folios 1 a 85 de la carpeta 31.SentenciaSancionatoria.pdf P á g i n a 8 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA con supuestas medidas cautelares que podían ejecutarse en su contra, para que pagara una deuda prescrita. Igualmente, no realizó gestión alguna para justificar el cobro de los honorarios percibidos, pues únicamente se le reconoció personería para actuar el 12 de abril de 2016, declarándose la terminación del proceso por prescripción al mes siguiente. Su actividad posterior únicamente fue el envío de 6 correos electrónicos y llamadas hasta enero de 2017, informando a la quejosa que debía pagar la deuda, so pena de tener consecuencias adversas, actos que al constituir un comportamiento doloso y de mala fe, no podían entenderse como propios de la diligencia profesional, causantes del cobro de honorarios, surgiendo así la obligación de devolverlos a la mayor brevedad. No se halló justificado el error como causal de justificación alegado en las intervenciones del disciplinado, dada su calidad profesional, y el pleno conocimiento que tenía del estado de la obligación y del proceso
judicial. Para fijar el quantum de la sanción, se consideró que fueron conductas dañinas para la sociedad, que desprestigian el litigio, y en relación con la confesión y acuerdo resarcitorio al que llegó con la señora, se dio aplicación parcial a los criterios de atenuación contemplados en el artículo 45 literal b) numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, pero no se sancionó con censura por el registro de un antecedente disciplinario, toda vez que la falta contra la honradez cometida es de ejecución permanente, y por ello, el antecedente la cobijaba. Sobre la confesión aclaró, que si bien fue producida con posterioridad a los cargos, podía tenerse en cuenta en la tasación de la sanción, P á g i n a 9 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA pero de acuerdo a las circunstancias especiales del caso, ya que el beneficio expreso está previsto para un momento anterior, y era claro que al confesar, renunció a su derecho a solicitar pruebas y al surtimiento de la audiencia de juzgamiento, lo cual permitió fallar prontamente el asunto. RECURSO DE APELACIÓN El letrado formuló recurso de apelación13, volviendo a presentar argumentos de defensa, atacando frontalmente los cargos elevados en su contra, lo que valga desde ahora precisar, fueron confesados en
audiencia, manifestando que si bien el juez de conocimiento dentro del proceso ejecutivo declaró la terminación del proceso, nunca ordenó la cancelación de la obligación, pues continuaba vigente y en mora, por lo que estima, en ningún momento engañó a la quejosa ni obró de mala fe. Dio una explicación alrededor de lo sucedido con el crédito y con dicho asunto judicial, afirmando que nunca le dijo a la señora que rematarían su casa, y señaló que solo le cobró $3.000.000 de $10.000.000 que estaban fijados en el contrato. Por otra parte, tachó de falsos los testimonios de la madre y hermana de la quejosa, por el grado de consanguinidad y finalmente solicitó la imposición de sanción de censura, debido a la confesión y reparación integral a la quejosa. El representante del Ministerio Público descorrió el traslado como no apelante, solicitando la confirmación íntegra de la decisión sancionatoria. Adujo no estar de acuerdo con la reducción de la sanción por la gravedad de las conductas, especialmente la mala fe y 13 fl. 297 del c.o. P á g i n a 10 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA dijo que la tacha de testigos debió proponerla en la misma audiencia donde tuvo oportunidad de desvirtuar lo dicho, considerando en términos generales que la sentencia estuvo bien concebida.
Mediante auto de 25 de febrero de 2021 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo14. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto virtual del 26 de mayo de 2021, al despacho de quien hoy funge como magistrado ponente15. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Sea lo primero indicar, que de manera sorprendente el disciplinado sustenta su recurso de apelación, a través de un ataque frontal al pliego de cargos, a lo cual conviene recordar, lo ocurrido en la audiencia de calificación provisional del 5 de octubre de 2020, donde el magistrado instructor dejó expresa constancia que las imputaciones fácticas, jurídicas y probatorias fundantes de los cargos imputados fueron aceptadas de manera expresa, libre y voluntaria por el doctor DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ, a quien previamente se advirtió el efecto que comportaba dicha aceptación, esto es, una sentencia sancionatoria anticipada en su contra, sin presentar reparo 14 42. CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN 2017-0361 JASU.pdf. 15 01.Cuaderno de segunda instancia.pdf. P á g i n a 11 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA alguno a las razones de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad expuestas por el a-quo, acogiéndose así, a la figura de la confesión prevista en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200716, norma que además, fue leída en su integridad antes de hacer su manifestación17. Esta innegable realidad procesal, pone de manifiesto la absoluta carencia de interés jurídico por parte del sancionado, para acudir en esta sede a presentar ataques contra una imputación disciplinaria que él mismo aceptó, deviniendo en contradictorio que en tratándose de una situación jurídica consolidada y aceptada por el procesado, respecto de los extremos fácticos, jurídicos y probatorios fundantes del juicio de reproche, deba el juzgador de segunda instancia acometer un nuevo examen de la situación, como si la confesión del inculpado no hubiese tenido ningún efecto, cuando es claro que en este caso, tal manifestación, relevó la práctica probatoria en juicio, al igual que la audiencia de juzgamiento. Valga recordar, que en un asunto sustancialmente similar la Comisión se pronunció así: «[…] Resulta oportuno indicar al encartado, que si bien se encontraba legitimado para interponer recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, el interés jurídico para recurrir no podía enfocarse en plantear de nuevo argumentos de ausencia
de responsabilidad, ya que una vez formulado el cargo en forma precisa, expresa y contentiva de los extremos fácticos, jurídicos y probatorios, el procesado sin ninguna calificación ni 16ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL… PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 17 Minutos 1:04:45’ en delante del audio de la audiencia del 5 de octubre de 2020 P á g i n a 12 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA cuestionamiento, confesó de manera libre y voluntaria la falta imputada. Así las cosas, resulta un despropósito que habiendo confesado la falta por la cual se formularon cargos, con lo que reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, venga ahora a atacar el fallo de primera instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó, lo cual no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantum sancionatorio irrogado no obstante confesar la falta, en lugar de relanzar tesis exculpatorias de responsabilidad […]»18.
En ese orden de ideas, no pueden ser de cobijo las alegaciones que hace el censor, tendientes a debatir aquellos aspectos relativos a la responsabilidad disciplinaria previamente confesada. Lo anterior no obsta para que esta Comisión reconozca la facultad oficiosa de decretar nulidades conforme al artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, y en ese sentido, de plano se advierte un yerro insalvable respecto de la calificación jurídica de la conducta en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, toda vez que se imputó de manera independiente, sobre la base de que el abogado percibió honorarios por una gestión que no realizó, lo que lo obligaba a devolverlos en el menor término posible, y principalmente, la argumentación se fundó en que esta conducta fue desplegada dentro de los contextos de la mala fe también imputada, lo cual sin duda, evidencia un doble desacierto: el primero, por afirmar que los honorarios al no ser causados, debían devolverse, y por esa vía, predicar que se estaba ante una retención ilegal, y el segundo, por imputar la falta contra la honradez de manera independiente, cuando siempre fue entendida como una conducta 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 170011102000201600573 01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 048 de 11 de agosto de 2021 P á g i n a 13 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA inmersa en los actos de mala fe. Así se pronunció la Comisión de origen en el pliego de cargos: “…debe ponerse de presente que el cobro de honorarios, el abogado Daniel Armando Arévalo Rodríguez lo hace sobre la base del comportamiento de mala fe ahora endilgado. Fue ese comportamiento de mala fe, ese error y ese engaño en que mantuvo a la señora Yulieth Duarte, el que posibilitó que, no solamente cancelara la obligación debida sino que igualmente cancelara al abogado la suma de dinero por concepto de honorarios, tal como lo refiere la querellante y como lo ha ratificado la prueba testimonial, fue el comportamiento doloso del Dr. Daniel Armando Arévalo Rodríguez, el que permitió que se le cancelaran las sumas de honorarios anteriormente mencionada; no fue un comportamiento libre y voluntario de la querellante sino por el contrario, estuvo movido por un error en el que fue inducida su voluntad por parte del acá disciplinado.” Y en el fallo sancionatorio consignó: “Por consiguiente, al no haber ejecutado actuación significativa que justifique el cobro de honorarios y partiendo de la base de que los mismos fueron entregados siendo producto, tal como ya se evidenció, de un comportamiento originado en la mala fe del abogado, surge necesariamente la obligación de devolverlos, tal como se ha señalado en diversos pronunciamientos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que, para poder entender que los mismos
ingresen al patrimonio de los abogados, deben haber entrado P á g i n a 14 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de manera lícita y legal producto de una voluntad libre de quien así se los entrega.” Lo anterior sin duda, constituye un concurso aparente de faltas disciplinarias, que de mantenerse, afectaría las garantías del enjuiciado, ya que el Estado terminaría enrostrando con mayor intensidad y por doble vía, una conducta que ontológica y finalísticamente solo encuentra adecuación en los actos de mala fe, por lo que en aplicación del principio de subsunción debe entrar a resolverse, bajo una primera solución o consecuencia, que sería la nulidad por errónea calificación. Ahora bien, como remedio procesal, el Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática e irreflexiva la nulidad frente a la existencia de un vicio, al consagrar una serie de principios orientadores en su artículo 101, que deben ser observados al momento de ponderar la aplicación de esta figura. El artículo, en su numeral 5, indica: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.” Este principio, conocido como de residualidad, limita la declaratoria de
la nulidad a los casos en que no existan más medios procesales para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los intervinientes, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación, y en este caso, existe un instrumento para remediar la irregularidad P á g i n a 15 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA evidenciada, que consiste en la absolución de la falta imputada de más (Artículo 35 numeral 4), Ahora bien, esta situación impacta lógicamente en la dosificación de la sanción impuesta al disciplinado en primera instancia, que para el caso concreto, el a-quo hizo referencia expresa a que el implicado aceptó su responsabilidad (confesión) y por iniciativa propia resarció el daño y compensó el perjuicio causado haciéndolo acreedor a los criterios de atenuación establecidos en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pero señaló que debido a que el doctor ARÉVALO RODRÍGUEZ fue sancionado el 31 de enero de 2018 con suspensión de dos (02) meses para ejercer la profesión, por infracción al artículo 39 de la Ley 1123 ibidem, no era merecedor de la sanción de censura19. El Seccional afirmó que esta anotación a pesar de ser del año 2018
constituía un antecedente, comoquiera que una de las faltas (contra la honradez profesional) era de ejecución permanente y se mantuvo en el tiempo hasta el 30 de octubre de 2020, fecha de su consumación. Así las cosas, comoquiera que se absolverá al encartado de la referida falta contra la honradez profesional, es claro que en esta instancia, convergen dos situaciones novedosas: una, que solo será sancionado por una falta, y dos, que no puede mantenerse como antecedente la sanción impuesta en su contra en el 2018, lo cual, acorde con los criterios de graduación y de atenuación -estos últimos reconocidos en el fallo apeladocontemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 19 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
P á g i n a 16 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 250011102000201700361 01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 2007, facultan a reducir la sanción a CENSURA, quedando confirmado en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Constitución Política, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia apelada en el siguiente sentido:
A. ABSOLVER al doctor DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ de la falta imputada por el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem.
B. IMPONER como sanción definitiva CENSURA al doctor DANIEL ARMANDO ARÉVALO RODRÍGUEZ como autor responsable de la falta del artículo 30 numeral 4 en concordancia con el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007.
C. CONFIRMAR en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.