CNDJ - F25000110200020170036601ADJUNTA20220128092616-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170036601ADJUNTA20220128092616-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiséis (26) de enero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 2017 00366 01
Aprobado, según acta n.° 006 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Sergio Ruiz Murillo, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del indiciado, Gilberto Vargas Hernández, en su condición de juez de familia del circuito de Soacha, Cundinamarca2, proferida el 26 de febrero de 2021 por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA O INFORME El 9 de agosto de 2017, el señor Sergio Ruiz Murillo presentó queja disciplinaria contra Gilberto Vargas Hernández en calidad de juez de familia de Soacha3, al considerar que en el proceso de custodia y cuidado personal de su hija, identificada con las iniciales A.R.M., surgieron situaciones irregulares como la pérdida de folios del 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
2 Decisión adoptada por la magistrada ponente, Martha Patricia Villamil Salazar, en sala dual con la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga. 3 Folios 2 al 12, archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digital. expediente, la falta de la debida notificación de distintas decisiones y la práctica de pruebas sin su participación. Conforme expuso, al cabo del trámite el funcionario judicial equivocadamente tomó la decisión de entregar la custodia de su hija a la demandante, desconociendo las valoraciones de medicina legal que se practicaron y las pruebas que daban cuenta del bienestar de la menor a su lado, donde permaneció por más de 3 años. Los hechos descritos en la queja dieron lugar a la presentación de una acción de tutela en contra el juez a cargo del proceso de custodia, que no se había definido al momento de promover la queja disciplinaria.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto, a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca4. 3.2. Antes de avocar conocimiento, el quejoso aportó en medio magnético copia de las sentencias STC-5357 de 2917 de la Corte Suprema de Justicia y T-587 de 2017 de la Corte Constitucional5 y, a título de ampliación de queja, expresó que su inconformidad también cobijaba la omisión del juez de familia de Soacha en decidir un incidente de desacato que promovió contra la EPS Convida, dentro de los 10 días
siguientes a su presentación6. 3.3. Mediante auto del 30 de julio de 2019 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de Gilberto Vargas Hernández en calidad de juez de Familia de Soacha7, decisión que se notificó 4 Folio 90, ibídem. 5 Archivo 05, carpeta primera instancia, expediente digital. 6 Folio 92, archivo 01 y archivo 04 folio 30 de la carpeta primera instancia, expediente digital. 7 Folio 94 y 95, ibidem. P á g i n a 2 | 20 personalmente al disciplinable según constancia secretarial del 2 de agosto de 20198. 3.4. A través de escritos recibidos el 9 y 14 de agosto de 2019 el juez Vargas Hernández se pronunció sobre los hechos de la queja9. Luego, con memorial del 16 de septiembre de 2019, aportó copia del oficio por medio del cual la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca le comunicó el archivo de las diligencias penales adelantadas en su contra, por el presunto delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. La decisión de archivo se motivó en la atipicidad objetiva de la conducta denunciada10. 3.5. El Juzgado de Familia de Soacha remitió copia del proceso de custodia y cuidado personal con radicación n.° 2015 00407 y el incidente de desacato surtido en la acción de tutela bajo el radicado 2017 0069611. 3.6. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá certificó que Gilberto Vargas Hernández identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.037.439 se desempeñaba como juez primero de familia de Soacha, en propiedad, desde el 27 de julio de 2002 hasta la fecha de expedición de la constancia, el 22 de octubre de 201912. 3.6. Mediante auto del 26 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca ordenó la terminación del proceso disciplinario, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el quejoso13. El magistrado ponente de la sala seccional concedió el recurso en el auto del 26 de abril de 202114. 8 Folio 105, ibidem. 9 Folios 110 a 114, ibidem. 10 Folio 118, ibidem. 11 Folio 122, ibidem. 12 Folio 124, ibidem. 13 Archivo 06, ibidem. 14 Archivo 09, ibidem. P á g i n a 3 | 20
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca por medio del auto de 26 de febrero de 2021 ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de Gilberto Vargas Hernández, en su condición de juez de familia del circuito de Soacha, al considerar que ningún comportamiento disciplinariamente relevante había tenido lugar en el marco de los procesos referidos por el quejoso.
En primer lugar, en relación con el proceso de custodia y cuidado
personal con radicación 2015 00407 la primera instancia fundamentó la orden de terminación básicamente en los siguientes puntos: Frente a la presunta omisión de notificar determinadas decisiones proferidas al interior del proceso, el a quo verificó que la demandante solicitó la fijación provisional de la custodia de la menor en cabeza suya. En consecuencia, con el fin de establecer la procedencia de esta petición, el juez ordenó la realización de una visita por la trabajadora social del juzgado, decisión que no era preciso notificar personalmente al demandante a quien por disposición legal se le notificó en esta forma la demanda. Pero, además, la visita no se realizó porque no fue atendido el llamado a la puerta y, en su lugar, el juez ordenó la práctica de entrevista privada con la menor. Esta orden en efecto no se notificó personalmente al demandado porque no lo imponía la ley y, tal como se expresó en la queja, tuvo lugar sin su presencia, pero con la asistencia del defensor de familia, precisamente porque era necesario escuchar a la niña sin la interferencia de sus padres, situaciones de las que no se dedujo el incumplimiento de deber funcional alguno. P á g i n a 4 | 20 Así las cosas, el recuento procesal dio cuenta de la correcta notificación de la demanda, la oportuna contestación del quejoso, la práctica de las correspondientes audiencias con la recepción y contradicción de las pruebas y, en general, la activa participación del demandado en curso del proceso de custodia y cuidado personal. Para finalizar este punto, el a quo someramente refirió la consideración atendida por la Corte Suprema de Justicia para ordenar al juez de
familia de Soacha, a través de una acción de tutela, dictar nuevamente decisión de fondo en el proceso de custodia y cuidado personal. Al respecto, la primera instancia no consideró que los argumentos esgrimidos por la Corte permitieran deducir la existencia de una conducta disciplinariamente relevante. Ahora bien, en cuanto a la presunta pérdida de piezas del proceso, la inspección judicial realizada al expediente con radicación 2015 00407 dio cuenta de haberse producido un error al momento de escribir el número de los folios por el personal de apoyo del funcionario judicial, situación que difería de la pérdida de piezas del proceso que denunció el quejoso, pues, además, se encontraron incorporadas todas las pruebas que relacionó en su denuncia, así como aquellas tenidas en cuenta por el despacho para definir de fondo el asunto. En punto a la posible omisión de fallar un incidente de desacato dentro del término de 10 días que dispuso la Corte Constitucional, para concluir en la del archivo de la investigación disciplinaria, el a quo relacionó las actuaciones surtidas en este trámite después de la solicitud de apertura que presentó el quejoso el 2 de octubre de 2017 y concluyó que, a pesar del considerable tiempo que estuvo en curso, nunca estuvo inactivo, todo lo contrario, el juez emitió varias órdenes entre octubre de 2017 y marzo de 2018 con las cuales pretendía establecer si en efecto la entidad accionada se encontraba en incumplimiento del fallo de tutela. P á g i n a 5 | 20 Ahora bien, solo cuando verificó que el cumplimiento era parcial,
mediante auto del 5 de marzo de 2018, abrió formalmente el incidente y lo decidió de fondo con auto del 15 de marzo de 2018, imponiendo sanción de arresto y multa para el gerente de la EPS Convida. En ese orden de ideas, el a quo concluyó que, previo a abrir el incidente, el juez disciplinado verificó el alcance del incumplimiento del fallo mediante distintas órdenes que dictó con destino a la entidad accionada. Además, resolvió la solicitud de incidente dentro del término establecido por la Corte Constitucional para tal efecto, esto es, en los 10 días siguientes a la admisión. En consecuencia, el recuento procesal daba cuenta de una situación diferente a la referida por el quejoso e impedía sustentar la infracción disciplinaria advertida en su escrito de ampliación.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Sergio Ruiz Murillo interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario, solicitando «una revisión de fondo de mi denuncia disciplinaria» dado que a su juicio el juez debía asumir responsabilidad disciplinaria por la arbitrariedad cometida en la decisión del 27 de febrero de 2017, decisión que fue revocada a través de una acción de tutela por la Corte Suprema de Justicia y confirmada, en sede de revisión, por la Corte Constitucional.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 27 de julio del año 202115, correspondió el conocimiento de este asunto al Despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 15 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital.
P á g i n a 6 | 20 7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 734 de 2002 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. Analizado el recurso de apelación, la Corporación advierte que todos los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados a la luz del siguiente problema jurídico a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: - ¿La decisión adoptada por el disciplinable, en su condición de juez de familia de Soacha, debe confirmarse al estar cobijada por el principio de autonomía judicial? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia del 27 de febrero de 2017, por medio de la cual el disciplinado resolvió entregar la custodia y cuidado personal de la menor A.R.M. a su progenitora, se enmarca en el ámbito de especial protección que cobija la interpretación que realizan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su competencia, motivo por el cual se
confirmará lo decidido por la primera instancia. 7.3. Caso concreto P á g i n a 7 | 20 En estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, corresponde resolver la cuestión planteada en el punto anterior, para lo cual es preciso destacar que el motivo de disenso se centra exclusivamente en la posible infracción de los deberes funcionales del juez de familia de Soacha, al adoptar una decisión judicial que fue revocada a través de una acción de tutela por la Corte Suprema de Justicia y, además, revisada y confirmada por la Corte Constitucional. Ahora bien, en forma prolija el a quo abordó cada uno de los aspectos procesales que generaron la inconformidad del quejoso, es decir, aquellos que estaban referidos a la pérdida de piezas procesales o a la incorrecta notificación de determinadas providencias y los desestimó con fundamento en las pruebas incorporadas a lo largo de la investigación. Sin embargo, al momento de analizar las consideraciones atendidas por el funcionario judicial para dictar la decisión del 27 de febrero de 2017, sencillamente consideró que resultaban admisibles los argumentos esbozados para definir la demanda, sin referirse a los motivos atendidos por la Corte Suprema de Justicia para considerar afectados los derechos fundamentales del demandante. Al respecto, las pruebas documentales allegadas al plenario permiten establecer que el señor Ruiz Murillo promovió acción de tutela contra el Juzgado de Familia de Soacha por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, acción repartida para conocimiento del Tribunal Superior de Cundinamarca. Ahora, al decidir sobre las
pretensiones, en primera instancia se negó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por el accionante y el fallo de primer grado revocado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC5357 del 19 de abril de 2017, en la cual ordenó al juez de familia de Soacha proferir nuevamente decisión de fondo, básicamente al advertir «…transgredidas las prerrogativas superiores de la menor, comoquiera que la sentencia definitoria del juicio criticado no 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 8 | 20 realizó un análisis de fondo de los distintos medios de convicción obrantes en el proceso ni motivó su decisión de manera completa y adecuada.» [Negrilla para destacar] A juicio de la Corte, el error que motivó la orden de revocar la decisión del 27 de febrero de 2017 estuvo referido a dos aspectos puntuales: i) el juez no valoró la manifestación de la menor en la entrevista privada, cuando dijo que deseaba permanecer al lado de su padre y, ii) al motivar la decisión de fijar la custodia en cabeza de la madre, acudió a un razonamiento que no se compadece con los criterios de enfoque diferencial de género que las autoridades judiciales están llamados a atender. Al respecto, la decisión de tutelar los derechos fundamentales y disponer la revocatoria de una decisión judicial no conduce a concluir, por lo menos en forma directa y sin ningún análisis adicional, que el juez sobre quien recayó esta orden estaría incurso en falta disciplinaria por emitir una providencia arbitraria, excesiva o irregular. Así, será necesario
que en cada caso se verifique si realmente se trata de una decisión que no puede estar amparada por el principio de autonomía judicial porque se es abiertamente irregular, pues no cualquier error de interpretación conduce por la senda del incumplimiento de deberes funcionales. Ahora bien, la lectura de la sentencia del 27 de febrero de 2017 permite concluir que fueron materia de análisis las pruebas practicadas y se motivó en forma adecuada la decisión de fijar la custodia en cabeza de la madre de la menor. Esta afirmación encuentra apoyo en el análisis que hizo el funcionario judicial en la decisión judicial controvertida, precisamente sopesar los factores que dificultaban desequilibrar la balanza a favor de alguno de los padres, pues ambos tenían buena relación con la menor, estaban en condiciones económicas de atenderla y ella, solo al final de las entrevistas, cuando la entrevistadora le dijo que P á g i n a 9 | 20 si no manifestaba su opinión sería el juez quien decidiera, expresó que prefería estar con su padre. Así las cosas, al cabo del análisis de los informes de medicina legal, el concepto del defensor de familia y las declaraciones vertidas por personas cercanas a la menor, emitió una conclusión que apoyó en el estudio sopesado de cada uno de las posiciones asumidas por las partes para definir que la menor debía retornar al hogar con la madre, entre otras razones, con fundamento en el siguiente argumento: Uno de los argumentos que expone la demandante Melvi Janeth Murillo para reclamar la custodia de la menor, es la manipulación psicológica negativa que ejercer el señor Ruiz Murillo sobre la niña para alejarla del afecto y amor materno, manipulación que el
despacho advierte cuando a ello se refieren los testigos Flor Matilde Ospina y Magnolia Murillo, a quienes el despacho les da crédito, precisamente por ser testigos de primera mano, pues han tenido contacto o relación directa con la menor, observando como el padre a través de un control estricto a través de llamadas telefónicas, cuando la menor esta de visita con su madre, se ha percatado como este señor se dirige a su hija y le hace advertencias amenazantes, como el que si se queda con su madre él se va para siempre para la ciudad de Cali y que nunca lo va a volver a ver y van a perder la casa afirmaciones que atemorizan a la niña y la colocan en una situación de angustia17. Como es evidente, el juez de familia de Soacha destacó que el factor para decidir fue el comportamiento del padre que fue referido por los testigos, el cual consideró dañino en la formación de la menor porque interfería en la relación con la madre, e incluso precisó que esta conducta había sido referida por la niña al momento de la entrevista privada. En ese orden de ideas, los informes de medicina legal, las dos entrevistas que se practicaron a la menor, el concepto de la defensora de familia, los testimonios de personas cercanas a las partes y la prueba documental allegada por estas, fueron elementos evaluados por el juez 17 Folio 62, ibidem. P á g i n a 10 | 20 para arribar a la conclusión antes referida, de manera tal que si bien la decisión fue revisada por un juez de tutela que la revocó, carece de realidad la afirmación de haber estado desprovista de motivación. Por otro lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha sido
ajena a la necesidad de «abrir paso al análisis de la responsabilidad disciplinaria a la luz de la perspectiva de género»18, tarea en la cual es claro que resulta censurable el incumplimiento de aquellos deberes que se han identificado en cabeza de los funcionarios judiciales, cuya elaboración responde a la obligación adquirida por el Estado Colombiano para «prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer»19. Al respecto, además encontramos que esta importante misión «se garantiza mediante la construcción permanente de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores»20, marco interpretativo al que no se ajustó el argumento esbozado por el juez de familia de Soacha al momento de sustentar su sentencia. Ahora bien, el disciplinado en efecto consideró en la decisión controvertida que la edad de la menor, a punto de entrar al periodo de adolescencia, era un factor atendible para concluir en la necesidad de contar con la compañía permanente de la madre y no del padre, argumento que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional encontraron que era una interpretación de la realidad que 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00215 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 T-093 de 2019. 20 C. Const., sentencia de tutela T967 de 2014.
P á g i n a 11 | 20 propendía por la histórica inequidad a la que se ha visto sometido el género femenino en sus relaciones sociales. Al respecto, esta Comisión entiende el análisis que sobre el particular se hizo en sede de tutela y no desconoce la realidad del desafortunado argumento esgrimido por el juez Vargas Hernández, sin embargo, es claro que este no fue un punto central para que el funcionario definiera la custodia de la menor, sino un argumento accesorio que expuso luego del examen de las pruebas y que plasmó en los siguientes términos: De otra parte, y tendiendo de presente que si bien la menor goza de un cuidado especial del padre y su asistencia en cuanto a manutención, recreación y educación se refiere, como así lo demuestra con la documental aportada, también se debe advertir que la menor quien ya cuenta con 11 años de edad, ha entrado a la edad de adolescencia, época muy delicada en la formación integral de los menores, pues es precisamente el despertar o desarrollo de su sexualidad, requiriendo sobre todo, las niñas una atención y cuidado especial o delicado por parte de su progenitora, en lo atinente a una asistencia personalizada íntima en la que se enseña y protege el pudor21. Así las cosas, no cabe duda de que la conclusión de constituir la compañía femenina una mejor alternativa para la menor, ante la proximidad de la adolescencia, es una afirmación que reproduce estereotipos de género conforme a los cuales la mujer está llamada a permanecer al cuidado de los hijos y atender determinadas necesidades de su desarrollo, únicamente en razón de su género. Sin embargo,
como se expuso, la lectura integral del fallo no pone en evidencia que este fuera un motivo determinante para definir la custodia, sino un desafortunado análisis accesorio, pues habría sido suficiente con el estudio de las pruebas que, a concepto del juez, ponían en evidencia que el padre no facilitaba la relación de la menor con su madre. Es claro que el derecho a vivir libre de violencia de género supone la formulación de deberes funcionales específicos para quienes cumplen la tarea de administrar justicia, como lo son aquellos descritos 21 Folio 63, ibidem. P á g i n a 12 | 20 ampliamente en su jurisprudencia por la Corte Constitucional22. Ahora, conforme a esta premisa, la creación de nuevas reglas jurídicas a las que se someta la actuación judicial debe responder al fin último por el cual propende la incorporación al ordenamiento jurídico del enfoque diferencial de género: la destrucción de patrones que propendan a la desigualdad y ubiquen a la mujer en un escenario de violencia. En estos términos, la suficiencia de la labor de valoración probatoria del disciplinado, su análisis del caso y la subsidiaridad del argumento con estereotipo de género, son elementos suficiente para concluir que en la providencia cuestionada no se advierte la arbitrariedad referida por el quejoso. En tal forma, aun cuando está de por medio un argumento con estereotipo de género —que curiosamente benefició a la demandante— , es claro que para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular,
esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política23. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse 22 Por ejemplo, consultar la sentencia T-093 de 2019. 23 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 20 arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y
asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas24 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»25. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»26. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6.º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario27. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia:
expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 27 Sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2021, Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación n.° 730011102000 2017 01125 01 P á g i n a 14 | 20 que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]28. Para el caso sub examine, al revisar con detalle los antecedentes que dieron lugar a la decisión del 29 de febrero de 2017 que fue censurada, así como las consideraciones de aquella, es claro que la decisión adoptada por el juez de familia de Soacha estuvo acorde con el procedimiento de custodia y cuidado de un menor de edad, no fue arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) aplicó presupuestos legales procedentes al caso bajo estudio, (ii) valoró la queja y los soportes probatorios allegados por los quejosos en la oportunidad prevista para el efecto por el proceso jurisdiccional disciplinario, y (iii) fundamentó con
suficiencia la decisión para concluir que la menor debía estar al lado de su madre. Por las anteriores razones, despachados desfavorablemente todos los argumentos de alzada, esta segunda instancia confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del disciplinado, Gilberto Vargas Hernández, en su condición de juez de familia de Soacha, Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 16 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en favor de Gilberto Vargas Hernández, en su 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 20 condición de juez de familia de Soacha, Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 16 | 20
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CAR
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