CNDJ - F25000110200020170042001ADJUNTA20220616124224-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170042001ADJUNTA20220616124224-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201700420 01 Aprobado, según acta No. 045 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Fernando Omar Sánchez Velandia contra la sentencia del 29 de mayo de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transit orios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo “15 Fallo2017-00420.pdf” del expediente digital. P á g i n a 1 | 35
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201700420 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Cundinamarca, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado investigado por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 28 numeral 6° y en consecuencia se impuso la sanción de exclusión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
SANCIONÓ.
Se inicia la actuación disciplinaria por la compulsa de copias ordenada el 25 de abril y 21 de julio 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, la cual se originó al interior del trámite de las acciones de tutela promovidas por la señora Nancy Esther Acuña Campanella y Alejandro Riveros Bernal contra el juzgado promiscuo municipal de Sasaima. Lo anterior para que se investigase las conductas desplegadas por el profesional del derecho Fernando Omar Sánchez Velandia quien pudo haber faltado a su deber profesional, toda vez que con el consentimiento del Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, el abogado habría simulado de manera reiterada obligaciones alimentarias, siendo el alimentante un pensionado, y así
lograr evadir el precepto de inembargabilidad de la pensión para ejecutar la obligación sin oposición alguna mediante procesos adelantados en el juzgado promiscuo de Sasaima. El juzgado compulsante en el auto que daba respuesta a la tutela incoada por la señora Nancy Esther Acuña Campanella contra el juzgado promiscuo municipal de Sasaima, mencionó que se trataría de un “juego soterrado” en el cual unos particulares (o una cooperativa) , prestan dinero a unos ciudadanos pensionados, quienes antes de P á g i n a 2 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. recibir el mismo, firman unos documentos en los cuales reconocen una asignación alimentaria a un supuesto compañero permanente, la cual sirve como garantía material de la devolución de los dineros que obtuvieron en calidad de préstamo, también suscriben un documento texto en el que se dan por notificados del posible mandamiento de pago, reconocen la obligación y peticionan la emisión de la decisión de seguir adelante con la ejecución, es decir, la garantía de devolver el dinero prestado a este particular o a la cooperativa, a través de la simulación de un proceso ejecutivo de alimentos valiéndose del desconocimiento de los adultos mayores en las verdaderas implicaciones de firmar esos documentos. Todo lo anterior para evadir la prohibición constitucional y legal de embargar la asignación pensional, y así apoderarse de los dineros de los pensionados.
En la compulsa de copias quedó consignado que lo que se pretendía por el abogado y demás involucrados era eludir o distraer a la administración de justicia por cuanto se presentaba la obligación pendiente como una deuda de alimentos, reconociendo que el pensionado en esos casos no era inocente del concepto de inembargabilidad de la pensión ya que firmaba los documentos en los que reconocía la deuda alimentaria, a cambio de recibir el dinero prometido en préstamo y posteriormente se ejecutaba sin oposición alguna la referida deuda. Para el despacho compulsante resultó evidente que el señor Leonardo José González Marriaga, aportando como titulo ejecutivo un documento nominado «acuerdo conciliatorio» presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de la señora Nancy Esther Acuña Campanella. En ese documento se puso de presente que el señor González Marriaga y la señora Acuña Campanella eran compañeros P á g i n a 3 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. permanentes sin mas datos o precisiones, y que en virtud de tal nexo, la señora Acuña Campanella se obligaba a facilitarle al señor González Marriaga una cantidad de dinero correspondiente al 50% de su mesada pensional. El documento fue reconocido ante autoridad notarial por la señora Acuña en la ciudad de Santa Marta, Magdalena.
3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se acreditó la condición de abogado del disciplinable mediante certificado número 153353. Posteriormente a través de auto del 16 de julio de 20184, la primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Fernando Omar Sánchez Velandia, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue celebrada el 6 de septiembre de 2018, en esa diligencia se dispuso acumular a este asunto el proceso disciplinario Rad. 2017-652, a fin de que fueran tramitados bajo una misma cuerda procesal, por tratarse de hechos conexos a los aquí investigados. De igual forma, se escuchó en versión libre al abogado, se decretaron pruebas y se reprogramó la audiencia. En diligencia de versión libre, rendida por el abogado Fernando Omar Sánchez Velandia, mencionó que llevaba varios procesos ejecutivos en Sasaima y con ocasión de eso es que se interpusieron las tutelas por las personas que da cuenta el plenario, consideró que en el mismo fallo de tutela proferido por el Juez de Villeta existió mucha contradicción puesto que según manifestó el Juez, existió un 3 Archivo digital “01EXPD .DIGITALIZADO - 20170420.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “01EXPD .DIGITALIZADO - 20170420.pdf”” del expediente digital. P á g i n a 4 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. contubernio para estafar y para hacer cosas y que inclusive, participaron las mismas personas que pusieron la tutela, lo cual le parece que es una afirmación sin ningún soporte.
Precisó que los procesos fueron tramitados en debida forma, que no se violentó el derecho de defensa de los demandados, al punto que la tutela fue negada puesto que no se vulneraron los derechos fundamentales de ninguna persona y que el titulo ejecutivo que se allegó, por sí solo presta mérito ejecutivo de ahí que el juzgado haya librado mandamiento de pago, el cual se notificó a los demandados, ya que ellos mismos presentaron escritos al juzgado donde dan cuenta que conocieron del proceso, que conocieron el mandamiento de pago y solicitaron que se profiriese sentencia. Agregó que en el título ellos acordaron que pagarían esas obligaciones con los descuentos de su pensión, que lo acordado era algo legítimo y se puso dicha situación en conocimiento del juzgado para decidir si negarlo o aceptarlo, incluso cuando se oficia a las entidades correspondientes, ellos aplican el embargo correspondiente, teniendo en cuenta el porcentaje que se debía embargar y que autoriza la ley. Frente a la pregunta de cuál es la razón para que se suscribieran esos acuerdos generalmente en la costa atlántica y se realizaran las demandas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, indicó que la desconoce, pero que cuando le preguntaba a sus clientes que iban a iniciar la acción por qué razón escogían ese sitio, le informaban que los demandados acostumbraban a ir a Sasaima ya que tenían fincas de recreación, entonces también tenían domicilio allá y por eso
se facilitaba que se instaurara la demanda en Sasaima y no en la P á g i n a 5 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. costa, a lo cual no le vio inconveniente. En el mismo sentido indicó que el acuerdo celebrado entre las partes de los procesos ejecutivos, el cual corresponde al título ejecutivo, fue anexado a las demandas, estaba vigente al momento en que lo presentaron en su oficina, y fueron sus clientes quienes indicaron el monto a reclamar teniendo en cuenta la fecha en que la persona obligada con los alimentos había dejado de pagarlos.
Negó el hecho de que fuera una cooperativa la que hacía los préstamos a los pensionados con el fin de eludir la inembargabilidad de la pensión, pues sus clientes eran personas naturales. Frente a la situación de que esas personas se quejan de no haber sido notificadas del trámite de los procesos en su contra, pese a que en las diligencias aparecen manifestaciones como que se continúe con el curso del proceso, generándose la emisión de la sentencia correspondiente que ordenaba seguir adelante la ejecución, indicó que esa manifestación no provenía de él ni de sus clientes, venia de los mismos ejecutados, quienes lo hacían llegar al Juzgado y, a partir de lo consagrado en el Artículo 301 C.G.P., constituían como notificado a los demandados por conducta concluyente. Finalizó afirmando que quien le suministraba los títulos y las
decisiones de las personas que debía demandar eran sus clientes, las personas que le conferían el poder. En la siguiente sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 13 de agosto de 2019, luego de hacerse un recuento de los hechos que originaron la compulsa de copias y las pruebas recaudadas, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado Fernando Omar Sánchez Velandia, por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del P á g i n a 6 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Estado, consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en armonía con el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, disposiciones que a su letra dicen: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Como imputación fáctica precisó el a quo que el abogado intervino en maniobras fraudulentas al parecer cohonestadas por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Sasaima y habría simulado una ejecución de alimentos para eludir el cumplimiento del precepto constitucional de la inembargabilidad de la pensión, tal y como ocurriera en los procesos ejecutivos de alimentos Rads. 2017-45 y 2016-259, adelantados en detrimento de los señores Alejandro Riveros Bernal y Nancy Esther Acuña Campanella, respectivamente, quienes por demás dieron a conocer dichas anomalías en las acciones de tutela que cada uno promoviere contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, Rads. 2017-0016 y 2017-0058 y que igualmente evidenciara el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta al decidir las mismas, lo que se consideró como una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Imputación que se hizo a título de dolo. Acto seguido se decretaron pruebas para el juicio y se procedió a fijar fecha para la audiencia de juzgamiento para el 23 de octubre de 2019. Finalmente y una vez cerrada la etapa probatoria, se procedió a recibir los alegatos de conclusión por parte del abogado investigado y de su defensor de oficio. De manera que pasó el asunto al despacho de la P á g i n a 7 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. magistrada ponente, Martha Patricia Villamil Salazar para ser decidido
en sala dual. Así las cosas, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a proferir la sentencia del 29 de mayo de 20205, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado y en consecuencia le impuso sanción de exclusión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado prevista, respectivamente, en el artículo 33, numeral 9°; en concordancia con el artículo 28, numeral 6°; de la Ley 1123 de 2007; en modalidad dolosa. Al respecto precisó el a quo que las situaciones comprobadas de las piezas documentales y demás testimonios llevaron a concluir que la falta se materializó efectivamente y la intervención en actos fraudulentos por parte el abogado Sánchez Velandia en detrimento de intereses ajenos, específicamente de los señores Riveros Bernal y Acuña Campanella. Evidenció la primera instancia que no existió la configuración de criterios de atenuación contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como tampoco se trató de resarcir el daño causado; de tal manera que el abogado se haría merecedor de la sanción de exclusión, máxime cuando el abogado con su conducta 5 Archivo “fallo2017-420MPVS.pdf” del expediente digital. P á g i n a 8 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. configuró una falta con gran importancia y trascendencia social, causando un detrimento en la percepción de la profesión de abogado.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación6 dentro del término legal previsto para ello. En el recurso solicitó su absolución y controvirtió la sentencia sancionatoria con los
siguientes argumentos:
- Consideró que sus conductas resultan atípicas puesto que no se pudo probar que el disciplinable fue la persona que elaboró los documentos o títulos ejecutivos y que los mismos eran simulados, en ese sentido alegó que sus actuaciones se hicieron de buena fe, que se limitó a recibir los documentos que recogen las obligaciones y la información que le suministraron sus poderdantes quienes pactaron como lugar de cumplimiento de la obligación el municipio de Sasaima. ii. Manifestó que la sentencia se soporta en la versión del abogado apoderado de la señora Nancy Acuña, testimonio que no pudo controvertir puesto que no fue notificado de forma legal sobre la hora y fecha de la respectiva declaración, y en razón a ello, no se podría tener en cuenta como la declaración de un perito, igualmente, que la misma declaración se encontraría viciada de nulidad absoluta y por último, que no existía una sentencia penal condenatoria en firme por los presuntos delitos que se aduce en
el fallo como serían fraude procesal, engaño o falsedad. iii. Manifestó que el fallo sancionatorio debe estar soportado en una prueba y no en un “mero pálpito” como ocurrió en la sentencia recurrida puesto que las premisas de partida eran únicamente 6 Archivo “22. Adjuntoapelacion0420.pdf” del expediente digital. P á g i n a 9 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. supuestos no probados y que ello solo puede derivar en conjeturas, puesto que no se encontró probado que el elaborara los documentos, o que tuviese conocimiento que los documentos eran simulados, o que la pensión es inembargable. iv. Considerando que el juez de primera instancia parte de una premisa falsa la conclusión resulta igualmente equivocada y ello constituye una vulneración del derecho al debido proceso, en ese mismo sentido consideró que ello resultaría una vía de hecho ya que el funcionario habría estado actuando por fuera del procedimiento establecido por el legislador.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 5 de febrero de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha7.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 7 Archivo digital “Caratulayconstancia”.pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 10 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos
disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, es evidente que la inconformidad del disciplinable recae sobre un aspecto principalmente el cual sería la falta de una prueba que conduzca con certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable y ello derivaría en la atipicidad de las conductas. De tal manera que, en el marco de las competencias descritas corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Es procedente confirmar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado Fernando Omar Sánchez Velandia en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la falta contemplada artículo 33, numeral 9°; en concordancia con el P á g i n a 11 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. artículo 28, numeral 6°; de la Ley 1123 de 2007; en modalidad dolosa?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Existió plena convicción sobre la materialización de la conducta disciplinaria y la autoría de la falta disciplinaria en cabeza del abogado Fernando Omar Sánchez Velandia toda vez que existió prueba de la realización de la conducta por parte del abogado en el trámite de uno de los procesos ejecutivos relacionados ya que frente al otro operó el
fenómeno de la prescripción. Previo a analizar el asunto de fondo, es menester precisar que si bien el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable se encaminó a controvertir la decisión por la cual la primera instancia resolvió declararlo disciplinariamente responsable y en consecuencia le impuso sanción, esta Corporación se pronunciará sobre otros asuntos. Para ello y bajo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 nos remitiremos al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 ya que en el parágrafo se han delimitado los asuntos sobre los cuales el funcionario de segunda instancia podrá pronunciarse cuando le corresponda decidir sobre la apelación, precisando que este último podrá únicamente referirse a los aspectos de la sentencia que hayan sido impugnados y aquellos otros asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. De esa forma, es claro como el legislador dispuso una fórmula intermedia, según la cual, en principio el objeto del recurso constituye su límite, pero también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un P á g i n a 12 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello
influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En lo que respecta al caso en estudio, el a quo imputó la comisión de la falta contemplada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 como resultado de la transgresión al deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la misma ley. Así, en relación con los hechos jurídicamente relevantes, aparece acreditado que fue materia de reproche al abogado, el haber intervenido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad, puesto que, el abogado y el titular del juzgado promiscuo municipal de Sasaima habrían simulado varios procesos de ejecución de alimentos para así lograr embargar la pensión de los señores Alejandro Riveros Bernal y Nancy Esther Acuña Campanella respectivamente, ciudadanos adultos mayores que manifestaron desconocer el origen de la supuesta obligación alimentaria mediante las acciones de tutela que cada uno promovió contra el juzgado promiscuo municipal de Sasaima, y que igualmente evidenciara el juzgado promiscuo de familia del circuito de Villeta al decidir las mismas, lo que se consideró como una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por la primera instancia. En lo referente a las acciones efectuadas por el abogado, la primera instancia consideró que la participación del abogado en los procesos ejecutivos de alimentos con números de radicados 2017-45 y 2016259, adelantados en detrimento de los señores Alejandro Riveros Bernal y Nancy Esther Acuña Campanella, respectivamente en el
juzgado promiscuo municipal de Sasaima. El haber intervenido en P á g i n a 13 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. esos procesos habría materializado la conducta típica descrita en la falta imputada.
Habiendo precisado esto y revisada la imputación fáctica, es necesario advertir que existe una causal que impide proseguir con la investigación disciplinaria frente a uno de los cargos, por lo anterior y en atención a que el funcionario de segunda instancia podrá pronunciarse cuando le corresponda decidir sobre la apelación en asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, se procederá a declarar la prescripción de uno de los cargos enrostrados al disciplinable. La prescripción de la acción disciplinaria en el régimen de los abogados está contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual la regula así: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es
entonces, una garantía para quien está siendo investigado, toda vez que, obliga al Estado a resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar el fenómeno de la prescripción. Para ello se ha determinado dos formas distintas de la realización de la conducta, y según cada caso se calcula el término de prescripción de forma distinta, en efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 14 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
De manera que, en el caso sub lite es claro que han transcurrido más de 5 años desde el momento en que el abogado disciplinable cometió la última actuación fraudulenta en el proceso ejecutivo de radicado número 2016 – 259 adelantado en el Juzgado Civil de Sasaima contra la señora Nancy Esther Acuña Campanella., actuación que se materializó el 7 de abril de fecha en la que intervino por última vez en el referido proceso al solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima la terminación del proceso por haberse saldado la obligación, y desde entonces al día de hoy, han transcurrido más de los 5 años
establecidos por la ley, por lo que ya feneció la oportunidad del estado para ejercer la potestad disciplinaria. Ahora bien, frente al segundo cargo y sobre el cual aún se encuentra activa la posibilidad de ejercer la acción disciplinaria, esto es por las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo de radicado 2017 – 45 adelantado contra el señor Alejandro Riveros Bernal, se tiene que la última actuación desplegada por el disciplinable habría sido el 14 de julio de 2017 fecha en la que igualmente, el abogado radicó memorial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima solicitando la terminación del proceso por haberse cancelado en su totalidad la obligación. Es por lo anterior que la facultad del estado para ejercer la acción disciplinaria al día de hoy se encuentra vigente. Ahora bien, se tiene que el abogado desplegó un conjunto de acciones naturales, o de actos parciales que conformarían una única falta, puesto que dichas acciones respondan a un solo designio antijurídico P á g i n a 15 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. y en todas ellas se evidencia el mismo dolo8. Es por esto que al analizar las conductas imputadas al disciplinable, se logra evidenciar el dolo unitario, no renovado con un propósito infractor, es decir, un dolo global o de conjunto, que en este caso sería la intervención del
abogado en actos fraudulentos en presunta complicidad con el Juez Promiscuo Municipal de Sasaima9, al haber simulado una ejecución de alimentos y haber desarrollado las actividades fraudulentas que llevasen a eludir el cumplimiento del precepto constitucional de la inembargabilidad de la prestación económica de pensión en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado. 2017-45 -adelantados en detrimento del señor Alejandro Riveros Bernal. En atención a las afirmaciones esbozadas por el disciplinable en el recurso de apelación, procederá esta comisión a desatar su argumento central, que sería la atipicidad de la conducta por falta de prueba que conduzca a establecer en grado de certeza que el disciplinable fue la persona que elaboró los documentos o títulos ejecutivos y que los mismos eran simulados. Para ello se procederá a aclarar el concepto de tipicidad y posteriormente se analizará la valoración de las pruebas que permitieron a la primera instancia fundamentar el fallo sancionatorio contra el abogado Sánchez Velandia, o si por el contrario, el fallo carece de una prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta disciplinaria. - Precisiones sobre la tipicidad en el ámbito disciplinario. 8 González Castro, José Arnoldo Teoría del Delito, 1a. ed. – San José, C.R. 2008 – En línea: https://www.corteidh.or.cr/tablas/27646.pdf 9 al respecto se precisa que no se puede extraer de las pruebas r
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