CNDJ - F25000110200020170046701ADJUNTA20220503115235-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170046701ADJUNTA20220503115235-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3912
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. veinte (20) de abril de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 2017 00467 01 Aprobado según acta n.° 030 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Camilo Enrique Pico Pico, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del 25 de febrero de 2022, proferida por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual fue sancionado el abogado Camilo
Enrique Pico Pico consistió en que no asistió a las diligencias de inspección ocular programadas para los días 5 y 19 de mayo de 2017, dentro del trámite policivo n.° 2016-00513 conocido por la Inspección de Policía n.° 2 de Cajicá (Cundinamarca), en representación de la señora Ana Cecilia Rojas de Torres y el señor José Darío Torres Rojas, parte querellada.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Una vez se recibió la queja3 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 27 de julio de 20185. 2 M. P. Martha Patricia Villamil Salazar en sala con el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 3 Folio 12 del archivo digital 01. EXP. DIGITAL 2017-0467 MPVS. 4 Folios 13-15 ibidem. 5 Folio 26 ibidem. P á g i n a 2 | 30 En la misma providencia, se decretaron múltiples pruebas, dentro de las que se destaca un informe cronológico y detallado de las actuaciones surtidas por el disciplinado Pico Pico como apoderado de la señora Ana Cecilia Rojas de Torres, dentro de la querella policiva con radicado n.° 2016-00513. Igualmente, las copias del proceso de la referencia, el cual fue conocido por la Inspección de Policía n.° 2 de Cajicá (Cundinamarca). La notificación del auto de apertura se surtió personalmente, pero ante
la falta de comparecencia del disciplinable se emplazó el 5 de septiembre de 20186. Sin embargo, no se surtió el trámite dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declararlo como persona ausente porque el disciplinado, el 24 de septiembre de 2018, presentó excusa por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada inicialmente, la cual fue aceptada mediante proveído del 14 de noviembre de 20187. Por consiguiente, el profesional del derecho compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación programada para el 25 de febrero de 20198. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 25 de febrero de 20199, 21 de mayo de 201910, 17 de julio de 201911, y 19 de noviembre de 202112. 6 Folio 129 ibidem. 7 Folio 125 ibidem. 8 Folios 14-16 ibidem. 9 Folio 148 ibidem. 10 Folios 160-161 ibidem. 11 Folio 192 ibidem. 12 Archivo digital 30. 19 11 2921 CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PYC 2017-467 (1). P á g i n a 3 | 30 En la sesión de audiencia del 25 de febrero del año 2019 se escuchó en ampliación de queja a la señora Ana Cecilia Rojas de Torres y en versión libre al abogado Camilo Enrique Pico Pico. Además, se decretó y practicó el testimonio del señor Flaminio Cortés Ángel. Asimismo, se decretó la recepción de las declaraciones del señor
Jorge Eduardo Torres Rojas, José María Redondo y Marlene Luisa Zapata Sánchez para esclarecer los hechos materia de investigación. En la sesión del 21 de mayo de 2019 se practicaron los testimonios de los señores Jorge Eduardo Torres Rojas y Marlene Luisa Zapata Sánchez. En la sesión del 17 de julio de 2019, se insistió con la práctica de una prueba que se había decretado previamente. La continuación de audiencia de pruebas y calificación de provisional fue reprogramada en múltiples oportunidades. El 14 de julio de 2021 el abogado no asistió a la diligencia, pese a ser debidamente notificado. En consecuencia, se fijó edicto emplazatorio al disciplinable, informándole que en caso de no comparecer ni justificar su inasistencia se declararía como persona ausente de conformidad con el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200713. Ante la falta de respuesta del investigado, en auto del 31 de agosto de 2021, con el fin de continuar con el trámite, se declaró como persona ausente, y se designó como defensor de oficio al doctor Carlos Ismael 13 Folio 13 archivo digital EDICTO INC.3 2018-0467. P á g i n a 4 | 30 Montaño Meneses. En ese sentido, se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la sesión de audiencia del 19 de noviembre de 2021, se decretó la terminación parcial de la actuación disciplinaria, en lo correspondiente a los siguientes cuestionamientos: (i) la entrega de unos dineros presuntamente recibidos por el abogado investigado
producto de su gestión, (ii) la supuesta contestación extemporánea de una demanda dentro del proceso de pertenencia n.° 2018-342, y (iii) el presunto comportamiento grosero del disciplinable con sus clientes. Al respecto, la decisión interlocutoria no fue apelada por parte de los quejosos, por lo cual quedó en firme. Seguidamente, en la misma diligencia, se formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: El abogado Camilo Enrique Pico Pico, en representación de los señores Ana Cecilia Rojas de Torres y José Darío Torres Rojas, parte querellada, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por cuanto no asistió a las audiencias de inspección ocular programadas para los días 5 y 19 de mayo de 2017 dentro del trámite policivo n.° 2016-00513, en el que sus clientes figuraban como querellados.
Imputación jurídica: Infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, P á g i n a 5 | 30 numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «dejar de hacer», atribuida a título culpa.
La audiencia de juzgamiento se surtió en la sesión del 11 de febrero de 202214. En la diligencia, se practicó la ampliación de la declaración del señor Flaminio Cortés Ángel. Finalmente, la defensa del disciplinable alegó de conclusión y el representante del Ministerio Público emitió concepto. El Ministerio Público sostuvo que debía declararse responsable
disciplinariamente al investigado toda vez que conforme al acervo probatorio estuvo acreditado que el abogado Pico Pico no asistió a las diligencias de inspección ocular dentro del trámite policivo n.° 20160051315. En contraposición, la defensa argumentó que no se había reconocido personería al disciplinable de manera escrita, por lo cual no le era exigible su comparecencia dentro del trámite policivo. Aunado a ello, explicó el defensor de oficio que el abogado Pico Pico no asistió a las audiencias programadas dentro del trámite policivo n.° 2016-00513, porque sus clientes le habían manifestado que no deseaban su representación. Finalmente, aunque la defensa reconoció que no obraba renuncia de poder en la actuación administrativa, precisó que no era deber del disciplinable asistir a las diligencias cuestionadas porque los señores 14 Archivo digital 41. 11 02 2022 ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2017-467. 15 Desde el minuto 51:24 del archivo digital 42Despacho02SalaJurisdiciconaldisciplinaria 02_11_2022 03_36 PM UTC (1). P á g i n a 6 | 30 Ana Cecilia Rojas de Torres y José Darío Torres Rojas deseaban que el abogado Juan Manuel Muñoz Rozo ejerciera su representación, como así ocurrió16. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca emitió sentencia sancionatoria el 25 de febrero de 202217. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes18
sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el trámite de consulta19.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Camilo Enrique Pico Pico, reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa.
En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado que el abogado Pico Pico representó a los señores Ana Cecilia Rojas de Torres y José Darío Torres Rojas, parte querellada, dentro de la actuación administrativa policiva con radicado n.° 2016-00513, a partir 16 Desde el minuto 54:30 ibidem. 17 Archivo digital 43Sentencia. 18 Archivo digital 44NotificacionDisciplinadoDefensordeOficioMinisterioPublico 2017-0467 MPVS. 19 Archivo digital 48RemisionalaComisionNacionaldeDisciplinaJudicialconsultaSentenciaSancionatoria
2017-0467 MPVS.
P á g i n a 7 | 30 del 17 de marzo de 2017, cuando la inspectora le reconoció personería. Respecto de la certeza de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el a quo pudo comprobar que en las diligencias del 5 y 19 de mayo de 2017 el disciplinable no asistió a la
inspección ocular debidamente convocada en dos oportunidades, así como tampoco allegó justificación alguna. Por consiguiente, determinó que el disciplinable «dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, en tanto que no asistió a la diligencia de inspección ocular convocada para los días 5 y 19 de mayo de 2017, dentro de la querella policiva No.2016513 por parte de la Inspección de Policía No. 2 de Cajicá, en su calidad de apoderado de los querellados»20 [Negrillas y cursivas en el texto original]. En sede de antijuridicidad, abordó el análisis de las exculpaciones presentadas por la defensa para delimitar si existió alguna justificación respecto de la transgresión al deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem. La primera instancia no consideró justificada la inasistencia a las diligencias cuestionadas. Por el contrario, aseguró que «el profesional del derecho no atendió con celosa diligencia el encargo profesional»21. En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa toda vez que fue negligente el disciplinable 20 Folio 35 del archivo digital 43Sentencia. 21 Ibidem. P á g i n a 8 | 30 cuando no cumplió en su debida oportunidad con las diligencias propias del asunto encomendado. Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, sustentó la actualización del criterio general de «perjuicio causado» a partir del siguiente razonamiento: La conducta ahora reprochada, en lo que tiene que ver con el perjuicio causado, puede interpretarse como constitutiva de un
detrimento grave, dado que se denota que por la indiligencia del doctor Camilo Enrique Pico Pico, no se realizó una defensa técnica oportuna de los señores Ana Cecilia Rojas de Torres y José Darío Torres Rojas, en el trámite de la querella policiva No.2016-513, al no comparecer en dos oportunidades a la inspección ocular convocada, generando que se designara a un nuevo profesional para que continuara con la representación, ocasionándose un traumatismo en el trámite de la actuación policiva ya referida. De contera, entonces se menoscabó la imagen de los profesionales del Derecho ante la sociedad; por lo que la Comisión considera que lo justo y proporcionado es imponer como sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES22 [Negrillas en el texto original].
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En constancia secretarial del 14 de marzo de 202223, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 22 Folio 43 ibidem. 23 Archivo digital 01 ACTA 25000110200020170046701.
P á g i n a 9 | 30 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento
disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. P á g i n a 10 | 30 Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.1.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos24 y laborales25, brindando 24 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 25 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. P á g i n a 11 | 30 claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»26 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.1.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 26 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 12 | 30 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los
argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del abogado, inicialmente, y tanto en la última sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional como en la audiencia de juzgamiento, con el defensor de oficio debidamente designado, lo que permitió garantizar el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, el abogado disciplinable rindió versión libre, y el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito porque el reproche endilgado por la primera instancia se circunscribió a no asistir a las diligencias de inspección ocular programadas para los días 5 y 19 de mayo de 2017, dentro del trámite policivo n.° 2016-00513 conocido por la Inspección de Policía n.° 2 de Cajicá (Cundinamarca), y, desde esas fechas y P á g i n a 13 | 30 hasta este momento, no ha vencido el término prescriptivo de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
6.2. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En el acervo probatorio quedó evidenciado que la señora Ana Cecilia Rojas de Torres y el señor José Darío Torres Rojas le otorgaron poder al abogado Camilo Enrique Pico Pico en la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2017 dentro del trámite policivo n° 2016-00513. Igualmente, en aquella oportunidad la inspectora Luz Helena Montaña Tirana le reconoció personería al disciplinable para actuar y representar a la parte querellada27. En la diligencia referida se dejó constancia de lo siguiente: […] se les concede el uso de la palabra a la señora ANA CECILIA ROJAS LÓPEZ y al señor JOSÉ DARÍO TORRES ROJAS para que le otorguen el poder al Dr. CAMILO ENRIQUE PICO PICO para que los represente en todo el proceso […] el Dr. CAMILO ENRIQUE PICO PICO manifiesta que acepto [sic] el poder otorgado en esta diligencia por parte de los querellados, el Despacho procede [sic] reconocerle personería al doctor antes mencionado, […]28. Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes29. Los primeros son aquellos «datos a partir 27 Folio 89 del archivo digital QUERELLA No. 513-2016. 28 Ibidem. 29 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 14 | 30 de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»30, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»31, en este caso, en el tipo disciplinario. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Con respecto a los hechos jurídicamente relevantes, se le reprochó al abogado el haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso, asistir a las audiencias y demás trámites en el trámite policivo referido. En este punto, concuerda esta Corporación con el análisis del a quo en punto a que está debidamente acreditado no fue posible adelantar la inspección ocular programada para los días 5 y 19 de mayo de 2017 debido a la falta de comparecencia del abogado disciplinable. Superado el análisis sobre la imputación fáctica y las pruebas que soportaron la conclusión de responsabilidad disciplinaria, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Así las cosas, el a quo hizo un juicio de adecuación correcto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una que se ajustaba a las 30 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es
posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 31 Ibidem. P á g i n a 15 | 30 inasistencias en las que incurrió el profesional del derecho en el trámite policivo, como se expone a continuación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido diferenciando los verbos rectores que integran el tipo disciplinario complejo mencionado. Sobre el particular, en lo que concierne a la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», se ha expuesto lo siguiente: Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis.
Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”.
De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal32 [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, nótese que en el caso sub judice existió una adecuación típica acertada por la primera instancia toda vez que pese a que existía
acto de apoderamiento y se había convocado a los intervinientes para que asistieran a la inspección ocular dentro del trámite policivo n.° 2016-00513, el abogado Pico Pico no asistió a las diligencias programadas el 5 y 19 de mayo de 2017. Por consiguiente, aunque el disciplinable debía asistir a las diligencias convocadas, no lo hizo, pese a que la autoridad administrativa había 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 16 | 30 fijado que los días 5 y 19 de mayo de 2017 se llevaría a cabo la actuación con el objeto de continuar con el proceso policivo. En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia33. El deber cuya inobservancia se le imputa al abogado Pico Pico, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados
suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto]. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[ han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros». P á g i n a 17 | 30 La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa34, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa35, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. En la misma línea, se ha precisado por parte de la Comisión que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es
«relevante» porque de lo contrario sería una utilización mecanicista del juicio de reproche36. Puntualmente, en lo correspondiente a la inobservancia del deber descrito en el artículo 28.10 ejusdem se explicó que la omisión de asistir a un trámite específico no resulta trascedente cuando, por razones ajenas al investigado, dicha diligencia en todo caso no se habría podido realizar, o cuando sí se llevó a cabo, pero sin afectar el normal desarrollo de la actuación enjuiciada y/o los intereses del cliente37. En el caso sub judice, es evidente para esta colegiatura que la inasistencia del abogado disciplinable a la diligencia convocada para el 5 de mayo de 2017 produjo un abierto desconocimiento del deber 34 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 6 de abril de 2022.
Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 35 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 6 de abril de 2002.
Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 36 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo. 37 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicado n.° 200011102000 2017 00548 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de agosto de 2021, radicado n.° 200011102000 2017 0008| 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.° 130011102000 2017 00095 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 18 | 30 descrito en el artículo 28.10 ibidem en la medida en que su actuar omisivo generó una parálisis del asunto administrativo que los clientes no debían soportar. Con todo, el grado de afectación a la celosa diligencia profesional no es meramente formal, sino que, en este caso, surge relevante, porque su omisión dejó a los señores Ana Cecilia Rojas de Torres y José Darío Torres Rojas a la deriva, al punto que la inspectora de la causa suspendió la diligencia de inspección ocular. En contraposición, sobre la inasistencia endilgada respecto de la audiencia del 19 de mayo de 2017, como consta en el acta obrante dentro del plenario, no es plausible considerar que existió una afectación «relevante» al deber profesional imputado, porque: (i) los señores Rojas de Torres y Torres Rojas habían buscado otro abogado para que los representara dentro la actuación administrativa; (ii) los aquí quejosos comparecieron a la inspección ocular acompañados de
otro profesional del derecho, que a partir de ese acto procesal reemplazaría al disciplinable;
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