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CNDJ - F25000110200020170048101ADJUNTA20220420143914-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020170048101ADJUNTA20220420143914-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3822

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 250001102000201700481 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación presentado por el señor GERMAN PARDO TOVAR, contra el auto de 26 de febrero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cundinamarca1, en el que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ, en su condición de JUEZ PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- A través de oficio de fecha 19 de mayo de 20172, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, trasladó por competencia a la Sala Seccional de Cundinamarca, el escrito de queja presentado por el señor GERMÁN PARDO TOVAR, en el cual solicitó que se investigara 1 Magistrada Ponente Doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en Sala Dual con la Doctora Martha Cecilia Botero Zuluaga. 2 Folio 2 a 6 - Cuaderno original 1ª Instancia

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Radicado No. 250001102000201700481 01

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio disciplinariamente al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir dentro de la decisión de fondo que profirió en la acción popular de GERMÁN PARDO TOVAR contra Marco Rodolfo Beltrán Hurtado, bajo radicado No. 2016-14. En síntesis el señor PARDO manifestó: • Que el Juez RIAÑO en la sentencia de 21 de abril de 2017, proferida dentro de la mencionada Acción Popular, lo calumnió e injurió, y como sustento de ello transcribió ocho apartes de la sentencia, en donde el Juez se refirió a él diciendo que sostenía un conflicto personal con su contraparte, que se refería a él en términos despreciativos y descorteses, que trataba de bloquear cualquier actividad que realizara el demandado o su círculo familiar, que utilizó la acción popular para solucionar fines personales entre otros. • Adujo que la razón “supuestamente lógica de la gramática injuriosa y agresiva del Sr. Juez (…)ha obedecido a un memorial (…) donde le solicité apartarse de (…) la acción popular, porque ya no era una garantía, había dejado de ser imparcial (…) desde su inicio y en una preconcepción equivocada, afirmó: "se vislumbra una molestia personal por parte del actor hacia algunas conductas que asumen quienes habitan en la casa 51 del condominio Caminos de Peñón”. • Señaló que hubo violación al debido proceso para afectar sus

intereses; que había injuria y calumnia por la realización de un ataque directo que resultó en una ofensa, y por la “imputación falsa de hechos deshonrosos o inmorales como la afirmación ‘lo discutido en la acción popular se cimenta en un conflicto de convivencia P á g i n a 2 | 27

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Radicado No. 250001102000201700481 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio de carácter eminentemente personal del Sr. GERMAN PARDO TOVAR con el Sr. MARCOS RODOLFO BELTRÁN HURTADO.”. Y por otras afirmaciones realizadas en la Sentencia, que considera el quejoso se constituyen en injuria y calumnia, pues en su consideración hubo un ataque directo a su honor, reputación y dignidad, en tanto hubo una imputación falsa de hechos deshonrosos e inmorales, con las que le hizo perder el aprecio social y la dignidad de la que goza en su comunidad. • Finalmente, anotó que existían hechos graves detrás de lo expuesto, comoquiera que resultaba extraño que el juez se hubiese convertido en defensor del acusado. 2.- El 7 de octubre de 20173, la queja disciplinaria se repartió al despacho de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien mediante auto del 8 de agosto de 2018, ordenó adelantar Indagación Preliminar4, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había

actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Dispuso la notificación del disciplinable, para que ejerciera el derecho de defensa y solicitara las pruebas que considerara pertinentes para esclarecer los hechos y decretó algunas pruebas. 3.- El 2 de diciembre de 2019, la Coordinadora de Talento Humano – DESAJ Bogotá - Cundinamarca5, remitió copia del acta de posesión, acuerdo de nombramiento, certificado de tiempo de 3 Folio 7 - Cuaderno original 1ª Instancia 4 Folio 9 - Cuaderno original 1ª Instancia 5 Folio 17 - 26 Cuaderno original 1ª Instancia P á g i n a 3 | 27

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Radicado No. 250001102000201700481 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio servicios y certificación de pagos, de YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ como JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito allegó copia del proceso radicado 25307-31-03-001-2016-00014 Acción Popular de GERMÁN PARDO contra Marco Rodolfo Beltrán Hurtado6. 5.- En el proceso disciplinario en mención, se allegó la versión libre de YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT7, en la que señaló, en síntesis, que: • En su despacho se tramitaba por reparto la Acción Popular de

la referencia, radicada bajo el No. 25307-31-03-001-201600014-00, la cual se admitió mediante auto de 3 de febrero de 2016, y una vez surtido el trámite propio del proceso, finalmente se dictó sentencia el 17 de enero de 2018, negando las súplicas de la demanda, la cual se confirmó por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018. • Que lo alegado por el quejoso en los numerales 1 al 8 del escrito, efectivamente correspondía a frases contenidas en la sentencia dictada, pero enfocadas desde el punto de vista fáctico y jurídico, del problema jurídico planteado, más no desde un punto de vista personal, como lo pretendía hacer ver el quejoso. • Que le realizó un llamado de atención al quejoso, pues la 6 Archivo digital - 25307-31-03-001-2016-00014 Acción Popular. 7 Folio 29-32 - Cuaderno original 1ª Instancia P á g i n a 4 | 27

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Radicado No. 250001102000201700481 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio forma como se refería a la señora representante legal del condominio demandado, correspondía a términos soeces e irrespetuosos, inaceptables para él como Juez, y transcribió un aparte del escrito de 9 de marzo de 2017, dirigido a la Administradora del Condominio, en que el quejoso

manifestaba: "Me dirijo a la persona más indigna, repugnante, indeseable, e infame que ha abortado la naturaleza OLGA CHAVARRO RAMÍREZ, la que escapa a la gramática de nuestra lengua para calificarla exactamente con la acepción o palabra aplicable a su comportamiento. De vil incompetente, sucia en su actuar pasa con la gran facilidad a sentirse lastimada. (...)" • Reiteró que por lo expuesto no podía dejar pasar el actuar del aquí quejoso, pues su deber era garantizar aún desde la Judicatura para “todas las mujeres una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, y el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, en aplicación de la Ley 1257 de 2008”. • Finalmente, concluyó diciendo que los demás hechos expuestos eran apreciaciones subjetivas del quejoso, derivadas de los efectos adversos de la sentencia por él proferida, que a su vez fue confirmada por la Segunda Instancia. En consecuencia solicitó precluir la investigación iniciada en su contra. Adjuntó para que fueran tenidas como pruebas: P á g i n a 5 | 27

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Radicado No. 250001102000201700481 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio - En préstamo la totalidad del expediente contentivo de la acción popular No. 2016-00014-00, en cuatro (4) cuadernos con 431, 64, 9 y 11 folios útiles.

6.- A través de auto de 26 de febrero de 2021 la magistrada de Instancia declaró la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada en contra de YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

GIRARDOT8.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 26 de febrero de 2021 la Sala de Primera Instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

GIRARDOT.

Se refirió la Sala en primer lugar, a las manifestaciones transcritas por el quejoso de la decisión de fondo proferida por el Juez RIAÑO dentro de la acción popular iniciada por el quejoso, anotando que el denunciante le dio un sentido diferente al contexto del párrafo y la totalidad de la providencia pretendía, pues no estuvieron encaminadas a proferir juicios personales sobre él, sino por el contrario pretendían impartirle un llamado de atención, como consecuencia de las palabras descorteses con las que se había referido a la representante legal del condominio demandando, resaltando que las alegaciones del quejoso eran apreciaciones subjetivas por la decisión que resultó contraria a 8 Folio 38 a 52 - Cuaderno original 1ª Instancia P á g i n a 6 | 27

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Radicado No. 250001102000201700481 01

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio sus intereses dentro de la acción popular. A continuación la Seccional procedió a transcribir un aparte de la sentencia, donde se encontraba el párrafo denunciado por el quejoso, que reza: (…) “Al respecto, advierte el Despacho, una vez realizado un estudio concienzudo, sensato y ponderado del escrito de demanda popular y de las respuestas dadas a dicha demanda por parte del demandado MARCOS RODOLFO BELTRÁN HURTADO y el MUNICIPIO DE RICAURTE, al igual que todo el acervo probatorio recaudado durante el trámite del proceso, que definitivamente la presente acción popular resulta improcedente frente a las pretensiones perseguidas por el señor GERMAN PARDO TOVAR como quiera que lo acá discutido se cimenta en un conflicto de convivencia de carácter inminentemente personal de éste último con el primero, en razón a que ambos son copropietarios de inmuebles ubicados en el CONDOMINIO CAMINOS DEL PEÑÓN. En efecto, y para arribar a la anterior conclusión, basta con observar los términos utilizados en la demanda, los cuales resultan para este Juzgador bastantes despreciativos y descorteses en la forma corno que se esgrimen por el actor popular contra el demandado BELTRÁN HURTADO, su familia, sus conocidos, y la señora Administradora del CONDOMINIO CAMINOS DEL PEÑÓN, centrados sistemáticamente a impedir de manera encandilada cualquier tipo de actividad de esparcimiento que realice el demandado en su casa de descanso ubicada en el citado Condominio, pues al respecto,

obsérvense las pretensiones plasmadas en su escrito de demanda, las cuales no desentrañan otra cosa que bloquear cualquier actividad que el demandado y su círculo familiar puedan realizar allí, y que de alguna u otra forma puedan incomodar al actor popular. Nótese a modo de ejemplo, las comunicaciones que obran a folios 5 a 6, 7 a 10 y 175 a 178 del plenario, donde el hoy actor se dirige a la señora OLGA CHAVARRO, administradora del CONDOMINIO CAMINOS DEL PEÑÓN y a los demás miembros del Consejo de Administración en los términos más cuestionables y no aceptables, donde se desprende para el Despacho una actitud del señor GERMAN PARDO TOVAR no correcta para poder tratar la aparente problemática que dice se presenta en su lugar de residencia, encaminando errada y caprichosamente su accionar a un conflicto de convivencia eminentemente personal en contra de algunos copropietarios de inmuebles del CONDOMINIO CAMINOS DEL PEÑÓN. Para corroborar lo anterior, obsérvese la respuesta dada al señor GERMAN PARDO TOVAR por el CONDOMINIO CAMINOS DEL PEÑÓN el 17 de julio de 2013 que obra a folios 173 a 174 del plenario donde resalta EL Despacho: "(.. En primer lugar, es extraño para la administración y órganos de control del condominio, que desde su presencia dentro del mismo, se han presentado problemas e inconvenientes que nunca antes habían sucedido, destacándose la circunstancia que en los seis meses de convivencia suya en la unidad habitacional, ha tenido diferencias y P á g i n a 7 | 27

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Radicado No. 250001102000201700481 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio conflictos con varios propietarios del mismo, circunstancia nueva y fuera de lo común para los moradores del condominio. Para la administración y el consejo de administración, es totalmente salido de toda lógica que una persona que ostente el título de abogado, no utilice las herramientas legales para poner punto final a los atropellos que ha sido víctima, y por el contrario, viva escribiendo misivas que denigran del consejo de administración y de la administradora, llenando con amenazas de futuras acciones ante los delitos y atropellos cometidos por los destinatarios de sus ofensas, sin que hasta la fecha hayamos recibido citación alguna de autoridad competente. (...) Pero como si fuera poco, este Despacho también ha sido objeto de las arremetidas que suele realizar el señor GERMAN PARDO TOVAR para con las autoridades administrativas y judiciales que no atienden escuchan aparentemente sus reclamos empecinados en lograr alguna sanción en contra del señor MARCO RODOLFO BELTRÁN HURTADO, pues basta con analizar el memorial escrito por el actor popular que obra a folios 140 a 146 del expediente, y del cual se le realizó un llamado de atención en audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2016, para deducir lo dicho. Así las cosas, considera este Despacho que definitivamente no puede pretender el señor GERMAN PARDO TOVAR utilizar la acción popular para solucionar las diferencias personales de convivencia que dice tener con el señor MARCO RODOLFO BELTRÁN HURTADO, alegando la vulneración de

sus derechos fundamentales y olvidando por completo que la presente acción constitucional tiene por objeto la protección de derechos e intereses colectivos que valga la pena advertir, tampoco se encuentran amenazados o vulnerados por el demandado las autoridades administrativas y de policía por acción o por omisión. En tal virtud, y ante la existencia en el presente caso de un conflicto eminentemente personal de convivencia entre el señor GERMAN PARDO TOVAR y el señor MARCO RODOLFO BELTRÁN HURTADO, sin que se encuentre acreditado o demostrado fehacientemente la afectación de derechos e intereses colectivos que afecten la comunidad en general o al menos una parte considerable de ella, debido a la falta de la regla técnica de la carga de la prueba del hoy actor, es que resulta totalmente improcedente el amparo popular que nos ocupa. Por lo demás, y ante la persistencia de las alegaciones plasmadas por el señor GERMAN PARDO TOVAR frente a las alegadas afrentas que dice padecer por parte del señor MARCO RODOLFO BELTRÁN HURTADO, como vecinos y copropietarios de unidades habitaciones del CONDOMINIO CAMINOS DEL PEÑÓN, el actor popular en su condición de profesional del derecho que dice ser, debe utilizar moderadamente y bajo el absoluto respeto del derecho sustantivo y procesal, todos los mecanismos legales, efectivos e idóneos que le otorga la Ley 675 de 2001 (Propiedad Horizontal) y el nuevo CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA, para solucionar los alegados inconvenientes de convivencia que dice tener con el demandado BELTRÁN HURTADO, y no utilizar la acción popular para fines personales, la cual ha

sido estatuida con un objeto completamente diferente al pretendido por el accionarte. En consecuencia, y al resultar improcedente la acción popular que nos ocupa, se denegarán las súplicas de la demanda, por resultar probada la excepción de mérito denominada "EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS P á g i n a 8 | 27

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Radicado No. 250001102000201700481 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio JUDICIALES DE DEFENSA", propuesta por la señora apoderada del MUNICIPIO DE RICAURTE CUNDINAMARCA. " Del aparte transcrito, consideró la Primera Instancia no se podía configurar conducta alguna que mereciera reproche disciplinario, dado que fue posible vislumbrar “que la decisión del juez estuvo motivada por las circunstancias propias del proceso que cursaba, en el que se observó como el quejoso arremetió en términos descorteses en contra de los intervinientes procesales y del mismo funcionario”. Asimismo, anotó que la decisión del Juez RIAÑO tuvo sustento en las pruebas documentales que obraban en el dossier, así como del criterio del juzgador, de que la acción popular no era el medio idóneo para proteger los intereses del accionante. Tal y como después lo compartió el Tribunal Superior del Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Con relación al segundo aspecto de la queja, referente a las denuncias de injuria y calumnia, anotó la Sala que este análisis no

se encontraba dentro de las orbitas de su competencia, para lo cual, de considerarlo necesario debería dirigirse a la entidad competente para la interposición de las correspondientes denuncias sobre los hechos de los que se considere víctima. En consecuencia, la Sala estimó la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte del Juez investigado, dado que los hechos denunciados no evidenciaron ninguna irregularidad, arbitrariedad o capricho, y menos la comisión de falta disciplinaria, así dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en contra de YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ en su condición de JUEZ

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

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Radicado No. 250001102000201700481 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio DEL RECURSO DE APELACIÓN El 9 de abril de 2021 a través de correo electrónico el señor GERMÁN PARDO TOVAR, presentó recurso de apelación9 contra el auto de 26 de febrero de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. En el cual, argumentó en síntesis lo siguiente: • Anotó que lo que impugnó no contenía un resumen de los hechos, pues no hubo investigación, valoración, ni calificación de los hechos probados. En cambio, encontró una

extraña reproducción de algunos hechos, entre ellos la carta a la representante del condómino, ajena al debate y sobre quién pesan serias denuncias penales. • Rememoró que, en el curso de la acción popular 13 o más pruebas, se ignoraron en el debate procesal, que en su sentir “no fue ni puede ser concebido como tal, sino como un receptor de la audacia del Juez quién montó una novela alimentada con aseveraciones no ciertas, otras inventadas”. • Alegó que hubo una indebida valoración probatoria por parte del Juez RIAÑO, señalando entre otras, seis pruebas que presuntamente ignoró el Juez. • Que resultaba lamentable que no se hubiese tomado su queja contra el Juez, para buscar y auscultar muchas situaciones ocultas que afectaron los intereses del 9 Archivo digital 1ª instancia – “08. ESCRITO APELACION QUEJOSO 2017-481” P á g i n a 10 | 27

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Radicado No. 250001102000201700481 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio conglomerado. • Resaltó que nunca arremetió en términos descorteses en contra de los intervinientes procesales ni de los funcionarios, sólo llamó a las situaciones y las conductas “por su nombre”. • Advirtió que fue calumniado, injuriado, atropellado procesalmente, condenado a pagar costas en un prevaricato del Juez RIAÑO, sin obtener justicia por ninguna autoridad judicial, como tampoco fue tenida en cuenta la obligación procesal de la compulsa de copias por la existencia verídica y

cierta de delitos. • Finalmente, arguyó que “que la acción popular y los hechos que la han antecedido, salvo una pequeñas excepciones son la sumatoria de la más aberrante violación de la ley penal, con sindicados conocidos y vacunados contra cualquier sanción, ya que el denunciante, es quien debe purgar las penas así no haya cometido delito”. El 26 de abril de 202110, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto interlocutorio del 26 de febrero de 2021 y remitió el expediente a esta Corporación para lo correspondiente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 27 de 10 Archivo digital 1ª instancia – “10. PASO DESPACHO RECURSO 2017-481” P á g i n a 11 | 27

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Radicado No. 250001102000201700481 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio julio de 202111.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en 11 Archivo digital 2ª instancia – “01 25000110200020170048101 acta” 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo P á g i n a 12 | 27

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Radicado No. 250001102000201700481 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. Mediante escrito de 2 de diciembre de 2019 la Coordinadora de Talento Humano – DESAJ Bogotá - Cundinamarca16, remitió copia del acta de posesión, acuerdo de nombramiento, certificado de tiempo de servicios y certificación de pagos, de YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ quien fungía como JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT para la época de los hechos. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión que el quejoso está legitimado para apelar la decisión, conforme lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, aplicable según lo normado en el artículo

263 ibídem, norma que establece que solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Al respecto la norma citada establece: 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Folio 17 - 26 Cuaderno original 1ª Instancia P á g i n a 13 | 27

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ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a

recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 26 de febrero de 2021, y la misma fue comunicada al quejoso el 8 de abril de 2021, por lo que el recurso de apelación presentado el 9 de abril de 202117, se considera interpuesto de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201918, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia 17 Archivo digital 1ª instancia – “08. ESCRITO APELACION QUEJOSO 2017-481” 18 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso P á g i n a 14 | 27

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto 5.1. Cuestión previa Para resolver el presente recurso de alzada, es importante tener en cuenta el contexto que dio lugar a la queja presentada por el señor GERMÁN PARDO TOVAR, contra el doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

Al respecto se advierte que el quejoso tramitó en el Despacho del funcionario investigado una Acción Popular radicada bajo el No. 25307-31-03-001-2016-00014-00, la cual se admitió mediante auto de 3 de febrero de 2016, y una vez surtido el trámite propio del proceso, dictó una sentencia el 21 de abril de 2017, pero este pronunciamiento quedó sin efectos, pues se decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la misma, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, en providencia de 6 de julio de 2017, decisión en la que se ordenó la vinculación de la propiedad horizontal Caminos del Peñón, por lo cual el Juzgado mencionado finalmente dictó sentencia el 17 de

enero de 2018, negando las súplicas de la demanda, la cual se y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 15 | 27

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3822

Radicado No. 250001102000201700481 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio confirmó por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018. Obran dentro del dossier como las pruebas de la totalidad del expediente contentivo de la acción popular de GERMÁN PARDO TOVAR contra Marco Rodolfo Beltrán Hurtado bajo radicado No. 2016-00014-00, en cuatro (4) cuadernos con 431 , 64, 9 y 11 folios, en el cual se puede evidenciar que el pronunciamiento del que se duele el quejoso, es la Sentencia proferida el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, decisión que como ya se indicó, quedó sin efectos, al haberse decretado la nulidad de todo lo actuado, a partir de la misma, por parte del Tribunal S

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