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CNDJ - F25000110200020170048201ADJUNTA20210610153717-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020170048201ADJUNTA20210610153717-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ

Radicación No. 25000110200020170048201 Aprobado según Acta No. 033 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación elevado por el quejoso Franz Alexander Guzmán, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado LOMBARDO ANTONIO

ESPITIA PIÑA.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.224.961, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 37.303 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 M.P. Dr. Jesús Antonio Silva Urriago 2 Folio 5 c.o.

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Radicado No. 250001102000-2017-00482-01

ABOGADO-APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De otra parte, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS La génesis del presente asunto se contrae al informe del 21 de febrero de 20174, mediante el cual la Personería Municipal de Ubaté, remitió la queja disciplinaria formulada por el señor Franz Alexander Guzmán en contra del abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, en la cual manifestó: “...se interponga queja ante el Consejo Superior de la Judicatura por inobservancia a su deber legal conforme al estatuto disciplinario del abogado, al haberse apropiado injustificadamente del dinero dentro del proceso ejecutivo.” 5 ACTUACIÓN PROCESAL En proveído de fecha 4 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA6, fijando como fecha para la 3 Folios 49 c.o. 4 Folio 1 c.o. 5 Folio 2 c.o. 6 Folio 7 c.o. P á g i n a 2 | 13

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ABOGADO-APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de agosto de 2018. Ante la no comparecencia del disciplinado, mediante auto del 10 de diciembre de 20187, se le designó como defensor de oficio al abogado Edwin Anderson Acuña López. El 9 de mayo de 20198 se surtió la diligencia, en la que se hizo presente el defensor de oficio del abogado investigado. En esta vista, se concedió el uso de la palabra al defensor para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación, guardando silencio9. En esta sesión, se decretaron pruebas de oficio y fijó fecha para continuación el 16 de septiembre de 2019. Dentro de las pruebas de oficio, se decretó e incorporó copia completa del Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía N° 2017-00002 de Franz Alexander Guzmán contra Edgar Fonseca, promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa (Cundinamarca).10 En diligencia del 16 de septiembre de 2019, una vez recaudadas las pruebas ordenadas por el despacho, el magistrado de primera instancia resolvió terminar anticipadamente el procedimiento a favor del doctor Lombardo Antonio Espitia Piña. 7 Folio 28 c.o. 8 Folios 43-44 c.o. 9 Folio 43 c.o. minuto 5:03 a 5:10 10 Anexo No. 1 denominado “Proceso Ejecutivo no.20178-002” en 30 folios P á g i n a 3 | 13

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Radicado No. 250001102000-2017-00482-01 ABOGADO-APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de septiembre de 201911 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la terminación anticipada a favor del abogado disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto consideró que no era posible demostrar las afirmaciones realizadas por el querellante en su escrito de queja, concretamente lo relacionado con, “…haberse apropiado injustificadamente del dinero dentro del proceso ejecutivo”12 Arribó a esta conclusión, señalando que del conjunto probatorio arrimado al dossier, era claro que el quejoso conocía la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, consistente en la terminación del proceso por pago total de la obligación, habida consideración a que él mismo tenía copia de la totalidad del expediente, conforme a la constancia secretarial del 14 de febrero de 2017 suscrita por la doctora Martha Isabel Gómez Vanegas en su calidad de Secretaria.13 11 Folio 62-63 c.o. 12 Artículo 8º de la Ley 1123 de 2007 13 Folio 20 Anexo No. 1 P á g i n a 4 | 13

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Radicado No. 250001102000-2017-00482-01

ABOGADO-APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Aunado a lo anterior, el Seccional indicó que aunque el quejoso tuviera conocimiento de la terminación del proceso por pago de la obligación, no fue posible verificar que el encartado no hubiese hecho entrega al señor Franz Alexander Guzmán del dinero de la letra de cambio que dio origen al Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía No. 2017-002 en el cual lo había representado, toda vez que con lo informado en la queja, no se adjuntó un documento o prueba que constate lo allí manifestado por el quejoso, quien además fue renuente a comparecer a las diligencias programadas a ampliar o ratificar sus denuncias. Por consiguiente, el juzgador de primera instancia dio aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, al considerar que se encontraba ante una duda insalvable que debía ser resuelta a favor del abogado disciplinado, puesto que no es posible establecer si en realidad el togado se apropió o no del dinero referido por el quejoso. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el cual señaló: “…tengo las pruebas suficientes en las que se evidencia que efectivamente el Dr. LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, sí se quedó con los dineros pertenecientes al proceso ejecutivo singular No. 217-0002, el cual se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa Cundinamarca. (…) P á g i n a 5 | 13

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Radicado No. 250001102000-2017-00482-01 ABOGADO-APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dicha prueba es, el acta de conciliación realizada ante la Fiscalía Local 2 de Ubaté en la cual el Dr. LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA acepto que efectivamente recibió dineros del proceso ejecutivo singular No. 217-0002, el cual se adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa Cundinamarca, y se comprometió hacer la devolución de dicha cantidad monetaria el día 12 de septiembre de 2019, lo cual incumplió. (…) De igual manera allego denuncia interpuesta ante la Fiscalía de Ubaté, por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, copia de dicha conciliación Fiscalía Local 2 de Ubaté”.14 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 24 de septiembre de 2019, en el despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 14 Folio 66 c.o., sic a lo trascrito 15 Folio 4 c.2da.inst. P á g i n a 6 | 13

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Radicado No. 250001102000-2017-00482-01 ABOGADO-APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto16. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. La inconformidad expuesta por el recurrente ante la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, radica según él, en que cuenta con los elementos suficientes que permiten determinar que el disciplinado se apropió de los dineros obtenidos con la terminación por pago total de la obligación en el Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía N°20170002. Ahora bien, advierte de entrada esta Colegiatura, que el apelante sustenta su recurso en documentos que no fueron aportados con la queja, ni tampoco en el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, como la denuncia penal contra el mismo togado, por el delito 16 Folio 5 c.2da.inst. P á g i n a 7 | 13

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Radicado No. 250001102000-2017-00482-01 ABOGADO-APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de infidelidad a los deberes profesionales adiada 20 de febrero de 2017 ante la Fiscalía Local de Ubaté17, documento que al ser revisado, señala:

“CONTRATE A MI DENUNCIADO DE NOMBRE LOMBARDO

ANTONIO ESPITIA PARA QUE ME HICIERA EL COBRO DE UNA LETRA DE CAMBIO POR 2 MILLONES DE PESOS MÁS LOS INTERESES, ÉL ME DIJO QUE LE SACARA COPIA A LA LETRA Y QUE PROCEDÍA A HACER EL TRABAJO DE COBRO DE LA PLATA

EN EL JUZGADO, ADEMÁS ME PIDIÓ 100.000 PESOS PARA UNA

PÓLIZA, ESO FUE HACE COMO UN MES, ENTONCES AHORA EL SEÑOR LOMBARDO ARREGLÓ CON EL SEÑOR DEMANDADO Y ESE MISMO DÍA LE DIO LA PLATA, ÓSEA LOMBARDO RECIBIÓ EL DINERO, AHORA NO ME CONTESTA EL CELULAR NI ME HA DADO

EL DINERO, BÁSICAMENTE ESA ES LA DENUNCIA PIDO SE

PRESENTE HABER COMO ME DEVUELVE MI DINERO QUE SON COMO 2.180.000 PESOS QUE ERAN LOS INTERESES HASTA ESE TIEMPO”( folio 69; sic a lo transcrito) De igual manera, aportó copia del Formato de Acta de Conciliación del

12 de agosto de 201918, en la cual se indica: “UNA VEZ REUNIDAS LAS PARTES SE PROCEDIO A LLEGAR A UN ARREGLO ENTRE LOS MISMOS, EN EL QUE EL SEÑOR GUZMAN 17 Folio 67 al 69 c.o. 18 Folio 70 al 72 c.o. P á g i n a 8 | 13

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ABOGADO-APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

INDICA QUE DESEA LE DEVUELVA SU DINERO, Y EL DR.

LOMBARDO ANTONIO ESPITIA, INDICA QUE LE HARA ENTREGA DEL DINERO, EN SUMA DE $2.500.000, EL DIA 12 DE SEPTIEMBRE

DEL PRESENTE AÑO, Y ELLO SE REALIZARA EN LAS

INSTALACIONES DE ESTE DESPACHO. ALO QUE LE SEÑOR

GUZMAN GOMEZ MANIFIESTA ESTAR DE ACUERDO. INDICAN SE HARAN PRESENTES EL MENCIONADO DIA, AL MEDIO DIA…” (Folio 70 al 72; sic a lo transcrito) Nótese que estos documentos tienen fechas posteriores al escrito de queja, por lo cual resulta inexplicable que el señor Guzmán no se haya presentado a la jurisdicción disciplinaria a efectos de ampliar o ratificar los hechos denunciados, entregando estos soportes de singular relevancia para la investigación, a pesar que fue citado por la primera

instancia a la audiencia de pruebas y calificación. En este orden de ideas, deviene claro para la Comisión que fueron acertados los argumentos que en su momento consignó el magistrado de primera instancia, para sustentar que existía una “duda insalvable”19, ante la orfandad probatoria que reportaba el proceso, teniendo en cuenta que el acervo probatorio obrante en el expediente al momento de realizar la calificación de la actuación, no era suficiente para constatar lo expuesto por el quejoso. 19 Folio 62-63 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de septiembre de 2019. P á g i n a 9 | 13

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Radicado No. 250001102000-2017-00482-01 ABOGADO-APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, lo cierto es que en sede de apelación el recurrente aporta elementos de juicio que a no dudarlo, guardan estrecha relación con los hechos materia de averiguación, pues de éstos se puede colegir, la existencia de una denuncia de carácter penal contra el togado por “infidelidad a los deberes profesionales”20 y consecuentemente un acta de conciliación, en la que el profesional del derecho accedió a devolver unos dineros, luego estas afirmaciones y actuaciones constituyen indiciariamente un camino por el cual se puede válidamente enrutar la investigación disciplinaria dentro de los cauces del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, supliendo la precariedad probatoria que motivó la

decisión del a-quo. Por tanto, es menester que los precitados elementos sean examinados por la comisión seccional de origen a la luz de los hechos denunciados, a fin de determinar si el encartado posiblemente incurrió en una falta que pueda ser reprochada disciplinariamente. Así las cosas, la Comisión estima que debe revocarse la decisión de primera instancia, y por consiguiente, continuar con el trámite disciplinario frente a los hechos denunciados por el quejoso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE 20 Código Penal, Articulo 445 “El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses. Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.” P á g i n a 10 | 13

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Radicado No. 250001102000-2017-00482-01 ABOGADO-APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: REVOCAR la decisión de terminación anticipada en favor del doctor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA proferida en audiencia de pruebas y calificación, llevada a cabo el 16 de septiembre

de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que continúe el trámite disciplinario frente a las actuaciones denunciadas por el señor Franz Alexander Guzmán Gómez en su escrito de queja de fecha 20 de febrero de 2017.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 11 | 13

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

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