CNDJ - F25000110200020170060701ADJUNTA20211111172728-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170060701ADJUNTA20211111172728-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ MANUEL UREÑA FORERO – LUISA
FERNANDA RAMÍREZ LUGO
Quejoso: ALBERTO VERGARA MOLANO Radicación: 25000-11-02-000-2017-00607-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 27 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 068
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del quejoso en contra de la providencia del 8 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,1 por medio de la cual se abstuvo de formular cargos y ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de los
abogados José Manuel Ureña Forero y Luisa Fernanda Ramírez Lugo.
2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que los señores José Manuel Urueña Forero y Luisa Fernanda Ramírez Lugo, se identifican con las cédulas de ciudadanías Nos. 1 Magistrado instructor: Jesús Antonio Silva Urriago. 80.083.727 y 65.820.343 y son portadores de las tarjetas profesionales de abogados Nos. 139.525 y 159.193 del Consejo Superior de la Judicatura,
respectivamente. (fls.17 y 18 expediente digital).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Alberto Vergara Molano a través del abogado Rafael Alberto García Adarve el 16 de junio de 2017, quien solicitó investigar a los doctores José Manuel Urueña Forero y Luisa Fernanda Ramírez Lugo, por cuanto, consideró que esos profesionales incurrieron en faltas disciplinarias, pues realizaron actuaciones reprochables entorno al proceso ejecutivo No. 2016-00358 que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot.
Así, el quejoso resaltó que se interpuso en su contra demanda ejecutiva por el Conjunto Madeira Condominio representada por los investigados que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot bajo el radicado No. 2016-00358, en el cual se cobraban ejecutivamente cuotas de administración por él adeudadas. Señaló que, luego que se inició el proceso ejecutivo y se libró mandamiento de pago concertó con los abogados pagar el capital de la deuda, por un valor de $9.395.250, suma que procedió a cancelar en el mes de diciembre de 2016, sin que la misma fuera reportada por los profesionales al Juzgado de conocimiento. Anotó que, a pesar del acuerdo anterior, la autoridad judicial ejecutó las medidas cautelares solicitadas, entre esas, el embargo de $707.650 y $13.272.300 valores retenidos de su cuenta bancaria. Refirió que, le puso de presente esa situación a los abogados con el fin que solicitaran el levantamiento de las medidas cautelares, la entrega de los
depósitos judiciales en favor del quejoso y que presentaran liquidación del crédito, peticiones que nunca fueron atendidas por los profesionales, conducta que le ocasionó perjuicios, pues por un espacio de 5 meses P á g i n a 2 | 12 permaneció embargado y, a su vez se estuvo registrado en bases de datos por el mismo periodo. Por lo anterior, concluyó que los abogados incurrieron en conductas que atentaron contra la ética profesional, por cuanto, actuaron con negligencia al no reportar los pagos realizados, permitir la ejecución de medidas cautelares innecesarias y superlativas, contribuir a un desgaste de la administración de justicia y al no procurar solucionar el conflicto por vías alternas de solución de conflicto pese a que el quejoso cumplió con el pacto que se arribó extra-proceso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 3 de agosto de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, luego de acreditar la condición de abogados de los disciplinados, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
El 3 de octubre de 2018,3 10 de julio de 20194 y 8 de febrero de 20215 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los investigados, el quejoso y su defensor de confianza y el Ministerio Público. En esta diligencia, el quejoso se ratificó y amplió la queja y los investigados rindieron versión libre. Versión Libre Luisa Fernanda Ramírez Lugo: La investigada relató que
nunca ha tenido contacto con el quejoso y su apoderado de confianza y que sus actuaciones se limitaron a representar judicialmente al Condominio en el proceso ejecutivo. Resaltó que, en efecto, el quejoso realizó un abono, pero este pago no alcanzó a cubrir el saldo adeudado, razón por la cual, el proceso ejecutivo continuó. Frente a las medidas cautelares ejecutadas anotó que estas se llevaron a cabo por cuanto así fueron solicitadas al momento de la interposición de la demanda ejecutiva. 2 Folio 21 expediente digital. 3 Folio 39 expediente digital. 4 Folio 78 expediente digital. 5 Documento 14, expediente digital. P á g i n a 3 | 12 Refirió que, el abono efectuado se canceló directamente a la administración del conjunto y que su actuar siempre estuvo enmarcado en el respeto a las normas éticas y procesales. Versión Libre José Manuel Urueña Forero: El investigado anotó que nunca realizó un acuerdo de pago con el quejoso, en primer lugar, por cuanto el valor de la deuda para diciembre de 2016 ascendía a más de $10.000.000 y en segundo lugar, dado que según las normas de propiedad horizontal los únicos habilitados para autorizar un pacto de esa naturaleza es la asamblea, órgano que para la fecha indicada no autorizó ningún acuerdo, motivo por el cual aquel se limitó a ejecutar la tarea encargada, esto es, recuperar la cartera adeudada. Igualmente, refirió que sólo él mantuvo contacto con el quejoso, en ocasión a que se le había prevenido por su poderdante lo difícil de tratar con el
quejoso, sin que la otra abogada investigada se comunicara con aquel. Por otro lado, resaltó el abogado que el reproche efectuado por el quejoso sobre la no entrega de los títulos judiciales no le es atribuible, pues, es el juzgado de conocimiento era el único encargado de ello. Además, refirió sí presentaron la liquidación del crédito a la autoridad judicial. Respecto a las medidas cautelares anotó que no procedía su levantamiento, en ocasión a que pesar del abono, existía un saldo insoluto, además que él debía atender las ordenes de sus mandantes; aseguró que una vez la asamblea autorizó dicho levantamiento procedió de conformidad. Asimismo, señaló que intento por todos los medios ayudarle al quejoso, ello por cuanto demoró el trámite de la notificación para que aquel cancelara la deuda, no procedió a radicar los oficios de inmediato para ejecutar las medidas cautelares y a su vez acudió directamente ante el consejo de administración para transmitir la solicitud del quejoso de reducir los intereses, lo cual se logró en un 50%. Ampliación y ratificación de la queja: El defensor de confianza del disciplinable se ratificó en la queja. P á g i n a 4 | 12 Por su parte, el quejoso anotó que su inconformidad radicaba en que los disciplinables, en especial el doctor Urueña Forero, con quien mantuvo contacto, no intentó o permitió un arreglo amistoso; por el contrario, a pesar de las comunicaciones constantes que hicieron y del abono por él efectuado continuó con un proceso ejecutivo en el cual permaneció por más de 5
meses con sus cuentas embargadas y un castigo social. Adujo que ese actuar, presuntamente estuvo motivado en que los profesionales de mala fe no deseaban arribar a un acuerdo con el fin de aumentar los intereses y sus honorarios, ello basado en el conocimiento previo de su condición de funcionario judicial.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras las siguientes pruebas: (i) inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo No.253074003003201600358, interpuesto por la abogada Luisa Fernanda Ramírez Lugo en representación del Conjunto Madeira Manzana A, en contra del quejoso que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot; (ii) testimonios de las señoras Cenaida Ferla Parra
(administradora del conjunto ejecutante) y la señora María Constanza Barrios Buitrago y; (iii) documentos allegados con la queja y por los disciplinables, esto es, trazabilidad de correos electrónicos y recibo de pago de $9.397.250 efectuados por el quejoso a la unidad residencial anotada. Recopilado el material probatorio, el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago decidió terminar el proceso sin formular cargos.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 8 de febrero de 2021, el Magistrado instructor decidió terminar y archivar el proceso, para ello, procedió a manifestarse respecto a cada una de las conductas reprochadas por el quejoso, así: En primer lugar, respecto a la conducta endilgada de no reportar el abono efectuada por el quejoso, el instructor refirió que, revisadas las copias del
expediente ejecutivo, se observaba que los profesionales sí realizaron el reporte de ese pago, pues al momento en el cual presentaron la liquidación del crédito hicieron referencia a ese abono, el cual fue tenido en cuenta para P á g i n a 5 | 12 determinar el valor adeudado por el querellante en la etapa procesal siguiente por el Juzgado de conocimiento. En segundo lugar, frente a la conducta de no procurar solucionar de manera alternativamente el conflicto, la primera instancia señaló que, como propiamente lo refirió el quejoso, aquel realizó al abono directamente ante la administración del conjunto y no con los abogados disciplinados; en todo caso señaló que no se advirtió que aquel procurara antes o después de inicio del proceso activar algún mecanismo alternativo de solución de conflictos ante cualquier instancia. Asimismo, afirmó que no se puede reprochar una falta de ánimo para solucionar la controversia por parte de los profesionales, pues, aquellos acudieron ante su poderdante para precaver una reducción en los intereses y obtener autorización de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, tal como lo solicitó el querellante. En tercer lugar, respecto al reproche de la no entrega de depósitos judiciales al quejoso, la instancia aseguró que ello no es una facultad en cabeza de los abogados sino del Juzgado de conocimiento, además que el señor Vergara Molano nunca participó en el proceso judicial. En cuarto lugar, señaló el ponente que los abogados sí presentaron la liquidación del crédito que adujo el quejoso no se efectuó y que los profesionales no actuaron de mala fe en la solicitud y práctica de las
medidas cautelares. Finalmente, la primera instancia refirió que no se advirtió falta a la debida diligencia profesional, pues de las copias del proceso ejecutivo se avizoró un ejercicio adecuado y acucioso por los profesionales. En ese orden de ideas, al no encontrar mérito para continuar con la actuación, ante la ausencia de conductas de resorte disciplinario, ordenó la terminación y archivo del procedimiento a favor de los disciplinados. P á g i n a 6 | 12
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el abogado de confianza del quejoso interpuso recurso de apelación en la audiencia del 8 de febrero de 2021, en el que señaló que si bien la primera instancia realizó un análisis juicioso del asunto bajo estudio, a su juicio no se advirtió que por la falta de diligencia de los abogados se permitió el decreto y práctica del embargo de los salarios de su representado y de un inmueble de aquel, los cuales, superaban ampliamente el valor adeudado, pues con el abono efectuado sólo restaba por cancelar alrededor de $1.300.000.
El recurrente anotó que la conducta de la falta de reporte no sólo debía limitarse al análisis de poner en conocimiento el abono efectuado por el quejoso por parte de los disciplinados, sino que esta, también obligaba a los togados a solicitar la eliminación y/o reducción de las medidas cautelares, hecho que no sucedió, pues los abogados permitieron que las mismas continuaran ejecutándose. Finalmente, refirió que debe tener en cuenta lo expresado por su poderdante en la ampliación de la queja, esto es, que los abogados no
tuvieron ánimo de resolver la controversia, pues, tenían la ambición que los intereses y demás gastos continuaran generándose.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 7 de mayo de 2021, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los P á g i n a 7 | 12 abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso La Comisión advierte que el recurso de apelación se orientó en dos argumentos: (i) los abogados fueron negligentes pues permitieron el decreto y práctica de unas medidas cautelares demasiado altas respecto al crédito que se estaba cobrando y, una vez se efectúo el abono parcial del quejoso, no acudieron ante la autoridad judicial para solicitar la reducción o levantamiento de esas medidas, carga que les asistía pues no sólo podían
limitarse a reportar ese pago del señor Vergara Molano, sino que debían procurar a la reducción o eliminación de las cautelas decretadas y; (ii) los abogados no procuraron una solución alternativa al conflicto, dado que, tenían la intención que los intereses y demás gastos siguieran generándose. Respecto al primer argumento, se advierte que no es posible realizar un reproche disciplinario a los abogados por el decreto, práctica y continuación de las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo, toda vez que ello es una tarea exigible al juez de conocimiento, en efecto, es a la autoridad judicial a quien le corresponde acceder o no a las cautelas solicitadas por el interesado, determinar el monto, límite y según el desarrollo del proceso ordenar su levantamiento. Por el contrario, a los profesionales que representan a los demandantes al interior de un proceso ejecutivo, les corresponde en virtud del encargo, buscar por cualquier medio legal lograr el recaudo del dinero adeudado, entre estos, prever una posible insolvencia de la contraparte, por ello, es P á g i n a 8 | 12 factible hacer uso de las medidas cautelares establecidas en el ordenamiento jurídico. En efecto, en el asunto bajo estudio, los profesionales investigados en virtud del vínculo que los unía con su poderdante les correspondían realizar la solicitud de las medidas cautelares para asegurar el pago del crédito cobrado por la unidad residencial, sin que por ese actuar estén inmersos en responsabilidad disciplinaria. Ahora, como se dijo en líneas anteriores, no le es reprochable disciplinariamente a los inculpados que el Juzgado haya
accedió a las medidas que se duele el recurrente se decretaron, practicaron y continuaron ejecutándose luego del abono del quejoso, pues, se reitera ello correspondió a la decisión autónoma de la autoridad judicial. En todo caso, la Comisión advierte que la abogada Ramírez Lugo, mediante memorial del 14 de febrero de 2017, le solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot6, después de haberse efectuado el abono por el quejoso y luego del visto bueno de sus poderdantes7, el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre las cuentas del quejoso, ello en atención al acuerdo que arribaron las partes para que el señor Vergara Molano procediera a la cancelación del saldo insoluto, petición a la que accedió el Despacho de conocimiento mediante providencia del 22 de febrero de 20178, decisión que fue corregida por solicitud que efectuara la misma abogada disciplinada.9 De esa forma, contrario a lo expuesto por el recurrente se observa un actuar juicioso y diligente de los profesionales, respecto al asunto bajo estudio, ello en primer lugar, por cuanto, solicitaron las medidas cautelares que consideraron pertinentes para asegurar el pago de la obligación, en segundo lugar, luego de las solicitudes del quejoso, acudieron ante su poderdante con el fin de obtener la autorización de solicitar el levantamiento 6 Folio 87 anexo 3 expediente digital. 7 Folio 7 anexo 1 expediente digital. Allí obra el correo electrónico del 13 de febrero de 2017, entre el abogado disciplinado, el quejoso y el poderdante de aquel, en el cual, el investigado le indicó al querellante:
“De conformidad con lo dialogado con usted la semana pasada, trasladé a la administración su inquietud relativa a la petición de levantamiento de la medida de embargo sobre las cuentas bancarias con el fin de cancelar el saldo adeudado al Condominio, bajo el entendido que de ellas obtendría los recursos económicos para el pago de la deuda solicitud que fue aprobada” 8 Folio 89 cuaderno anexo 3 expediente digital. 9 Folios 91 a 93 cuaderno anexo 3 expediente digital. P á g i n a 9 | 12 de las medidas cautelares y, en tercer lugar, una vez recibido ese visto bueno procedieron de conformidad ante el Juzgado. Por último, la Comisión resalta que al quejoso le asistía la carga de asistir al Juzgado para defender sus intereses y, eventualmente, solicitar la reducción de las medidas cautelares, advertir los pagos por él efectuados y en general procurar por sus derechos, motivo por el cual, no se puede pretender que, por esta vía se reproche actuaciones de los abogados de su contraparte porque aquellos no actuaron a favor de sus intereses o bajo el camino que consideró debió seguirse, por cuanto, lo cierto es que ellos sólo se limitaron a cumplir con las instrucciones que su mandante les determinó. Por lo expuesto, se niega el primer argumento de la apelación. Sobre el segundo argumento, advierte la Comisión que no le asiste razón al recurrente, dado que, como se acredita de la trazabilidad de correos que cruzaron el abogado disciplinado y el quejoso,10 se advierte que el inculpado, siempre estuvo presto para atender las solicitudes del señor Vergara Molano, incluso, intervino ante la administración para obtener el
permiso para el levantamiento de las medidas cautelares, reducción de intereses y en general para obtener fórmulas de arreglo. Así, por ejemplo, en los correos del 13 a 16 de febrero de 2017 se consignó: “Dr. Vergara buenas noches. (…) Por otro lado, frente a la propuesta de cerrar la cuenta (deuda con la copropiedad) en la suma de $1.300.000,00. Debo informar lo siguiente:
1. En primer lugar, debo manifestarle, que tal como se lo hice saber al Condominio, en virtud del contrato de prestación de servicios que tengo con ellos, los honorarios profesionales del suscrito, deben ser cancelados por la Copropiedad.
2. Conforme lo ha decidido la Copropiedad, la autorización del descuento de los intereses del 50% fue dada bajo la condición que los propietarios, con ocasión del citado descuento, debían arreglar el pago de los honorarios del proceso con el suscrito abogado, sin embargo, dentro del correo enviado por usted, no se advierte ninguna propuesta en ese sentido. 10 Cuaderno anexo 1 expediente digital.
P á g i n a 10 | 12 2- (sic) Con la finalidad de avanzar en la terminación de este proceso, le informo que en aras de procurar la terminación del mismo, los honorarios que se incluyeron en la liquidación que ya le fue remitida, se dejarían por parte del suscrito con un descuento del 50%. 3. -No obstante lo anterior, y como quiera que es una propuesta para la terminación del proceso, le recuerdo que es oportuno que tenga en cuenta que usted tiene el derecho de no cancelar los honorarios y en
caso que se decida por dicha opción, es su obligación cancelar la totalidad de los intereses y las costas procesales que fije el juzgado. En virtud de lo anterior, le agradezco me informe de manera concreta a cual de las dos opciones que se acaban de mencionar, desean acogerse.” (…) “Buen día doctor Necesito saber entonces, cuanto es realmente lo que tengo que pagar, acogiéndome a la primera opción del descuento del 50% de los honorarios. ALBERTO VERGARA” “Dr Vergara buenos días. Conforme a la liquidación enviada, lo que debería pagar por los honorarios del proceso sería la suma de $1.500.000,00. Esa suma de dinero se cancela a las cuentas del condominio. Quedo atento a sus comentarios. Ya se envió el memorial para el levantamiento de las medidas cautelares.”11 Así las cosas, se advierte que el abogado disciplinable siempre mantuvo una actitud conciliadora con el quejoso, al punto que sirvió de intermediario con su mandante para obtener fórmulas de arreglo y descuentos en la deuda (que echo de menos el recurrente en la apelación); actitud que fue ratificada por la testigo Cenaida Ferla Parra, administradora del conjunto ejecutante para la época de los acontecimientos, quien en su declaración manifestó que los acercamientos con el quejoso después de iniciado el proceso judicial se efectuaron a través del inculpado.12 En ese orden de ideas, no prospera la carga argumentativa expuesta en la apelación instaurada por el abogado del quejoso, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y
archivo de la actuación disciplinaria. 11 Folios 7 a 9 del cuaderno anexo 1 expediente digital. 12 Folio 78 expediente digital. P á g i n a 11 | 12 Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 8 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso en favor de los doctores José Manuel Urueña Forero y Luisa Fernanda Ramírez Lugo, identificados con las cédulas de ciudadanías Nos. 80.083.727 y 65.820.343, portadores de las tarjetas profesionales de abogados Nos. 139.525 y 159.193 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia.