CNDJ - F25000110200020170066201ADJUNTA20221111095848-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170066201ADJUNTA20221111095848-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201700662 01 Aprobado, según acta No. 086 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por la Comisión
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 45
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201700662 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada ANA CAROLINA PALACIOS IBARRA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de dolo, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 64 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de multa de 4 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
2. HECHOS Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2017 la señora MIRTA YANETH PACHÓN MORENO, manifestó sus inconformidades en contra de la abogada ANA CAROLINA PALACIOS IBARRA, indicando en primer lugar que la letrada investigada inició en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2017, hecho que era totalmente falso, pues alegó que era la propietaria del inmueble la que se negaba a recibir los pagos, pues la misma había vendido el predio arrendado sin tener en cuenta que el contrato de arrendamiento No. LC 2350185 se encontraba vigente,
razón por la cual afirmó que tuvo que proceder a la consignación de aquellos cánones en la cuenta de depósitos judiciales, iniciando un proceso de pago por consignación ante el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) bajo el radicado No. 2017-0435. 2 Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago en Sala Dual con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…):
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
6. Colaborar Leal y Legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que la disciplinada, para iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, se valió de dos testimonios presentados por los señores HUGO FERNANDO SIERRA CUBILLOS
y PEDRO ISAÍAS ROJAS CHIGUACHI ante la Notaria de Madrid,
donde las citadas personas hicieron declaraciones totalmente falsas, como lo fueron las fechas de celebración, el valor mensual del canon, oportunidad de pago, entre otras manifestaciones que no estaban ajustadas con la realidad del contrato de arrendamiento celebrado con las señoras MAGDA JIMENA GAITÁN BUSTOS y LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN, por lo que manifestó haberse visto avocada a iniciar una denuncia penal por falso testimonio contra los dos declarantes. Señaló que la querellada anexó como prueba de su supuesta mora, la audiencia de conciliación celebrada en la Notaría de Madrid con fecha de solicitud del 12 de enero de 2017, indicando que para la fecha de la diligencia no se encontraba en ninguna mora, toda vez que los cánones se debían cancelar mes vencido, arguyendo que la causal para iniciar el proceso por mora no se había constituido y que se denotaba que la verdadera causal era por la venta del inmueble arrendado. Afirmó que para demostrar que no existió la causal atribuida, se permitía allegar un video en el cual la señora LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN (Arrendadora), manifestaba la venta del inmueble y la solicitud de entrega inmediata del mismo. Adicionalmente, expuso que de acuerdo con el numeral 14 del Artículo 78 del Código General del Proceso, las partes del proceso debían suministrar a la dirección de correo electrónico un ejemplar de los memoriales presentados en la causa, indicando que la acá disciplinada envió su última actuación en una escritura ilegible, demostrando así su falta de ética profesional. P á g i n a 3 | 45
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concluyó su escrito solicitando que se impusieran las sanciones a que hubiese lugar, pues refirió que la conducta de la investigada le causó graves perjuicios, habida cuenta que en el bien objeto del proceso funcionaba el establecimiento de educación LICEO CAMPESTRE EL
NOGAL.
3. ACTUACIONES PROCESALES Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable6, mediante auto de 26 de enero de 20187 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la
abogada ANA CAROLINA PALACIOS IBARRA.
En sesiones del 15 de mayo de 20188, 13 de mayo de 20199, 24 de mayo de 202110 y 3 de agosto de 202111 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre de la disciplinable, se escuchó en ampliación de denuncia a la quejosa, y decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, de las que se destacan: - El contrato de arrendamiento de local comercial N° LC-2350185 del 01 de agosto de 2002, donde figura como arrendataria la señora MIRTHA YANETH PACHÓN MORENO y como arrendadoras las señoras MAGDA GAITÁN CUBILLOS y LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN. De igual manera, se pactó como canon
de arrendamiento la suma de $1.500.000. 5 Folios 1 a 2 del Cuaderno original. 6 Folio 24 ibídem. 7 Folio 43 Ibídem. 8 Folios 53 a 54 Ibídem. 9 Folios 163 a 164 Ibídem. 10 Expediente digitalizado archivo: 25. ACTA AUD PYC DEL 24 DE MAYO DE 2021 2017-0662.pdf. 11 29. ACTA PLIEGO CARGOS Y TERMINACIÓN 3 DE AGOSTO DE 2021 2017-662 JASU.pdf. P á g i n a 4 | 45
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Acta N° 0378 de declaración extra-juicio del 7 de febrero de 2017, rendida ante la Notaria Única de Madrid, a la cual compareció el señor HUGO FERNANDO SIERRA CUBILLOS. - Acta N° 0379 de declaración extra-juicio del 7 de febrero de 2017, rendida ante la Notaria Única de Madrid, a la cual concurrió el señor PEDRO ISAÍAS ROJAS CHIGUACHI. - Copia del proceso con radicado No. 2017-435 de pago por consignación tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de Madrid de MIRTHA YANETH PACHÓN MORENO en contra de
las señoras MAGDA JIMENA GAITÁN CUBILLOS y LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN. - Copia del proceso con radicado No. 2017-00079 de pago por
consignación tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de Bojacá de MIRTHA YANETH PACHÓN MORENO en contra de las señoras MAGDA JIMENA GAITÁN CUBILLOS y LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN. - Copia del proceso con radicado No. 2017-0449 de restitución de inmueble arrendado, tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de Madrid de MAGDA JIMENA GAITÁN CUBILLOS contra MIRTHA YANETH PACHÓN MORENO. - Copia del proceso penal No. 2017-1164 seguido en contra de PEDRO ISAÍAS ROJAS y HUGO FERNANDO SIERRA CUBILLOS por el delito de falso testimonio, que cursa en la Fiscalía 6 Seccional de Funza (Cundinamarca). En su versión libre, indicó la disciplinable que el contrato de prestación de servicios que se firmó con la señora MAGDA JIMENA GAITÁN, a quien en un primer momento asesoró sobre la restitución de un inmueble arrendado ante el Juez Civil Municipal de Madrid, por mora en los incrementos del mes de enero de 2014, y de los cánones de arrendamiento desde enero de 2017. Señaló que era falso que la P á g i n a 5 | 45
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señora MAGDA JIMENA GAITÁN se hubiese negado a recibir los cánones de arrendamiento, afirmando que prueba de ello era que se
citó a una conciliación previa a la aquí quejosa, momento en el que la misma empezó a consignar los cánones de arrendamiento adeudados en el Banco Agrario de Funza, a nombre de una persona totalmente diferente con la que suscribió el contrato. Aseguró que los testimonios de los señores HUGO FERNANDO SIERRA CUBILLOS y PEDRO ISAÍAS ROJAS CHIGUACHI se realizaron en la Notaría de Madrid (Cundinamarca), y precisó que eran ciudadanos a quienes les constaba, según su representada, la modificación del contrato de arrendamiento, en el cual se pactó inicialmente como área del inmueble objeto del contrato 4700m, siendo modificada a 9024m, e incrementándose el canon de arrendamiento a $4.300.000 a partir del 1 de enero de 2013, acordando como incremento anual el 10% del valor del canon de arrendamiento, a partir del 1 de enero de 2014. Indicó que la demanda se basó en los hechos narrados y en la información suministrada por la señora MAGDA JIMENA GAITÁN al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios, y alegó que en la contestación de la demanda y en las excepciones no se tacharon de falsos los testimonios de los señores HUGO FERNANDO SIERRA CUBILLOS y PEDRO ISAÍAS ROJAS CHIGUACHI en los términos establecidos en el Artículo 211 del Código General del Proceso, a su vez, tampoco solicitaron la rectificación que refiere el artículo 222 de la misma normativa, lo cual indica que los mismos fueron plena prueba dentro del proceso, máxime cuando el Juzgado
no realizó mención alguna. P á g i n a 6 | 45
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Afirmó que la conciliación que se realizó en la Notaría de Madrid
(Cundinamarca) no fue por la mora, pues la finalidad era solicitar la entrega del bien inmueble arrendado en una fecha exacta y así lograr una satisfacción del contrato, luego, arguyó que no tenía conocimiento de los correos aludidos dado que los mismos se enviaron cumpliendo con los parámetros del Articulo 78 del Código General del Proceso, advirtiendo que los originales reposaban en el estrado judicial. Adicionalmente indicó que, el Juzgado Civil Municipal de Madrid, decidió no escuchar a la quejosa porque se encontraba en mora por los incrementos mensuales, lo que sumaba alrededor $ 33.000.000 al momento de instaurar la demanda, junto con los depósitos judiciales que se encontraban a nombre de otra persona, y precisó además que, como la querellante no consignó las sumas solicitadas en los autos dictados por la autoridad judicial, se profirió sentencia a favor de su prohijada, disponiendo la terminación del contrato de arrendamiento y ordenando el lanzamiento del bien, por esto la quejosa instauró una acción de tutela contra el Juzgado civil Municipal de Madrid, que de igual manera fue hasta el Tribunal, indicando que “se ratificó lo del Juzgado de Funza y en este momento estamos en etapa de pruebas”. Posteriormente, al ser indagada la disciplinable sobre el hecho de
haber iniciado un proceso de restitución de bien inmueble arrendado alegando la mora en unos cánones de arrendamiento, cuando, según el dicho del extremo procesal contrario, tales pagos se estaban cancelando a la señora LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN, manifestó la investigada que, con base en lo descrito por sus poderdantes, tanto la señora LIGIA CUBILLOS como la señora MAGDA GAITÁN, advirtieron que no se les había cancelado los cánones de arrendamiento en el tiempo pactado, del mismo modo, indicaron la no realización de los incrementos legales y en oportunidades daban abonos pero nunca P á g i n a 7 | 45
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA completaban el arrendamiento mensual, siendo este el motivo por el cual se instauró el proceso de restitución de bien inmueble arrendado.
Refirió la disciplinable que según lo esbozado por sus poderdantes, el predio estaba en cabeza de la señora MAGDA JIMENA GAITÁN, quien fue la que suscribió el contrato, pero, por cuestiones de trabajo y salud, era su progenitora la que estaba al frente representándola, sin embargo, reiteró que el contrato lo suscribió la señora MAGDA, por ende, se originó el conflicto entre partes. Explicó que si bien el contrato de arrendamiento también aparecía suscrito por la señora LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN, ella no era
arrendadora pues explicó que la misma aparecía en el documento como arrendataria y no como arrendadora, por ello, en el momento de instaurar la acción de restitución se hizo únicamente con la señora MAGDA GAITÁN, indicando que la señora LIGIA CUBILLOS y la quejosa tenían la misma condición de arrendatarias en el documento, y por ende no se había iniciado el trámite en contra de las dos, sino sólo en representación de la señora MAGDA GAITÁN, en tanto era la titular del inmueble y la arrendadora. Por lo tanto, insistió en que inicialmente se basó en el contrato que era la prueba fundamental para tramitar el proceso, teniendo en cuenta las calidades que se encontraban firmadas por las partes, y con posterioridad el Juzgado concluyó que la señora LIGIA CUBILLOS ostentaba esa calidad de arrendadora, porque la señora MAGDA GAITÁN le pedía el favor que la asistiera cuando no podía estar, pues inicialmente la titular del predio era “ella” y quien tenía la fuerza para estar presente era la señora LIGIA CUBILLOS. Adujo la disciplinable que sus representadas le comentaban que quien había elaborado el contrato de arrendamiento era la hermana de la P á g i n a 8 | 45
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señora MIRTHA PACHÓN, así que lo único que hicieron fue consignar las firmas. Mencionó además que les solicitó que le señalaran cuál era
la causal para pretender iniciar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, a lo que sus clientes le contestaron que existía un incumplimiento del contrato por falta de ajustes en el canon de arrendamiento, indicando que cuando revisó el documento les hizo saber del error, a lo que enunciaron que sólo firmaron, no obstante, la persona responsable y por ser titular del predio fue la señora MAGDA GAITÁN, por ende, revisó las calidades y creyó que no habría inconveniente porque quien iba a iniciar el litigio era la titular del predio. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 3 de agosto de 2021 se formuló pliego de cargos en contra de la abogada ANA CAROLINA PALACIOS IBARRA, por desconocer el deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 10 de la misma norma, conducta reprochada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto consideró la primera instancia que, la disciplinable, dentro de los procesos de pago por consignación No. 2017-0079 y restitución de bien inmueble arrendado No. 2017-0449, en los que intervino en representación de la señora MAGDA JIMENA GAITÁN CUBILLOS, en los escritos presentados y actuaciones desarrolladas manifestó que la señora LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN no era arrendadora del inmueble, a pesar de evidenciar que dentro del contrato de arrendamiento la misma, en dicha calidad, aparecía suscribiéndolo. De otra parte, se ordenó la terminación del procedimiento frente a las
imputaciones concernientes a: I) iniciar el proceso de restitución de P á g i n a 9 | 45
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inmueble arrendado con los falsos testimonios rendidos por los señores ROJAS CHIGUACHÍ y SIERRA CUBILLOS, con el fin de alegar una mora inexistente y II) enviar a la quejosa memoriales ilegibles, por atipicidad de la conducta, y porque resultaba improcedente elevar reproche disciplinario alguno, respectivamente.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de noviembre de 202112, etapa en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinable, quien aseguró que los hechos en los que se fundamentó la queja no tenían lugar, habida consideración a que en el momento en que fue contratada por la señora MAGDA JIMENA GAITÁN CUBILLOS, está la contactó con la intención de iniciar un proceso en contra de la quejosa por el no pago de unos cánones de arrendamiento, informando que a la fecha de la diligencia esos pagos aún no se habían solventado, debido a que la demandada los hizo a favor de otro procedimiento que se adelantaba ante el Juzgado de Bojacá y que fuere declarado desierto. Enunció que, de acuerdo a la información suministrada por su poderdante para esa oportunidad y con fundamento en el contrato de prestación de servicios, procedió a iniciar, conforme a unas declaraciones que nunca fueron tachadas de falsas ni en el trámite
civil ni el penal, por tanto, con esos argumentos fue que instauró el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, expresando que luego de la notificación de la demandada se arribó el contrato de arrendamiento donde la madre de su prohijada (señora LIGIA) figuraba en dicho documento como arrendataria, manifestado también por su poderdante que la única persona que le había arrendado era la señora MAGDA, por ende, únicamente impetró la causa con la citada persona, resaltando que en el auto admisorio de la demanda en 12 38. ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 2017-0662 JASU.pdf. P á g i n a 10 | 45
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ningún momento se enunció por parte del Juez que debía haberse vinculado a la progenitora de su cliente.
Esgrimió que en el art. 66 inciso final del Código General del Proceso, el Juez, de considerarlo necesario, podía vincular a una de las partes según lo que observara de las probanzas del proceso, empero, en ningún momento se dio tal situación, por lo que siguió las indicaciones conforme a lo aseverado por su cliente. Arguyó que para ese momento, el asunto ya estaba terminado, aunque aún no se había restituido el bien ni cancelado los cánones adeudados, reiterando que nunca fueron tachados de falsos los testimonios ni los documentos aportados, a su vez, adujo que en el
auto admisorio o sentencia emitida por parte del Juzgado Civil Municipal de Madrid no se le hizo ningún tipo de requerimiento para vincular a otra persona, por eso siguió con el trámite, concluyendo que la queja incoada en su contra no tenía ninguna procedencia. Finalmente, en sentencia de 28 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable disciplinariamente a la abogada ANA CAROLINA PALACIOS IBARRA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de multa de 4 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 11 | 45
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en su decisión de 28 de enero de 2022 precisó en primer lugar que, la imputación fáctica consistió en el hecho que la acá disciplinada, ANA CAROLINA PALACIOS IBARRA, efectuó negaciones maliciosas en desarrollo de los procesos de pago por consignación No. 2017-0079 y de restitución de bien inmueble arrendado No. 2017-0449 en los que
intervino en representación de la señora MAGDA JIMENA GAITÁN CUBILLOS, por cuanto en los escritos presentados en dichas actuaciones manifestó que la señora LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN no era arrendadora del inmueble, a pesar de evidenciar que dentro del contrato de arrendamiento sí ostentaba tal calidad. En cuanto a la imputación jurídica, señaló que la misma consistió en la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, por desconocimiento del deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, precisando que la misma se efectuó por el verbo rector de “efectuar negaciones maliciosas” puesto que la letrada ANA CAROLINA PALACIOS IBARRA dentro de los procesos de pago por consignación y restitución de bien inmueble arrendado, en donde representó a la señora MAGDA JIMENA GAITÁN CUBILLOS realizó negaciones contrarias a la realidad, ya que depuso y aseguró que tan solo su prohijada había suscrito el contrato de arrendamiento LC 2350185 en calidad de arrendadora, negando expresamente que la señora LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN igualmente suscribió el referido documento en la misma calidad, cuando en dicho acuerdo se denotaba que las dos firmaron como arrendadoras, tal como fuere concluido en desarrollo de los procedimientos que se llevaron a cabo. Frente a la imputación subjetiva, resaltó el A quo que la conducta fue cometida a título de dolo, pues se estructuró el conocimiento y la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA voluntad en el comportamiento de la disciplinable, quien contrariando las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas, siendo conocedora de las mismas dada su calidad de profesional del derecho, su capacidad intelectiva y pleno conocimiento de su obligación de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, de manera libre y consciente, optó por contrariar las normas éticas consagradas en el Estatuto del Abogado, a cuyo acatamiento está obligada inexorablemente, pues dicha letrada teniendo conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento y por ende, de su contenido, expuso situaciones alejadas de la realidad, pues fue contundente al señalar que la señora LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN no había suscrito el mismo en calidad de arrendadora, pese a que desde el inicio del documento citado, se le atribuyó esa condición a la referenciada ciudadana, pretendiendo con su comportamiento desviar el recto criterio de los funcionarios judiciales, pues buscó que se desconociera la calidad de la señora LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN y así desvirtuar sus acciones como arrendadora.
Para establecer la responsabilidad de la disciplinable, precisó la primera instancia que la disciplinable ANA CAROLINA PALACIOS IBARRA fungió como apoderada de la señora MAGDA JIMENA GAITÁN CUBILLOS dentro de los procesos de pago por consignación
No. 20170079 y restitución de bien inmueble arrendado No. 20170449 que se adelantaron ante el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), en cuyo desarrollo llevó a cabo varias intervenciones donde realizó negaciones maliciosas, dado que manifestó y aseguró que la señora LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN no era arrendadora del inmueble objeto de litigio, a pesar de evidenciar que dentro del contrato de arrendamiento la misma aparecía suscribiéndolo en tal calidad, notándose una intención dolosa con la finalidad de desviar el juicio de la administración de justicia en los citados asuntos. P á g i n a 13 | 45
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Resaltó el A quo, que la quejosa MIRTHA YANETH PACHÓN MORENO fue enfática que indicar que celebró un contrato de arrendamiento de un local comercial con las señoras MAGDA JIMENA GAITÁN y LIGIA GAITÁN DE CUBILLOS, personas que figuraban como arrendadoras, allegando para los efectos el documento identificado LC2350185 del 1 de agosto de 2002, en donde se vislumbraba tal circunstancia. Por su parte, la disciplinable en su versión libre manifestó que la demanda de restitución de inmueble arrendado tuvo como fundamento los hechos narrados y la información suministrada por su prohijada MAGDA JIMENA GAITÁN,
lo que plasmó en el contrato de prestación de servicios, y se mantuvo en que la señora LIGIA GAITÁN CUBILLOS no figuraba como arrendadora, pues esa condición únicamente la ostentaba su representada quien era dueña del predio objeto de litigio, asegurando que el contrato de arrendamiento quedó mal firmado e inclusive que la señora Ligia firmó como arrendataria, no obstante, inició el proceso teniendo en cuenta las calidades que allí se estipularon, concluyendo que sólo inició el asunto civil en nombre de la señora MAGDA JIMENA GAITÁN quien firmó como arrendadora. Señaló además la primera instancia que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá se adelantó un proceso de pago por consignación de radicado No. 2017-00079 de MIRTHA YANETH PACHÓN MORENO contra LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN y MAGDA GAITÁN CUBILLOS, en el que reposa un informe secretarial del 21 de septiembre de 2017, en el cual remitía el proceso de pago por consignación N°2017-435, remitido por competencia por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, por lo que, mediante auto del 4 de octubre de 2017, se avocó conocimiento del proceso y se inadmitió la demanda. Una vez subsanada la misma, se emitió auto del 18 de octubre de 2017 por medio del cual se admitió la causa y ordenó P á g i n a 14 | 45
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA correr traslado a la parte demandada, por ende, el 12 de diciembre de 2017 la querellada actuando como apoderada de la señora MAGDA JIMENA GAITÁN CUBILLOS, impetró recurso de reposición en contra de la citada providencia, manifestando entre otras cosas:
“(...) 3.INEXISTENCIA DEL DEMANDADO. 3.1 la señora LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN, no debe ser demandada, porque ella no suscribió el contrato de arrendamiento visible al Folio LC 2350185, como arrendadora, la única y exclusiva persona que firmó, o rubricó el contrato mencionado como arrendadora es mi mandante señora MAGDA JIMENA GAITÁN CUBILLOS, documento aportado con la demanda.” De igual manera, la disciplinable elevó memorial el 13 de diciembre de 2017, expresando que en representación de la señora LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN, también presentaba recurso de reposición, alegando: “(...) 2.Inexistencia de la demandada. 2.1 En el contrato aportado con la demanda, mi representada LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN, no suscribió, rubricó o firma el contrato como arrendadora, tal como se prueba con el documento que reposa en el expediente. En consecuencia, las consignaciones que realizaron a nombre de mi representada LIGIA CUBILLOS DE GAITAN, fueron mal elaboradas, ya que no es parte dentro del contrato. 2.3 En consecuencia, existe indebida acumulación de pretensión respecto de mi representada LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN.
2.4 Por lo anterior, las consignaciones no se pueden aceptar a favor de mi representada. (...)” (SIC) Vistos los anteriores recursos presentados por la disciplinada, el 15 de febrero de 2018 el abogado ORLANDO HURTADO RINCÓN, actuando en representación de la quejosa, descorrió el traslado de los recursos, precisando que el contrato de arrendamiento había sido pactado entre MAGDA GAITÁN CUBILLOS y LIGIA CUBILLOS DE P á g i n a 15 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201700662 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA GAITÁN como arrendadoras, pues así constaba en el formato Minerva LC-2350185, enunciando que ponía a disposición del despacho el fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el cual se concluyó que LIGIA CUBILLOS DE GAITÁN, debía ser llamada dentro del proceso de restitución de inmueble, pues ella era una de las arrendadoras.
De otra parte, expuso el A quo que se incorporó a la investigación el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2017449 de MAGDA JIMENA GAITÁN CUBILLOS contra MIRTHA YANETH PACHÓN MORENO, que se adelantó en el Juzgado Civil Municipal de Madrid, en el cual se le otorgó poder a la investigada para que representara a la demandante, por tanto, el 26 de abril de
2017 se radicó escrito de demanda, en la cual solicitó se declarara la terminación del contrato de arrendamiento celebrado en diciembre del 2002, entre la que
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