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CNDJ - F25000110200020170072701ADJUNTA20211213152345-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020170072701ADJUNTA20211213152345-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2672

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250001102000 201700727 01 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado GABRIEL RICARDO CAMACHO ARCILA, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 en auto de fecha 9 de marzo de 2020.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por el señor José Daniel Gómez Mora apoderado del Consorcio T&E, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2017, contra el abogado de la Alcaldía Municipal de Vianí (Cundinamarca) Gabriel Ricardo Camacho Arcila, por medio de la cual señaló que el abogado, había incurrido en falta disciplinaria porque continuó con la gestión del 1 Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago. 1 A 2672

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso de restitución de inmueble arrendado, iniciado por la abogada Elda Marcela Bernal, el cual carecía tanto de objeto, como de competencia, pues se gestionó en el área civil cuando debió ser tramitado en instancias administrativas. El quejoso indicó, que el disciplinado habría incurrido en otras faltas disciplinarías, pues inició la representación de la Alcaldía sin el debido poder que lo facultara para desarrollar las gestiones encargadas por la administración municipal y porque en la diligencia de restitución de inmueble arrendado utilizó las vías de hecho, constriñendo al administrador que estaba a cargo del bien para que le entregara el inmueble. La Alcaldía Municipal de Vianí (Cundinamarca) tenía una relación jurídica contractual con el consorcio T&E, la que se vio afectada por existir desacuerdos frente a la ejecución de contratos de arrendamiento de bien inmueble y los equipos que conformaban las instalaciones de la planta de beneficio animal de propiedad del municipio de Vianí, ya que presuntamente, para la fecha de la demanda el arrendatario, se encontraba en mora con sus obligaciones contractuales de pago. Por lo anterior, contrataron los servicios de la abogada Elda Marcela Bernal desde el 1 de febrero de 2016. En el desarrollo de sus funciones el 1 de septiembre de 2016 la abogada inició un proceso de naturaleza civil de restitución de bien inmueble arrendado contra el consorcio T&E ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí con número radicado 2016-00035; sin

embargo, su relación con la entidad fue cedida el 8 de septiembre de 2016 al abogado GABRIEL RICARDO CAMACHO ARCILA. Relató el quejoso que luego de ser reconocida personería jurídica al disciplinado, el Juzgado expidió auto admisorio de la demanda de 2 A 2672

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO restitución de inmueble arrendado en contra del Consorcio T&E el 30 de septiembre y que mediante auto interlocutorio de fecha 17 de noviembre de 2016 fue decretada la terminación del vínculo contractual que existía entre la Alcaldía de Vianí y el consorcio T&E, segundo, así como la restitución del inmueble a su propietario2. El día 7 de noviembre de 2017 la Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificado No.289989, en el cual constató que el señor GABRIEL RICARDO CAMACHO ARCILA identificado con cédula de ciudadanía No.1018406656 se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional No.220890 del C.S de la Judicatura la cual estaba vigente3. En cumplimiento a la orden judicial, manifestó el quejoso que aun sin autorización, ni reconocimiento de personería jurídica, el disciplinado acudió a la ubicación del inmueble y allí utilizando la fuerza, sacó de manera irrespetuosa a la persona que custodiaba el lugar y la cual

pertenecía a la empresa demandada, hecho que consideró fue abuso por parte del abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala, mediante auto interlocutorio de fecha 9 de marzo de 2020, resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias adelantadas dentro del proceso disciplinario en contra del abogado Gabriel Ricardo Camacho Arcila, puesto que sus conductas se configuraron como atípicas, ya que su actuar no está previsto en la ley como falta disciplinaria4. 2 Folio 22 expediente virtual. 3 Folio 31 expediente virtual. 4 Folio 35 expediente virtual. 3 A 2672

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La primera instancia refirió que, una vez analizadas las pruebas allegadas al dossier, se logró deducir que el disciplinado no incurrió en ninguna falta disciplinaria, pues su conducta no está prevista en la ley como tal. Para esto refirió la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 3 y 4: “LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el

presente código”. En este aspecto el a quo estimó que lo decisivo no es tanto el aspecto fáctico sino más bien la conducta desplegada por el disciplinado como sujeto activo, pues de aquí se lograría determinar si su proceder tiene alguna clase de relevancia disciplinaria. En virtud de lo anterior, el magistrado de instrucción logró evidenciar que el proceder del togado se ciñó a los lineamientos y al procedimiento aplicable al asunto motivo de queja, por lo que no se vislumbra ningún reproche en su conducta, pues la ley no considera tales actuaciones como infracciones disciplinarias, por lo tanto, el comportamiento del abogado Gabriel Ricardo Camacho Arcila no está consagrado en la ley como falta disciplinaria. En esa línea de pensamientos, la primera instancia resaltó que tanto la doctrina como la jurisprudencia clasifican el fenómeno de la atipicidad 4 A 2672

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de dos formas, por un lado, absoluta, aquella que opera cuando el comportamiento atribuido al disciplinado no está recogido en la ley como falta disciplinaria y por otro lado, la relativa, la cual opera cuando existen una o varias disposiciones legales que enmarcan el comportamiento del investigado como una falta disciplinaria, sin embargo, ninguno de ellos se adecua por falta de alguno de los elementos integradores. Por lo anterior, la conducta del disciplinado en el asunto objeto de estudio es atípica, toda vez que los hechos sí existieron y fueron

atribuidos al querellado, más, sin embargo, dichas actuaciones no están consagradas como falta disciplinaria. Por lo anterior y a juicio de la seccional de Cundinamarca era evidente la atipicidad de la conducta del abogado investigado. Finalmente enseñó el a quo que, el legislador instituyó la posibilidad de que, en cualquier etapa del proceso disciplinario, incluso antes del auto de apertura y de convocatoria de audiencias, se puede llevar a cabo un análisis previo frente a la procedencia para ejercer la autoridad sancionatoria, habilitando así la posibilidad de terminar de forma anticipada el proceso, siempre y cuando se logre demostrar una causal de exclusión de la responsabilidad del abogado. RECURSO DE APELACIÓN Surtida la etapa de notificación el día 26 de noviembre de 20205 José Daniel Gómez Mora, presentó de manera escrita, el día 1 de diciembre de 20206 recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de marzo de 2020 el cual fue concedido 12 de enero de 2021. 5 Folio 48 expediente virtual. 6 Folio 1 expediente virtual, carpeta primera instancia. 5 A 2672

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó en su escrito que en las funciones de los contratos estatales se autoriza al cesionario a efectuar las mismas funciones del cedente, con lo que se refleja una mala fe procesal por el investigado, puesto que actuó en el proceso sin acreditar su personería jurídica, sino que

adicionalmente nunca desplegó actuación alguna frente al juez para que este le reconociera tal calidad. Con lo anterior, el disciplinado no contaba con los elementos de juicio para actuar, adoptando así un comportamiento objeto de reproche disciplinario, pues falta al artículo 30 numeral 4 y artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 20077. Dijo además que el a quo indicó que, por haber terminado el contrato de la doctora Bernal Pérez y seguirlo adelantando el disciplinado, no se configuró una conducta disciplinaria. No obstante, lo anterior, a pesar de haber cedido el poder, el disciplinado tenía la obligación de informarle al juzgado dicha cesión, para que este profiriera el respectivo paz y salvo. Por último, frente a la no comisión de una falta disciplinaria por haber continuado con un proceso civil, el artículo 38 de la Ley 1123 de 2007 señala que existe falta disciplinaria por promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. Lo anterior, dado que, se continuó con un proceso de naturaleza civil cuando era administrativo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 7 Folio 5 expediente virtual, carpeta primera instancia 6 A 2672

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. Sería del caso que esta Comisión resolviera lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada en auto interlocutorio del 9 de marzo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en favor del abogado Gabriel Ricardo Camacho Arcila, de no ser que luego de analizada la decisión en cuestión se evidencian actuaciones irregulares que afectan la legalidad de lo actuado del auto interlocutorio atacado, por lo que se hace necesario declarar la nulidad de la actuación. Considera esta Corporación que los argumentos emitidos por el a quo corresponden a una interpretación inadecuada de las normas disciplinarias aplicables en este caso, lo anterior teniendo en cuenta los argumentos que serán esgrimidos a continuación. La primera de las anomalías que se observan dentro de la decisión apelada, tiene relación con la figura de la “terminación anticipada” utilizada por el funcionario fallador, con el objeto de darle fin a la investigación, pues considera esta Comisión que el mecanismo antes mencionado no se adapta a las circunstancias procesales del caso en concreto, pues como se evidencia dentro del plenario, nunca fue proferida la apertura de la investigación, por lo que, según la lógica,

no se puede terminar algo que no ha iniciado. Por otro lado, a pesar de que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 contempla que la terminación de la actuación se puede presentar en cualquier momento, lo cierto es que luego de una lectura integral del apartado, 7 A 2672

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO está claro que a líneas seguidas condiciona esta terminación a la plenitud probatoria que acompañe la decisión del magistrado; es decir, la finalización no puede efectuarse al arbitrio del director del proceso, sino que debe obedecer a la conclusión obtenida del estudio de las pruebas recaudadas dentro de la investigación que se adelanta, es por ello, que el legislador estableció en el artículo 84 de ese mismo código que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso” para que de ese modo las providencias emitidas por los funcionarios disciplinarios, estuvieran soportadas de manera suficiente, garantizando así la seguridad jurídica de los intervinientes. Ahora, en cuanto a la afirmación hecha por la entonces Sala Disciplinaria de Cundinamarca, en la que aseguró que debido a la inexistencia de una figura homologa en la ley 1123 de 2007 referente a la “indagación preliminar”, contenida en la ley 734 de 2002 en su artículo 150 y destinada a determinar la procedencia de la investigación, tiene que decir esta Colegiatura que no es acogido este

argumento, pues de la literalidad del artículo 688 del estatuto disciplinario pertinente, se establece de manera clara que en los eventos en que no sea procedente la actuación disciplinaria, el funcionario competente deberá desestimar la queja; por lo anterior, se deduce que aunque no existe la indagación preliminar estrictamente hablando en los procesos adelantados en contra de los abogados, lo cierto es que luego de hacer un análisis de los componentes de los artículos en comento, es claro que la finalidad dentro de ambas leyes es la misma, pues antes de realizar un pronunciamiento de apertura, el magistrado tiene la obligación de estudiar la queja y sus anexos, para determinar si la desestima o procede a la apertura de la investigación, por lo que no es necesario que exista una figura 8 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 8 A 2672

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO nominada dentro de la ley 1123 de 2007, para entender que el funcionario de instancia, está facultado para tomar la misma decisión que la que procedería en un proceso amparado en la ley 734 en el parágrafo 1 del artículo 150. Otro de los aspectos que debe aclarar esta Colegiatura, tiene que ver

con la valoración probatoria realizada por el a quo pues valiéndose de una apreciación inadecuada, se apartó de la legislación disciplinaria, en especial el artículo 95 de la ley 1123 de 2007 al haber pronunciado una decisión, sin contar con pruebas obtenidas sin el lleno de formalidades legales. Considera esta instancia que, no es procedente proferir una decisión de terminación del procedimiento, sin tener en cuenta los elementos mínimos que deben existir para apreciar una prueba al interior de una investigación. En este caso en particular, el seccional utilizó unos documentos anexos a la queja, sin considerar los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad y con ellos profirió decisión sin realizar una debida incorporación de los mismos, pues como se manifestó previamente estos estaban por fuera de una investigación abierta, desconociendo así el debido proceso, específicamente los artículos 104, 105 y 106 del estatuto disciplinario del abogado, lo cual demuestra un quebrantamiento al procedimiento. Ahora, esta Comisión debe resaltar que las decisiones emitidas por los funcionarios públicos y en especial, los judiciales, deben estar siempre revestidas de legalidad y por ello, están sujetas al respeto por los derechos y garantías construccionales, entre ellas al debido proceso, para que de ese modo se mantenga la justicia como pilar fundamental de la sociedad, así mismo la jurisprudencia constitucional ha establecido que “ el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial 9 A 2672

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.”9 de ahí, que como se mencionó en líneas anteriores, el procedimiento establecido legalmente no puede ser desconocido por el funcionario judicial y el respeto por este debe ser inviolable. Por lo anteriormente dicho y teniendo en cuenta el desconocimiento de las ritualidades y procedimientos de esta jurisdicción, esta colegiatura debe indicar que obedeciendo a la causal tercera contenida en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007 y a la flagrante vulneración al procedimiento disciplinario contenido en la ley competente, se hace necesario declarar de manera oficiosa10, la nulidad de la actuación desarrollada por el seccional, teniendo en cuenta las irregularidades presentadas en el desarrollo de la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Ley,

RESUELVE

9

Sentencia C-980-10, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

10 ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. 10 A 2672

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la presente actuación, por afectación al debido proceso, para que en su lugar el Seccional de Cundinamarca valore si existe merito para iniciar investigación o en su lugar desestime de plano la queja, según lo considere pertinente.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el

servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 11 A 2672

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 12 A 2672

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

ACLARACIÓN DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 250001102000 201700727 01 Aprobado según Acta de Sala No. 76 del 9 de diciembre de 2021

ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se resolvió DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la presente actuación, por afectación al debido proceso, para que en su lugar el Seccional de Cundinamarca valore si existe merito para iniciar investigación o en su lugar desestime de plano la queja, según lo considere pertinente. 13 A 2672

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Decisión que se adoptó conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión de terminación y archivo en favor del abogado GABRIEL RICARDO CAMACHO ARCILA, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en auto de fecha 9 de marzo de 2020. Ahora bien, en la decisión de primera instancia se concluyó que el comportamiento del abogado Gabriel Ricardo Camacho Arcila no está consagrado en la ley como falta disciplinaria. Por lo anterior, el aquo argumentó que “el legislador instituyó la posibilidad de que, en cualquier etapa del proceso disciplinario, incluso antes del auto de apertura y de convocatoria de audiencias, se puede llevar a cabo un análisis previo frente a la procedencia para ejercer la autoridad sancionatoria, habilitando así la posibilidad de terminar de

forma anticipada el proceso, siempre y cuando se logre demostrar una causal de exclusión de la responsabilidad del abogado”. A juicio del suscrito, el presente asunto también había podido ser estudiado en el entendido de que se trataba de un auto inhibitorio, pues como bien está probado, en este caso no se había proferido auto de apertura de la investigación disciplinaria y era viable realizar el estudio a la luz de lo dispuesto en artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

14 A 2672

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REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Magistrado Fecha ut supra 15

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