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CNDJ - F25000110200020170077901ADJUNTA20220713152153-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020170077901ADJUNTA20220713152153-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 2017 00779 01

Aprobado, según acta n.° 053 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 13 de julio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Virgilio Romero Romero, con ocasión de la queja formulada por los señores Luis Urrego, Clara Inés Tunjuelo Páez, Pablo Sánchez

Castañeda, Ana Cecilia Álvarez Pulido y otros.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.

La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Virgilio Romero Romero tuvo por objeto investigar las presuntas

actuaciones irregulares cometidas en virtud de la gestión encomendada por los socios de la empresa Comunitaria Monterrey – La Esmeralda. Puntualmente, los quejosos señalaron que el abogado disciplinable incurrió en dos conductas de relevancia disciplinaria: (i) Desde agosto de 2015 hasta el 15 de agosto de 2017, el abogado Romero Romero se demoró en la iniciación de un proceso de pertenencia, el cual le correspondió al Juzgado Segundo (2.°) Civil del Circuito de Fusagasugá. (ii) Los quejosos en reiteradas ocasiones requirieron al disciplinable para que informara la evolución del asunto encomendado. Sin embargo, el profesional Romero Romero respondió que la gestión encomendada iba «por buen camino», pese a que para ese momento no se había iniciado el proceso de pertenencia.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, mediante auto del 18 de julio de 20185, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 71 del archivo digital 01. EXP. DIGITAL 2017-0779 MPVS.PDF 4 Folio 74 ibidem. 5 Folios 77-78 ibidem.

P á g i n a 2 | 15 En el mismo proveído, se ofició al Juzgado Segundo (2.°) Civil del Circuito de Fusagasugá para que allegara copia «del proceso de pertenencia interpuesto por Luis Urrego, Pablo Sánchez Castañeda, Clara Inés Tunjuelo Páez, Ana Cecilia Álvarez Pulido y otros en

contra del señor Arturo Isaías Buitrago»6. La notificación del auto de apertura se intentó surtir personalmente, pero ante la falta de comparecencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación programada, se emplazó el 29 de agosto de

20187. Una vez agotado el término dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró al investigado como persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor

Juan Felipe Sánchez Gutiérrez8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 25 de junio de 20199, 14 de agosto de 201910, y 13 de julio de 202111. Recaudadas las pruebas, en sesión del 13 de julio de 2021, la magistrada instructora procedió a calificar la investigación frente a lo cual dispuso la terminación anticipada y el archivo de las diligencias12. En la misma diligencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación, el cual fue admitido dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional. 6 Folio 77 ibidem. 7 Folio 103 ibidem. 8 Folio 113 ibidem. 9 Folios 139-140 ibidem. 10 Folios 161-162 ibidem. 11 Archivo digital 16. 13 07 2021 ACTA CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PYC 2017-779. 12 Ibidem. P á g i n a 3 | 15

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

de Cundinamarca declaró la terminación anticipada de la investigación a favor del abogado disciplinable. Para arribar a esa conclusión, el a quo estimó que la demora en la presentación de la demanda de pertenencia ocurrió por la tardanza de la totalidad de los quejosos en otorgarle poder. Al respecto, argumentó que de las documentales aportadas podía evidenciarse que algunos actos de apoderamiento anexados con la queja databan del 22 de agosto de 2015, 25 de noviembre de 2016, y 14 de marzo de 2017. Frente a este punto, explicó que el doctor Romero Romero había desplegado las siguientes actuaciones en sede judicial: • El disciplinable presentó demanda de pertenencia en representación de los quejosos dentro del radicado n.° 201700050, el 19 de febrero de 2017, la cual fue retirada el 23 de febrero de 2017. • Posteriormente, radicó nuevamente demanda de pertenencia el 16 de agosto de 2017, radicado n.° 2017-00312 y fue retirada el 26 de septiembre de la misma anualidad. Por otro lado, también consideró que la demora en presentar el proceso de pertenencia no existió porque desde los actos de apoderamiento que datan del 14 de marzo de 2017 hasta el momento P á g i n a 4 | 15 en que se presentaron las acciones judiciales había trascurrido un término razonable. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, argumentando que no se había valorado la conducta atribuida al disciplinable, relacionada con darle información que adolecía de veracidad a los quejosos, cuando aquellos indagaban por las resultas y evolución del trámite judicial, circunstancia fáctica que podría imputarse en el catálogo de faltas establecido en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Igualmente, precisó que dentro del proceso de pertenencia n.° 201700312 no fue valorada la posible omisión en la que incurrió el disciplinable cuando no subsanó la demanda en término, hecho que podría subsumirse en la falta descrita en el artículo 37.1 ibidem toda vez que dejó de hacer oportunamente la diligencia que lo correspondía.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En acta de reparto individual del 5 de noviembre de 202113, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 Archivo digital 01 ACTA 25000110200020170077901 de la carpeta 02 SegundaInstancia.

P á g i n a 5 | 15

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación

contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia P á g i n a 6 | 15 estudiar el único argumento presentado por el quejoso en la impugnación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. En consecuencia, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión del 13 de julio de 2021 en la que se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del investigado Romero Romero? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: debe revocarse la decisión de terminación porque: (i) no se evaluó que el disciplinable presuntamente no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, y (ii) debió investigarse por qué el abogado Romero

Romero no subsanó la demanda dentro del proceso de pertenencia n.° 2017-00312. Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la queja como coadyuvancia de la pretensión procesal, y (7.2.2.) al caso concreto. 7.2.1. La queja como coadyuvancia de la pretensión procesal El artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 dispone las formas en las que es procedente la iniciación de un proceso disciplinario contra un profesional del derecho, y destaca la queja como herramienta válida para adelantar la actuación. Al respecto, la norma mencionada estableció lo siguiente: La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos P á g i n a 7 | 15 Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. En consecuencia, esta colegiatura viene sosteniendo la importancia de la queja porque es a través de este medio que se suministran los elementos mínimos para que el Estado pueda formular la pretensión procesal. Por consiguiente, la queja brinda, en últimas, los parámetros bajo los cuales se desarrollará la actuación. En sentido, mediante proveído del 14 de julio de 2021 se sostuvo lo siguiente: Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal

saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política14. En ese sentido, nótese que en los casos en que el proceso disciplinario ha surgido por una queja, es evidente que la autoridad judicial únicamente determinará la procedencia de la acción disciplinaria a partir de los elementos fácticos suministrados por el quejoso. 14 Ibidem. P á g i n a 8 | 15 A partir de aquella lectura, la Comisión ha decidido en sede de apelación abstenerse de desatar los puntos de inconformidad relacionados con hechos que no fueron planteados en debida forma en la queja o su ampliación, toda vez que para el momento en el que el juzgador disciplinario calificó la investigación no habían sido enunciados15. En consonancia con lo expuesto, nótese que el inciso 3.° del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa según el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, dispone que «[l]a investigación se limitará a los hechos objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Corolario de lo anterior, no puede ser atribuido al Estado algún tipo de

desidia o ausencia de actividad al momento de ejercer la investigación, debido a que el juez disciplinario no puede revisar hechos que no fueron planteados en la queja ni en su ampliación porque lógicamente aun no los conocía. Igualmente, es atentatorio contra el derecho de defensa del disciplinable, sorprenderlo con hechos que no fueron debatidos durante el desarrollo del trámite judicial. 7.2.2. Caso concreto El representante del Ministerio Público manifestó en la sustentación del recurso de alzada que el juzgador no se había pronunciado respecto a que el abogado Romero Romero faltó a la verdad cuando sus clientes lo requirieron sobre la evolución del asunto encomendado. 15 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01135 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 9 | 15 Sobre este particular, la Comisión evidenció en el escrito de queja que sí se había puesto de presente dicha circunstancia fáctica, cuando explicaron que «en reiteradas ocasiones el señor abogado ha[bía] manifestado en reunión con los socios que el proceso va por buen camino»16, a pesar de que para dichas fechas no se había presentado la demanda de pertenencia. Así las cosas, el juzgador no se pronunció sobre los informes del disciplinable, los cuales presuntamente no correspondían a la realidad. En consecuencia, le asiste razón al apelante cuando precisó que dicho presupuesto fáctico no había sido valorado por la primera instancia.

Ahora bien, de la posible incursión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuando el doctor Romero Romero no subsanó la demanda de pertenencia dentro del proceso n.° 201700312, esta Corporación evidencia que el juzgador también debió pronunciarse sobre la omisión en la que presuntamente incurrió dentro del trámite judicial, aunque justificó el retardo del profesional del derecho desde agosto de 2015 hasta febrero de 2017. Lo anterior teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa al tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el juzgador debe indagar los hechos «conexos» de relevancia disciplinaria. En el caso sub examine, nótese que aunque los quejosos cuestionaron únicamente la demora en la iniciación del proceso de pertenencia, aquel presupuesto fáctico comportaba una relación 16 Folios 5 ibidem. P á g i n a 10 | 15 sustancial con la omisión del disciplinable en subsanar en término la demanda presentada en el trámite judicial n.° 2017-00312. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto Deontológico del Abogado, resultaba imperativo en el presente caso que el juez disciplinario a partir del principio de investigación integral, indagara por qué el disciplinable no subsanó en término la demanda. Al respecto, de las documentales obrantes en el plenario, se observa que mediante auto del 18 de septiembre de 2017, radicado n.° 201700312, fue inadmitida la demanda de pertenencia bajo los siguientes argumentos: Se INADMITE la anterior demanda para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo se subsane sobre los siguientes puntos: 1.- Allegue nuevamente copia de la Escritura Pública No. 424, emitida por la Notaría Única de Silvana Cundinamarca, toda vez que no es legible. 2.- Aclare el libelo genitor, si la demandante TERESA DE JESÚS VALENCIA BUSTAMENTE, lo que pretende es la adjudicación de los predios números 12, 15 y 43 como quiera que en el memorial poder hace alusión a los predios 12, 15 y 42. 3.- Corrija el libelo genitor en el sentido de aclarar los nombres de los demandantes, toda vez que varios de éstos no coinciden con los poderes arrimados por los mismos. 4.- Allegue una certificación con una antelación no superior a un (1) meses, donde se avizore que el Señor CARLOS LEONIDAS GALINDO SILVA, es el representante legal y liquidador de la Empresa Comunitaria Monterrey la Esmeralda, toda vez que la arrimada con el libelo genitor, data del año 2015, por lo que no se tendría certeza de la persona que figura actualmente. 5.- Allegue la totalidad de documentos enunciados en el acápite de pruebas inciso 1.4, toda vez que algunos no reposan en el expediente. P á g i n a 11 | 15 6.- Aporte el certificado especial de que trata el Núm. 5 del Art. 375 del C.G.P., para efectos de establecer quien o quienes son los

propietarios de derechos reales sobre el bien objeto de usucapión; en consuena, deberá dirigirse la demanda en contra de ellos, debidamente actualizado17 [Negrillas en el texto original]. De ahí que, la Seccional debía indagar las razones por las que no fue subsanado el libelo genitor, en atención a las indicaciones realizadas por el Juzgado Segundo (2.°) Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) en el proveído referido. En tal virtud, la decisión de terminación y archivo de las diligencias adoptada en primera instancia será revocada parcialmente, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia y, en relación con la conducta por la cual no se presentó algún tipo de reparo, será confirmada en su totalidad por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 13 de julio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca resolvió declarar la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado VIRGILIO ROMERO ROMERO, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria de los hechos sobre los cuales la primera instancia no se pronunció, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 17 Folio 100 ibidem. P á g i n a 12 | 15

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 15

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15

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