CNDJ - F25000110200020170082101ADJUNTA20210422120107-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170082101ADJUNTA20210422120107-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha.
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 250001102000-2017-00821-01 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Daniel Alberto Acosta Agudelo, contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El 25 de abril de 2017 (f. 3 a 8 c.o.), el señor Daniel Alberto Acosta Agudelo solicitó iniciar investigación disciplinaria, entre otros, contra su defensor ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ, por presuntas irregularidades en su actuación al interior del proceso penal No. 2543060006602013014163 con NI. 348 seguido en su contra por el 1 Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 1 | 15
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Radicado No. 250001102000-2017-00821-01
Abogado - Apelación Autos Interlocutorio delito de homicidio agravado. En contexto, dijo que la fiscal preparó a los testigos para que declararan ante el Juez 2 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Facatativá, con fundamento en lo cual fue condenado a la pena de 40 años de prisión, y a pesar de contarle a su defensor para que se pronunciara y protestara, le dijo que lo haría en los alegatos de conclusión, lo cual quedó en el anonimato, siendo perjudicado por indebida defensa técnica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de noviembre de 2018 (f. 14 a 16 c.o.), la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, desestimó de plano la queja formulada contra el abogado ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ, dando aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto de los documentos obrantes en ese informativo se evidenciaba que las diligencias penales estaban corriendo traslado del recurso extraordinario de casación, lo cual indicaba que el fallo emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ingresó a conocimiento del Alto Tribunal, donde se realizaría el control constitucional y legal, pues en esa instancia, además de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes y velar por el respeto de las garantías, se realiza un análisis material y fáctico sobre la cual se sustenta la decisión de instancia, amén que dentro de un proceso existen diversos medios de prueba
valorados, como son los documentales, interrogatorios, testimoniales, periciales y demás, que fundamentan el fallo. P á g i n a 2 | 15
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Radicado No. 250001102000-2017-00821-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio En consecuencia, consideró el a quo que el abogado no era merecedor de reproche, debiendo aquella parte que se encuentra inconforme con determinada decisión, acudir a los mecanismos y recursos pertinentes, como así se hizo, para que asuma el superior funcional y extraordinariamente el juez de casación, como en efecto se procedió. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia, el 26 de febrero de 2019 (f. 17 y ss. c.o.), mediante escrito radicado el día 5 de marzo de ese año (f. 21 a 23 c.o.), el quejoso presentó recurso de apelación, manifestando que justificar el comportamiento de los denunciados, solo permite que sigan delinquiendo. Dijo que creyó que el Seccional de instancia protegería sus derechos, pero nada se hizo para combatir la corrupción. Finalmente, dijo que jurisprudencialmente el derecho de defensa tenía rango constitucional y luego de algunas consideraciones insinuó que el suyo pudo ser vulnerado por indebida defensa técnica. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por
reparto de 6 de mayo de 2019 al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (f. 3 c.2da.inst.). P á g i n a 3 | 15
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Radicado No. 250001102000-2017-00821-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente (f. 5 c.2da.inst.). CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. El señor quejoso presentó recurso de apelación contra el auto de 27 de noviembre de 2018, mediante el cual, la magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, desestimó de plano la queja interpuesta por él contra
el abogado ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ.
Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. P á g i n a 4 | 15
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Radicado No. 250001102000-2017-00821-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Lo primero que impera precisar, es que en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un
pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. P á g i n a 5 | 15
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Radicado No. 250001102000-2017-00821-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal,
el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: P á g i n a 6 | 15
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Radicado No. 250001102000-2017-00821-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibÍdem, dispone que procede únicamente contra las
decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria. P á g i n a 7 | 15
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Radicado No. 250001102000-2017-00821-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido en auto de fecha 13 de marzo de 2019 (f. 26 c.o.), por la magistrada de
primera instancia, contra la decisión desestimatoria adoptada el 27 de noviembre de 2018. Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que el quejoso queda desprovisto de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de inhibición o desestima no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Daniel Alberto Acosta Agudelo contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018, proferida por la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 8 | 15
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Radicado No. 250001102000-2017-00821-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad
con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de rigor y regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 15
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Radicado No. 250001102000-2017-00821-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional
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Radicado No. 250001102000-2017-00821-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que desestimó de plano la queja formulada contra el abogado ÁLVARO
IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ.
Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta
y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del P á g i n a 11 | 15
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Radicado No. 250001102000-2017-00821-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado
como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los P á g i n a 12 | 15
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Radicado No. 250001102000-2017-00821-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los
procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. P á g i n a 13 | 15
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Radicado No. 250001102000-2017-00821-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos desestimatorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un
efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como P á g i n a 14 | 15
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Radicado No. 250001102000-2017-00821-01
Abogado - Apelación Autos Interlocutorio tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 15 | 15