CNDJ - F25000110200020170086601ADJUNTA20220317123533-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170086601ADJUNTA20220317123533-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 2500011020002017-00866-01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha ASUNTO En la presente providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación formulado por el representante judicial del quejoso contra la decisión del 20 de noviembre de 2018, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido al abogado LUIS FELIPE GÓMEZ
ÁVILA2.
HECHOS El señor Luis Alfonso Rodríguez Valbuena en su momento alcalde municipal de Zipaquirá, el 26 de octubre de 2017 presentó por intermedio de apoderado3 queja contra el abogado LUIS FELIPE GÓMEZ ÁVILA. Denunció que en representación de Belila Sofía Pastrana Silva, el 30 de agosto de la misma anualidad el togado radicó un documento en la oficina de correspondencia de la Alcaldía que 1 M.P. Dr. Jesús Antonio Silva Urriago 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.075.653.759, es portador de la tarjeta profesional de abogado Nro. 224.890 (folio 28) y no registra antecedentes disciplinarios (folio 77). 3 Doctor Juan Sebastián Briceño Torres
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contenía una citación a conciliar, y luego insistió en obtener una cita personalmente para tratar el asunto. Una vez reunidos, le informó que tenía unas conversaciones con su mandante que lo implicaban en conductas penales, disciplinarias y laborales -relacionadas con acoso sexual y laboral-, y que en aras de no hacerlas públicas, pretendía una conciliación económica. Se afirma en la queja, que el alcalde sintiéndose intimidado por la situación, expresó que dicho requerimiento debía tratarse con su abogado de confianza, con quien finalmente se convino y realizó una entrevista el 8 de septiembre de 2017 en el centro comercial Fontanar, exigiendo el denunciado novecientos ochenta y dos millones quinientos mil pesos ($982.500.000,oo), suma que plasmó en documento que se anexó, denunciando además que en todos sus escritos ostenta un título de “Magister” que no había cursado. Agregó que, “con la intención de generar otro tipo de manipulación”, el 5 de octubre de 2017 el jurista elevó un derecho de petición al Secretario de Planeación, solicitándole rendir un “interrogatorio de parte” sobre los motivos por los cuales ofreció trabajo en la administración municipal a Belila Sofía Pastrana Silva el 28 de agosto de 2017 y aclaró que por estos mismos hechos, se radicó denuncia
penal ante la Fiscalía el 18 de octubre de 2017 contra el togado y otras personas por los punibles de extorsión, constreñimiento ilegal y demás delitos. P á g i n a 2 | 17
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 5 de marzo de 20184 el seccional de origen abrió proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 23 de mayo5, 16 de agosto6 y 20 de noviembre de 20187. En la primera fecha, se escuchó en ratificación y ampliación al apoderado del quejoso, quien indicó que el investigado interpuso denuncia y queja contra el alcalde por presuntas conductas de acoso sexual y laboral aparentemente cometidas contra Belila Sofía Pastrana Silva, y con posterioridad a ello, lo contactó el 11 de diciembre de 2017, ofreciéndole un acuerdo conciliatorio para su mandante. Señaló que las notificaciones radicadas en la alcaldía y no en el domicilio de su representado, permitieron que muchos funcionarios conocieran el asunto, generándole al mandatario municipal dificultades en el desarrollo de sus funciones y en su vida familiar. En versión libre, el disciplinable explicó que solicitó por escrito cita con el alcalde el 28 de agosto de 2017, sin intentar influir en su ánimo,
pues lo que pretendía era conocer su posición frente al dicho de su cliente. Aclaró que al no estar acompañado de un abogado, sugirió que se encontraran en presencia de uno, entrevistándose el 8 de septiembre de 2017 en el centro comercial Fontanar con el doctor Juan Sebastián Briceño Torres, a quien comentó la situación y las 4 Folios 31 y 32 5 Folios 48 al 59 6 Folios 92 al 94 7 Folios 136 y 137 P á g i n a 3 | 17
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS consecuencias pecuniarias legalmente dispuestas, puntualizando que nunca existió extorsión, como tampoco exigencia de conciliación económica. Finalmente, refirió que el 18 de octubre de 2017 instauró denuncia y queja contra el alcalde por las conductas de acoso sexual y laboral, pero nunca contactó a su apoderado en diciembre de 2017 para conciliar. Como soporte de sus afirmaciones allegó: i). Audio de la conversación del 8 de septiembre de 2017 (realizada por él), en el cual se escucha que al ser indagado por sus pretensiones, respondió: “son las que la ley nos permita”; ii). Reporte de las llamadas efectuadas desde su celular en diciembre de 2017; iii). Certificado de la Universidad Autónoma de Barcelona dando cuenta de la realización de unos
estudios. El señor Luis Alfonso Rodríguez Valbuena, manifestó en su testimonio que la conciliación propuesta por el investigado lo hizo sentir chantajeado, acosado y preocupado al ser un servidor público, circunstancia que le informó y este suspendió la reunión, expresando que había esperado encontrarlo acompañado de un profesional del derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2018, el ponente ordenó la terminación anticipada de la investigación a favor de P á g i n a 4 | 17
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS LUIS FELIPE GÓMEZ ÁVILA, en consideración a que encontró en la queja cinco reproches que eran insuficientes para formular cargos:
1. El constreñimiento presuntamente ejercido sobre el quejoso, con lo que podría atribuírsele la falta del numeral 1° del artículo 33 de la Ley 1123 de 20078, pero se probó que desarrolló su comportamiento en forma pública, pidiéndole al mandatario asistir a las reuniones acompañado de un profesional del derecho, situación admitida por este, sin evidenciar un proceder de chantaje o amenaza, máxime cuando el mismo alcalde mencionó no conocer las pruebas en su contra, siendo imposible constreñir si el sujeto pasivo no sabía a qué se enfrentaba.
2. Sobre los intentos conciliatorios de asuntos que por su naturaleza
no admiten tal mecanismo autocompositivo, se estableció que ocurrieron de manera previa a iniciar las acciones judiciales y administrativas por acoso laboral y sexual, y en tal sentido, su actuar no era contrario a la ley.
3. En cuanto a la supuesta exigencia de dinero ocurrida el 8 de septiembre de 2017, adujo que era una acusación que carecía de fuerza probatoria, pues el documento obrante a folio 15 no reflejaba ninguna extorsión, en tanto, sí era evidencia de la tasación en salarios mínimos de algunos hechos jurídicamente relevantes, confirmando el dicho del disciplinado, quien además aportó grabación de la 8 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS conversación obtenida sin el conocimiento del doctor Briceño Torres, la cual se analizó al haberse registrado en un lugar de acceso público9 percibiendo allí que cuando el apoderado del quejoso preguntó al letrado por sus pretensiones, este respondió: “…las que la ley nos permita, tenemos los tres escenarios, Procuraduría, Fiscalía y
laboral”.
4. No se configuró la aparente incursión en la falta del numeral 1° del artículo 31 de la Ley 1123 de 200710, ya que según el certificado expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona se comprobó la aprobación de una maestría en derecho empresarial.
5. Acerca de la presentación de varias solicitudes, expuso que si bien los términos empleados no fueron los más adecuados, no por ello se convertían en ilegales, pues si Belila Sofía Pastrana Silva había laborado en la alcaldía de Zipaquirá y buscaba establecer las formas de su vinculación, era correcto dirigir el derecho de petición justamente a la entidad pública contratante.
RECURSO DE APELACIÓN En curso de la audiencia, el apoderado del quejoso presentó11 y sustentó recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con el análisis del a quo relativo a que la “metodología empleada por el 9 Refiriendo algunas consideraciones sobre las expectativas razonables de intimidad espacial contenidas en la sentencia T364 de 2018. 10Artículo 31. Son faltas contra el decoro profesional: 1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional. 11A partir del minuto 1:39:51 de la diligencia P á g i n a 6 | 17
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS investigado” no tenía relevancia disciplinaria, aduciendo que no se adecuaba en una conducta extorsiva -no exhibir el contenido de los mensajes de WhatsApp al alcalde-, afirmando que por el contrario, mantener en expectativa a quien se le endilgaban unas consecuencias legales, desconocía las obligaciones éticas del abogado por la incertidumbre y amenaza de socialización de unos mensajes. Respecto de los audios obtenidos sin su autorización en el centro comercial Fontanar el 8 de septiembre de 2017, solicitó a la segunda instancia analizar si le asistía responsabilidad al togado mediante un test de proporcionalidad, porque aun cuando la reunión se dio en un lugar público, el acusado organizó todo para que esta se diera, violando así su privacidad e intimidad, reprochando además los mecanismos utilizados por el abogado, ventilando las solicitudes ante la alcaldía municipal y no de manera privada, como considera era lo correcto, afectando al alcalde incluso en su núcleo familiar. Insistió en que el abogado no debió hacer pública la situación acaecida entre el alcalde y la señorita Pastrana Silva, pues lo adecuado era interponer las acciones penales y disciplinarias donde la información habría estado sujeta a reserva. Acusó que en diciembre de 2017 sostuvo llamadas con el investigado, sobre posibles conciliaciones relacionadas con el presunto acoso sexual y laboral incluso luego de instauradas las acciones, lo que trascendía al ámbito disciplinario, solicitando realizar “…un análisis más minucioso porque a
mi parecer la conducta fue prolongada”, preguntándose sobre si era posible una eventual conciliación de un delito de “acoso sexual” o de una conducta de “acoso laboral”. P á g i n a 7 | 17
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Finalmente, sobre lo relacionado con el título supuestamente falso que el disciplinable anunciaba en los escritos, el apelante no hizo pronunciamiento alguno contra la terminación por ese puntual hecho. Previo a conceder el recurso, el ponente manifestó12 que eran necesarias “algunas precisiones” señalando que los eventos conciliatorios tuvieron lugar antes de la interposición de la queja, siendo imposible al despacho referirse en la decisión a hechos acaecidos en diciembre de 2017, igualmente vinculados a posteriores intentos de conciliación, de los cuales no conocía el seccional. Respecto a la grabación de la conversación del 8 de septiembre de 2017, precisó que nunca absolvió de responsabilidad al togado por registrarla sin consentimiento de su interlocutor, porque no era la conducta analizada en esta causa y además ordenó compulsar copias para que en actuación independiente se investigara exclusivamente este puntual asunto. Concluida la intervención del magistrado, concedió el recurso y ordenó la remisión del expediente a esta instancia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se recibió por reparto el 11 de diciembre de 201813, en el despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 12A partir del minuto 2:12:40 de la diligencia 13Folio 3 cuaderno de segunda instancia P á g i n a 8 | 17
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho del magistrado que funge como ponente el 8 de febrero de 202114. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con la asignación funcional que el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta corporación es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de su profesión. El recurrente insiste en la responsabilidad disciplinaria del togado por la metodología empleada para tratar con el señor Luis Alfonso Rodríguez Valbuena, los asuntos atinentes a Belila Sofía Pastrana
Silva. Enfatizó que lo contrario a los deberes profesionales, era mantener en incertidumbre al servidor público, amenazándolo con divulgar las pruebas en su contra. Además, ventilar en sus peticiones los temas legales de su mandante y proponer conciliaciones sobre conductas que por su naturaleza no se pueden conciliar. 14Folio 5 cuaderno de segunda instancia P á g i n a 9 | 17
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS A fin de determinar si la decisión debe ser confirmada o revocada, esta Magistratura procede a analizar la información que se extrae el expediente, destacando algunas particularidades a saber:
1. La señorita Belila Sofía Pastrana Silva el 27 de julio de 2017 otorgó poder al letrado15, facultándolo para realizar “…todas las acciones judiciales en pro de la defensa de mis legítimos derechos... ante la procuraduría e instancias laborales y demás a que haya lugar”.
2. El 30 de agosto siguiente, el investigado radicó en la alcaldía de Zipaquirá un documento denominado: “solicitud formal de cita para conciliación”16, en el cual se evidencian sus intentos previos por lograr una reunión y su advertencia sobre acudir a instancias distintas al diálogo: “…teniendo en cuenta que en dos oportunidades le he solicitado a su secretaria reunirme con usted sin obtener respuesta. Me
permito manifestarle que si dentro de los 3 días hábiles siguientes a la recepción del presente documento, no he tenido ninguna respuesta por parte de usted, entenderé que no le asiste ánimo de diálogo”.
3. El testimonio del señor alcalde Luis Alfonso Rodríguez Valbuena da cuenta de una reunión sostenida con el disciplinado el 6 de septiembre de 2017, en la que presuntamente le dijo que debía entregarle novecientos ochenta y dos millones quinientos mil pesos ($982.500.000,oo) a cambio de no revelar ciertas conversaciones con
15Folio 13 16Folio 12 P á g i n a 10 | 17
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS su mandante, que lo implicaban en conductas penales, disciplinarias y laborales.
4. El alcalde optó por dejar el asunto a cargo de su abogado Juan Sebastián Briceño Torres, con quien se reunió el encartado el 8 de septiembre de 2017, reunión que no desconoce el encartado, por cuanto incluso, realizó una grabación de la misma que aportó con la versión libre. En esa reunión, el disciplinado elaboró de su puño y letra el documento obrante a folio 1517, donde se lee lo siguiente: “Laboralmente • 10 SMLMV 750 • 1-100 75075`.000.000
Penalmente Mamá 1 -100 750 – 75`000 Acoso 210A18 Papá 1-10 750 – 75`000 Injuria y/o calumnia 10-1000= 7`500 – 750`a Disciplinariamente Faltas o sanciones al funcionario” (Énfasis fuera del original)
5. Ante la renuencia del alcalde y su apoderado judicial frente a sus pretensiones económicas, el doctor GÓMEZ ÁVILA en escrito radicado ante la alcaldía el 21 de septiembre de 201719, dio por concluida la “etapa de negociación previa” (énfasis fuera del original), y anunció el inicio de acciones judiciales en los siguientes términos: “… 5. El día 19 de septiembre del año en curso, celebramos la segunda reunión con su abogado el Dr. Sebastián Briceño, quien 17 Pues así lo reconoció en curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional 18 El tipo penal refiere: ARTÍCULO 210-A. ACOSO SEXUAL. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 19 Folios 16 y 17
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS manifestó que su cliente el señor alcalde Luis Alfonso Rodríguez, había tomado la determinación de no conciliar el tema que nos ocupa. Así las cosas y de acuerdo a los numerales anteriores, nos permitimos dar por concluida la etapa de negociación previa. Le ruego evitar cualquier comunicación con mi cliente, toda vez que nos regiremos integralmente a lo establecido en cada una de las etapas procesales y en cada una de las entidades donde se iniciarán los correspondientes procesos”. De lo anterior se destaca, que el disciplinado desde el inicio de su gestión profesional pretendió por vía de un trámite conciliatorio prejudicial, incluir dentro de la negociación, no presentar denuncia por el punible de acoso sexual, ni instaurar queja disciplinaria por acoso laboral, acciones que como disponen las normativas que las regulan, esto es, la Ley 599 del 2000, la Ley 1257 de 2008, la Ley 906 de 2004, la Ley 734 de 2002 y la Ley 1010 de 2006, no pueden entenderse como querellables o desistibles. Ahora bien, de cara a la legalidad y la ética forense, resulta relevante para el análisis de la conducta, que un abogado pretenda negociar o conciliar sobre la interposición de una queja disciplinaria o incluso desistirla, siendo esta una acción que por su naturaleza (pública) no admite tales posibilidades. Incluso, en lo atinente al acoso laboral, si bien la Ley 1010 de 2006 consagra en el numeral tercero de su
artículo noveno dentro de las “medidas preventivas y correctivas del acoso laboral” un trámite conciliatorio, nótese que este procede con la intervención de “una institución de conciliación autorizada legalmente” y con el propósito de que cesen las conductas constitutivas de acoso, lo cual con lo hasta ahora probado, se enfrenta al hecho de que Belila P á g i n a 12 | 17
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Sofía Pastrana Silva había sido desvinculada de la alcaldía para el momento en que asumió el abogado su representación, como él mismo lo reconoce. Es más, las pruebas hasta ahora recaudadas, dan cuenta que al obtener respuesta negativa a sus pretensiones económicas, el togado terminó denunciando al alcalde ante la Fiscalía General de la Nación20 y el 19 de octubre de 2017 radicó queja en su contra ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá. Lo anterior permite a esta Comisión afirmar que persisten serias dudas respecto de la conducta del abogado denunciado de cara a sus deberes ético-forenses, que obligan a la revocatoria parcial21de la decisión de terminación anticipada, para que se dilucide si el letrado podría estar incurso en una conducta contraria a sus deberes profesionales, debiendo aclararse que las valoraciones hipotéticas de autoría que hizo el magistrado conductor, se alejaron del tipo analizado y de los
hechos denunciados y hasta ahora probados, toda vez que no se entiende de qué manera pueda hablarse de una conducta tendiente a influir en el ánimo del alcalde, quien funcionalmente nada tenía a su cargo por resolver, pues además, ese no fue el escenario planteado en la queja, ampliación y menos en el recurso, que por una simple lectura indica que el encartado presuntamente buscó un acuerdo económico para no denunciar penalmente al mandatario municipal, al igual que abstenerse de presentar queja disciplinaria y demás acciones en su contra. 20 Motivo por el cual existe el proceso Nro. 258996000479201700566 21Recuérdese que además se terminó anticipadamente por el tema del título de estudios en Maestría aparentemente falso, sobre lo cual no se apeló. P á g i n a 13 | 17
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ahora bien, contrario a lo dicho por el instructor sobre los presuntos intentos de conciliación acaecidos con posterioridad a la interposición de la denuncia y la queja contra el alcalde por parte del investigado, esta corporación encuentra que en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de mayo de 2018, se recibió ratificación y ampliación de queja en la cual el doctor Juan Sebastián Briceño Torres, denunció algunas situaciones acontecidas, de las que incluso quedó registro en el acta, y que no fueron objeto de
investigación, en los siguientes términos: “…indicó que luego que se radicó la carta o la queja disciplinaria en contra del doctor Gómez surgieron una serie de actuaciones en el ir y venir, actuaciones tales como que el doctor Luis Felipe había radicado denuncia penal del delito de acoso sexual ante la fiscalía de Zipaquirá, adicionalmente habían radicado queja disciplinaria por acoso laboral ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, después de esos meses donde el abogado disciplinado había radicado esos procesos judiciales, el representante legal del quejoso en calidad de abogado del señor alcalde (quejoso) tuvieron un par de reuniones, reuniones que no recuerda cuales en el mes de abril, todavía en aras de presentar una conciliación y entonces le nació una preocupación grande que un profesional del derecho asuma por cuenta propia una conciliación de un proceso como lo es el acoso sexual, acoso laboral; indicó que para el mes de diciembre mediante llamada telefónica el disciplinado le decía al declarante que quería conciliar para buscar una solución pero que no con más dilaciones” (reverso folio 48; sic a lo transcrito) (subrayas propias) Se acusa en la apelación la posible responsabilidad del investigado por grabar la conversación del 8 de septiembre de 2017 sin consentimiento del abogado Juan Sebastián Briceño Torres, a lo cual, P á g i n a 14 | 17
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el expediente acredita que fue el propio disciplinado quien en diligencia de versión libre rendida el 23 de mayo de 2018, admitió haber guardado tal registro, manifestación que llevó al instructor a compulsar copias para que se investigara este puntual hecho, disposición materializada mediante oficio Nro. DLG 6368 250001102000201700866 del 23 de julio de 201822. Por lo anterior, no es este el proceso en el que se deba decidir si debe ser sancionado LUIS FELIPE GÓMEZ ÁVILA por como lo afirma el censor en la alzada, “violar su privacidad e intimidad”. Finalmente, sorprende a esta colegiatura la posterior intervención del magistrado a cargo de la audiencia, luego de que el quejoso sustentara el recurso de apelación, donde a manera de réplica o de alegato de no recurrente y bajo la inane aclaración de que lo hacía dada su pertinencia para el recurso, procedió a referirse a algunos de los planteamientos esbozados, lo cual de suyo se torna inasible y fuera de todo contexto, por lo que se le hace un severo llamado de atención para que atempere su comportamiento funcional a los cánones establecidos en la Ley 1123 de 2007, evitando este tipo de intervenciones indebidas, que valga aclarar, no traducen en nulidad, dada su manifiesta intrascendencia. Por lo hasta aquí esgrimido, se ordenará la revocatoria parcial de la
providencia para que se continúen investigando las presuntas irregularidades cometidas por el abogado, conforme a todos los presuntos hechos y posibles faltas que han sido denunciadas en su contra, salvo en lo tocante a la acusación relativa a usar propaganda 22Folio 87 P á g i n a 15 | 17
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS con títulos académicos no obtenidos, por cuanto el recurso de apelación no elevó ningún reparo por ese asunto, quedando esta valoración en firme. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para CONTINUAR la investigación disciplinaria contra LUIS FELIPE GÓMEZ ÁVILA por los motivos esgrimidos en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de terminación anticipada frente a los hechos relacionados con usar propaganda con títulos académicos no obtenidos, conforme a las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación,
cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no P á g i n a 16 | 17
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Radicado No. 2500011020002017-00866-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS procede recurso alguno.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17