CNDJ - F25000110200020170090201ADJUNTA20220428103028-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170090201ADJUNTA20220428103028-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 250001102000-2017-00902-01 Aprobado según acta No 033 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión decide el recurso de apelación elevado por el apoderado de la quejosa, contra la providencia proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de marzo de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado LUIS ALFREDO PARDO
GUEVARA.
HECHOS Según la queja presentada por la señora Alcira Beltrán Robayo el 24 de agosto de 20172, la situación fáctica se contrae a que en el Juzgado Único Civil del Circuito de Funza cursó el proceso divisorio con radicación No. 2015-00306, iniciado por el abogado LUIS ALFREDO PARDO GUEVARA, en representación de las señoras 1 M.P. Dra Martha Patricia Villamil Salazar. 2 F. 1 y s.s. c.o.
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Radicado No. 2500011020002017-00902-01 Abogado en apelación de autos interlocutorios
María Natividad Robayo y Rosaura Beltrán Robayo, siendo accionada Alcira Beltrán Robayo. Superadas las etapas para reformar el escrito incoatorio de la acción civil, aportar, solicitar y practicar pruebas, en memorial de 6 de julio de 2017, el implicado allegó copia de la escritura pública de compraventa 1595 de 17 de mayo de ese mismo año, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, presuntamente buscando desviar el recto criterio del funcionario de conocimiento. A juicio de la quejosa, el documento referenciado reviste nulidad absoluta, en la medida que la señora Rosaura Beltrán, aprovechándose de la disminución de las facultades mentales de su progenitora María Natividad Robayo, la indujo a vender la cuota parte del 50% del inmueble trabado en la litis, en contravía de lo estipulado en el artículo 1852 del Código Civil. Junto con la queja fueron aportadas copias de piezas procesales pertenecientes al asunto en mención3. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor LUIS ALFREDO PARDO GUEVARA es titular de la cédula de ciudadanía No. 2.904.640 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 17.184, del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente4. En auto del 11 de diciembre 3 Cuaderno anexo No. 1. 4 Folio 12 c.o. P á g i n a 2 | 9
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Radicado No. 2500011020002017-00902-01 Abogado en apelación de autos interlocutorios de 20185, el magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el profesional del derecho, fijando la audiencia de pruebas y calificación para el 27 de marzo de 2019, y mediante correo electrónico del 24 de enero del mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza remitió copia digital del expediente divisorio con radicado No. 2015-00306, cuya impresión fue adosada al expediente6. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la fecha señalada, concurrió la señora Alcira Beltrán Robayo a ampliar la queja y rindió versión libre el investigado, quien negó la falsedad de la escritura acusada, recalcando que el juzgado de conocimiento aprobó su contenido. Acto seguido, el Seccional de manera motivada terminó anticipadamente el proceso disciplinario7. Delimitó la conducta objeto de reproche, a que el togado, en escrito del 6 de julio de 2017 allegó al divisorio No. 2015-00306, copia de la escritura pública 1595, donde constaba la compraventa de la cuota parte correspondiente a la señora María Natividad Robayo, respecto del inmueble trabado en la litis, acto jurídico avalado por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en auto del 7 de septiembre de 2017.
Recalcó que el apoderado de la parte demandada -hoy quejosa-, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido proveído e invocó la nulidad del contrato, por contrariar lo preceptuado en el artículo 1852 del Código Civil. 5 Folio 14 c.o. 6 Folio 28 c.o. y c. anexo No. 2 7 Folios 32 a 33 anverso. P á g i n a 3 | 9
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Radicado No. 2500011020002017-00902-01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Aludió a que la norma invocada, catalogaba como nula la compraventa celebrada entre padres e hijos no emancipados, razón por la que el 11 de enero de 2018, el juzgado resolvió los recursos manteniendo incólume la decisión de otorgar validez al negocio jurídico. Para la primera instancia, la resolución de los medios de impugnación, permitió establecer que la existencia de un proceso divisorio no desplazaba del comercio las cuotas partes, y por tanto, la venta era válida, pudiendo los extremos procesales acudir ante las instancias pertinentes a efectos de proponer cualquier objeción. Resaltó el contenido del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1123 de 2007: “la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta”, arribando a la conclusión de
que una vez valoradas la ampliación de queja, la versión libre y la copia del expediente divisorio, se pudieron constatar las actuaciones del letrado sin que reporten violación de sus deberes profesionales. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la denunciante, en audiencia interpuso y sustentó recurso de apelación afirmando que no se llevó a cabo una investigación exhaustiva contra el disciplinado, ya que la queja acreditaba un comportamiento encaminado a “desconocer la situación procesal que se originó desde un inicio en el proceso 2015-00306”, por cuanto de forma repentina y clandestina, fue aportada la escritura pública de compraventa, acto viciado de nulidad absoluta e “inmoral” al pretender favorecer a una sola persona. P á g i n a 4 | 9
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Radicado No. 2500011020002017-00902-01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Recalcó que existiendo una parte procesal conformada por dos personas, de repente se desfiguró con el negocio celebrado, agregando que estaba prohibida la venta entre padres e hijos al tenor del artículo 1852 del Código Civil, donde no menciona expresamente que estos últimos deban ser menores de edad. Efectuado el traslado a los no recurrentes, el delegado del Ministerio Público solicitó “no reponer” la decisión adoptada, al estar ajustada a derecho; a su turno el investigado señaló que lo dicho era suficiente y
el asunto motivo de queja fue resuelto por la jurisdicción encargada, al otorgar validez al acto jurídico. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y bajo esta competencia, se abordará el estudio del recurso interpuesto únicamente frente a los argumentos expuestos y aquellos vinculados a su objeto, atendiendo al principio de limitación8. Como primer razonamiento de disenso, se acusa la falta de una investigación exhaustiva contra el disciplinado, ya que la queja ilustraba un comportamiento encaminado a “desconocer la situación 8 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, vigente para el presente asunto en atención a lo contemplado en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto) P á g i n a 5 | 9
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Radicado No. 2500011020002017-00902-01 Abogado en apelación de autos interlocutorios procesal que se originó desde un inicio en el proceso 2015-00305”, por cuanto fue aportada la escritura pública de compraventa viciada de nulidad, pretendiendo favorecer a una sola persona. A este respecto, es claro que el actor justifica la apelación, insistiendo en la irregularidad del abogado denunciado, basada en una situación que en primer lugar, fue objeto de pronunciamiento por parte del seccional, luego del análisis en conjunto de las piezas procesales allegadas del juicio divisorio con radicado No. 2015-00306, la ampliación y ratificación de la queja de la señora Alcira Robayo y la versión libre del togado. En segundo lugar, la reiteración en los vicios de legalidad respecto de la escritura aportada por el investigado al despacho judicial, que estima el recurrente, desconoció la prohibición de venta entre padres e hijos de conformidad con el artículo 1852 del Código Civil, es un tema que además fue examinado en el proceso divisorio surtido en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en donde aparece memorial radicado el 6 de julio de 2017, informando el disciplinado que la señora Natividad Robayo vendió a su hija Rosaura Beltrán, su cuota parte de derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de división y allega copia de la escritura pública No. 1595 de 17 de mayo de 2017,
otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá9, resultando necesario aclarar, que el doctor LUIS ALFREDO PARDO GUEVARA no intervino en el negocio jurídico celebrado entre las mencionadas personas, que hoy tilda el apelante como viciado de nulidad absoluta o “inmoral”, por tanto, no es posible predicar una actuación contraria a derecho de su parte. 9 Cuaderno anexo No. 2 P á g i n a 6 | 9
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Radicado No. 2500011020002017-00902-01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Ahora bien, el aporte de tal documento al proceso tampoco es una situación que conlleve a determinar comportamiento irregular alguno, máxime cuando el juez de conocimiento era el encargado de dictaminar el alcance del acuerdo y si debía ser tenido en cuenta, como en efecto ocurrió, sin que competa a la jurisdicción disciplinaria entrar a resolver o definir si el contrato de compraventa se encontraba viciado de nulidad o contrariaba preceptos del Código Civil, y mucho menos es posible endilgar responsabilidad al togado, cuando está plenamente demostrado que no intervino en el acto acusado de fraudulento. Y si por vía de hipótesis se aceptara que el letrado participó en la venta, asesorando a quienes eran sus clientes en el proceso divisorio, tampoco es posible considerar que actuó de forma dolosa o en
contravía de la disposición normativa referenciada, pues tal como sostuvo el a-quo, el negocio fue válido en la jurisdicción correspondiente, quedando derrotados los argumentos del apelante, incluso cuando ejerció en esa jurisdicción los medios de impugnación a su alcance. Es así como, al no contarse con elementos que arrojen trascendencia para resquebrajar las razones que fundamentan la determinación recurrida, se torna necesario confirmarla integralmente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de P á g i n a 7 | 9
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Radicado No. 2500011020002017-00902-01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Cundinamarca en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de marzo de 2019, donde terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS
ALFREDO PARDO GUEVARA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 8 | 9
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9