CNDJ - F25000110200020170090301ADJUNTA20220810172816-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170090301ADJUNTA20220810172816-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diez (10) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 2017 00903 01
Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del veinticinco (25) de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con censura a la abogada Rosa Edith Taffur Taffur por la comisión del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Martha Patricia Villamil Salazar, en Sala dual con el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez. concurso homogéneo de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con la infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS
CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos que se investigaron y por los cuales se sancionó a la abogada Rosa Edith Taffur Taffur consistieron en que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada dentro del proceso divisorio n.° 2013-0384, en razón de que, por un lado, no cumplió con la carga procesal de efectuar las publicaciones de remate según lo dispone el artículo 450 del Código General del Proceso — en adelante CGP—, razón por la cual no se pudo efectuar la diligencia de remate prevista para el 31 de agosto de 2017. Por otro lado, se le endilgó la conducta omisiva consistente en no haber cumplido con las cargas procesales necesarias para la continuación del proceso, lo que devino en la aplicación del artículo 317 del CGP —desistimiento tácito—, a pesar de que el Juzgado Civil Municipal de Ubaté le concedió 30 días mediante auto del 23 de octubre de 2017, notificado por estado el 24 del mismo mes y año.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con la queja presentada por el señor Darío Cárdenas Barón el veinticinco (25) de agosto de 20173. Acreditada la 3 Folios 4 a 27 del archivo virtual «01. EXP DIGITALIZADO 2017-0903.pdf» del expediente digital.
P á g i n a 2 | 30 condición de abogada de la profesional Taffur4, el siete (7) de diciembre de 2018 se dictó auto de apertura de la investigación
disciplinaria5 y se dispuso como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el veintisiete (27) de marzo de 2019. Además, se fijó edicto emplazatorio, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Ante la inasistencia de la investigada se fijó edicto emplazatorio6 y mediante auto del seis (06) de mayo de 20197 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar con la actuación. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días veintiocho (28) de agosto8 y veintinueve (29) de octubre de 20199, en la que se presentó la ampliación y ratificación de la queja, se decretaron y practicaron pruebas, y se formularon cargos disciplinarios en contra de la togada, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con la infracción al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintitrés (23) de septiembre de 202010, oportunidad en la que el despacho le concedió 4 Folio 29, ibídem. 5 Folio 31, ibídem 6 Folio 47, ibídem. 7 Folio 48, ibídem. 8 Folios 66 a 70, ibídem. 9 Folios 120 a 122, ibídem.
10 Archivo virtual «12. 23 09 2020 ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2017-903.pdf» del expediente digital. P á g i n a 3 | 30 el uso de la palabra a la defensa de oficio para que presentara alegatos de conclusión. 3.5. Mediante auto del treinta (30) de octubre de 202011 se decretó la nulidad de lo actuado desde la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de octubre de 2019, en la que se habían formulado cargos contra la disciplinada, toda vez que no fue enterada en debida forma de la audiencia de juzgamiento a celebrarse el 23 de septiembre de 2020, considerando que Medimás EPS había informado nuevos datos de contacto de la togada, inclusive el día en que se realizó la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon cargos contra la disciplinada. Se estimó que tal situación originaba una irregularidad sustancial que conllevó a la aplicación de los artículos 98, 99 y 101 de la ley 1123 de 2007, desde la formulación de cargos. 3.6. En virtud de lo anterior, la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 8 de junio de 202112, con la asistencia del defensor de oficio de la investigada, el quejoso y su apoderada de confianza. En esta sesión se formularon cargos contra la disciplinada en el siguiente sentido: Primer cargo 11 Archivo virtual «16. DECISIÓN .pdf» del expediente digital. 12 Archivo virtual «34. 08 06 2021 ACTA AUDIENCIA DE PYC 2017-903.pdf» del expediente
digital. P á g i n a 4 | 30
Imputación fáctica: La abogada investigada omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 450 del CGP, por lo que no pudo llevarse a cabo la diligencia de remate fijada para el 7 de junio de 2016. Posterior a ello, tampoco realizó las respectivas comunicaciones y publicaciones dentro del término exigido, razón por la cual no pudieron llevarse a cabo las diligencias de remate previstas para los días 4 de agosto y 6 de diciembre de 2016.
También se cuestionó que no hubiera realizado las publicaciones respectivas, impidiendo una vez más la realización de la diligencia de remate dispuesta para el 31 de agosto de 2017. De allí que mediante auto del 23 de octubre de 2017 el Juzgado le concediera 30 días para cumplir con las cargas procesales respectivas para la continuación del proceso, so pena de aplicación de la figura del desistimiento tácito, sin que efectuara gestión alguna dentro del término estipulado, lo que conllevó a que el 16 de enero de 2018 se tuviera por desistida la demanda, con fundamento en el inciso 1° del artículo 317 del CGP, cancelando las medidas cautelares y condenando en costas a la parte demandante.
Imputación jurídica: Las conductas atribuidas a la disciplinable se imputaron a título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
P á g i n a 5 | 30 Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Segundo cargo Imputación fáctica: se entregaron dineros a la disciplinada en virtud de la gestión profesional por parte del quejoso, sin que se hubieren efectuado las respectivas comunicaciones para efectos de la realización de la diligencia de remate señalada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.
Imputación jurídica: La conducta atribuida a la disciplinable se imputó a título de dolo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo. P á g i n a 6 | 30 Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 3.7. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del veintiocho (28) de septiembre13 y treinta (30) de noviembre de 202114, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión, la investigada rindió versión libre de los hechos y, además, remitió escrito de descargos. Al respecto, manifestó que el señor Darío Cárdenas le solicitó sus servicios para adelantar el proceso de restitución de inmueble urbano en el municipio de Ubaté, el que se adelantó exitosamente con presentación de demanda, notificaciones, diligencias de embargo y secuestro previo y avalúo del bien. Sin embargo, la diligencia de
remate no tuvo éxito porque el juzgado de conocimiento consideró que el poder no era suficiente para solicitar esa diligencia, por lo que le 13 Archivo virtual «46. 28 09 2021 ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2017-903» del expediente digital. 14 Archivo virtual «55.30 11 2021 ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2017-903.pdf.» del expediente digital. P á g i n a 7 | 30 expuso dos opciones: una, elaborar un poder con facultad expresa para ello y dos, que el quejoso suscribiera la solicitud de la diligencia de remate, en nombre propio. Así las cosas, señaló que su cliente le manifestó inicialmente que sí otorgaría poder y, en vista de que para la firma de este debía entregar el dinero para los edictos, manifestó que no contaba con los recursos en ese momento y, teniendo en cuenta la proximidad de la vacancia judicial, adujo que los entregaría a principios del año 2018. Finalmente, iniciado el año 2018, se le contactó para adelantar el trámite, pero no mostró interés para su realización, indicando que el poder otorgado era suficiente para solicitar el remate. 3.8. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió la sentencia el veinticinco (25) de marzo de 202215 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Rosa Edith Taffur Taffur, a quien le impuso la sanción de censura. 3.9. Notificada personalmente y por edicto la sentencia a la disciplinada16 sin que interpusiera recurso de apelación, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca remitió17 el proceso a esta corporación para que se tramitara la consulta de la sentencia.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 15 Archivo virtual «57Sentencia.pdf» del expediente digital. 16 Archivos virtuales «58NotificacionDisciplinadaDefensoradeOficioMinisterioPublico 2017-0903
MPVS.pdf » y «60EdictoSentencia 201700903 MPVS.pdf» del expediente digital. 17 Archivo virtual «62RemisionalaComisionNacionaldeDisciplinaJudicialconsultaSentenciaSancionatoria 2017-0903 MPVS.pdf» del expediente digital. P á g i n a 8 | 30 En relación con la falta a la honradez, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dispuso la absolución de la disciplinada por atipicidad de la conducta inicialmente endilgada. En efecto, la primera instancia señaló que los dineros entregados a la abogada investigada correspondían a honorarios profesionales por la gestión encomendada, tal y como se desprendía de los recibos allegados al expediente disciplinario. De allí que la conducta tornara atípica, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta corporación, por cuanto los emolumentos ingresaban al patrimonio de la abogada y, por ende, no estaba obligada a su devolución. En lo que se refiere a la falta contra la debida diligencia profesional, el a quo determinó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita respecto de algunos de los comportamientos endilgados en la formulación de cargos. En ese sentido, dispuso la terminación del procedimiento en lo atinente a las conductas omisivas consistentes en dejar de hacer las
diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso divisorio n.° 2013-0384, concretamente por no haber efectuado las publicaciones conforme lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 450 del CGP; no haberlas realizado dentro del término exigido y no haber efectuado las comunicaciones de rigor, situaciones que conllevaron a la no realización de las diligencias de remate previstas para el 7 de junio, 4 de agosto y 6 de diciembre de 2016. P á g i n a 9 | 30 Por último, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Rosa Edith Taffur Taffur por la comisión de la falta prevista por el artículo 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Para llegar a esa conclusión, la Seccional encontró demostrado que la abogada fungió como apoderada del quejoso Darío Cárdenas Barón, en calidad de parte demandante dentro del proceso divisorio n.° 2013384 adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, en virtud del poder que le fue conferido a la disciplinada el 16 de mayo de 2013. Luego, encontró demostrado a partir de las pruebas documentales obrantes en el plenario, que la disciplinada omitió realizar las publicaciones del remate, razón por la cual se frustró la diligencia señalada para el 31 de agosto de 2017. Asimismo, le atribuyó el comportamiento consistente en no cumplir con la carga procesal necesaria para la continuación del proceso, a pesar de que por auto del 23 de octubre de 2017, el Juzgado Civil Municipal
de Ubaté le concediera 30 días para el efecto. Dicha situación trajo como consecuencia la aplicación del artículo 317 del C.G.P., esto es, la figura del desistimiento tácito por parte del despacho judicial cognoscente, mediante proveído del 16 de enero de
2018. En esa medida, se tuvo por desistida la demanda conforme al inciso 1° del artículo referido, se cancelaron las medidas cautelares y se condenó en costas a la parte demandante.
Posteriormente, la primera instancia consideró que el comportamiento descuidado y negligente de la abogada afectó sin justificación el deber P á g i n a 10 | 30 de actuar con celosa diligencia y eficiencia en el ejercicio de la profesión, los intereses patrimoniales de su poderdante y la imagen de la profesión. Luego de analizar los argumentos defensivos de la disciplinada, concluyó que los mismos no tenían vocación de prosperidad, en la medida en que carecían de sustento probatorio alguno y, adicional a ello, no correspondían con lo acontecido en el proceso divisorio. Finalmente, en lo correspondiente a la determinación y graduación de la sanción, la primera instancia estimó que no se configuraban criterios de atenuación ni de agravación de la sanción. Por el contrario, acudió a los criterios generales de modalidad de la conducta, el perjuicio causado al señor Darío Cárdenas pues tuvo que incurrir en mayores erogaciones para ubicar a la demandada y que esta le vendiera la parte correspondiente del bien inmueble, lo que en efecto sucedió, pero por un mayor valor, sin desconocer también el tiempo y dinero invertido en el proceso que culminó por desistimiento
tácito.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 12 de mayo de 202218.
18Archivo virtual «01 250000110200020170090301 ACTA» del expediente digital. P á g i n a 11 | 30
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia19, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11220 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia21 y 59 de la Ley 1123 de 200722. 19 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.»
20 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 21 Al respecto, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente y que no puede ser derogada por una ley ordinaria. 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)» P á g i n a 12 | 30
En consecuencia, la Corporación es competente para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia del 25 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada. 6.2. Alcance de la consulta. Para revisar, en grado consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación23, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil24. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un
mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 13 | 30 6.3. Garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la señora Rosa Edith Taffur Taffur y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado de conformidad con los incisos 1° y 3° del artículo 104 ibidem. Durante el transcurso de la actuación, mediante auto del 30 de octubre de 2020 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de octubre de 2019, comoquiera que a partir de esta última data no se citó y notificó en debida forma a la disciplinada de las audiencias realizadas, en razón de que no se tuvieron en cuenta los nuevos datos de contacto allegados al disciplinario para efectos de surtir las
notificaciones correspondientes. En ese sentido, se recompuso la actuación a partir de la fecha antes indicada, en aras de garantizar el debido proceso de la investigada. Así las cosas, en lo sucesivo, se citó y notificó en debida forma a la disciplinada de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención de la defensa de oficio y la calificación jurídica de la conducta. P á g i n a 14 | 30 Del propio modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas recaudadas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, las razones de la sanción y absolución, así como la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, esta colegiatura encuentra que la acción disciplinaria está vigente respecto de las conductas constitutivas de la falta a la debida diligencia profesional por las cuales fue sancionada la abogada Taffur. Frente a la primera conducta enmarcada en el verbo rector «dejar de hacer», consistente en no haber cumplido con la carga procesal de efectuar las publicaciones de remate según lo dispone el artículo 450
del CGP, se observa que el deber de actuar de la disciplinada cesó una vez agotada la oportunidad legal prevista para ello25, esto es, el 20 de agosto de 2017, ya que en esta fecha podía efectuar, a más tardar, la publicación del remate en un periódico de amplia circulación u otro medio masivo de comunicación, teniendo en cuenta que se debía efectuar un día domingo, con una antelación mínima de diez (10) días a la fecha de realización de la diligencia de remate prevista para el 31 de agosto de 2017. Ahora bien, frente a la segunda conducta por la cual se halló responsable a la abogada, esta consistió en la omisión en el 25 Artículo 450. Publicación del remate. El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá indicar: [...]. P á g i n a 15 | 30 cumplimiento de las cargas procesales necesarias para la continuación del proceso, lo que devino en la aplicación del artículo 317 del CGP —desistimiento tácito—, a pesar de que el Juzgado Civil Municipal de Ubaté le concedió 30 días a la parte interesada mediante auto del 23 de octubre de 2017, notificado por estado el 24 del mismo mes y año. En tal sentido, la oportunidad para actuar por parte de la abogada
habría fenecido el 24 de octubre de 2017, por lo que a la fecha no han transcurrido más de cinco (5) años desde que cesó el deber de actuar de la disciplinada, en relación con los comportamientos que le fueron endilgados por la primera instancia. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria 6.4.1. La conducta y la prueba para sancionar Las conductas analizadas y por las cuales fue sancionada en primera instancia la investigada están relacionadas con la omisión en el cumplimiento de ciertas actuaciones procesales que correspondía adelantar a la parte demandante en el proceso divisorio n.° 2013-0384 tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Ubaté. En concreto, se cuestionó a la investigada la omisión de realizar las publicaciones del remate, de conformidad con lo señalado en el artículo 450 del CGP, con el fin de llevar a cabo la diligencia de remate fijada por el despacho judicial para el 31 de agosto de 2017. A su turno, se reprochó el comportamiento omisivo consistente en efectuar las gestiones necesarias para dar continuidad a las P á g i n a 16 | 30 diligencias, a pesar de que el juzgado concediera a la parte actora un término de 30 días, situación que derivó en la terminación y archivo del proceso por desistimiento tácito. Sobre el particular, la sentencia consultada encontró acreditado que la abogada Taffur fungió como apoderada judicial de la parte demandante dentro del referido proceso, tal y como se desprende del auto del 16 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Civil
Municipal de Ubaté admitió la demanda divisoria y reconoció personería para actuar a la abogada Rosa Edith Taffur Taffur26. Asimismo, puso de presente que mediante auto del 10 de febrero de 2015, el despacho judicial decretó «la división AD VALOREM a través de la venta en pública subasta del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 172-4664»27 y ordenó el avalúo del bien común. Una vez efectuado el avalúo del bien inmueble y previo a señalar fecha para la realización de la diligencia de remate, el juzgado dispuso decretar el secuestro del bien inmueble, mediante proveído del 18 de septiembre de 2015. De manera posterior y atendiendo el estado procesal de la actuación, se observaron las diferentes solicitudes elevadas por la abogada Taffur con el fin de que se fijara fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble embargado y secuestrado. 26 Folio 27 del archivo virtual «02. ANEXO 1 2017-0903 MPVS.pdf» del expediente digital. 27 Folios 105 a 1907 ibidem. P á g i n a 17 | 30 En lo que concierne a los cargos enrostrados a la disciplinada, quedó debidamente acreditado por la primera instancia que la abogada solicitó al juez de conocimiento fijar fecha y hora para la realización de la diligencia de remate, mediante memorial radicado el 20 de junio de 201728. En respuesta a dicha solicitud, el juzgado señaló el 31 de agosto de
2017 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 172-56321 y, a su vez, requirió a la parte actora allegar un certificado de tradición y libertad del inmueble, así como la publicación del remate en los periódicos el Tiempo o el Espectador o, en una de las emisoras locales, en consonancia con lo establecido en el artículo 450 del CGP, es decir, con una antelación no inferior a los diez (10) días a la fecha señalada para el remate. Llegada la fecha y hora de la diligencia, mediante constancia secretarial del 31 de agosto de 2017 se precisó que la parte interesada —en este caso la parte actora— no efectuó las publicaciones ordenadas por el juzgado, al tenor del artículo 450 ibidem, razón por la cual no pudo llevarse a cabo29. En este sentido, tal y como lo precisó la primera instancia, el deber de debida diligencia profesional que le era exigible a la abogada disciplinada consistía en efectuar las publicaciones de remate correspondientes, tal y como lo había ordenado el juzgado. 28 Folio 246 ibidem. 29 Folio 253 ibidem. P á g i n a 18 | 30 En similar sentido, mediante auto del 23 de octubre de 2017, el despacho judicial concedió el término de 30 días para que «la parte interesada proceda a efectuar la carga procesal y/o acto de parte correspondiente para la continuación de las presentes diligencias y/o haga las manifestaciones a que haya lugar so pena de terminar el
proceso por desistimiento tácito y con ello el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas [...]»30. En vista de la inactividad de la apoderada judicial de la parte actora dentro del término referido, mediante auto del 16 de enero de 201831, el Juzgado Civil Municipal
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