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CNDJ - F25000110200020170094901ADJUNTA20210908103301-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020170094901ADJUNTA20210908103301-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 250001102000201700949-01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, negó una prueba solicitada por la abogada NUBIA PINILLA LEÓN. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados» 2 Decisión adoptada por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar

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Radicado No. 250001102000201700949-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La señora Mónica Elizabeth Piñeros Ayala radicó queja contra NUBIA

PINILLA LEÓN, por cuanto en su nombre y representación instauró un incidente de rendición de cuentas dentro del proceso de sucesión con N.° 25307318400120160021700, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot mediante auto del 14 de febrero de 2017 y contra esa decisión, presentó acción de tutela el 13 de marzo de 2017, insistiendo en la rendición de cuentas rechazada, sin embargo esta acción también fue negada. Agregó que a pesar de la notoria impertinencia de las actuaciones desplegadas, canceló honorarios profesionales por la suma de novecientos veinte mil pesos ($920.000). ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Las diligencias se repartieron en fecha 10 de noviembre de 2017 al despacho de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, en proveído del 11 de diciembre de 2018 ordenó la apertura de proceso disciplinario a la profesional acusada3. El 3 de septiembre de 20194 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, escuchándose en ampliación de queja a la 3 Folio 38 4 Folio 97 P á g i n a 2 | 12

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Radicado No. 250001102000201700949-01

ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO señora Mónica Elizabeth Piñeros, quien insistió en los argumentos expuestos contra la jurista, agregando que fue ella quien le dijo que la solución para su caso era interponer un incidente de rendición de cuentas, lo cual resultó incorrecto. Posteriormente, el día 21 de septiembre de 2020 se escuchó en versión libre a la abogada quien reconoció haber celebrado un contrato de prestación de servicios verbal con la quejosa en enero de 2017 para llevar a cabo solicitud de rendición de cuentas dentro de un proceso de sucesión en el cual la hija de su cliente ostentaba derechos hereditarios. Teniendo en cuenta lo anterior, el 13 de febrero de 2017, presentó incidente ante el juzgado de conocimiento el cual fue rechazado, debido a que ya existía sentencia dentro de la sucesión y porque la controversia en relación con la rendición de cuentas correspondía ser dirimida por un juez civil. Aclaró la jurista que el único propósito de la acción de tutela presentada contra dicha decisión, era salvaguardar los derechos de la menor y recibir el dinero que al parecer tenía derecho por causa de la sucesión en comento. Agregó que tras haber fracasado la acción de tutela, empezó a recibir agresiones y amenazas provenientes de la quejosa y de su cónyuge, el señor Nicolai Piñeros, obligándola a renunciar al poder otorgado y a devolver el dinero recibido por concepto de honorarios. Señaló que por P á g i n a 3 | 12

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Radicado No. 250001102000201700949-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO estos hechos presentó denuncia penal ante la fiscalía de Girardot por los delitos de extorsión, constreñimiento ilegal, detrimento patrimonial y calumnia e injuria. En la misma diligencia se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos en contra de la profesional del derecho, por considerar que su conducta se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que indica: «ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales». Lo anterior por cuanto, «… si bien la abogada ha mencionado la razón por la cual acudió dentro del proceso de sucesión a realizar un incidente de rendición provocado de cuentas, claramente es un trámite que choca con la naturaleza de ese diligenciamiento, ya que debía acudir a lo establecido en el artículo 379 del Código General del Proceso… imputación hecha en modalidad dolosa, comoquiera que teniendo la capacidad y conocimientos acudió en dos oportunidades a vías que no eran las que procedían dentro de este trámite, que conllevaron no solo P á g i n a 4 | 12

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Radicado No. 250001102000201700949-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al desgaste de administración de justicia sino también generar desavenencias con su cliente»5. Teniendo en cuenta lo anterior, la disciplinada solicitó al despacho tener como pruebas los documentos allegados con su versión libre, relacionados con una copia de la denuncia penal instaurada a la quejosa y al señor Nicolai Piñeros, así como de las constancias de los abonos efectuados con el fin de devolver los honorarios percibidos. Adicionalmente, solicitó oficiar a la fiscalía de Girardot para que certifique el estado en que se encuentra la denuncia penal en comento, con el fin de demostrar los malos tratos que recibió de su cliente durante el desarrollo del mandato profesional. Frente a lo anterior, la magistrada se pronunció precisando que la prueba solicitada referente a oficiar a la fiscalía de Girardot no era pertinente, conducente ni necesaria para la actuación, cuya finalidad es determinar si por parte de la investigada se presentó algún incumplimiento a sus deberes profesionales, sin que interesen las circunstancias que se presentaron con posterioridad al haberse afectado la confianza entre cliente y togada6. 5Minuto 49:40’ en delante de la grabación de la audiencia de la audiencia del 21 de septiembre de 2020 6Minuto 1:00:00’ en delante, ib. P á g i n a 5 | 12

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Radicado No. 250001102000201700949-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo expuesto, negó la práctica de la prueba solicitada, sin embargo, accedió a incorporar al proceso copia de los documentos aportados por la jurista en su diligencia de versión libre. DE LA APELACIÓN Contra la decisión que negó la práctica de prueba, la procesada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, insistiendo que es indispensable oficiar a la fiscalía para demostrar que por el mal proceder y actuar irrespetuoso de su cliente, se vio obligada a renunciar al poder conferido. A este respecto, el defensor de oficio coadyuvó los argumentos planteados por la disciplinada, señalando que la prueba es importante, debido a que los comportamientos irregulares provenientes de la quejosa y su cónyuge, pudieron entorpecer la labor profesional de su defendida. Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó confirmar la negativa del medio de prueba deprecado pues los hechos materia de denuncia penal, sucedieron con posterioridad a la interposición del incidente y la acción de tutela promovidos por la abogada, por lo tanto, su práctica no es necesaria para el proceso. P á g i n a 6 | 12

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Radicado No. 250001102000201700949-01

ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

El a-quo no repuso su decisión, insistiendo en la impertinencia de la solicitud probatoria y concedió el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto del 7 de octubre de 2020 al magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, efectuó el reparto del asunto al despacho de quien aquí funge como magistrado ponente.

CONSIDERACIONES P á g i n a 7 | 12

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Radicado No. 250001102000201700949-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En relación con la petición y rechazo de pruebas en el trámite disciplinario de los abogados, el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007

establece: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” Ahora, frente al tema de la pertinencia, como elemento analizado por la primera instancia para rechazar la solicitud de la implicada, este concepto se refiere a que la prueba es relativa a un hecho que de ser demostrado, ayudaría al esclarecimiento de la investigación e influiría en la decisión, es decir, el medio de convicción solicitado corresponde al objeto del proceso; por lo tanto, es impertinente aquella evidencia que no guarda relación con el mismo. Precisado lo anterior, el presupuesto fáctico de la presente investigación quedó debidamente delimitado durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de septiembre de 2020, donde fueron formulados los cargos, al señalar que la falta imputada a la doctora NUBIA PINILLA LEÓN, se refiere al hecho de haber aceptado un encargo profesional para el cual presuntamente no se encontraba capacitada, haciendo referencia a la presentación P á g i n a 8 | 12

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Radicado No. 250001102000201700949-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de un incidente de rendición de cuentas en un proceso de sucesión culminado, actuación que según el juicio de reproche, pugna

presuntamente con las reglas establecidas en el Código General del Proceso en relación con este asunto. Bajo este contexto, la prueba solicitada por la disciplinable, en el sentido de oficiar a la fiscalía de Girardot para conocer el estado en que se encuentra la denuncia penal presentada contra la quejosa y Nicolai Piñeros, es manifiestamente impertinente, en consideración a que los hechos que busca probar a través de la misma, no tienen relación alguna con la situación fáctica investigada y de allí, que resulta acertada la negativa declarada en primera instancia, agregándose que de probarse los supuestos maltratos provenientes de su cliente, la falta imputada no sufriría variación alguna, ya que los sucesos que motivaron la denuncia penal ocurrieron con posterioridad a los hechos que conforman la imputación fáctica, tal como en efecto explicó la propia abogada en su versión libre, y que fue resaltado por la representante del Ministerio Público durante sus intervenciones. En síntesis, la Comisión observa que la magistrada instructora acertó en la negativa probatoria dada su manifiesta impertinencia, por lo que se confirmará la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, P á g i n a 9 | 12

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Radicado No. 250001102000201700949-01

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que negó la práctica de una prueba solicitada por la abogada NUBIA PINILLA LEÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Líbrense las actuaciones de rigor, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que continúe el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 10 | 12

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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

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