CNDJ - F25000110200020170095102ADJUNTA20221021101218-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170095102ADJUNTA20221021101218-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 25000110200020170095102 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable DIEGO SADID LOSADA RUBIANO contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de julio de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1 denegó parcialmente la solicitud de pruebas después de la formulación de cargos. SITUACIÓN FÁCTICA El 18 de septiembre de 2017, Myriam Rocío Romero Segura y otros presentaron queja disciplinaria contra los abogados DIEGO SADID LOSADA RUBIANO y JAIRO BARRIOS GONZÁLEZ, quienes actuaron como sus apoderados dentro de la acción de grupo No. 2005-00224 y el proceso ejecutivo No. 2014-00597, por las presuntas irregularidades que se materializaron, así: 1 Magistrado instructor: Jesús Antonio Silva Urriago.
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios
(i) Al parecer LOSADA RUBIANO no adelantó de manera efectiva el embargo de las cuentas bancarias del municipio de SuescaCundinamarca con el fin de respaldar las pretensiones de sus clientes dentro del proceso ejecutivo, (ii) falta de respuesta a las solicitudes de información de los quejosos para conocer el estado de la gestión confiada, mismas que datan del año 2017 al 2019, (iii) presuntamente privilegiaron el cobro de sus honorarios con ocasión de la sentencia proferida en la acción de grupo N.º 2005-00224, pese a que el demandado no había cancelado la deuda a favor de sus poderdantes y, (iv) supuestamente coaccionaron a los demandantes para que suscribieran un acuerdo conciliatorio con la Alcaldía de SuescaCundinamarca y hacerlo efectivo dentro del expediente ejecutivo. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de los abogados DIEGO SADID LOSADA RUBIANO2 y JAIRO BARRIOS GONZÁLEZ3, en auto del 12 de octubre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones de 27 de mayo5, 30 de julio de 20196, 12 de febrero de 20207, 7 de febrero8, 6 de junio9, 1310 y 26 de julio de 202211. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.597.204 y es portador de la tarjeta profesional No. 95.239
expedida por el C. S. de la J.F. 32 del c.o. digitalizado. 3 Identificado con la C.C. No. 19.348.456 y portador de la T.P. No. 168.966 expedida por el C. S. de la J. F. 33 del c.o. digitalizado. 4 F. 37 y 38 del c.o. digitalizado. 5 F. 112 y 113 del c.o. digitalizado. 6 F. 122 a 123 del c.o. digitalizado. 7 F. 151 a 152 vto. del c.o. digitalizado. 8 Documento 37 del exp. digitalizado. P á g i n a 2 | 16
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios La calificación jurídica provisional12 consistió en la terminación de las diligencias en favor del togado JAIRO BARRIOS GONZÁLEZ y parcialmente frente al abogado DIEGO SADID LOSADA RUBIANO, al tiempo que se le formularon cargos a este último por presuntamente infringir el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en las faltas señaladas en el artículo 37 numerales 1 y 2 ibidem. Dicen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual
se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Lo anterior, por cuanto al parecer no adelantó de manera efectiva el trámite de las medidas cautelares peticionadas al interior del proceso ejecutivo No. 2014-00597 para que las pretensiones de sus representados, que no decidieron conciliar, encontraran respaldo procesal, pues en junio de 2018, solicitó la suspensión de las mismas con ocasión del acuerdo suscrito por algunos accionantes, pero el 2 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de 9 Documento 49 del exp. digitalizado. 10 Documento 62 del exp. digitalizado. 11 Documento 74 del exp. digitalizado. 12 Realizada en sesiones de 12 de febrero de 2020 y 13 de julio de 2022, por el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. P á g i n a 3 | 16
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios Zipaquirá le advirtió que debía tener en cuenta los intereses las personas que no conciliaron y exhortó a materializarlas, y solo hasta el 1° de agosto de 2019, el togado impulsó su trámite. Por otra parte, presuntamente retardó la rendición escrita de informes de la gestión desde el año 2017, respecto de las peticiones elevadas por sus clientes sobre el estado de los trámites encomendados, pues solo hasta los días 15 de mayo de 2018 y 17 de mayo de 2020 dio respuestas de varias de estas. Notificado de la formulación de cargos, el letrado solicitó la práctica, entre otras, de las siguientes pruebas: - Testimonios de Jairo Barrios González e Isabel Cristina Quiñónez, abogados que trabajaron en la acción de grupo con radicado No. 2005-00224, a través de la cual se beneficiaron los quejosos y otras personas, quienes conocían de la ejecución del fallo y en distintas ocasiones hacían reuniones colectivas para dar información sobre el asunto y respondían correos electrónicos de solicitudes. - Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá para que informe las actuaciones por él desplegadas y las peticiones elevadas por los accionantes respecto de la ejecución del fallo de la acción de grupo 2005-00224 y el ejecutivo 2014-00597, a fin de establecer que fungió como apoderado coordinador de grupo, y en esa medida, los intereses colectivos debían ser considerados por encima de los individuales.
- Pedir a la Defensoría del Pueblo, certificación de sus solicitudes y de los accionantes entre los años 2017 y 2020, en relación con la ejecución del fallo proferido en la acción de grupo No. 2005P á g i n a 4 | 16
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios 00224 y el ejecutivo 2014-00597, e informar qué personas, debidamente identificadas, han recibido indemnización discriminando el porcentaje. Lo anterior, para acreditar que esas acciones son de índole económica y su obligación era fungir como abogado coordinador de grupo. - Realizar inspección judicial en presencia de un perito (abogado especializado en derecho procesal), a las peticiones presentadas por los quejosos y al parecer no respondidas, para que determine, en interpretación con las normas procesales, si eran reiterativas. - Practicar prueba pericial, designando un ingeniero de sistemas experto en software, a los correos electrónicos losadadiego72@gmail.com o diegobogota.co@gmail.com.co, así como los pertenecientes a los abogados Jairo Barrios González e Isabel Cristina Quiñónez, para establecer si aparece la remisión de las supuestas peticiones de información, y si a las mismas se dio o no respuesta. DECISIÓN APELADA El magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Cundinamarca negó la práctica de las referenciadas pruebas, bajo los siguientes raciocinios: Frente a los testimonios, indicó que depondrían sobre el conocimiento del expediente o la ejecución del fallo de acción de grupo, lo cual no guardaba relación con los móviles que cimentaron la imputación de cargos, además que ya habían sido decretadas otras declaraciones. P á g i n a 5 | 16
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios Respecto de oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y a la Defensoría del Pueblo, señaló que eran pruebas impertinentes e inútiles de cara a la formulación de cargos, ya que el reproche endilgado consistía en no adelantar la materialización de medidas cautelares y retardar informes a sus clientes desde el año 2017, sin ser objeto de discusión si el togado fungía como coordinador de grupo y que sus intereses debían ser ejecutados independientemente de las voluntades individuales. En cuanto a la inspección judicial a las peticiones de información, acompañada de un “perito” especializado en derecho procesal, afirmó que era impertinente e inconducente, dado que la jurisdicción disciplinaria es la encargada de determinar el mérito de esas solicitudes o si las mismas eran reiterativas. En lo que concierne al dictamen pericial, consideró que el disciplinado
en ningún momento negó el recibo de los correos electrónicos enviados por sus clientes y tampoco estaba en duda si existieron o no peticiones de información, siendo el objeto de investigación el haberlas respondido tardíamente. RECURSO DE APELACIÓN El investigado interpuso recurso de apelación en la diligencia. Frente a la negativa documental, indicó que en el ejercicio de un mandato y en general, el profesional del derecho funge como un apoderado de confianza, pero en las acciones de grupo y constitucionales es diferente, pues se le asignó la calidad de coordinador de grupo, figura que no obedecía a una relación de confianza natural abogado-cliente, sino que respondía a una disposición legal. Adujo que era difícil P á g i n a 6 | 16
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios encaminar a todas las personas a un mismo objetivo, y que avanzó en conciliaciones colectivas, luego entabló comunicaciones individuales entre 2017 y 2019, mismo lapso en que siguió ejecutando el fallo como coordinador de grupo, calidad en la que considera, debía ser juzgado. En lo tocante a la inspección judicial, arguyó que no pretendía sustituir las funciones del despacho, sino acreditar los móviles de por qué eventualmente las peticiones no tuvieron respuestas escritas, y agregó que la información podía ser suministrada en reuniones o mediante
otros mecanismos donde los quejosos estuviesen noticiados sobre la gestión. Añadió que era importante la práctica de los testimonios, comoquiera que eran abogados conocidos por los quejosos y dieron respuestas presenciales a varias solicitudes de información, además estos sabían de la ejecución del fallo para la época en que presuntamente no se dio respuesta a los requerimientos. Por último, se refirió a la prueba pericial, señalando que perdió la identidad del correo diegobogota.co@gmail.com.co puesto que a finales de 2017 e inicios de 2018 fue víctima de hacking y desde ese correo se respondían las peticiones a los quejosos. Expuso que no tenía interés en ocultar información del proceso, y que la importancia del medio de convicción recaía en establecer la línea de tiempo en que se reprochan las infracciones disciplinarias, y el momento en que se usó el citado e-mail. Concedido el recurso, se remitieron las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar la alzada, y en reparto del P á g i n a 7 | 16
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios 31 de agosto de 2022, fueron asignadas a quien en esta oportunidad funge como ponente13. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en segunda instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Para la resolución del medio de impugnación propuesto, en virtud del principio de limitación, se examinarán los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Insiste el apelante en oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y a la Defensoría del Pueblo para acreditar sus actuaciones y solicitudes, así como ratificar su condición de coordinador de grupo, la cual considera, difería de la relación de confianza propia del abogado-cliente. Al respecto, es necesario precisar que el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, al referirse al derecho de postulación en las acciones de grupo, dispone que su ejercicio se hará mediante abogado y que: “cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité”. 13 Documento “01 ACTA 25000110200020170095102” de la carpeta de segunda instancia. P á g i n a 8 | 16
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios No obstante lo anterior, tal como señaló el a quo no es objeto de discusión si el togado ostentaba la calidad de coordinador de grupo o
si con base en ello, debía privilegiar los intereses colectivos antes que los individuales, pues la imputación fáctica que soportó la formulación de cargos es precisa y se circunscribe a la presunta falta de diligencia en el impulso o materialización de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2014-00597, y la demora o retardo en la rendición de informes solicitados por los accionantes desde el año 2017. Además, véase que dicha condición alegada por el actor puede ser corroborada a través de los medios de prueba ya incorporados al plenario, como la copia del expediente ejecutivo14, o algunas de las piezas relativas a la acción de grupo con radicado No. 2005-00224 y su cumplimiento, por ejemplo la Resolución 104 de 18 de enero de 2022 proferida por la Defensoría del Pueblo, donde se anotó: “Que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmada el 16 de mayo de 2013 (…) respecto al abogado coordinador del grupo, estableció: Para efectos de los miembros del grupo que no han sido representados antes de la sentencia, pero que concurran dentro de los veinte (20) días siguientes a su publicación en un diario de amplia circulación nacional, habrá lugar a la liquidación de un 10% del valor de la indemnización que obtenga cada uno de ellos y a favor del abogado, Doctor DIEGO SADID LOSADA E”. De conformidad con lo anterior, se descontará previo al pago de las indemnizaciones, el 10% a favor del abogado coordinador, en
atención a lo establecido en la ley 472 de 1998 y por el despacho judicial”. 14 Carpeta 31 del exp. digitalizado. P á g i n a 9 | 16
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios De tal manera, que se torna redundante e innecesario, la certificación de sus actuaciones desplegadas o solicitudes al interior de esos trámites. En cuanto a la intención de acreditar a través de la inspección judicial, los móviles de por qué eventualmente las peticiones no tuvieron respuestas escritas, y que la información podía ser suministrada en reuniones o mediante otros mecanismos donde los quejosos estuviesen noticiados sobre la gestión, es un medio de convicción que no brinda ninguna utilidad para la investigación, en la medida que no fue objeto de reproche la omisión en rendir informes escritos solicitados por sus clientes, pues está demostrado que el togado sí los presentó, circunscribiéndose el presunto comportamiento irregular en haberlos retardado. Adicionalmente su solicitud probatoria es confusa, pues requiere una inspección judicial pero presidida de un “perito” - abogado especializado en derecho procesal-, a fin de demostrar que los requerimientos de los quejosos eran reiterativos, en tratándose también de un medio inconducente, ya que no se requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos propios de la prueba
pericial, para determinar si existía similitud en los pedimentos de información de sus clientes. Estima el recurrente, que deben decretarse los testimonios de los abogados Jairo Barrios González e Isabel Cristina Quiñónez, comoquiera que eran conocidos por los quejosos y dieron respuestas presenciales a varias solicitudes de información elevadas por estos en las fechas delimitadas en la imputación, sin embargo, para la Comisión dichas declaraciones no revisten de utilidad alguna, en tanto la presunta responsabilidad se centra en el comportamiento individual del togado LOSADA RUBIANO, quien, está demostrado, actuó como apoderado en el expediente ejecutivo y era el encargado de rendir los P á g i n a 10 | 16
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios informes escritos a sus clientes cada que lo solicitaban, así mismo, aparece comprobado que a él se dirigieron las peticiones donde los quejosos manifestaron su deseo de conocer los avances de la gestión encomendada, por tanto, se torna innecesario indagar en la actuación de otros profesionales del derecho. Finalmente, arguye el actor que era de vital importancia la prueba pericial, dado que perdió la identidad del correo diegobogota.co@gmail.com.co puesto que a finales de 2017 e inicios de 2018 fue víctima de hacking y desde ese e-mail se respondían las peticiones a los quejosos. Sobre el particular, encuentra la Comisión que este argumento difiere
de los raciocinios expuestos por el abogado al momento de solicitar la prueba, pues en primer lugar manifestó que su pretensión era establecer si aparecía la remisión de las supuestas peticiones de información y si a las mismas se dio o no respuesta, pero posterior a la negativa del a quo, aduce que fue víctima de hacking y perdió el control de uno de sus correos electrónicos, en todo caso, la prueba solicitada -dictamen pericialcarece de utilidad, pues se pretende demostrar la existencia de las solicitudes de información de los quejosos, cuando ya está documentalmente acreditado que las mismas tuvieron lugar, e inclusive, fueron respondidas por el letrado, y como anotó la primera instancia, en ningún momento negó haberlas recibido. Por lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura no avizora elementos que conlleven a adoptar decisión distinta a confirmar la determinación recurrida. P á g i n a 11 | 16
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en audiencia de pruebas y calificación provisional del del 26 de julio de 2022, a través de la cual denegó parcialmente la solicitud de pruebas elevadas por el abogado DIEGO SADID LOSADA RUBIANO, después de la
formulación de cargos.
SEGUNDO: Por secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se enviará a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 12 | 16
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 16
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 250001102000201700951 01
Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO No obstante compartir la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de "CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en audiencia de pruebas y calificación provisional del del 26 de julio de 2022, a través de la cual denegó parcialmente la solicitud de pruebas elevadas por el abogado DIEGO SADID LOSADA RUBIANO, después de la formulación de cargos". P á g i n a 14 | 16
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios Mi aclaración de voto va encaminada a advertir que, participé en la decisión del 21 de octubre de 2020, en la cual, en su momento se
ordenó, entre otros, “REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la terminación parcial de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados DIEGO SADID LOSADA RUBIANO y JAIRO BARRIOS GONZÁLEZ, para en su lugar, CONTINUAR la investigación disciplinaria en contra del abogado DIEGO SADID LOSADA RUBIANO por los hechos relacionados con la presunta falta de respuesta a las solicitudes de información que presentaron los quejosos, para conocer acerca del estado de los procesos encomendados, (…). No obstante, en casos similares, en que he puesto en consideración de mis compañeros la causal de impedimento “haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”, la Sala Mayoritaria me ha negado tal pedimento15, en el sentido de que “no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente", aunado a que la causal no se configura cuando se expresa el criterio “en ejercicio de sus funciones, pues ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia” (CSJ AP, 11 oct. 2017, rad. 51374)16. Por lo tanto, tal actuación no me impedía participar dentro del asunto que hoy fue resuelto por la Comisión. 15 En radicados tales como: 410011102000201600291-02, 110010102000201600463-00, 110010102000201603289-00 y
110010102000201700892-00 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, AP2163-2020 del 7 de septiembre de 2020. P á g i n a 15 | 16
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Radicado No. 25000110200020170095102 Abogados en apelación de autos interlocutorios En este sentido, reitero que independientemente de haber participado en la decisión antes proferida al interior de las diligencias, ello no me impedía decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de julio de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, denegó parcialmente la solicitud de pruebas después de la formulación de cargos, que hoy se resuelve. En este sentido, dejo expuesta la aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada