CNDJ - F25000110200020170096201ADJUNTA20210511123848-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170096201ADJUNTA20210511123848-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000 201700962 01 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ, contra la decisión proferida el 19 de junio de 2019, por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en aplicación de lo normado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, adelantado contra
el abogado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de esta investigación, fue la compulsa ordenada por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URREGO, el 7 de noviembre 1 folios 179 a 180 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 2017, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 250011102000 201700097 01, de la queja presentada por el señor MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ, en contra del abogado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, por su actuación en
el proceso de divorcio con su respectiva liquidación de la sociedad
conyugal de MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ y SONIA
PATRICIA BANOY ESCOBAR.
Según el quejoso, el abogado al contestar la demanda de divorcio presentada por su exesposa alegó maltrato psicológico con fundamento en unas supuestas certificaciones elaboradas por unas psicólogas faltando a la verdad. Agregó que el proceso de divorcio finalizó por común acuerdo entre las partes el 26 de julio de 2016, y nadie fue considerado responsable de alimentos ya que no hubo hijos y cada uno podía subsistir por sus propios medios, por lo cual cree que lo que persiguen su ex esposa y el abogado es lucrarse económicamente y de mala fe de los bienes propios y no de los gananciales que nunca hubo, pues pretendieron incluir bienes sociales que no corresponden a esa sociedad, como la pensión de jubilación adquirida cinco años antes del matrimonio y reclamar como gananciales bienes que si bien son sociales por ser muebles aportados por él al matrimonio, le debían ser devueltos como Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial recompensa2. 2.- Se acreditó la calidad de abogado al disciplinable FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, mediante certificación de fecha 1 de diciembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura3. 3.- Mediante auto del 12 de diciembre de 20184, la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, ordenó apertura del
proceso disciplinario contra el abogado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, por su actuación en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal radicado No. 2015-0265, y fijó fecha para celebración de audiencias de pruebas y calificación provisional, el día 3 de abril de 2019. 4.- El día 19 de junio de 20195, la Magistrada de instancia llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público. Precisó la directora del proceso, que esta investigación está enmarcada únicamente en lo que tiene que ver con el proceso de divorcio y la 2 Folios 1 a 152 cuaderno original 1ª instancia 3 Folios 154 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 156 y 156 vto. cuaderno original 1ª instancia 5 Folio 179 a180 cuaderno original 1ª instancia y Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial liquidación de la sociedad conyugal. Adelantó las siguientes diligencias: 4.1.- Ampliación de la queja, rendida por el señor MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ, quien manifestó que el abogado prefabricó pruebas con las certificaciones psicológicas y que existió falsa denuncia por violencia intrafamiliar, pues el matrimonio solo duró 109 días, teniendo en cuenta que fue premeditado para beneficiarse de los bienes de él. Agregó que acordaron realizar el proceso de divorcio de común en la Notaria Primera de Fusagasugá, pero el abogado y la demandante no se hicieron
presentes. Además, advirtió que este no cumplió con sus deberes porque se encuentra reclamando cifras que son falsas e inexactas, razón por la cual se le entabló denuncia penal por incurrir en falsedad de documento privado y falsedad ideológica, la cual cursó en la Fiscalía de Fusagasugá. La Magistrada le indicó al quejoso que la competencia de la Sala era verificar si dentro del mandato que se le otorgó al abogado, este cumplió o no con sus deberes. Por lo anterior, el quejoso explicó que el abogado no cumplió con sus deberes por reclamar cifras falsas e inexactas, porque el valor real que se recibió fue de $43.000.000 de enero a julio, y están Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial relacionados en los ingresos de la liquidación de la sociedad conyugal, y eso es una situación falsa, falta de ética, de honestidad y de profesionalismo. La Magistrada de instancia le preguntó al quejoso sobre la presentación de unas objeciones que se realizaron dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, y le solicitó que indicara que más pasó dentro del proceso, ante lo cual el querellante manifestó que para el 29 septiembre de 2017, la Juez había perdido competencia porque habían pasado más de 360 días de la admisión de la demanda. Agregó que en la audiencia de pruebas el abogado se dedicó a investigar sobre la primera sociedad conyugal que tuvo el quejoso con otra persona, la cual fue debidamente liquidada, tal como consta en la escritura número 2741 de la Notaria primera, añadió que la Juez aceptó una sola
partida del haber absoluto, ambas partes apelaron y el abogado investigado, reclamó la suma de $ 450.000.000, cuando en un principio el reclamo de los intereses era por valor $172.000.000. Adujo que el Tribunal resolvió esa apelación el 20 septiembre de 2018, y luego él acudió a una acción de tutela presentada el 1 de noviembre de 2018, contra la Juez de familia de Fusagasugá, por incurrir en prevaricato por acción y omisión y contra el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, por desconocer que todos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial los bienes muebles que un conyugue aporte deben ser recompensados. Finalmente indicó, que lo narrado puede demostrar que el abogado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, y la señora SONIA PATRICIA BANOY ESCOBAR (su exesposa) se quieren lucrar de manera fácil. Ante las generalidades y diversidad de hechos narrados, el Agente del Ministerio Público intervino para solicitar precisión respecto de la queja, afirmando que el quejoso manifestó hechos distintos de los debatidos en este proceso disciplinario, por lo que procedió a pedirle que precisara cual era la inconformidad que tenía con la actuación del abogado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN
RAMÍREZ.
La Magistrada procedió a interrogar al querellante frente a la actuación del abogado, y este afirmó que se incluyeron unos bienes sociales que no correspondían dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, pues la pensión de jubilación laboral la obtuvo en julio
de 2010, y como dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones de jubilación no son gananciales, y menos las adquiridas antes del matrimonio; concluyendo que el abogado confunde lo que es salario con lo que es pensión, por lo tanto todo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo que se haya gastado o invertido de los ingresos de pensión se le debe recompensar, reclamos estos que se encuentran dentro de la apelación. La Magistrada le pidió aclarar lo de las agresiones psicológicas y físicas, indicando si ese asunto se encontraba en debate o fue zanjado con la conciliación del divorcio, ante lo cual el quejoso manifestó que la Juez que no había prueba y en el divorcio se concluyó ese tema. Anexó como pruebas al proceso 196 folios y el C.D con las audiencias realizadas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. 4.2.- Versión libre del disciplinado: Manifestó que como abogado de la señora SONIA PATRICIA BANOY ESCOBAR realizó todas las actuaciones necesarias para ejercer la defensa de su representada dentro del proceso de divorcio que se adelantaba contra su exesposo. Interrogado respecto de su actuación, advirtió que el análisis de su conducta lo realizaron los jueces que conocieron del caso al momento de fallar o dentro de las audiencias, pues esa es su labor, por lo cual no consideró que hubiere excedido sus poderes, sobre todo porque ganó en varias instancias. Declaró además que no le parece claro, pertinente y ortodoxo que el quejoso arremeta contra Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de él como abogado de su exesposa y contra los funcionarios de turno, es decir, contra todos los que no acataron o reconocieron lo que el quejoso quiere, pues todos ellos se han vuelto víctimas de denuncias penales y disciplinarias. 4.3.- El Ministerio Público intervino para solicitar de la terminación anticipada de la actuación, indicando que el motivo de inconformidad del señor quejoso radica en su disentimiento con la estrategia jurídica adoptada por el abogado investigado, dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, cuestiones que tienen que ver más con el trámite procesal o con la posición asumida como estrategia jurídica, pero sin que se avizore ninguna de las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, pues no se logró demostrar que la conducta del profesional atentara contra la dignidad de la profesión, decoro profesional, la recta y leal realización de la justicia, la lealtad con el cliente o la honradez del abogado y demás. En consecuencia, afirmó que no se advierte la estructuración de falta disciplinaria alguna. 4.4. Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación, la Magistrada indicó que al considerarse que no se incurrió en comportamiento contrario a los deberes, debía decretarse la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias a favor del abogado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el artículo 105 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. - Se corrió traslado a las partes para presentar recurso de apelación, procediendo el señor MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ, a interponerlo dentro de audiencia. 5.- El 5 de julio de 2019 el Juzgado 1 Promiscuo Familia Circuito de Fusagasugá remitió en 113 folios, copia del proceso de divorcio radicado No. 2015-265, entre MARIO ERNESTO GÓMEZ
RAMÍREZ y SONIA PATRICIA BANOY ESCOBAR6.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de junio de 2019, ordenó la terminación del proceso disciplinario, a favor del abogado
FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ.
Indicó la Sala que, una vez estudiadas todas las pruebas en conjunto allegadas a la foliatura del expediente, no se consideró 6 Folio 184 a 274 cuaderno original 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el abogado investigado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, hubiere incurrido en comportamiento contrario a los deberes y las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007. Consideró la Magistrada de instancia que las situaciones manifestadas por el señor MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ,
se ocasionaron porque el abogado disciplinable se encontraba cumpliendo con la representación de su poderdante la señora BANOY ESCOBAR, en el proceso de divorcio de MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ y SONIA PATRICIA BANOY ESCOBAR, radicado No. 201500265, y por esta razón existen inconformidades respecto de las solicitudes realizadas por el doctor GUZMÁN RAMÍREZ dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, pero para que estas sean dirimidas se deberá acudir a las acciones pertinentes, ante las entidades correspondientes, es decir por la Jurisdicción de Familia, recalcando que no le compete a esa Corporación entrar a pronunciarse, sobre este tipo de asuntos. En consecuencia, concluyó la Magistrada seccional, que los hechos puestos en conocimiento de la Sala como cometidos por el abogado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, no constituyeron conductas que atenten contra la recta y legal realización de la justicia, además tampoco se demostró que el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial profesional hubiere incurrido en falta disciplinaria alguna que amerite continuar con estas diligencias, y por ello dispuso la terminación del proceso disciplinario. DE LA APELACIÓN El auto de primera instancia se notificó por estrados en audiencia del 19 de junio de 2019, y el quejoso el señor MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ, presentó recurso de apelación en audiencia, el cual se centró en los siguientes puntos: El apelante procedió a resaltar los hechos ya expuestos en la
queja anteriormente descrita, agregando que, el abogado actuó de mala fe, pues sacó cifras que no existían ($450.000.000), plata que se ingresó a la sociedad conyugal, además manifestó sentirse decepcionado por parte de la justicia, afirmando que no entiende cómo a una persona que actúa fuera de la ley, no le sea reprochada dicha conducta. Además, declaró encontrarse inconforme con la decisión, por ello repuso y apeló la decisión adoptada por la Sala, así mismo, solicitó que fueran recibidas las pruebas allegadas en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial físico, para demostrar las actuaciones del abogado por fuera de la ley. La magistrada corrió traslado a la delegada del Ministerio Público, quien solicitó rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ, teniendo en cuenta el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, dispone “el recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea…”. Agregó que la sustentación como se sabe y se dijo en otras oportunidades, obedece a una controversia frontal, seria y analítica respecto de los hechos que sustentan la decisión con la que no se está de acuerdo, por ello no es suficiente insistir en un argumento circular, reiterando aquellas premisas ya formuladas, como lo hizo el quejoso, en esta instancia procesal. Afirmó que el quejoso insiste a lo largo de su exposición, en cuestionar aspectos concernientes a una valoración probatoria propia de la sede judicial en donde se ventila el asunto en particular,
como fundamento para disentir de la decisión, pues insistió el quejoso en pretender aportar unos medios de prueba, como lo hizo en la audiencia de pruebas y calificación provisional, aseverando Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que es increíble que la administración de justicia no sirva para eso, pero que sin embargo se atiene a los resultados, es decir, que se trata de meras percepciones y de inconformidades acerca de la decisión adoptada por otra autoridad judicial, pero no controvierte de manera sustancial y frontal los argumentos de la decisión objeto de impugnación. En consecuencia, afirmó la Agente del Ministerio Público, que no se debía considerar debidamente sustentada la impugnación presentada por el quejoso contra la decisión de archivo, razón por la cual solicitó confirmar la decisión materia de impugnación7. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 13 de noviembre de 2019 al Despacho del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES8. 2.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 5 de febrero de 20219. 7 Folio 179 a 180 cuaderno original 1ª instancia y Audiencia en CD. 8 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia 9 Folio 5 cuaderno original 2ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257
creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1611.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Abogados14. 3.- Del recurso de apelación Inicialmente observó la Sala que, la decisión de primera instancia
fue proferida el 19 de junio de 2019, y la misma fue notificada a los intervinientes dentro de la audiencia, siendo interpuesto el recurso de apelación por el quejoso el señor MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ, por lo que este se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200715. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 14 Folio 154 cuaderno original 1ª instancia. 15 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- Del caso en concreto Dio origen a la presente investigación la compulsa ordenada por el
doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIEGO, de la queja incoada por el señor MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ, en contra del abogado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, por presuntamente prefabricar pruebas y no cumplir con sus deberes profesionales al reclamar cifras falsas e inexactas dentro del Proceso de divorcio con su respectiva liquidación de la sociedad
conyugal de MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ y SONIA
PATRICIA BANOY ESCOBAR.
Mediante proveído del 19 de junio de 2019 se decretó la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias a favor del abogado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 y el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que no se evidenció un comportamiento con relevancia suficiente para servir de fundamento en una investigación disciplinaria, dado que los hechos cuestionados no son competencia de esta Colegiatura. El quejoso, señor MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ, manifestó como fundamento del recurso de apelación presentado contra la decisión de archivo, sentirse decepcionado de la justicia por Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial no reprochar la conducta del abogado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, persona que actúa fuera de la ley, insistiendo nuevamente en que le fueran recibidas unas pruebas para demostrar actuaciones por fuera de la ley. Al respecto considera esta Corporación que si bien es cierto, el
señor MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ, no fue claro en lo que pretendía con su recurso de apelación, insistiendo en manifestar sus múltiples inconformidades respecto del trámite del proceso de divorcio mencionado, se resolverá su solicitud, atendiendo que no tiene formación jurídica. En efecto, el señor GÓMEZ RAMÍREZ, insistió en el recurso de apelación en informar las actuaciones que considera irregulares, por el apoderado de su ex esposa en el asunto de marras, pese a que la Agente del Ministerio Púbico y la Magistrada de instancia le indicaron en varias ocasiones que la situación a la que él se refería debía ser dirimida por la Jurisdicción de Familia, pues a esa Sala solo le competía evaluar el comportamiento del abogado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, como apoderado, análisis del cual se concluyó que este actuó en el ejercicio de sus deberes profesionales, dentro del proceso de divorcio y liquidación de la Sociedad Conyugal No. 2015-265, en contra del señor MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ, realizando las actuaciones necesarias para garantizar los intereses de su poderdante, en este Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial caso la señora SONIA PATRICIA BANOY ESCOBAR. Como primera medida, debe señalar esta Comisión que, del estudio de la queja, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación presentado por el señor MARIO ERNESTO GÓMEZ, se considera que le asiste razón a la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues no se observan actuaciones del abogado GUZMÁN RAMÍREZ con relevancia disciplinaria, sobre todo si se tiene en cuenta que las inconformidades del querellante deben ser dirimidas por la Jurisdicción de Familia, a fin de poderse liquidar la Sociedad Conyugal. Y es que el reproche está dirigido a la manera en la cual el abogado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, actuó dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal No. 2015265, representando a la contraparte del quejoso, por lo que es importante precisar que a la luz de los principios rectores consagrados en la Ley 1123 de 2007, específicamente el principio de “Legalidad” contemplado en el artículo 3º de la ya mencionada norma, el abogado solamente será investigado y sancionado disciplinariamente por actuaciones que se encuentren descritas como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme se encuentre dispuesto en la misma; esto con el fin de salvaguardar Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el debido proceso ajustándose a principios constitucionales. Conforme a lo expuesto anteriormente, no se colige que el actuar desplegado por el abogado, en ejercicio del derecho de defensa y en pro de los intereses de la poderdante, cumpliendo con las obligaciones inherentes al ejercicio de su profesión, fuese transgresor de los deberes a que estaba obligado a observar, pues si bien, el quejoso se sintió afectado por la manera en que el profesional dio cumplimiento al mandato que le fue otorgado por la
señora SONIA PATRICIA BANOY ESCOBAR, no es menos cierto que dicha conducta se dio bajo el marco de un encargo que pretendía salvaguardar los intereses de su mandante. En síntesis, se evidencia que el abogado actuó conforme a lo dispuesto en la norma, y su actuación como apoderado judicial se enfocó principalmente en garantizar el derecho de defensa de su cliente, y, en consecuencia, los hechos descritos por el quejoso no son constitutivos de alguna de las faltas que ha descrito la Ley 1123 de 2007, por lo que no es posible atribuirles el mérito para iniciar un proceso disciplinario. Así las cosas, este Despacho confirmará el auto del 19 de junio de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cual ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias a favor del abogado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 y el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de junio de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias a favor del abogado FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN
RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 y el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA
WALTEROS Magistrado Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 250001102000 201700962 01)