CNDJ - F25000110200020170108901ADJUNTA20220527084359-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170108901ADJUNTA20220527084359-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticinco (25) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250011102000 2017 01089 01
Aprobado, según acta n.° 039 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada Shirley Catherinne García Herrera, en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida en la modalidad culposa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil
Salazar.
2. QUEJA INTERPUESTA El señor Edgar Alfonso Aguilar Vallejo, a través del escrito radicado el 4 de octubre de 20173, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Shirley Catherinne García Herrera, a quien contrató para ejercer su defensa en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, radicado con el n.° 254306000660 2016 00725 00 y a cargo del Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca).
El quejoso expuso su inconformidad por la presunta conducta omisiva de su defensora, quien no aportó al proceso penal el recibo de consignación del valor de $2.000.000 que pagó a la empresa afectada con la conducta penal, dinero con el cual pretendía acceder a los beneficios que conlleva la reparación de los perjuicios causados. Según se manifestó en el escrito de queja, el señor Aguilar Vallejo ni siquiera se enteró de la sentencia condenatoria. Al momento de preguntar por la actuación de su abogada en el juzgado, le informaron que después de dos requerimientos ella no se presentó a la audiencia a la que estaba convocada, en la cual debía aportar el recibo de consignación.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folio 3 al 7, archivo 01 de la carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 2 | 24 3.1 Radicada la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, el ponente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con auto el 3 de febrero de 20206, ordenó la apertura del proceso disciplinario y citó a la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2 La abogada Shirley Catherinne García Herrera, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.015.402.270 y tarjeta profesional n.° 237.212 del Consejo Superior de la Judicatura7, no reportó sanciones disciplinarias, según el certificado de antecedentes expedido el 2 de agosto de 20208. 3.3 Luego de enviarse por la secretaría de la Sala seccional las respectivas citaciones a la profesional del derecho9, con destino a las direcciones inscritas el Registro Nacional de Abogados, se le emplazó con el fin de notificarle personalmente la decisión de apertura10. Luego, la disciplinada concurrió a las audiencias convocadas y otorgó poder a un defensor de confianza que ejerció su representación durante todo el proceso. 3.4 En cumplimiento de las órdenes dictadas en el auto de apertura, el 8 de mayo de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá remitió copia completa del proceso penal adelantado en contra del señor Edgar Alonso Aguilar Vallejo11. 4 Acta individual de reparto del 22 de noviembre de 2017, visible a folio 51, ibidem. 5 Folio 52, ibidem. 6 Folios 54 a 57, ibidem. 7 Certificado de vigencia n.° 314865, visible al folio 52, ibidem.
8 Archivo 16, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Folios 60 a 63, ibidem. Además, archivos 06 a 08, ibidem. 10 Desfijado el 3 de julio de 2020, archivo 09, ibidem. 11 Archivo 03 y carpeta 05, ibidem. P á g i n a 3 | 24 3.5. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en las siguientes sesiones: (i) el 7 de julio de 202012 se reconoció personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Fernández Bolaños como defensor de la disciplinada y amplió queja el señor Aguilar Vallejo. Luego, (ii) el 11 de agosto del 202013 la disciplinable rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación y aportó siete (7) documentos que contienen la impresión de los correos electrónicos cruzados con la víctima, así como la copia de la consignación realizada el 14 de junio de 2017 por valor de $2.000.000 a través del Banco BBVA14. Finalmente, (iii) el 11 de noviembre de 202015 se formuló un único cargo a la profesional investigada, en los siguientes términos: Imputación fáctica: la abogada García Herrera presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional por cuanto no asistió a la audiencia convocada para el 29 de junio de 2017 por el Juzgado Penal Municipal de Madrid Cundinamarca, en la cual tendría lugar el acto de individualización de pena y se dictaría sentencia en contra del quejoso. En su ausencia, el despacho judicial designó un
defensor de oficio y dictó sentencia condenatoria sin atender la aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 269 del Código Penal para disminuir la pena, a pesar de que la profesional tenía en su poder el recibo de consignación del valor entregado a la víctima por concepto de reparación de los perjuicios causados.
Imputación jurídica: se endilgó la presunta infracción al deber de diligencia profesional descrito en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria conforme al artículo 37, numeral 1.° 12 Archivos 14 y 15, ibidem. 13 Archivos 2 y 23, ibidem. 14 Subcarpeta 30, carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivos 31 y 32, ibidem.
P á g i n a 4 | 24 ibidem, infracción atribuida a título de culpa. El tipo disciplinario es del siguiente tenor literal: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
[Negrilla para destacar] 3.6 Por su parte, el 12 de abril de 202116 se presentaron los alegatos de conclusión por la representante del ministerio público y la disciplinable. 3.8 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dictó sentencia sancionatoria el 30 de julio de 202117. Esta decisión fue notificada por medios electrónicos a los intervinientes con oficios del 11 de agosto siguiente18. En la debida oportunidad procesal, el
defensor de la disciplinable presentó recurso de apelación19 que fue concedido mediante auto del 8 de septiembre de 2021.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 16 Archivos 38 y 39, ibidem. 17 Archivo 40, ibidem 18 Constancias en los archivos 41 a 44 ibidem. La abogada se notificó al correo: shirgar@gmail.com; el defensor de confianza al correo: el representante del Ministerio Público a los correos: A
fmp.abogados@gmail.com y carfer.abogado@yahoo.com dynino@procuraduria.gov.co. 19 Archivos 45 a 48, ibidem. P á g i n a 5 | 24 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable disciplinariamente a la abogada Shirley Catherinne García Herrera de la realización de la falta consignada en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, razón por la cual le impuso el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Como razones de dicha decisión, la primera instancia sostuvo que la disciplinable, en calidad de defensora de confianza del procesado Edgar Alonso Aguilar Vallejo, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional en el marco del proceso penal en el que su defendido fue condenado a 27 meses de prisión, sin que se tuviese en cuenta la reparación de los perjuicios causados. Para arribar a esta conclusión, el a quo valoró la prueba documental consistente en las copias del proceso penal con las cuales acreditó, en
primer término, el vínculo profesional que unía a la disciplinable con el quejoso desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 4 de abril de 2017, fecha en la que fue reconocida como defensora del procesado. Luego, la primera instancia encontró demostrado que el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) programó audiencia de individualización de pena y sentencia para el 19 de mayo de 2017. En esta oportunidad la disciplinable no compareció, razón por la cual fijó el 29 de junio de 2017 para tal efecto, fecha en la que se dejó constancia de la inasistencia de la abogada investigada y de su correcta convocatoria. Por este motivo le fue impuesta multa, se designó a un abogado de la Defensoría del Pueblo para ejercer la representación de los procesados y se dictó sentencia, condenando a los allanados a cargos. P á g i n a 6 | 24 Vista la prueba documental, la primera instancia consideró que, luego del allanamiento a cargos, no solo era exigible a la abogada establecer contacto con la empresa AJE Colombia S.A. que aceptó una reparación por la suma de $2.000.000, sino que además estaba llamada a asistir a la audiencia de individualización de pena el 29 de junio de 2017 y presentar el recibo de pago, dado que lo tenía en su poder. Cada uno de los argumentos de la defensa fueron desestimados por la primera instancia. Así, frente a su asesoría en el acto de reparación a la víctima, se consideró que esto encontraba respaldo en la prueba documental, sin embargo, el aspecto «puntual del reproche
disciplinario consiste en el hecho que, luego de lograr la citada reparación, la misma no fue informada al ente judicial, por ende, al momento de proferirse el fallo condenatorio, no se tuvo en cuenta la misma que, conforme al artículo 269 del Código Penal, significaría una disminución en la pena» y, en esa medida, no era excusable la omisión de la disciplinada de asistir al acto procesal y ejercer debidamente la defensa de su cliente. Asimismo, no fue de recibo el planteamiento de la abogada quien pretendió dirigir la responsabilidad por lo ocurrido sobre el defensor público designado el 29 de junio de 2017, por cuanto era ella quien conocía sobre la reparación, tenía en su poder el recibo y podía aportarlo, si hubiese asistido a la audiencia. Para cerrar este punto, en lo que tiene que ver con el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que ordenó dictar P á g i n a 7 | 24 nuevamente sentencia al juez penal municipal, si bien se dejó sin efectos la sentencia por la precaria defensa, es claro que la designación del defensor de oficio obedeció a la ausencia de la abogada García Herrera a quien le asistía el deber de presentarse en la audiencia de individualización de pena y sentencia del 29 de junio de 2017. De otro lado, respecto de la presunta indebida citación a la audiencia, la primera instancia precisó que las copias del proceso penal permitían establecer que la dirección suministrada para efectos de notificaciones por la abogada era la calle 69 No. 30-42 de Bogotá, nomenclatura a la
que fueron enviadas las citaciones por el juez penal municipal de Madrid (C), sin que fueran devueltas por el servicio postal. De otro lado, en lo que concierne a la culpabilidad, la primera instancia sostuvo que la abogada actuó en forma «culposa habida consideración a que en la conducta reprochada aparece estructurado el fenómeno o factor generador de ella y consistente en la negligencia, entendida como una conducta contraria a las normas de comportamiento que imponen determinada actuación solícita y atenta». Luego, frente a la antijuridicidad, el a quo consideró que el actuar de la investigada significó la vulneración del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, conforme a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en atención a la ausencia de antecedentes disciplinarios y valorados los criterios descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que el correctivo necesario, proporcional y P á g i n a 8 | 24 adecuado a imponer a la abogada García Herrera consistía la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinable solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes asertos: Empezó el recurrente por afirmar que la decisión adoptada era «violatoria de los derechos fundamentales de su cliente», en razón a que no tuvo en cuenta la aplicación del principio de la duda razonable en favor de la abogada investigada.
Luego, adujo que la providencia objeto de recurso adolecía de defecto fáctico, toda vez que «no se está valorando el material probatorio en su integridad lo que impide que se valore en debida forma todo el caudal y además de lo anterior, sin justificación alguna se omitió la práctica de unas pruebas solicitadas por esta defensa y mi representada» [sic], sin referir las pruebas cuya práctica fue omitida. A continuación, expresó que la primera instancia pareciera no tener conocimiento sobre la forma en la que funciona el sistema penal acusatorio, pues en la sentencia se consideró que la disciplinada «no realizó la debida vigilancia y control» del proceso, cuando la citación de los intervinientes a las audiencias es un asunto del exclusivo resorte de los despachos judiciales y, en este caso, luego de las audiencias preliminares, debía el juez de conocimiento convocarlos a la audiencia de «formulación de acusación», hecho que no ocurrió. P á g i n a 9 | 24 Luego resaltó que el juez de tutela concluyó en la afectación de los derechos fundamentales del procesado, en razón a que las citaciones para la audiencia habían sido devueltas, tanto las que correspondían a su representada como las del procesado, de manera que ninguno tenía conocimiento de que las audiencias se estaban desarrollando. Finalmente, en la acción de tutela quedó claro que la falta de defensa técnica provino del defensor de oficio designado por el juez penal municipal de Madrid (C), quien estaba llamado a «cerciorarse de la situación del proceso penal del cual era objeto su prohijado, pues fue él quien recibió proceso penal, sin verificar que en efecto se habían
realizado una serie de actuaciones irregulares […] al punto que tampoco indagó a la Fiscalía respecto de la situación correspondiente de la indemnización de perjuicios».
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia del 9 de noviembre del año 202120 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para conocimiento del
magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 20 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
P á g i n a 10 | 24 de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizados los argumentos de alzada, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver dos problemas jurídicos: 7.1. ¿Es procedente declarar la nulidad de la actuación disciplinaria por afectación a los derechos fundamentales de la disciplinada, ante la omisión de atender que concurría duda
razonable a su favor, o practicar las pruebas solicitadas por la defensa? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente declarar la nulidad de la actuación porque no concurren elementos que permitan concluir en la afectación de ninguna de las garantías procesales de la investigada. Sea lo primero señalar que, de la sentencia de primer grado, se advierte que para la fundamentación de la responsabilidad disciplinaria 21 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 24 endilgada a la abogada investigada fueron apreciadas las pruebas practicadas de oficio y a solicitud de la abogada García Herrera, como lo fueron las copias del proceso penal adelantado en contra del quejoso con radicación n.° 254306000660 2016 00725 00, las documentales incorporadas al proceso anexas al escrito de queja, las que aportó la disciplinable y la ampliación y ratificación de los hechos por parte del quejoso. Ahora bien, la Comisión encuentra que durante las etapas surtidas en la presente investigación, a las que asistió la abogada investigada, quien incluso estuvo representada por un defensor de confianza, esta ejerció su derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas, así como a intervenir en su práctica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional solicitó la práctica de
pruebas documentales, las cuales fueron decretadas parcialmente y practicadas por el magistrado instructor e incluso se le concedió a la defensa el uso de la palabra para interrogar al quejoso. En punto al decreto parcial de pruebas, efectivamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de julio de 2020 el despacho instructor negó la solicitud de la defensa, referida a incorporar copia completa del proceso penal con radicación n.° 2016 00725, en razón a que las documentales solicitadas ya obraban en el plenario22 y, en consecuencia, resultaba innecesario allegarlas nuevamente. De igual forma y, una vez formulados los cargos en su contra, la defensa no solicitó pruebas. Sin embargo, los documentos que habían sido aportados por la profesional del derecho a través de correo 22 Archivo 05, carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 12 | 24 electrónico23 fueron materia de valoración en la sentencia, específicamente cuando se abordaron los argumentos de defensa referidos a la gestión realizada con la víctima, para conciliar la suma pagada por concepto de reparación. De lo reseñado anteriormente, es claro que la primera instancia no solo respetó las garantías sustanciales y procesales durante las presentes diligencias, sino que, además, evaluó en forma prolija las pruebas documentales y testimoniales practicadas, con precisión de los motivos por los cuales otorgaba valor específicamente para acreditar los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la imputación fáctica. En consecuencia, no basta la simple alegación de una aparente
irregularidad, sino que debe demostrarse al menos la afectación de las garantías y derechos de los intervinientes, lo cual no aparece acreditado en el caso sujeto a estudio. Así las cosas, el argumento alegado por la defensa no está llamado a prosperar por las razones expuestas, ya que a falta de una violación del derecho al debido proceso o de cualquier irregularidad sustancial que lo comprometa, no se configura entonces alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación procesal en los términos de los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. 7.2 ¿La conducta de la abogada García Herrera configuró falta al deber de diligencia profesional, ante la omisión del despacho judicial de citarla a la audiencia del 27 de junio de 2017? 23 Archivo 30, ibidem. P á g i n a 13 | 24 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la conducta de la disciplinable configuró la falta al deber de diligencia profesional, por cuanto estuvo debidamente convocada a la audiencia del 27 de junio de 2017. Para empezar, corresponde recordar que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [Negrillas fuera de texto].
Como puede apreciarse, una de las modalidades de dicha conducta es el «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional». Sobre esta modalidad de la conducta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia del 19 de agosto de 2021, señaló lo siguiente24: En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 24 Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse [sic] de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” […] [Negrillas fuera de texto]. Luego, la abstención del profesional del derecho de atender o cumplir un compromiso profesional debe considerarse como «un dejar de hacer» atendiendo el «contexto de la actuación reglada» y muy especialmente, en este caso, que se cumpliera el rito procesal de su convocatoria como sujeto procesal o interviniente en un proceso penal reglado en la Ley 906 de 2004. Al respecto, la obligación de asistir a la audiencia así como la
inasistencia a dicha diligencia son hechos demostrados con el reconocimiento como apoderada de los procesados dentro del trámite penal con radicado n.º 254306000660 2016 00725 0025 y, por otro lado, con el acta de la audiencia del 27 de junio de 201726, de acuerdo con la cual se evidenció que la profesional García Herrera no asistió. En ese sentido, comoquiera que la defensa alegó al sustentar el recurso de apelación que no estuvo debidamente convocada y ello condujo a tutelar los derechos fundamentales del procesado, ordenando al Juzgado Penal Municipal de Madrid realizar nuevamente la audiencia de individualización de pena y sentencia, corresponde a esta Colegiatura evaluar si en efecto se cumplió en forma adecuada con la convocatoria de la disciplinada, como defensora de los procesados. 25 Folio 346, archivo «proceso No 254306000660 2016 00725», subcarpeta 05, carpeta de primera instancia del expediente digital. 26 Folios 196 a 199, ibidem. P á g i n a 15 | 24 En tal virtud, se encuentra que las copias del proceso penal resultan ser la prueba fundamental para indicar que la abogada García Herrera sí estuvo convocada, que no asistió a dicha diligencia y que el juez de tutela ningún pronunciamiento hizo sobre su indebida citación al acto procesal realizado el 27 de junio de 2017. En este caso, las copias del proceso penal evidencian que la profesional del derecho fue convocada en debida forma, mediante oficio del 22 de mayo de 201727 y quedó registro de ello en el acta de audiencia del 27 de junio de 201728.
Luego, le asiste razón al defensor de confianza cuando precisa que el procedimiento penal dispone la citación de los intervinientes a cada uno de los actos procesales29, pero se equivoca cuando aduce la indebida convocatoria de la disciplinable al acto procesal en el que estuvo ausente, pues las copias dejan en evidencia que ello tuvo lugar mediante oficio dirigido a la dirección que reportó en la audiencia preliminar de formulación de cargos30, misma que aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados31. Por otro lado, encuentra la Comisión que en sentencia de tutela del 17 de mayo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó rehacer la actuación penal a partir de la audiencia del 27 de junio de 2017, advertida la afectación de los derechos fundamentales del procesado. Sin embargo, ello no tuvo lugar por la indebida, deficiente o incorrecta notificación de alguno de 27 Folio 217, archivo «proceso No 254306000660 2016 00725», subcarpeta 05, carpeta de primera instancia del expediente digital. 28 Folio 196, ibidem. 29 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. 30 Folio 346, ibidem. 31 Folio 52, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 16 | 24
los intervinientes, como expuso el recurrente, sino conforme a las siguientes consideraciones: Ahora bien, en torno a las notificaciones de los telegramas por medio de los cuales se comunicó al señor EDGAR ALONSO AGUILAR VALLEJO la programación de la audiencia de individualizan de pena y sentencia, vale la pena anotar que si bien en principio la nomenclatura se consignó de manera errada, a través de las constancias remitidas por el Juzgado Penal Municipal de Madrid, se logra establecer que ello finalmente fue superado, porque para la audiencia a celebrar el 29 de junio de 2017, se envió la comunicación a la carrera 22 No 6 A – 53 sur del mismo municipio, que es la que aparece en la actuación como la registrada para el señor AGUILAR VALLEJO (…) Entonces, ninguna omisión o incorrección con la potencialidad de afectar garantías constitucionales puede atribuirse al Juzgado de conocimiento (…) Ahora bien, en la actuación si se observa una trasgresión de garantías fundamentales, en lo que respecta a la defensa técnica que se brindó por parte del defensor público que fue designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, la cual resultó deficiente porque al concederse el uso de la palabra a efectos de que se pronunciara sobre lo aspectos a los cuales se contrae el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, tuvo una aparente participación que no se compadece con los mínimos estándares de una debida defensa técnica.32 En esta línea, el juez de tutela en efecto consideró que «el Juez Penal Municipal de Madrid al observar la exigua intervención del defensor
público, bien pudo tomar las medidas respectivas», pero no consideró que la disciplinada hubiese sido convocada en forma incorrecta, como fue planteado en este trámite por el recurrente. Es más, aunque el juez de tutela refirió que la citación al procesado Aguilar Vallejo se hizo en indebida forma, por lo menos en una oportunidad, encontró superado el yerro y, con absoluta claridad, expuso en la sentencia de tutela que 32 Folios 133 a 135, ibidem. P á g i n a 17 | 24 ningún error advirtió en la citación de la defensora a la audiencia del 27 de junio de 2017. Ahora bien, contrario al supuesto planteado en el recurso, tampoco es posible deducir que la afectación de los derechos fundamentales del procesado penalmente excuse a la disciplinada del deber que tenía de asistir al acto procesal, pues era a ella a quien correspondía invocar la reparación del perjuicio de cara a solicitar una considerable rebaja en la pena que se impondría a su cliente, quien se había allanado a cargos, como en efecto ocurrió, pues, una vez recompuesta la actuación en virtud de la orden de tutela, la pena pasó de 27 meses a aproximadamente 11 meses de prisión. En ese orden de ideas, abordados cada uno de los reparos que, por demás, en forma poco afortunada expuso el apelante, las razones expuestas conducen a confirmar la sentencia sancionatoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en contra de la abogada Shirley Catherinne García Herrera, responsable de infringir el deber de diligencia profesional contenido en el artículo
37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 y sancionada con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE P á g i n a 18 | 24
PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por la abogada Shirley Catherinne García Herrera, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2021, mediante la cual se declaró responsable a la abogada Shirley Catherinne García Herrera, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) mese
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